REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre dos mil veintidós (2022)
212° Y 163°
ASUNTO Nº: AP21-R-2022-000235
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000189
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOYCEE ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad N° V-6.199.426
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO FRAN MANUEL VICENT GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.270.
PARTE DEMANDADA: CAMARA VENEZOLANA AMÉRICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENANCHAM), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre 1960, bajo el número 72, folio 285, protocolo primero, tomo 7, y cuyos estatutos reformados fueron inscritos ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2011, bajo el número 22, tomo 28, protocolo de transcripción, igualmente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-000701766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO LÓPEZ Y CHRISTIAN ALEXANDRA MARÍN PIÑERO, inscritos en el IPSA., bajo los Nos. 75.216 y 272.264 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ha subido a esta alzada el presente asunto, por distribución de fecha 28 de noviembre de 2022, contentivo de recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS AUGUSTO LÓPEZ Y CHRISTIAN ALEXANDRA MARÍN PIÑERO, inscritos en el IPSA., bajo los Nos. 75.216 y 272.264 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21-11-2022, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28-11-2022, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye el recurso de apelación en un solo efecto, insta a la parte demandada a consignar las copias simples pertinentes a los fines de su certificación por la secretaría del Tribunal.
De las copias certificadas que rielan en la formación del presente recurso de apelación se extrajo lo siguiente.
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora señala en fecha 13 de octubre de 2022: (…) Me permito informar respetuosamente a este despacho, que lamentablemente resultaron infructuosos los esfuerzos de auto composición procesal, ofrecido por las partes con relación al pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de los mismos por parte de la demandada de los montos acordados mediante transacción suscrita entre las partes en fecha 8 de julio de 2022, en el cual se contemplaba el pago para la fecha de suscripción de la transacción, de conformidad con el referido acuerdo lo siguiente: 1) la cantidad de $33.909.,64 Dólares de los Estados Unidos de Norte América, que debieron haberse pagado mediante transferencia electrónica internacional a mi mandante y lo cual no ocurrió hasta el 16 de agosto de 2022, y 2) La cantidad de $60.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América, que debía ser pagada durante el desarrollo de la semana entre lunes 11 y el viernes 15 de julio de 2022, lo cual no ocurrió sino hasta el 15 de septiembre de 2022. En virtud de ello, y visto como ha sido que la demandada incumplió en el pago oportuno de los montos acordados, y siendo además que esta solicitud había sido presentada con anterioridad a este despacho y que intentamos infructuosamente alcanzar un acuerdo al respecto. Solicito respetuosamente a esté tribunal, designe un experto contable, a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realice los cómputos correspondientes a los periodos de mora desde la fecha del incumplimiento de cada uno de los pagos hasta su efectiva materialización en las fechas antes indicadas y calcule conforme a derecho los intereses moratorios causados toda vez que los mismos constituyen conceptos de orden público. Adjunto a la presente, comprobante electrónico bancario donde se evidencia con precisión las fechas en las que la demandada finalmente efectuó los pagos. Igualmente solicito que cumplido lo solicitado, ordene a la demandada a pagar las cantidades estimadas por el experto y condene en costas a la demandada (…).
En fecha 18 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada CAMARA VENEZOLANA AMÉRICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENANCHAM), presenta escrito formal del siguiente tenor:
(…) quien con el debido respeto ocurre para exponer: “Primero: Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a realizar formal oposición al contenido de la diligencia que fue consignada por la parte actora el jueves 13 de octubre de 2022, mediante la cual solicita la designación de un experto contable para que calcule intereses moratorios; oposición que desarrollo en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: (i) la modalidad de pago que se estableció en la transacción fue una exigencia de la parte actora quien manifestó que únicamente recibiría los pagos por medio de transferencias electrónicas internacionales en dólares de los Estados Unidos de Norte América, justamente para evitar la depreciación de la moneda, pérdida de valor y merma en el poder adquisitivo; (ii) Que la entidad de trabajo aún y cuando no tenía ninguna obligación legal de pagar bajo esa modalidad, lo aceptó para beneficiar a la reclamante; (iii) Que la transacción que ambas partes firmamos y que el Tribunal Homologó no se estableció el pago de intereses moratorios, justamente porque el pago se realizaría en dólares de los Estados Unidos de Norte América, para beneficiar a la accionante como ya se indicó; iv) Que con el fin de agilizar el proceso de pago se le consultó a la accionante la posibilidad de recibir transferencias en bolívares o en Dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, y esta rechazó esos escenarios, ratificando que únicamente aceptaría los pagos por medio de transferencias electrónicas en dólares de los Estados Unidos de Norte América, la accionante desde ningún punto de vista sufrió descapitalización o perdida de dinero, toda vez que su dinero siempre mantuvo su valor; (vi) Que la entidad de trabajo realizó todos los esfuerzos que estaban a su alcance para efectuar las transferencias electrónicas de la accionante, al punto de realizar las mismas múltiples veces, asumir todos los gastos operativos y cubrir las diversas comisiones bancarias que se causaron tanto por el envío de las transferencias que se realizaron fueron devueltas por errores en los datos bancarios que suministró la propia accionante, dentro de los que se encuentran números incompletos de la cuenta y nombre de la titular de la misma; (viii) Que tanto fue el interés de mi poderdante en realizar las transferencias electrónicas que en dos (2) oportunidades se le solicitó a la propia accionante que completara las planillas bancarias con sus datos, y nos las entregará listas para firmarlas y remitirlas al banco para su procesamiento; (ix) Que las devoluciones de las transferencias no pueden ser imputadas a mi poderdante, toda vez que estas eran rechazadas y devueltas por causas totalmente ajenas a su voluntad, específicamente por los bancos intermediarios y/o por el banco receptor de fondos en curazao; y (ix) Que en el presente caso no están perfeccionados ninguno de los supuestos de procedencia de intereses moratorios, toda vez que las dificultades debió superar mi poderdante para realizar las trasferencias electrónicas no son directamente imputables a éstas sino a terceros (bancos intermediarios y receptores) y la propia accionante. Segundo: Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes indicados, solicito al Tribunal se sirva desechar lo solicitado por la parte actora en la diligencia consignada el jueves 13 de octubre de 2022, y que por vía de consecuencia acuerde el inmediato cierre y archivo del presente expediente. (…)
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, este Tribunal, da por recibido el expediente y se le da cuenta a la Juez, en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles siete (07) de diciembre de 2022, a las 11:00 de la mañana.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día fijado por esta Alzada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, cada una tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, dictándose luego el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:
(…) Firmamos ambos una transacción que en términos generales comprendía el pago de 100.000 mil dólares, esa cantidad de dinero se iba apagar en tres formas; la primera en bolívares, el día que se firmo la transacción, equivalente y en números redondos a 33.000,00 bolívares, la segunda parte que también se debía pagar ese día, en dólares equivalente a 33.000,00 dólares en números redondos y la ultima parte que debía pagarse a la semana siguiente equivalente en números redondos a 60.000,00 dólares, la realidad es que por causas totalmente ajenas a mi representada, limitantes de los bancos, incluso errores propios de la parte actora al suministrar los datos de su cuenta bancaria en el extranjero, donde se tenían que recibir los fondos, las transferencias se hicieron de forma tardía, es importante aclarar que se hicieron nueve intentos de transferencia y esos nueve intentos de transferencias fueron devueltos, los primeros tres, porque los datos suministrados por la parte actora referidos tanto al número de la cuenta, como al titular de la cuenta, estaban errados, y esos intentos obviamente originaron la devolución de las transferencias, y los segundos tuvieron los Inconvenientes de las limitantes propias de los controles bancarios internacionales, porque el dinero de mi representada estaba en Puerto Rico y el banco que iba a recibir los fondos estaba en Curazao, por lo cual las normativas bancarias de cada uno de esos países, mas de los bancos intermediarios que servían para recibir el dinero y traspasarlo, fueron colocando las trabas que impedían que la demandada recibiera el dinero, e incluso a tal punto, que en dos oportunidades tuvimos que facilitar ambas partes, porque siempre estuvimos en comunicación de este proceso de marras, de suministrar no solo documentos del tribunal, entiéndase la transacción, entiéndase incluso hasta cartas privadas donde insistíamos o aclarábamos al banco los motivos por los cuales se estaban realizando esos movimientos del dinero para que pudiera ser liberado, todas esas trabas obviamente encajan dentro del supuesto de los eximentes de responsabilidad del hechos del tercero, porque?, porque nunca existió rebeldía o intención de no pago, o intención de evadir el compromiso que se había asumido, por el contrario (…) no fue por rebeldía de la empresa de no querer pagar, por lo cual el supuesto establecido en el artículo 185, es decir la intención de no pago, no esta materializada, siempre existió, pero lamentablemente no se pudo perfeccionar en el tiempo que se estableció, por lo cual nosotros insistimos y solicitamos respetuosamente a este Tribunal que se declare sin lugar los conceptos establecidos por el Tribunal de Sustanciación del pago de intereses; pero además y esto sin que se entienda como un abandono de los alegatos que se estaba presentando, debo referir que la sentencia que ordena pagar los intereses tiene errores muy graves y eso a su vez, aunado a lo que acabo de decir evidencia la necesidad de declarar con lugar nuestra petición, me voy a permitir aclararlo, la deuda estamos hablado de 523.000,00 bolívares, que debían pagarse en dos partes, la primera se debía realizar el 08 de julio de 2022, pero por todas las trabas que se presentaron (…) se terminó haciendo efectivo el 16 de agosto, por lo cual en algún momento y específicamente en el mes de agosto, ciertamente se adeudo capital, pero no es verdad, que se haya adeudado durante todo el mes de junio, todo el mes de agosto y todo el mes de septiembre, como lo estableció el Tribunal de sustanciación, cuando vemos la sentencia recurrida en un cuadro bastante sencillo, el Tribunal establece que en julio se debía la totalidad de la deuda y eso no es cierto, e incluso puede usted ver que calcula de forma lineal estos intereses, cuando la realidad es que la primera cuota se había pagado, y la realidad es que para el mes de septiembre solo se adeudaba la segunda cuota, cuando lo correcto es que hubiese calculado de forma fraccionada, porque nunca se debió salvo para el mes de agosto solo por 30 días, se debió la totalidad de la deuda, mientras que para el mes de julio se debía una fracción y para el mes de septiembre se debía otra fracción. Por lo cual esos sesenta y un días que calculo el tribunal por la totalidad de la deuda, no es cierto, de hecho va a poder ver el tribunal que hay una diligencia consignada el primer día de despacho después de las vacaciones judiciales específicamente el 16 de septiembre, donde ambas partes dejamos constancia de las fechas en las cuales fueron recibidas las transferencias y es a partir de allí donde la parte actora insiste y le solicito al Tribunal calcule los intereses , ya que fue aceptado por ambas partes las fechas en las cuales se recibieron esas transferencias, por lo cual el Tribunal de Sustanciación no podía partir de la premisa errada, que se debía la totalidad de lo pautado por los tres meses por lo cual insisto hay unas fechas especificas en las cuales se recibieron las transacciones y allí se paralizo el computo de los intereses, no se puede partir de la premisa que desde el día uno hasta el día 61 se debían los intereses ya que no es verdad (…) en base a todo esto, este error que comete el Tribunal es significativo, porque cuando verificamos el monto insisto en bolívares, estamos hablando de que esa disminución del tiempo, y ese error de calculo es casi la mitad del monto condenado, lo cual evidencia que la diferencia es de envergadura. En base a todo esto respetuosamente solicitamos al Tribunal se sirva declarar con lugar nuestra apelación, reponga al estado de la causa al momento que se nombre un experto y ese experto realice el calculo conforme corresponde con las fechas que realmente se debe establecer, que constan en autos las fechas en las cuales se materializaron esos pagos, que repercute significativamente en los cálculos que están establecidos. No sin antes insistir en la defensa subsidiaria es insistiendo que se declare con lugar la apelación y que no existe pago de interese ya que no se materializa lo dispuesto en el artículo 185 no están perfeccionado. (…)
La parte actora, en la oportunidad de su exposición argumento lo siguiente:
(…) La parte demandada al momento de suscribir la transacción ante la U.R.D.D., no estaba preparada para hacer el pago, de haberlo hecho hubiese detectado que supuestamente había error en el número de cuenta no es tan cierto que mi representada tiene responsabilidad con respecto a la titularidad de la cuenta y esas cosas, y a todo evento nada de eso consta en autos, en la medida que lamentablemente como digo, mi contraparte no se preparo para hacer el pago, en esa medida se produjo el incumplimiento, cabe destacar que hay dos acuerdos por escrito, en primer lugar la transacción como tal homologada con fuerza de cosa juzgada y en segundo lugar una vez producido el retraso en el pago por parte de la demandada, si suscribimos ambas partes una diligencia en la cual dijimos que si bien los pagos se están produciendo ahorita, estamos acordando que los intereses se van a pagar en bolívares, y los cálculos vamos hacerlos entre ambas partes, para dejar por fuera las costas que implica traer a un experto al proceso, pero ahí estamos en esa discusión, nosotros habíamos solicitado la ejecución de la sentencia en vista del incumplimiento, de hecho y para corregir en esa reunión conciliatoria de agosto antes de las vacaciones judiciales, la juez ordeno un pago y dentro de la propia reunión se les insistió que no era condición sine qua non que se produjera el primer pago, para producir el segundo, no hubo ningún esfuerzo por parte de la demandada, de intentar con el segundo pago bajo la excusa de unas supuestas comisiones, lo que si es cierto, se produjeron evidentes errores en el llenado de las planillas por parte de la demandada y eso fue lo que derivo en los estos rechazos por parte del banco de las transacciones que se estaban intentando hacer. Luego el tema del error de cálculo en el que aparentemente incurre la Juez de Sustanciación y Mediación, al margen de todo esto nosotros concurrimos en los criterios legales y jurisprudenciales que utiliza la Juez para establecer que el concepto como tal es procedente, y por eso es que nosotros sostenemos que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar, al margen de que eventualmente se pueda designar un experto, como fue que lo requerimos nosotros al momento de solicitar la ejecución. Porque nosotros sabemos que en manos de un experto esta situación no hubiese ocurrido, de hecho esta situación no hubiese ocurrido si mi contraparte se hubiese preparado para pagar. De hecho como le digo no consta en autos nada que pueda en todo caso atribuir la responsabilidad a mi representada de haber tenido relación con el retraso en el pago (…) en tercer lugar ciertamente hay un punto muy esencial que yo quisiera traer a colación porque me parece muy acertado el criterio jurisprudencial utilizados por la juez de Sustanciación y Mediación, concretamente en estas dos sentencias que se citan en la decisión la 1364, del año 2016, concretamente esa establece que cuando la parte comprometida en una transacción incumple con las obligaciones establecidas en la transacción son procedentes no solamente los intereses de mora por la demora en el pago, sino además que son procedentes las costas procesales por la ejecución de esta incidencia, como la indexación de los montos que se han dejado de pagar durante el periodo en el que debía pagarse, ciertamente la juez aparentemente incurre en un error en las fechas pero ahorita me voy a referir a ello. Por último la sentencia 607, de la Sala de Casación Social del 04 de junio del 2004, también establece que los interese moratorios son procedentes por la falta de pago oportuno, es decir es una sanción que no solamente la establece la LOPT en el artículo 185, establece para el impago de la obligación establecida, bien en una transacción o bien en una sentencia que este en fase de ejecución y en ese caso lo que establece esta sentencia, es que decidir lo opuesto es violar la cosa juzgada y violar a los preceptos establecidos en el 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto al tema de las fechas, para terminar, efectivamente la obligación de pago, la primera porción era para la fecha en la que se introdujo la transacción, eso no se produjo sino hasta el 16 de agosto, mes y medio después, luego la segunda porción comenzó a tener de plazo vencido desde el 15 de julio hasta que finalmente se pago el primer día de despacho el 16 de septiembre del 2022, (…) nosotros consideramos que en la medida en que se incumplió, materializa los supuestos de hechos que establece el 185, y en esa misma medida se deben precisamente los intereses moratorios, procede la indexación de los montos, procede la condenatoria en costa y por supuesto que la apelación resulta improcedente y debe se declarada sin lugar la apelación ejercida por la contraparte y así lo solicitamos a este Despacho que lo declare.(…).
Se dicta el Dispositivo Oral del Fallo en los siguientes términos: (…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Augusto López y Christian Alexandra Marín Piñero, inscritos en el I.PS.A., bajo los Nos. 75.216 y 272.264 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 07-11-2022, por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO APELADO, solo en el aspecto de que se ordene el cálculo de los intereses de mora a través de un experto contable designado por el Tribunal. TERCERO: no se condena en costas a la parte demandada recurrente.
OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido de la sentencia de fecha siete (07) de junio de 2022, emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, corresponde a esta superioridad la revisión de la sentencia ut supra en la medida del gravamen denunciado por el apelante. Así se decide.
Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes: Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, e Indemnizaciones, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, por el profesional del derecho FRAN MANUEL VICENT GÓMEZ, en contra de la entidad de trabajo CAMARA VENEZOLANA AMÉRICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENANCHAM). En fecha 30 de junio de 2022, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe la causa, en fecha 01 de julio de 2022, admite y ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada. En fecha 08 de julio del mismo año, fue presentada ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, escrito de transacción constante de cinco (5) folios útiles, con siete (7) folios contentivos de anexos, por los profesionales del derecho FRAN MANUEL VICENT GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JOYCEE ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA y en representación de la parte demandada entidad de trabajo CAMARA VENEZOLANA AMÉRICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENANCHAM), el abogado RAIFI MAKE PEACE FARAH CHAIKI, las partes en forma expresa y mediante escrito motivado, haciendo uso de su facultad de transigir y poner fin a la causa, con la finalidad de que se imparta la respectiva homologación al acuerdo presentado. (Folios 42 al 53).
En fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta sentencia mediante la cual señala: (…) Previo estudio exhaustivo del Escrito de Transacción presentado ambas partes, así como anexos que demuestran sus dichos, esta Juzgadora procede a pronunciarse, de la siguiente manera: 1.- Que versa sobre los derechos litigiosos; 2.- Que contiene relación circunstanciada y detallada de los hechos que la motivaron, así como de los derechos que en ella se comprenden y las mutuas concesiones realizadas por ambas partes, a los efectos de poder lograr mediar sus posiciones. Por tal motivo, el Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los términos expuestos por las partes. Sin embargo, a los fines de salvaguardar los derechos laborales de la parte actora y en aras de obtener el cumplimiento total de lo pactado, esta sentenciadora haciendo uso de sus facultades rectoras conferidas por la ley. ORDENA lo siguiente: NO SE DARÁ POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, en tanto y en cuanto ambas partes procedan a consignar las documentales, tendientes a demostrar la satisfacción del pago total de los pactado en el presente acuerdo, a saber el pago de la cantidad de sesenta mil dólares americanos (60.000,00 USD), pagaderos al cambio del día en el cual se honre el pago según la tasa prevista en la página Web del Banco Central de Venezuela, suma que quedó pendiente por pagar, según lo establecido en la Cláusula octava del acuerdo transaccional de marras. Dejando constancia que de no haber cumplimiento voluntario de lo antes mencionado, este Tribunal Procederá a la Ejecución Forzosa, en apego a lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así decide.- (…)
En fecha 07-11-2022, el Tribunal se pronuncia mediante sentencia interlocutoria que: señala lo siguiente:
(…) En virtud de los fundamentos expresados con anterioridad esta sentenciadora ACUERDA parcialmente lo solicitado por el ciudadano FRAN MANUEL VICENT GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 144.270, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (…) En el entendido que no se acordará el nombramiento de Experto Contable, si no que, los cálculos ordenados serán realizados por este Tribunal, a los efectos de salvaguardar la economía procesal y la inmediatez que debe prevalecer en todo proceso laboral, los cuales se desglosan de la siguiente manera:
MES MONTO A PAGAR TASA / ACTIVA BCV DÍAS INTERESES
DEUDA 523.076,90
JULIO 2022 523.076,90 57,43 15 12.516,79
AGOSTO 2022 523.076,90 57,43 31 25.958,13
SEPTIEMBRE 2022 523.076,90 57,43 15 12.560,38
TOTAL INTERESES DE MORA A PAGAR 51.035,31
En este estado, el Tribunal dicta el dispositivo de la presente incidencia, en fase de ejecución, declarando procedentes los intereses de mora, con expresa condenatoria del pago de los mismos, calculados en base a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de los montos arrojados por el incumplimiento de lo pautado en la Cláusula Octava del Escrito Transaccional presentado y Homologado por este Juzgado en fecha 14-.07-2022, calculados considerando el índice del Banco Central de Venezuela, adminiculados con las fechas en las cuales debió realizar el pago, a saber : 15-07-2022, y en la que de dio el efectivo cumplimiento, esto es: 15-09-2022. Así se establece.
Dispositivo: Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho, que han sido suficientemente expresados en la motiva del presente fallo, este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Declara: PROCEDENTE: los intereses moratorios por retardo en el pago, de los desembolsos acordados y homologados, con motivo de la transacción celebrada por las partes en el presente procedimiento. ORDENA: primero la parte demandada, entidad de trabajo CAMARA VENEZOLANA AMÉRICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENANCHAM), el pago inmediato de los intereses moratorios, que ascienden a la suma de: CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO, BOLÍVARES CON 31/00 CÉNTIMOS. (51.035,31), cuyo cálculo detallado se encuentra en la parte motiva de la presente decisión, so pena de que los mismos se continúen causando, junto a la indexación o corrección monetaria; Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por la presente incidencia, con estricto apego a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de aclarar ciertas dudas referentes a los intereses de mora, e indexación, es necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se establece el siguiente criterio:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento
Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Así se establece.
En lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara.”
Conteste como se encuentra la parte demandada recurrente, de que hubo un incumplimiento por su parte para la realización del pago, en las fechas que fueron acordadas en la transacción suscrita por ambas partes y Homologada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, y ambas partes solicitan que designe un experto contable, a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realice los cómputos correspondientes a los periodos de mora, desde la fecha del incumplimiento de cada uno de los pagos hasta su efectiva materialización en las fechas antes indicadas y calcule conforme a derecho los Intereses Moratorios causados toda vez que los mismos constituyen conceptos de orden público. Así se decide.
La obligación principal del caso de marras, se pacto en Dólares de los Estados Unidos de Norte America, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas en bolívares, el Experto Contable procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, y tomará en cuenta las siguientes fechas: la deuda en su totalidad comprendía el monto en 523.076,70 bolívares, que a los efectos referenciales para el momento en que se presento la transacción representaba $93.909,94 Dólares de los Estados Unidos de Norte America, que dicha cantidad se acordó pagar en dos partes, el primer pago debía realizarse en fecha el 08 de julio de 2022, por la cantidad de bolívares 188.876,69, que a los efectos referenciales comprendía la cantidad de $33.909,64 Dólares de los Estados Unidos de Norte America; se hizo efectiva en fecha 16 de agosto de 2022, es decir mes y medio después, la segunda porción comprendía la cantidad de $60.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte America, comenzó a tener de plazo vencido desde el 15 de julio de 2022, hasta que se efectúo el pago el día 16 de septiembre del 2022. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora. Así se establece.
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Augusto López y Christian Alexandra Marín Piñero, inscritos en el I.PS.A., bajo los Nos. 75.216 y 272.264 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 07-11-2022, por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO APELADO, solo en el aspecto de que se ordene el cálculo de los intereses de mora a través de un experto contable designado por el Tribunal. TERCERO: no se condena en costas a la parte demandada recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ,
EDELIO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de diciembre dos mil veintidós (2022)
212° Y 163°
ASUNTO Nº: AP21-R-2022-000235
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000189
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOYCEE ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de Identidad N° V-6.199.426
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO FRAN MANUEL VICENT GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.270.
PARTE DEMANDADA: CAMARA VENEZOLANA AMÉRICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENANCHAM), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre 1960, bajo el número 72, folio 285, protocolo primero, tomo 7, y cuyos estatutos reformados fueron inscritos ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2011, bajo el número 22, tomo 28, protocolo de transcripción, igualmente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-000701766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO LÓPEZ Y CHRISTIAN ALEXANDRA MARÍN PIÑERO, inscritos en el IPSA., bajo los Nos. 75.216 y 272.264 respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Observa este juzgador, de la solicitud formulada por la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2022, suscrita por los abogados Carlos Augusto López Damiani y Christian Alexandra Marín Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.75.216 y 272.264 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CAMARA VENEZOLANA AMÉRICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENANCHAM), con relación a la aclaratoria de sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2022. Solicita lo siguiente: (…) el calculo de los intereses de mora se debe realizar sobre la suma pactada en la transacción (Bs. 523.076,70), considerando únicamente los periodos comprendidos entre las fecha en que se debió pagar y la fecha en que efectivamente se pagó cada parte de la deuda, es decir del 08/07/2022 hasta 16/08/2022 y desde 15/07/2022 al 15-09-2022, tomando en consideración la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de esos periodos. (…)
Estima oportuno este sentenciador señalar lo siguiente: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
No obstante, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este sentido la Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”
Esta Alzada procede a dar respuesta a la diligencia presentada por la parte demandada en el caso de marras, mediante la cual solicitan aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2022, la cual señaló lo siguiente:
“…La obligación principal del caso de marras, se pacto en Dólares de los Estados Unidos de Norte America, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas en bolívares, el Experto Contable procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, y tomará en cuenta las siguientes fechas: la deuda en su totalidad comprendía el monto en 523.076,70 bolívares, que a los efectos referenciales para el momento en que se presento la transacción representaba $93.909,94 Dólares de los Estados Unidos de Norte America, que dicha cantidad se acordó pagar en dos partes, el primer pago debía realizarse en fecha el 08 de julio de 2022, por la cantidad de bolívares 188.876,69, que a los efectos referenciales comprendía la cantidad de $33.909,64 Dólares de los Estados Unidos de Norte America; se hizo efectiva en fecha 16 de agosto de 2022, es decir mes y medio después, la segunda porción comprendía la cantidad de $60.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte America, comenzó a tener de plazo vencido desde el 15 de julio de 2022, hasta que se efectúo el pago el día 16 de septiembre del 2022. En aplicación del artículo 8 literal del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora. Así se establece…”
Así las cosas, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no en modo alguno, se pretende modificar el fallo,
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora señalados en el texto de la decisión, este Tribunal indica que por error material se condenaron los mismos de la siguiente forma: “En aplicación del artículo 8 literal del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora”, por lo que a los fines de subsanar dicho error se deja sin efecto el punto supra citado. Y el experto contable designado por el Tribunal, deberá calcular los mismos tomando en cuenta lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Con base a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 42.525, Tasas establecidas para las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, publicada en fecha martes, 13 Diciembre 2022. “o” la Gaceta que este Vigente para el momento de la realización del cálculo de los intereses de mora. Tomando en cuenta que: “el primer pago debía realizarse en fecha el 08 de julio de 2022, por la cantidad de $33.909,64 Dólares de los Estados Unidos de Norte America; se hizo efectiva en fecha 16 de agosto de 2022, es decir mes y medio después, la segunda porción comprendía la cantidad de $60.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte America, comenzó a tener de plazo vencido desde el 15 de julio de 2022, hasta que se efectúo el pago el día 16 de septiembre del 2022,” luego de verificado y confirmado por el experto contable que realizará el calculo de los intereses de mora. En consecuencia se declara con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada.
Se ordena que la presente aclaratoria forme parte integrante del cuerpo en extenso de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14/12/2022. Así se decide.-
EL JUEZ,
EDELIO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
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