REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-N-2018-000012

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, Adscrito al Ministerio del Poder Popular, para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, regido por el Decreto N° 1.226, de fecha 03 de septiembre de 2014, emanado de la presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.489, del 03 de septiembre de 2014.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN ANTONIO HERNANDEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.096.

ACTO DEMANDADO: Certificación de enfermedad ocupacional N° 0262-2012, de fecha 15 de agosto de 2012. Suscrita por el Ciudadano Luis Yobar Cedeño Sabohin, en su condición de Director de la DIRESAT Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: ÁNGEL ALBERTO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-14.050.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2018-000012.

En virtud que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de agosto de 2022, para ocupar el cargo de Juez provisorio del Juzgado Quinto (5º) Superior Laboral, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2022, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

Siendo que este Tribunal en fecha 30-01-2018, Juez a cargo abogado José Gregorio Rengifo, dio por recibido el presente asunto por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra el Acto contenido en la Certificación de enfermedad ocupacional N° 0262-2012, de fecha 15 de agosto de 2012. Suscrita por el Ciudadano Luis Yobar Cedeño Sabohin, en su condición de Director de la DIRESAT Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se certificó ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiono al trabajador Traumatismo de hombro izquierdo con lesión del manguito Rotador.

Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2018, luego de verificados el cumplimiento de los requisitos contemplados en el numeral 1° del artículo 35, en concordancia con el numeral 1° del artículo 32 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observando que del escrito libelar solamente acompañó copia de la notificación del acto administrativo, recibida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, pero no la copia de la notificación del trabajador ahora Tercero Interesado. Se libró boleta de notificación.

En fecha 14 de febrero de 2018, se recibe resulta de notificación positiva del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En fecha 20 de febrero de 2018, la parte recurrente consigna diligencia mediante la cual responde a la información solicitada por el Tribunal, que IPOSTEL no ha sido notificado formalmente, y al respecto señala que al folio 14 del escrito libelar en el denominado capitulo cuarto de la notificación y domicilio procesal se encuentran los domicilios procesales de INPSASEL y del ciudadano Ángel Alberto Pérez.

En fecha 23 de febrero de 2018, el Tribunal dicta sentencia declarando inadmisible el Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad. Ejercido por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra el Acto contenido en la Certificación de enfermedad ocupacional N° 0262-2012, de fecha 15 de agosto de 2012. Suscrita por el Ciudadano Luis Yobar Cedeño Sabohin, en su condición de Director de la DIRESAT Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 01 de marzo de 2018, la parte recurrente apela de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado 5° Superior, Juez José Gregorio Rengifo, de conformidad con lo establecido en el 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se le asigna el número de recurso AP21-R-2018-000123.

En fecha 06 de marzo de 2018, se dictó auto dejando constancia como transcurrieron los días hábiles, para la interposición del presente recurso, y se ordeno la remisión del mismo Al Tribunal Supremo de Justicia, Presidentes Y Demás Magistrados De La Sala De Casación Social. En fecha 24 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala de este expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero. Que Declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada y, TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior revise los extremos previstos para la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 24 de enero de 2022, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Régimen procesal Transitorio del Trabajo Oficio N° 287, de fecha 13-12-2021, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, mediante asunto N° AA60-S-2018-000206, Demanda por Nulidad, que sigue la entidad de Trabajo Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) contra el Acto contenido en la Certificación de enfermedad ocupacional N° 0262-2012, de fecha 15 de agosto de 2012. Suscrita por el Ciudadano Luis Yobar Cedeño Sabohin, en su condición de Director de la DIRESAT Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Constante de una pieza principal de (54) folios útiles.

En fecha 27 de enero de 2022, la Juez Liliana María González Mejías, da por recibido la presente causa, y en fecha 14 de marzo se aboca al conocimiento del expediente, ordenando la notificación de la parte accionante, por cuanto la causa se encuentra paralizada desde el 01 de marzo de 2018, en el entendido que una vez conste en autos las notificación ordenada, se le otorgó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que manifieste su conformidad o no con su designación, y vencido dicho lapso le concede tres (3) días hábiles para que manifieste su interés en la continuidad de la causa, habida cuenta la paralización evidenciada en la misma.

En fecha 14 de marzo de 2022, vista la resulta positiva de la parte recurrente, aunque sin la manifestación de querer continuar con la presente causa. El Juez Birmani Contreras, ordeno la notificación de las partes de su abocamiento a saber: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Director de la DIRESAT Capital y Vargas, Procurador Genera de la República, Fiscalía General de la República, Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL), Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al tercero beneficiario mediante exhorto. En fecha 03 y 04 de mayo de 2022, llegaron la mayoría de las resultas positivas, en fecha 20 de mayo de 2022, se anexa resulta positiva del Procurador Genera de la República, y en fecha 02 de agosto de 2022, resulta negativa de notificación del tercero beneficiario.

Asimismo mediante de una revisión exhaustiva de el presente asunto se evidencia que la última actuación realizada por la parte recurrente fue el día 01 de marzo de 2018, en tal sentido considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después
de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 01/03/2018 (ver folio 38 al 39) hasta el día de hoy no se ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha cuatro años y nueve meses, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado sobradamente, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 01/03/2018, pues la recurrente no ha actuado en el proceso no realizó ninguna actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio, por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto transcurrió un lapso superior al año y nueve meses sin que la parte recurrente (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia Así se establece.

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que sigue la entidad de Trabajo Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) contra el Acto contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0262-2012, de fecha 15 de agosto de 2012. Suscrita por el Ciudadano Luis Yobar Cedeño Sabohin, en su condición de Director de la DIRESAT Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, anexando copia certificada de la presente decisión, en el entendido que una vez se conste en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin establecer el lapso de suspensión por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
EL SECRETARIO

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ