REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de diciembre de 2022
212° y 163

ASUNTO: AP21-L-2022-000083

PARTE ACTORA: ZENAIT DEL VALLE RIVAS, plenamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO G. BORGA y JAVIER U. ZERPA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 93.547 y 53.935.-

PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADAS JUDICIALES: PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA, AIXA AÑEZ PICHARDI y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 21.061, 22.678, 47.660, 84.651 y 117.122, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de junio de 2022.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de abril de 2022 el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda.

En fecha 08 de abril de 2022, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE LA DEMANDA, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en esa misma fecha.

Notificada la parte demandada, se procedió a dejar constancia de la notificación el día 22 de abril de 2022, a los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el sorteo del expediente para la Audiencia Preliminar, lo dio por recibido para la celebración de la misma, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 09 de junio de 2022, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose contestación a la demanda el día 16 de junio de 2022 y posteriormente en fecha 17 de junio de 2022, se libró el auto y oficio a los fines de la distribución de la presente causa por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal y celebradas las Audiencia de Juicio en fecha 11 de agosto, 24 de noviembre y 01 de diciembre de 2022. Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia (01 de diciembre 2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA,
CIUDADANA ZENAIT DEL VALLE RIVAS

En el escrito de la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “Inicio la relación laboral (…) en fecha 20 de abril de 1993, en el cargo de “GERENTE DE RECURSOS HUMANOS” hasta el 24 de septiembre 2021, (…), en el entendido que su pasivo laboral fue satisfecho (…) por el periodo comprendido desde el 20 de abril de 1993 (…) al 19 de junio de 1997 (…); por lo que reclamamos (…) sólo (…) el período que va del 19 de junio de 1997 (…) hasta el 24 de septiembre de 2021.
(…)

Durante veinticuatro (24) años, tres (03) meses y cinco (5) días, la demandante prestó servicios permanentes personales y subordinados, (…) como Gerente de Recursos Humanos de ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. a nivel nacional, en el sentido que fue satisfecho su pasivo laboral (…) por el periodo comprendido desde20 de abril de 1993 (…) al 19 de junio de 1997 (…), para un TIEMPO EFECTIVO A RECLAMAR POR DIFERENCIA DEL PASIVO LABORAL CAUSADO DE VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

La jornada laboral de lunes a viernes, en el (…) horario de 8:00 am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm; con un horario de descanso de 12:00pm a 1:00pm.
(…)

La reclamante obtenía en contraprestación por sus servicios laborales una porción en dólares americanos y otra en Bolívares Soberanos; (…).

a) Por concepto de divisas, obtenía de manera fija y regular (…) (US $600,00) de manera mensual. Esa cifra la convertimos en Bolívares Digitales a los efectos de los cálculos respectivos, (…) (actualmente Bs.D. 4,04) por dólar americano (…), lo cual arroja la cantidad de dos mil cuatrocientos veinticuatro Bolívares Digitales con cincuenta y dos céntimos (Bs.D. 2.424,52).
b) Por concepto de moneda de curso legal (…), obtenía una parte fija de (…) (Bs.S. 576.000.000,00) mensuales, reflejada y comprobable a través de los recibos de pago que le eran entregados y que se corresponden con las transferencias bancarias (…). Luego, existió otro aporte salarial, (…), devenido de bonificaciones salariales especiales (…), que también constan y son comprobables a través de los estadas de cuenta bancarios, (…), pero que no se reflejan en los recibos de pago; (…) por lo cual también forman parte del concepto salarial (…).

A esos efectos, se promediaron los últimos seis (06) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, para precisar esa partida salarial variable, (…) arrojando la cantidad de (…) (Bs.S. 3.811.973.636,67) que llevados a Bolívares Digitales son Bs.D. 3.811,97 que promediados entre seis (06) meses arroja la cantidad de (…) (Bs.D. 635.,33), y al sumar ambos ingresos, podemos concluir que la demandante, obtenía por la porción salarial (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 1.211,33), solo por la porción en Bolívares.

Ahora bien, al sumar la porción fija (…) más la porción en Bolívares Digitales, (…), precisamos que (…) tenía un ingreso mensual de (…) (Bs. 3.635,85) cifra que constituye el SALARIO NORMAL de la ex trabajadora reclamante.

Ahora bien, a los efectos de (…) EL SALARIO INTEGRAL, para el cálculo de las prestaciones sociales (…). (…) es igual a (…) (Bs.D. 5.269,49) por SALARIO INTEGRAL MENSUAL.

(…), nuestra representada fue objeto de una desmejora en sus condiciones salariales, de manera tal que constituyó un DESPIDO INDIRECTO y por consecuencia INJUSTIFICADO; (…), en el mes de agosto 2021 (…), por instrucciones de un grupo de accionistas de la empresa (…), SE DISPUSO DE MANERA UNILATERAL (…), DEJAR DE PAGARLE LA PORCION EN DÓLARES AMERICANOS POR LOS MESES DE AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2021, (…), lo que conllevó (…)a un RETIRO JUSTIFICADO de la reclamante, mediante una carta de fecha 24 de septiembre de 2021, (…).

UN ILEGAL E IRRITO ACUERDO O FINIQUITO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL de fecha 24 de septiembre de 2021, (…)

Es irrefutable y reconoce (…), que recibió (…), la cantidad de (…) ($21.873,13) mediante transferencia bancaria en su favor, acreditada en la cuenta (…) que sostiene la reclamante (…), pagada por su patrono ESPECIALIDADES DOLLDER C.A. cifra que deberá deducirse del monto final que arroje el cálculo de prestaciones sociales, (…), el cual en todo caso pedimos sea tenido como un pago parcial o adelanto del monto final que corresponde por aquel concepto.

Adicionalmente en esa misma fecha, le fue acreditado en su cuenta bancaria (…), la cantidad de (…) (Bs. S. 5.102.094.628,75); cantidad que al sumarse con la recibida en dólares americanos, (…) da un total de (…) (Bs.D. 93.170,24; cifra que deberá deducirse del monto final que arroje el cálculo de prestaciones sociales (…)

(…)

Culminada la relación laboral POR RETIRO JUSTIFICADO (…) el patrono le adeuda a la reclamante una diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, (…)

(…) Por concepto de antigüedad le corresponde al reclamante setecientos veinte días (720) conforme el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “C”, a razón de treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses (…) arroja la cantidad de (…) (Bs.D. 126.467,76).

(…)

(…) De las vacaciones. Vacaciones fraccionadas 2021. Bono vacacional fraccionado 2021. Vacaciones no pagadas 2020. Vacaciones no pagadas 2019. Al reclamante se le adeuda el disfrute de las vacaciones fraccionadas 2021 por 22,5 días correspondientes al período 2021, (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 2.726,89). Por el bono vacacional fraccionado 2021, (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 3.999,44). Se le adeudan 10 días de vacaciones no disfrutadas (…) año 2020 y 10 días de vacaciones no disfrutadas (…) año 2019, (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 1.211,95) correspondiente al año 2020 y (…) (Bs.D. 1.211,95) correspondiente al año 2019. Todas las partidas indicadas (…) suman la cantidad de (…) (Bs.D. 9.150,23).

(…) Por concepto de UTILIDADES CONVENCIONALES fraccionadas del año 2021, le corresponden al demandante la cantidad de (…) (Bs.D. 10.907,55), por aplicación de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmaceutica, que le concede al trabajador (…), unos 120 días de salario, reconociendo la trabajadora que sólo le corresponden noventa (90) días, pues la fracción proporcional al mes de septiembre del 2021, conforme lo indica la referida Convención, (…).

(…) Indemnización por RETIRO JUSTIFICADO, DESPIDO INDIRECTO. (…), la relación laboral llego a su fin, devenido del hecho concreto de la desmejora salarial que afectó la condición fundamental de la trabajadora, por lo cual le aplica la indemnización prevista en el artículo 80 en concordancia con el artículo 92 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 720 días a indemnizar (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 126.467,76).

Todas esas partidas sumadas totalizan la cantidad de (…) (Bs.D. 273.745,09) que corresponden a las prestaciones sociales de la reclamante y demás derechos sociales; luego, a esa cifra debe deducirse el adelanto de dinero recibido por la trabajadora demandante, a través del irrito finiquito de prestaciones sociales, por lo cual la cantidad de (…) (Bs.D. 93.170,24) debe deducirse de aquella cifra, para concluir que la diferencia por prestaciones sociales adeudada al demandante asciende a la cantidad de (…) (Bs.D. 180.574,86).

De los salarios adeudados. A esa cifra debe sumarse los (…) (US $600,oo) dólares americanos correspondientes a la porción de salario deducido ilegalmente y no pagado del mes de AGOSTO 2021, y los 24 días trabajados del mes de SEPTIEMBRE DE 2021 POR (…) (us $480,oo) QUE NO FUERON ACREDITADOS EN NINGUNA CUENTA NÓMINA EN SU FAVOR, cantidades que totalizan la cantidad de (…) (US $1.080,oo) por esa partida salarial, (…), arroja la cantidad de (…) (BS.D. 4.363,2) por salarios adeudados.”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.

Al momento de la celebración de la audiencia de juicio la demandada solicito la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines que se notifique a la Procuraduría General de la República, argumentando que ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. “es una compañía química farmacéutica y forma parte de la salud y es esencial para colaborar con la salud de los venezolanos y la distribución de los medicamentos”.

En la oportunidad de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la parte demandada ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., admitió como cierto la existencia de la prestación de servicios personales alegada por la actora en su libelo de demanda, desde el 20 DE ABRIL DE 1993 hasta el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, así como el cargo desempañado de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS. De la misma manera, la demandada admitió que el último salario mensual en Bolívares devengado por la actora fue por la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Bolívares Digitales (Bs.D. 576,00) ya convertido de Bolívares Soberanos a Bolívares Digitales, para la fecha que terminó la relación laboral.

Admite también la demandante “recibió en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la cantidad de (…) ($ 21.873,13) mediante transferencia bancaria en su favor, acreditada en la cuenta (…) ante el Banco FaceBank Internacional con sede en Puerto Rico, (…) cifra que deberá deducirse del monto final que arroje el cálculo de prestaciones sociales (…)”.

De la misma manera la demandada admite que el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, “le fue acreditado en su cuenta bancaria en el BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A. la cantidad de (…) (Bs.S. 5.102.094,75) cifra que deberá deducirse del monto final que arroje el cálculo de prestaciones sociales (…)”.

La demandada “reconoce la existencia de un acuerdo o finiquito laboral, es un hecho no controvertido que dicho documento es nulo y no puede surtir efectos en este juicio. No obstante, la nulidad que alega nuestra representada será explicada posteriormente”.

Niega de forma expresa la demandada “que la Demandante estuviese sometida a un jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Lo cierto es que la Actora era una trabajadora de alta dirección, capaz de organizar su jornada y horario laboral a su conveniencia.

Negamos, (…), que la Demandante obtuviese como salario, (…), una parte en dólares americano y la otra parte, en bolívares soberanos. (…). El hecho cierto es que la Demandante durante toda su relación laboral devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares. Lo que quiere decir que la actora nunca recibió el pago de un salario pagado en dólares americanos.

Negamos, (…), que la Demandante haya recibido un pago de naturaleza variable, devenido de bonificaciones salariales especiales e incentivos de la misma naturaleza, (…). Lo cierto es que las bonificaciones mensuales que recibió la Demandante, durante los seis (6) meses anteriores a la finalización de la relación laboral, no corresponden a un pago de naturaleza variable, pues no devenían de la promoción de ventas. (…). Finalmente, nuestra representada desconoce las razones por las cuales la propia demandante (…), quien se encargó de la Gerencia de Recursos Humanos de ESPECIALIDADES DOLLDER durante mas de 24 años, nunca reflejó en los recibos de pago las cantidades recibidas por bonificaciones mensuales.

Negamos, (…), la Demandante tuviese un ingreso mensual de (…) (Bs. 3.635,85). (…). Lo cierto es que la Demandante devengó como último salario mensual la cantidad de: (i) (…) (Bs. 576,00) por concepto de salario; y, (ii) (…) (Bs. 350,80) por concepto de última bonificación mensual recibida; (…).

Negamos, (…), la Demandante tuviese un ingreso mensual de (…) (Bs. 3.635,85). (…). Lo cierto es que la Demandante devengó como último salario mensual la cantidad de: (i) (…) (Bs. 576,00) por concepto de salario; y, (ii) (…) (Bs. 350,80) por concepto de última bonificación mensual recibida; (…).

Negamos, (…), que la Demandante hubiese devengado un salario integral diario mensual de (…) (Bs. 5.269,49). Lo cierto es que (…) devengó como último salario integral la cantidad de (Bs. 1.343,23) (…).

Negamos, (…), que la Demandante haya sido objeto de supuesta desmejora en sus condiciones salariales en lo que respecta a los supuestos pagos en dólares, lo que a decir de la actora fue ejecutada por nuestra representada, lo que supuestamente constituyo un despido indirecto y por consiguiente injustificado. (…) Además, la actora dio por terminada su relación laboral de forma unilateral, a través de retiro, sin que mediara causa legal que lo justificara. (…)

Negamos, (…), que en el mes de agosto 2021 (…), por instrucciones de un grupo de accionistas de la empresa (…), se dejó de pagar la porción en dólares americanos por los meses de agosto y septiembre de 2021, lo que conllevó (…) a un RETIRO JUSTIFICADO de la reclamante, mediante una carta de fecha 24 de septiembre de 2021, (…). El hecho cierto es que la Demandante durante toda su relación laboral devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares. Quiere decir que la actora nunca recibió el pago de un supuesto salario pagado en dólares americanos, por lo tanto, nunca fue objeto de la supuesta desmejora salarial que alega.

Negamos, (…), que terminada la relación laboral de la actora, por supuesto retiro justificado, como consecuencia de un despido indirecto, se le adeude a la Demandante una diferencia de prestaciones sociales; violentando la obligación de hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral. (…).

Negamos, (…), que nuestra representada adeude a la demandante, los siguientes conceptos y cantidades, a saber:
a) La cantidad de Bs. 126.467,76 por concepto de 720 días de antigüedad;
b) La cantidad de Bs. 751.,80 por concepto de intereses de prestaciones sociales;
c) La cantidad de Bs. 9.150,23 por vacaciones, vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no pagadas 2020, vacaciones no pagadas 2019;
d) La cantidad de Bs. 10.907,55 por utilidades convencionales;
e) La cantidad de Bs. 126.467,76 por indemnización por retiro justificado, despido indirecto;
f) La cantidad de Bs. 4.363,20 por salarios adeudados.

En cuanto a la NULIDAD DEL FINIQUITO LABORAL, la parte demandada se acogió al alegato de la parte demandada en lo que se refiere a la nulidad del mismo, firmado el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

“(…) la persona que representa a ESPECIALIDADES DOLLDER es ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS, (…), en su carácter de Gerente General, Directora General.

(…), tanto la demandante, como la ciudadana ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS, terminaron su relación laboral con ESPECIALIDADES DOLLDER el 24 de septiembre de 2021. (…), el mismo día en que terminó su relación laboral decidió, (…) firmar de mala fe al menos cinco (5) finiquitos de prestaciones sociales, cuando sabía que ya no representaba a la Compañía. Y finalmente, firma su Finiquito Laboral con ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS, cuando sabía perferctamente que ya no representaba a la Compañía.

El 24 de septiembre de 2021, tanto la Demandante como la ciudadana ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS no tenían facultades para representar a la Compañía ante terceros y tampoco ante otros trabajadores, ya que su relación laboral había terminado ese mismo días, (…).

(…)

Estos importantes hechos dolosos pueden ser verificados (…); toda vez que cinco (5) de los seis (6) Extrabajadores ha iniciado una demanda laboral en contra de nuestra representada ante este Circuito Judicial.

(…)

Finalmente, quien autorizó a favor de la Demandante el pago en US$ es la propia ELEONOR REVERÓN BUSTOS, (…), quien no formaba parte de ESPECIALIDADES DOLLDER para el 24 de septiembre de 2021, pues había firmado un finiquito laboral idéntico al de la Demandante, y la Demandante a su vez le había firmado a ELEONOR REVERON BUSTOS su Finiquito Laboral en representación de ESPECIALIDADES DOLLDER. Además, la ciudadana ELEONOR REVERÓN BUSTOS había presentado su carta de retiro (…) el 22 de septiembre de 2021(…).

En consecuencia, (…) solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad absoluta del Finiquito Laboral, y deje sin efecto los acuerdos alcanzados en dicho documento, ya que no fue firmado válidamente por nuestra representada, y así solicitamos sea declarado.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda.

2.- La fecha de inicio (20 DE ABRIL DE 1993) y fecha de terminación de la relación laboral (24 de septiembre de 2021).

3.- El cargo desempeñado por la demandante (Gerente de Recursos Humanos).

4.- Que la demandante devengó la cantidad de Bs.S 576.000.000,00 lo que de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a Bs.D. 576,00 mensuales.

5.- Que la demandante recibió en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la cantidad de $ 21.873,13 mediante transferencia bancaria en su cuenta ante el Banco FaceBank Internacional con sede en Puerto Rico.

6.- Que la demandante recibió en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la cantidad de Bs.S. 5.102.094,75 mediante transferencia bancaria en su cuenta en el BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A. En este sentido se tienen como ciertos tales hechos. Así se decide.

Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:

1.- El horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00a.m. a 12:00m. y de 1:00p.m. a 5:00p.m.; el cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la demandada demostrar el horario del trabajador al servicio de la empresa.

2.- El pago en moneda extranjera depositadas en la cuenta bancaria de la demandante, cuyo pago extraordinario, al haber sido negado de forma absoluta por parte de la demandada y por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral corresponderá a la parte actora demostrar que tales pagos fueron acordados y ejecutados por la demanda en favor de la actora.

3.- Que la demandante haya recibido un pago de naturaleza variable, devenido de bonificaciones salariales especiales e incentivos de la misma naturaleza, de tal forma que de la manera en que se dio contestación a la demanda corresponderá a la demandada demostrar que dicho pago no fue de naturaleza variable.

4.- Que la Demandante tuviese un ingreso mensual de Bs. 3.635,85. De la manera en que se dio contestación a la demanda corresponderá a la demandada demostrar el ingreso mensual de la actora.

5.- Que la Demandante hubiese devengado un salario integral diario mensual de Bs. 5.269,49. De la manera en que se dio contestación a la demanda corresponderá a la demandada demostrar el ingreso mensual de la actora.

6.- La procedencia o no del RETIRO JUSTIFICADO, establecida en el artículo 80, literal J, el cual de origen al reclamo de la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reclamado por la demandante y en este sentido determinar si la actora a la fecha de la terminación de la relación laboral fue objeto de desmejoras salariales en cuanto a los pagos en dólares americanos dejados de pagar por la demandada; todo lo cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la demandada demostrar que la actora no fue objeto de desmejoras salariales alegada por la parte actora y que cumplió con sus responsabilidades patronales en relación a la parte actora.

7.- El pago por concepto de 720 días de prestaciones sociales; el cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que finalizada la relación laboral, cumplió con el pago en lo que respecta a la Garantía de las Prestaciones sociales del actor, derivada de su prestación de servicios.

8.- Vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no pagadas 2020, vacaciones no pagadas 2019; cuyo cumplimiento de pago, por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que cumplió con otorgar el disfrute de las vacaciones de la actora durante este período, así como, el cumplimiento del pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional de los referidos periodos en la oportunidad correspondiente.

9.- Diferencia en el pago de todos los conceptos laborales, a saber, antigüedad o garantía de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y las utilidades, generadas durante la relación laboral, a saber desde el 20 DE JUNIO DE 1997 hasta el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, por el pago en moneda extranjera depositadas en la cuenta bancaria de la demandante; todo lo cual su procedencia corresponderá en el caso de que sea declarada procedente o no, el pago extraordinario en moneda extrajera durante la relación laboral, de conformidad como ha quedado trabada la controversia en el presente caso y de conformidad con la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

10.- Utilidades fraccionadas en el período 2021; cuyo pago, por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que cumplió con el pago en lo que respecta a las utilidades fraccionadas para el periodo 2021 a la actora por su prestación de servicios.

11.- La procedencia o no de los salarios adeudados a la actora, por la falta de pago durante la relación laboral; en tal sentido su procedencia corresponderá en el caso de que sea declarada procedente o no, el pago extraordinario en moneda extrajera durante la relación laboral, de conformidad como ha quedado trabada la controversia en el presente caso y de conformidad con la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

12.- La nulidad de finiquito firmado por las partes, en tal sentido su procedencia o no corresponderá de conformidad con la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
ZENAIT DEL VALLE RIVAS CENTENO

Cursa al folio 02 al 166 del Cuaderno de Recaudos N° 1, DOCUMENTALES marcadas “B a la B4, C, D, E1 a la E16, F1 a la F7, G1 a la G3, H a la H3, I, L1 y L2”.

PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE, consta de los folios 121 al 158 de la pieza principal N° 2, Informe Pericial realizada por Prissilla Noguera Mendoz, en su carácter de Experta Informática Forense adscrita a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE)

PRUEBA DE INFORME dirigida a la entidad financiera BBVA, BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual se encuentra inserta a los folios 161 al 163 y a los folios 167 al 173 de la pieza principal N° 2.

PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.

Cursa al folio 02 al 223 del Cuaderno de Recaudos N° 2 y al folio 02 al 120 del Cuaderno de Recaudos N° 3, DOCUMENTALES marcadas “B, C, D1, D2, E, F, y G”.

PRUEBA DE INFORME dirigida a la entidad financiera BBVA, BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual se encuentra inserta a los folios 161 al 163 y a los folios 167 al 173 de la pieza principal N° 2.

PRUEBA DE INFORME dirigida al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se encuentra inserta a los folios 187 al 204 de la pieza principal N° 2.

PRUEBA DE INFORME dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual se encuentra inserta a los folios 221 al 228 de la pieza principal N° 1.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar el pronunciamiento en la presente demanda, este Tribunal decidirá el punto previo delatado por la apoderada judicial de la parte demanda, en la celebración de la audiencia de juicio, en cuanto a su solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, argumentando que ESPECIALIDADES DOLLDER , C.A. “es una compañía química farmacéutica y forma parte de la salud y es esencial para colaborar con la salud de los venezolanos y la distribución de los medicamentos”. En este sentido, este Tribunal le señala a la representación judicial de la parte demandada, que en referencia a su solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, este punto fue ya resuelto en el presente Juicio por el Juzgado Vigésimo Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2022, cuya decisión no fue recurrida, quedando definitivamente firme la decisión proferida por este Juzgado. En tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Ahora bien, en atención a las pruebas promovidas por las partes en el proceso, este Tribunal realizará un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrolló la evacuación de las pruebas promovidas en juicio, tanto de la representación judicial de la parte actora, ciudadana ZENAIT DEL VALLE RIVAS CENTENO; como de la parte demandada ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas desde la “B a la B4” del Cuaderno de Recaudos N° 1, señaló la representación judicial de la parte actora, que su objetivo era demostrar la conformación estatutaria de la empresa demandada. En este sentido la representación judicial de la parte demandada, señaló que las documentales “B, B1, B2 y B4” las mismas son impertinente ya que nada aporta a la controversia. Y reconoce la marcada “B3” ya que demuestra que la ciudadana ELEONOR REVERON para actuar en representación de ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. debía actuar firmando con otro factor mercantil. Como consecuencia de las exposiciones en relación a estas documentales, este Tribunal desecha del procedimiento las documentales “B a la B2”, en virtud que efectivamente no aportan nada para dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa. En cuanto a la documental marcada “B3” este Tribunal adminiculará la misma con el resto del cúmulo probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “C” del Cuaderno de Recaudos N° 1, la parte actora señala que es la CARTA DE RETIRO JUSTIFICADO, motivada por la afectación del componente salarias pagado en dólares que generó en la trabajadora la decisión de retirase de manera justificada al considerar que estaba en presencia de un despido indirecto. En razón de ello la parte demandada la desconoce su contenido, argumentando que la referida documental viola el principio de alteridad de la prueba, por ser un documento que emana de la actora y que en la misma se narran hechos que le pertenecen a ella y además la carta fue recibida por la ciudadana EVA VILLALOBOS, que también fue denunciada en el fraude procesal masivo y colusión en contra de ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. y que la misma ciudadana EVA VILLALOBOS el 24 de septiembre de 2021 también dio por terminada su relación laboral. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora señala que insiste en su valides probatoria y al efecto promovió la experticia grafotécnica para determinar la autoría de las firmas que suscriben. En este estado, quien decide, negó en la oportunidad de la audiencia de juicio la prueba de cotejo, en virtud que la parte demandada no señaló el documento indubitado. Ahora bien, este Tribunal observa que de la documental objeto de análisis se desprende que la actora, manifiesta haberse retirado de su puesto de trabajo, por lo que a juicio de quien decide, será determinada mas adelante con el resto de las pruebas, si le corresponde o no la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

De la documental marcada “D” que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 1, el apoderado judicial actora, señaló que es el instrumento denominado FINIQUITO LABORAL, el cual fue suscrito de manera privada entre las partes, el cual se hizo sin la presencia del funcionario competente por Ley para avalar validara el acuerdo laboral y ese finiquito no expresa el componente en dólares que formaba parte del salario de la trabajadora, por estas razones se pide su nulidad al considerarlo irrito, sin embargo reconocemos las recepción de las cantidades de dinero que recibió la trabajadora. Por su parte la demandada indicó que se acoge al alegato hecho por la representación judicial de la parte actora con respecto a la ilegalidad del mismo, por cuanto la ciudadana ELEONOR REVERON no tenía la facultad para representar a ESPECIALIDADES DOLLDER, pues renunció el 24 de septiembre de 2021. En consecuencia, este Tribunal se pronunciará mas adelante, una vez haya evacuado la totalidad de las pruebas. Así se establece.-

Referente a la documentales marcadas “E1 a la E16” promovida por la representación judicial de la parte actora y cursante a los folios 56 al 63 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora señala que la misma corresponde a los recibos de pago del salario ordinario en bolívares percibidos por la trabajadora y en los cuales se discriminan los conceptos y algunas partidas que están previstas en la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmaceuta como reconocimiento de la aplicación de la Convención a la trabajadora como soporte y calificación como no empleada de dirección. Siendo así, la representación judicial de la demandada reconoció las mismas y de hecho coinciden con los recibos de pago en original que ha consignado ESPECIALIDADES DOLLDER. En este sentido, visto que la referida documental no fue objetada de forma alguna por la representación judicial de la demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-

En cuanto la prueba documentales promovidas por el demandante marcadas “F1 a la F7” cursante a los folios 64 al 75 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la parte actora señala que corresponden a Estados de Cuenta Certificados que van desde marzo a septiembre de 2021 que son lo que estamos solicitando a través de la prueba de informes. En este sentido la parte demandada señala que las desconoce en su contenido y firma, así como las impugna por emanar de un tercero que no ha ratificado esta prueba en el juicio, por lo tanto no tiene valor probatorio. Por su parte el actor señala que no realizará ningún pronunciamiento respecto a estas documentales, toda vez que en la prueba de informe el objeto de la prueba es el mismo. En este sentido este Tribunal adminiculará las presente documentales con el resto de las pruebas. Así se estable.-

En relación a la documentales marcadas “G1 a la G3” promovida por la representación judicial de la parte actora y cursante a los folios 76 y 77 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora menciona que las mismas corresponden a los recibos de pagos del componente salarial de 600 dólares que recibía la trabajadora. Siendo así la representación judicial de la demandada los desconoce en su contenido y firma, en virtud que ningún recibo de pago que consta en el expediente tiene las características de estas documentales, los mismos contienen errores ortográficos; no tienen períodos, es imposible conocer en que fecha ELEONOR REVERON, quien es demandante y tiene interés en este juicio a firmado estos recibos de pago, se encuentran firmados por ELEONOR REVERON, quien tiene una demanda de pago en dólares idénticos al que se ha presentado en este juicio, por lo que solicitó al tribunal que sean desechadas estas documentales. Por su parte el actor señala que insiste en su validez y al efecto promovió prueba de experticia sobre la firma del representante de la empresa para ese momento era ELEONOR REVERON. En este estado, quien decide, negó en la oportunidad de la audiencia de juicio la prueba de cotejo, en virtud que la parte demandada no señaló el documento indubitado. En consecuencia, este Tribunal observa que al no emanar las referidas documentales de la demandada y al haber sido impugnadas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad legal correspondiente se hace imposible su valoración, en virtud de que mal podría este Tribunal atribuir el objeto de la referida prueba a la demandada, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal desechar las referidas documentales por lo que no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

De las documentales marcadas “H a la H3” promovidas por la representación judicial de la parte actora y cursante a los folios 78 al 81 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora menciona que se tratan de Estados de Cuenta del FaceBank con sede en Puerto Rico donde se evidencia la acreditación de los 600 dólares hasta la oportunidad que se le dejó de pagar. En tal sentido la representación judicial de la demandada señala que las impugna por ser una copia simple y por emanar de un tercero que no ha ratificado esta prueba en el juicio a través de la prueba de informe, por lo tanto es una prueba ilegal, no tiene valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal observa que al no ser promovida la prueba de informe respecto a esta documental y por sur una impresión simple, aunado a que fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada se hace imposible su valoración, en virtud que mal podría este Tribunal atribuir el objeto de la referida prueba a la demandada, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal desechar las referidas documentales por lo que no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a la documental marcada “I” promovidas por la representación judicial de la parte actora cursante en el Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora señala que la misma corresponde a la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmaceuta. Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que no tiene nada que señalar por cuanto es derecho y no es objeto de prueba. En este sentido, vista la prueba anterior este Tribunal señala que la misma no es una prueba de acuerdo al PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, por lo que la misma no será valorada de acuerdo a las reglas procesales. Así se establece.-

En relación a las documentales marcadas “L1 y L2” promovidas por la representación judicial de la parte actora y cursante a los folios 161 al 166 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora menciona que las mismas corresponden a los mensajes de datos y correos electrónicos, lo cuales serán objeto de ratificación del tercero promovido como testigo la Sra. ELEONOR REVERON y la Experticia Informática. En tal sentido la representación judicial de la demandada las impugna por ser una copia simple, por lo que solicita sean desechadas del presente asunto. Por su parte el actor no señaló nada al respecto. En este sentido, este Tribunal se pronunciará en cuanto al valor probatorio de las mismas una vez pase a examinar la prueba de Experticia Informática Forense solicitada con respecto a estas documentales. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE, cuyo informe fue consignado en fecha 10 de agosto de 2022, cursante a los folios 122 al 158 de la pieza principal N° 2. Luego de escuchar la exposición de la ciudadana Prissilla Noguera, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.783.085, con relación a la prueba de experticia informática forense, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, indica en el presente fallo, lo siguiente.

En primer lugar debemos señalar que la prueba de experticia
ha sido definida:

“como aquel medio de prueba judicial, que procede
a instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez”. DOCTRINA ADMINISTRATIVA B ELLO T., Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pág. 991.
En conjunción con lo anterior, tenemos que la experticia como
medio probatorio está contemplada en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que dichas normas establecen de manera expresa que, si bien esta prueba permite aportar luces al juzgador en cuanto a aquellas situaciones que escapan de su conocimiento por su revestimiento técnico, también
son claras al determinar que el objeto de dicha prueba son los hechos controvertidos en juicio, y la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, so pena de invalidez.

En este orden de ideas, respecto al dictamen o informe pericial, acto mediante el cual se exteriorizan las resultas de la práctica de la experticia, el artículo 467 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 467.– El dictamen de los expertos deberá rendirse por
escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma
indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los
autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de
lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados
en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos
(...).

En efecto, para que el informe pericial pueda considerarse válido y eficaz, es necesario que el mismo se circunscriba a estudiar y analizar el objeto que motivó la evacuación de la prueba de experticia, y además debe expresar los métodos y sistemas utilizados para la elaboración del mismo, lo cual en definitiva constituye la motivación de las conclusiones a las que haya llegado el experto. Así, la experticia debe realizarse según la forma como se propuso u ordenó, sobre los hechos que las partes han señalado o el operador de justicia, sin salirse de esos límites, sin poder pronunciarse sobre más hechos de los señalados o producir consecuencias no solicitadas, ni mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronunciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones diferentes a las solicitadas, debiéndose expresar las conclusiones según los pedimentos solicitados, sin lo cual, la experticia carecerá de eficacia probatoria.

Igualmente, resulta oportuno señalar respecto al contenido de la experticia, que la misma sólo puede versar sobre cuestiones de hecho y no de derecho, las cuales bien señalan las normas reguladoras de la materia no pueden ser objeto de experticia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así, debe concluirse que, cuando los dictámenes o informes periciales versen sobre cuestiones distintas a las solicitadas por las partes al momento de promover la prueba de experticia, o sean utilizados métodos distintos a los señalados para su evacuación, o sencillamente su contenido haga referencia a cuestiones de derecho, cuando las experticias sólo pueden referirse a cuestiones objetivas o de hecho, estamos sin duda ante un exceso en el ejercicio de las
funciones de los expertos, que afecta la existencia, validez y eficacia
del dictamen pericial.

En tal sentido, quien aquí decide, observa que la prueba de experticia fue admitida para que se realizara:

“(…) * La experticia en la maquina “Laptop” propiedad de un tercero, que tenga acceso al programa de mensajería de datos Outlook de la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.808.149, quien fungió como representante del patrono para ese momento.

* De los mensajes de datos o correos electrónicos marcados “L1 y L2” que certifique el nombre y la dirección electrónica del emisor; que certifique el nombre y dirección electrónica del receptor o destinatario; que certifique la fecha de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique la hora de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique el asunto de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique la inalterabilidad de los mensajes de datos o correos electrónicos, y si han sido conservados de manera íntegra y sin alteraciones, en su forma original en el sistema bajo análisis. (…)”

En este orden de ideas, visto el informe pericial de la experticia y la celebración de la audiencia de juicio, se evidenció, que la misma fue realizada en un Computador asignado para hacer la experticia de correo en las instalaciones de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la Av. Andrés Bello, Torre BFC, Piso 13, Caracas.

Se puede observar de la experticia que la misma se realizó en las cuentas de correo electrónico wferrer1969@gmail.com, fpippo8828@gmail.com y eleonorreveron@gmail.com, mas no así en el programa de mensajería de datos Outlook de la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.808.149, para lo cual a decir del experto “la misma fue realizada en un Computador asignado para hacer la experticia de correo en las instalaciones de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la Av. Andrés Bello, Torre BFC, Piso 13, Caracas, la cual se realizó en presencia de las partes”. El experto constató y determinó la inalterabilidad de los correos electrónicos objetos de análisis, por lo que este Tribunal no tiene ninguna duda que los mismos no sufrieron modificación en el trayecto desde el punto “A” al punto “B”. Más no así se determinó en la EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE la identificación de las personas que actúan como interlocutores en la transferencia de datos, así como la propiedad de las cuentas electrónicas de la persona que emite los correos electrónicos bajo análisis. En este sentido, la apoderada judicial de la parte demandada le preguntó a la Experta “¿Los expertos pudieron confirmar a quién pertenece esos correos electrónicos que dicen wferrer1969@gmail.com y los que dicen en el Informe de Experticia?” a lo que la Experta respondió que “Nosotros podemos certificar que el correo (…) fue creado y es del usuario, pero no podemos certificar que fue la persona que lo envió, certificamos es la trazabilidad que hay en ese correo electrónico y en esa cabecera”, a lo que la apoderada judicial de la demandada pregunto “Es decir, ¿Los expertos no pueden confirmar a quien le pertenece el correo wferrer1969@gmail.com y fpippo8828@gmail.com y si de esas direcciones salieron los correos?” a lo que la Experta respondió “La dirección IP si me certifica a mi que salió de esa cuenta de correo electrónico, pero no puedo certificarte que el correo electrónico lo creó esa persona”. En tal sentido, vista la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada a la EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE, señalando que fue evacuada a través de la violación de formas procesales, que la prueba fue ordenada a través de un (1) experto, la SUSCERTE señala en su designación de expertos que se presentan cuatro (4) expertos para la evacuación de la prueba, sólo dos (2) expertos se juramentan, un (1) experto realiza la experticia y dos (2) expertos firman la experticia. Que se realizó en una cuenta Gmail y no como fue admitido por el tribunal en el programa de mensajería de datos Outlook de la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.808.149 es decir modificaron las pautas dadas. En tal sentido, quien decide y valora la prueba observa que el experto al afirmar que la imposibilidad de determinar la propiedad de las cuentas objeto de análisis nada aporta a la resolución del presente asunto, en virtud que el objeto de la misma señalado por la parte actora es determinar: “De los mensajes de datos o correos electrónicos marcados “L1 y L2” que certifique el nombre y la dirección electrónica del emisor; que certifique el nombre y dirección electrónica del receptor o destinatario; que certifique la fecha de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique la hora de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique el asunto de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique la inalterabilidad de los mensajes de datos o correos electrónicos, y si han sido conservados de manera íntegra y sin alteraciones, en su forma original en el sistema bajo análisis.”. Por lo que resulta forzoso para este juzgador dar por cierto hechos donde una de las partes interlocutoras de los correos electrónicos no su pueda certificar, por tal razón este Tribunal desecha el valor probatorio de la EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la PRUEBA DE INFORME dirigida al BBVA Banco Provincial, C.A. Banco Universal, la cual fue promovida por las partes y se encuentra inserta a los folios 161 al 163 y a los folios 167 al 173 de la pieza principal N° 2, se puede evidenciar que el Banco informa que en los períodos señalados en el Informe que se realizaron varios pagos en bolívares por concepto de nomina a la parte actora por ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., en tal sentido adminiculado el presente Informe con los recibos de pago marcados “E1 a la E16”, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de autos se desprende al Informe. Así se decide.-

En atención a la PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.808.149. La parte demandada de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a alegar la Tacha de la Testigo, sin embargo esto no impide que a la misma se le tome su declaración. En este sentido la representación judicial de la parte actora señaló que la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS fue promovida para comprobar la transferencia de correos electrónicos marcados “L1 y L2” respondido por ella, respondiendo previo juramento las preguntas que consideró pertinentes el apoderado actor hacerle a la testigo. De igual manera la representación judicial de la parte demandada, aun y cuando tachó a la testigo procedió a formularle las preguntas que consideró pertinentes. Sin embargo, cabe destacar de la testimonial las respuestas emitidas por ELEONOR REVERON, formulada en su oportunidad en cuanto a que si tiene un procedimiento incoado en este Circuito Judicial del Trabajo relacionado con el asunto AP21-L-2022-000224, a lo que respondió “(…) hasta la información que tengo es que no han admitido la demanda (…)”. Así mismo señaló la apoderada judicial de la parte demandada que la hoy testigo también declaró en juicio del ciudadano Lucas Ramírez, asunto que se le asignó el numero AP21-L-2022-000017, es también testigo del juicio del ciudadano Edward Villalobos asunto que se le asignó el numero AP21-L-2022-000030, es testigo del juicio de la ciudadana Maria Eugenia Izquierdo en el asunto que se le asignó el numero AP21-L-2022-000049 y es testigo en el expediente AP21-L-2022-000140, por lo que en definitiva se evidencia un interés manifiesto y su testimonio tiene que ser desechado del presente juicio. En consecuencia, verificado por este Tribunal que efectivamente la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.808.149, tiene incoado en este Circuito Judicial del Trabajo una demanda con el asunto AP21-L-2022-000224 y la misma se encuentra en la etapa de juicio, así como rindió declaración en el asunto AP21-L-2022-000049 y AP21-L-2022-000017, en este sentido quien aquí decide evidencia un interés manifiesto en las resultas de la presente causa y por consiguientes la testigo es desechada del presente asunto, en tal sentido y visto que la misma ha sido desechada y no tiene ningún valor probatorio, es inoficioso pronunciarse en cuanto a la Tacha realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien, analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguidas al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente: En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “B”, no constituye un hecho controvertido la relación laboral, ni el cargo desempeñado por la parte actora, ni la remuneración percibida en bolívares por la actora, así como las funciones que realizó dentro de la misma. En este sentido, quien aquí decide observa que las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se decide.- En relación a la documental marcada “C” promovida por la representación judicial de la parte demandada, no constituye un hecho controvertido la descripción del cargo, así como las funciones que realizó la trabajadora. En este sentido, quien aquí decide observa que las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se decide.-

En relación a las documentales marcadas “D1” promovida por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora señaló que se corresponden a los recibos de pagos en bolívares, estos recibos coinciden con las copias al carbón que fueron promovidas par la parte actora y la “D2” corresponde a los anticipos de prestaciones sociales, solicitados por la actora. De tal manera que la parte demandada no realizó ninguna observación en cuanto a los mismos. En este sentido, este Tribunal, le concede el valor probatorio que de ellos se desprende. Así lo decide.- En relación a la documental marcada “E” promovida por la representación judicial de la parte demandada, no fue impugnada por la parte actora. En este sentido, quien aquí valora la prueba, le concede el valor probatorio que de ella se desprende. Así lo decide.- En relación a las documentales marcadas “F” promovida por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora no la impugnó. En este sentido, quien aquí valora la prueba, le concede el valor probatorio que de ella se desprende. Así lo decide.-
En cuanto a la documental marcada “G” promovida por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora no las impugnó. En este sentido, quien aquí valora la prueba, le concede el valor probatorio de autos, salvo a las documentales que forman parte de este grupo cursante a los folios 116 al 120, por no aportar nada a la solución de la presente controversia y por no ser parte en el presente juicio los ciudadanos RAMIREZ LUCA, VILLALOBOS EDWAR, IZQUIERDO MARIA y MIRAS MARIA. Así lo decide.-

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME dirigida al BBVA Banco Provincial, C.A. Banco Universal, la cual fue promovida por las partes y se encuentra inserta a los folios 161 al 163 y a los folios 167 al 173 de la pieza principal N° 2, se puede evidenciar que el Banco informa que en los períodos señalados en el Informe que se realizaron varios pagos en bolívares por concepto de nomina a la parte actora por ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., en tal sentido adminiculado el presente Informe con los recibos de pago marcados “D1”, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de autos se desprende al Informe. Así se decide.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME dirigida al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual fue promovida por la parte demandada se encuentra inserta a los folios 188 al 204 de la pieza principal N° 2, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de autos se desprende al Informe. Así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue promovida por la parte demandada se encuentra inserta a los folios 222 al 228 de la pieza principal N° 1, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de autos se desprende al Informe, salvo a las documentales que forman parte de este informe referente a los ciudadanos RAMIREZ LUCA, VILLALOBOS EDWAR, IZQUIERDO MARIA y MIRAS MARIA, por no aportar nada a la solución de la presente controversia y por no ser parte en el presente juicio. Así lo decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto y una vez revisadas y analizadas las pruebas consignadas en el expediente, este Tribunal, establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio, determina que:
En relación a la jornada de trabajo de la actora, este Tribunal, establece que la jornada de trabajo que mantuvo la ciudadana ZENAIT DEL VALLE RIVAS CENTENO en prestación de servicios para ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. fue de lunes a viernes, de 8:00a.m. a 12:00m. y de 1:00p.m. a 5:00p.m., en virtud que no fue probada una jornada distinta por parte de la demandada, vista como quedó trabada la controversia en el presente juicio y en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras (LOTTT) . Así se decide.-
En relación a las cantidades y conceptos demandados en moneda extranjera, determinados en el libelo de demanda como punto controvertido, por haber sido negado de forma absoluta por parte de la demanda tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, siendo este concepto extraordinario, por ser un pago de cantidades de dinero en moneda extranjera y una vez analizadas las pruebas, este Tribunal concluye que no fue demostrado en autos que la actora haya recibido pagos en dólares, por lo que resulta es forzoso para este Tribunal condenar tales cantidades en favor de la actora, por consiguiente de acuerdo a los recibos de pagos, el último salario devengado por la ciudadana ZENAIT DEL VALLE RIVAS CENTENO corresponde a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D. 576,00). Así se decide.-
De acuerdo a la carga de la prueba se demostró mediante los recibos de pagos consignados por las partes que la ciudadana actora no generaba un ingreso mensual de Bs. 3.635,85 o devengara un salario integral diario mensual de Bs. 5.269,49, producto un pago de naturaleza variable, devenido de bonificaciones salariales especiales e incentivos de la misma naturaleza, en este sentido quedó demostrados a los autos que el último salario en bolívares devengado por la ciudadana ZENAIT DEL VALLE RIVAS CENTENO corresponde a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.D. 576,00). Así se decide.-

Se declara improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), toda vez que la parte actora no demostró en la audiencia de juicio, ni con las pruebas aportadas que efectivamente la ciudadana ZENAIT DEL VALLE RIVAS CENTENO, haya terminado la relación laboral por desmejoras salariales. Siendo así considerada por este Tribunal como una trabajadora de dirección, carente de estabilidad laboral. Así se decide.
De igual manera ocurre con el pago de la Antigüedad o Garantía de las Prestaciones Sociales; se condena a la demandada a pagar las mismas durante el período comprendido desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de la terminación laboral, es decir 24 de septiembre de 2021, a razón de 720 días multiplicado por el salario integral diario, descontándole los anticipos recibidos durante este período, toda vez que la parte actora los recibió. Así se decide.
En relación a las vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no pagadas 2020, vacaciones no pagadas 2019; se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado en el libelo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal establecer que las referidas vacaciones, no fueron disfrutadas ni pagadas; motivo por el cual se declara procedente el pago de estos periodos de vacacionales y del bono vacacional denunciados en el libelo de demanda, debiendo ser pagados por la demandada al último salario que sea determinado en la presente decisión, todo ello de conformidad las documentales que cursan en autos, presentadas por las partes, quedando plenamente firme por no haber sido desvirtuado en juicio, que la empresa demandada pagaba al momento del disfrute de las vacaciones 30 días de Bono Vacacional lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo y pago de este concepto. Así se decide.- En relación a las utilidades fraccionadas del año 2021 la parte actora indica que le corresponden 90 días de salario pues es la fracción proporcional al haber culminado la relación laboral en septiembre de 2021. Sobre el particular este sentenciador observa, que por cuanto la demandada no demostró que se pagaran otros días distintos a los demandados convencionalmente, es por lo que es procedente tal concepto. Así se decide.

En cuanto a los salarios adeudados, no se evidencia de autos que la parte actora haya dejado de percibir las cantidades que reclama, en virtud que no fueron procedentes el pago de las cantidades en moneda extranjera, ni otro pago extraordinario en moneda de curso legal, por algunas bonificaciones salariales especiales e incentivos de la misma naturaleza, por tal motivo se declara improcedente este concepto. Así se decide.-

En cuanto al fraude procesal colusivo denunciado por la apoderada judicial sobrevenidamente, este Juzgado una vez revisado el mismo se pronuncia en los siguientes términos:

La parte actora señala que se materializa el fraude procesal masivo en contra de ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. con la colusión de seis (6) extrabajadores de la empresa demandada, cinco de ello exdirectores y gerente de recursos humanos al intentar demandas separadas con la misma pretensión, haciéndose valer en juicio de instrumentos firmados entre ellos, realizando un “pacto fraudulento a los fines de beneficiarse”, aunado a ello que los ciudadanos involucrados en el fraude procesal masivo se retiraron de manera supuestamente justificada el mismo día, lo que genera a decir de la parte demandada “sospechas” sobre todo en el hecho que la persona que recibió dichos retiros no estableció la hora en que le fueron entregados.

Analizados los elementos probatorios que cursan a los folios 15 al 117 de la pieza principal N° 2, relacionados con las cartas de retiro supuestamente justificado, los finiquitos realizados, la demandada signada con el asunto AP21-L-2022-000017, AP21-L-2022-000030, AP21-L-2022-49, AP21-L-2022-000140, AP21-L-2022-000224. Este Tribunal en el caso que nos ocupa, de los elementos probatorios aportados, este Tribunal esta convencido que no existe colusión para configurar un fraude procesal en contra de ESPECILIDADES DOLLDER, C.A., en razón de ello desestima lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana ZENAIT DEL VALLE RIVAS CENTENO, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.; a pagar todos los conceptos establecidos en la motiva del la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163°. EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO LA SECRETARIA
ABG. COROMOTO ARAUJO NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA