REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre de 2022
212º y 163º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000041

PARTE ACTORA: NELLYS DEL CARMEN LOAIZA AMAYA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.478.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA INÉS CORREA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 89.525, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Materia Laboral.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE-PROVINCIA DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer (III) del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el Nº 41, Protocolo Primero (I) Tomo 53, debidamente inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el Nº S0057, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-001136500-1.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO RUÍZ RISSO y/o ARACELIS GARFIDO MEDINA y/o MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ DUQUE abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 88.003, y 70.748, en ese mismo orden.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 6 de marzo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000041, contentiva de la demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya contra la entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 10, - con sus vueltos de los folios 2 al 10, ambos inclusive -, ambos inclusive de la principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de mayo de 2022, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folio 102, de la pieza principal de este asunto).

Que en fecha 20 de marzo de 2019, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su Admisión, conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y también se emitió Auto de Admisión de esta demanda ordenando la Notificación por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 104 al 106, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Se observa a los folios 107 y 108, - con el respectivo vuelto del folio 108 -, correspondientemente de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 25 de marzo de 2019, ante la URDD, mediante la cual el abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, IPSA Nº 59.705, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, solicitó que sean corregidas las fechas de las actuaciones que se emitieron en fecha 6 y 7 de marzo de 2022, y no en fecha 20 de enero de 2019.

En fecha 1 de abril de 2019, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la subsanación de las actuaciones procesales que por error material se indicaron con fecha de 20 de enero de 2019, siendo lo correcto que se diarizaron en fecha 20 de marzo de 2019, ordenando nueva Notificación por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como librar Oficio dirigido a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que no proceda con la notificación que presenta el error material en la fecha de emisión, (ver folios 109 al 111, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).

Se denota a los folios 112 y 113, - con el respectivo vuelto del folio 113 -, correspondientemente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 29 de abril de 2019, ante la URDD, mediante la cual el abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, IPSA Nº 59.705, Apoderado Judicial de la parte Demandante, ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, solicitó celeridad procesal.

En fecha 6 de mayo de 2019, se dictó Auto mediante el cual se ordenó librar Oficio dirigido a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informe el estado de la notificación por medio de Carteles dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, en fecha 1 de abril de 2019, (ver folios 114 y 115, respectivamente de la pieza principal de este expediente).

Se evidencia a los folios 116 y 117, correspondientemente de la pieza principal de este expediente, Consignación suscrita en fecha 6 de mayo de 2019, por el ciudadano Orleans Bernay, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de haber practicado debidamente la Notificación por medio de Carteles dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, en los términos ordenados en el Auto de Admisión dictado por ese Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de marzo de 2019.

Consecutivamente, en fecha 9 de mayo de 2019, la abogada Crisnary Eduvigis Godoy Cañizales, en su carácter de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, procedió a Dejar la respectiva Constancia de Notificación Laboral, comenzando a computarse el lapso para que al décimo (10º) día hábil siguiente, exclusive, tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminando la Fase de Sustanciación, (ver folio 118, de la pieza principal de este asunto).

Acto seguido, en fecha miércoles 23 de mayo de 2019, a las 10:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia Preliminar en este juicio, correspondiéndole previo Sorteo de Audiencias Preliminares, al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Mediación de este juicio, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente dejando constancia de la comparecencia de la parte Demandante, ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, debidamente Asistida por su Apoderado Judicial, el abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, IPSA Nº 59.705, consignando su Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (5) folios útiles, con sus respectivos dos (2), folios útiles de Anexos, por una parte, y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, por medio de su Representante Judicial, el abogado Luis Alberto Ruíz Risso, IPSA Nº 88.003, quien presentó su Instrumento Poder Original ad effectum videndi, para su posterior devolución, presentándose a la vista al Apoderado Judicial de la parte Actora, sin realizar objeción alguna, consignando su Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (5) folios útiles, con sus respectivos ciento siete (107), folios útiles, de Anexos, acordando el Tribunal la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día martes 18 de junio de 2019, a las 9:30am, (ver folios 119 al 123, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Acto continuo, en fecha martes 18 de junio de 2019, a las 9:30am, se procedió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este proceso, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente y dada la exposición de las partes involucradas en esta controversia el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes; ambas partes acuerdan la remisión a Juicio de este asunto, razón por la cual el precitado Despacho Dio por Concluida la Audiencia Preliminar ordenando la incorporación en autos del expediente, las Pruebas promovidas por las partes, a los fines de su Admisión y Evacuación ante el Juez de Juicio, una vez pasados los cinco (5) días hábiles establecidos en la ley para la Contención de la Demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 ejusdem, en virtud de la Mediación Negativa, culminando la Fase de Mediación, (ver folio 124, de la pieza principal de esta causa).

Continuamente, en fecha 19 de junio de 2019, se dictó Auto mediante el cual se ordenó Abrir un (1) cuaderno de recaudos el cual contendrá las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte Demandada, dejando constancia que tanto los Escritos de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos de la parte Actora, así como el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandada se ordenan a incorporar a los autos de este expediente principal, (ver folios 125 al 137, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).

Secuencialmente, en fecha 26 de junio de 2019, se dictó Auto mediante el cual se ordenó Agregar a los autos de esta causa, las Diligencias de fecha 25 de junio de 2019, suscritas por el abogado Luis Alberto Ruíz Risso, IPSA Nº 88.003, en la cual Renuncia a la Defensa y Representación Judicial en todas y cada una de sus partes en este juicio de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 1709 del Código Civil, en la primera (1°), Diligencia, y en la segunda (2°), Diligencia suscrita por el ciudadano Antonio María Marquiegui Candina, titular de la cédula de identidad N° 6.102.193, en su carácter de Representante Legal de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, en la cual le otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, (ver folios 138 al 143, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Se verifica a los folios 144 al 146, - con el respectivo vuelto del folio 145 -, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 26 de junio de 2019, ante la URDD, mediante la cual la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, consignó en autos su Escrito de Contestación de la Demanda.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2019, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la Remisión de este asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, a fin de dictar y publicar la respectiva Decisión en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consignado como ha sido el Escrito de Contestación a la Demanda en fecha 26 de junio de 2019, razón por la cual se Dio por Concluida la Audiencia Preliminar ordenando la incorporación en autos del expediente, las Pruebas promovidas por las partes, a los fines de su Admisión y Evacuación ante el Juez de Juicio, (ver folios 147 y 148, correspondientemente, de la pieza principal de este expediente).

Seguidamente, en fecha 3 de julio de 2019, se levantó el Acta de Distribución por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole previa Distribución, al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000041, contentiva de la demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya contra la entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, ambas partes suficientemente identificadas en autos; dándose Inicio a la Fase de Juicio de este proceso, (ver folio 149, de la pieza principal de este asunto).

Sucesivamente, en fecha 8 de julio de 2019, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibido este expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2019-000041, contentiva de la demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya contra la entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, ambas partes suficientemente identificadas en autos; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 150, de la pieza principal de esta causa).

Igualmente, en fecha 15 de julio de 2019, se dictaron Autos mediante el cual se providenciaron las Pruebas promovidas por las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando a su vez la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves 19 de septiembre de 2019, a las 9:00am, según lo dispuesto en el artículo 150 iusdem, (ver folios 151 al 155, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Se percata a los folios 156 al 159, - con su respectivo vuelto del folio 157 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Diligencias consignadas ante la URDD, en fecha 11 y 19 de julio de 2022, por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, mediante la cual consigna en autos Escrito de Oposición a las Pruebas Documentales de la parte Demandante, en la primera (1°), Diligencia, y en la segunda (2°), Diligencia, Apela del Auto dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000041, en fecha 16 de julio de 2019, la cual se le asigno la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2019-000178.

Próximamente, en fecha 29 de julio de 2019, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual procedió a Oír En Un Solo Efecto el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2019-000178, interpuesto en fecha 19 de julio de 2019, por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, en contra del Auto dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000041, en fecha 16 de julio de 2019, e Instó a la Apoderada Judicial de la parte Demandada Apelante a consignar en autos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes las copias simples a certificar y posterior remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, (ver folio 160, de la pieza principal de este expediente).

Se corrobora a los folios 161 y 162, respectivamente de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 16 de septiembre de 2019, ante la URDD, por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, mediante la cual solicita la Reprogramación de la Audiencia de Juicio fijada para el día jueves 19 de septiembre de 2019, a las 9:00am, en virtud que no consta en autos las Pruebas de Informes promovidas por la precitada Representación Judicial Demandada.

Se visualiza a los folios 163 y 164, correspondientemente de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 19 de septiembre de 2019, ante la URDD, por los profesionales del derecho Freddy Eduardo Loaiza Amaya, y Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 59.705, y 70.748, en ese mismo orden, Apoderados Judiciales de la parte Demandante, ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, y de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, respectivamente, mediante la cual dejan constancia de su Comparecencia a la Audiencia de Juicio fijada para el día jueves 19 de septiembre de 2019, a las 9:00am, la cual no se llevó a cabo en virtud que la Juez se encuentra de Reposo.

Se verifica a los folios 165 y 166, correspondientemente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 27 de enero de 2020, ante la URDD, mediante la cual el abogado Freddy Eduardo Loaiza Amaya, IPSA Nº 59.705, Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, solicitó celeridad procesal.

Acto seguido, en fecha 10 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual ordenó la notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, a los fines de la reanudación de la causa, en el entendido que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las notificaciones ordenadas, procederá a Fijar por Auto expreso la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya contra la entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2019-000041, (ver folios 167 al 169, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Se observa a los folios 170 al 173, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Consignaciones de fecha 20 y 27 de febrero de 2020, suscritas por los ciudadanos Héctor Rodríguez y Argenis Patiño, respectivamente, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado debidamente las notificaciones ordenadas y dirigidas a la parte Actora y Demandada, en ese mismo orden.

Acto sucesivo, en fecha 5 de marzo de 2020, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual procedió a Fijar la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya contra la entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2019-000041, para el día martes 28 de abril de 2020, a las 9:00am, (ver folio 174, de la pieza principal de este asunto).

Se denota a los folios 175 al 178, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 10 de mayo de 2020, ante la URDD, mediante la cual la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, parte Demandante, debidamente Asistida por la abogada María Inés Correa Ramírez, IPSA Nº 89.525, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Materia Laboral, le otorgó Poder Apud Acta, a la profesional del derecho in comento.

Se percata al folio 179 al 181, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, Acta de Redistribución emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de julio de 2021, correspondiéndole a este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de julio de 2021, dándose Continuidad a la Fase de Juicio en este procedimiento.

Secuencialmente, en fecha 5 de agosto de 2021, se dictó Auto mediante el cual el abogado Jimmy Charles Pérez García, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a Abocarse a conocimiento de este causa, Dando por Recibido este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2019-000041, contentiva de la demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya contra la entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, ordenando la Notificación de las partes, esto es, parte Actora y Demandada, respectivamente; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 182 al 184, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Se constata a los folios 185 y 186, correspondientemente de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 20 de agosto de 2021, ante la URDD, mediante la cual la abogada María Inés Correa Ramírez, IPSA Nº 89.525, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Materia Laboral, y Apoderada Judicial de la parte Demandante, ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, parte Demandante, se da por Notificada del Auto de Abocamiento.

Se observa a los folios 187 al 190, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Consignaciones de fecha 14 de septiembre de 2021, suscritas por los ciudadanos Héctor Rodríguez y Orleans Bernay, respectivamente, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dejan constancia de haber practicado debidamente las notificaciones ordenadas y dirigidas a la parte Actora y Demandada, en ese mismo orden.

Acto próximo, en fecha 29 de octubre de 2021, se dictó Auto mediante el cual se Instó a la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, a consignar en autos las copias simples de las actuaciones procesales a certificar allí descritas para su posterior remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, (ver folio 191, de la pieza principal de esta causa).

Se verifica a los folios 192 y 193, correspondientemente de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 9 de febrero de 2022, ante la URDD, mediante la cual la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, parte Demandante, debidamente Asistida por la abogada María Inés Correa Ramírez, IPSA Nº 89.525, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Materia Laboral, y Apoderada Judicial de la parte Demandante, procedió a consignar en autos las copias simples de las actuaciones procesales a certificar allí descritas para su posterior remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2019-000178, interpuesto en fecha 19 de julio de 2019, por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, en contra del Auto dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000041, en fecha 16 de julio de 2019.

Acto seguido, en fecha 9 de febrero de 2022, se dictó Auto mediante el cual se procedió a la Devolución de las copias simples de las actuaciones procesales a certificar para su posterior Anexo y Remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2019-000178, e Instó a las Representaciones Judiciales de las partes, a consignar en autos la Totalidad de las copias simples de las actuaciones procesales a certificar allí descritas para su posterior Anexo y Remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, (ver folios 194 y 195, respectivamente de la pieza principal de este asunto).

Se visualiza a los folios 196 y 197, correspondientemente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 14 de marzo de 2022, ante la URDD, mediante la cual la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, parte Demandante, debidamente Asistida por la abogada María Inés Correa Ramírez, IPSA Nº 89.525, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Materia Laboral, y Apoderada Judicial de la parte Demandante, procedió a Retirar por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Laboral, las copias simples de las actuaciones procesales Devueltas.

Se corrobora a los folios 198 y 199, respectivamente de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 14 de marzo de 2022, ante la URDD, mediante la cual la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, parte Demandante, debidamente Asistida por la abogada María Inés Correa Ramírez, IPSA Nº 89.525, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Materia Laboral, y Apoderada Judicial de la parte Demandante, procedió a consignar en autos las copias simples de las actuaciones procesales a certificar allí descritas para su posterior remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2019-000178, interpuesto en fecha 19 de julio de 2019, por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, en contra del Auto dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000041, en fecha 16 de julio de 2019.

Acto siguiente, en fecha 15 de marzo de 2022, se dictó Auto mediante el cual se procedió a la Devolución de las copias simples de las actuaciones procesales a certificar para su posterior Anexo y Remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2019-000178, e Instó a las Representaciones Judiciales de las partes, a consignar en autos la Totalidad de las copias simples de las actuaciones procesales a certificar allí descritas para su posterior Anexo y Remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, (ver folios 200 al 202, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).
Se percata a los folios 203 y 204, correspondientemente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 31 de marzo de 2022, ante la URDD, mediante la cual la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, parte Demandante, debidamente Asistida por la abogada María Inés Correa Ramírez, IPSA Nº 89.525, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Materia Laboral, y Apoderada Judicial de la parte Demandante, procedió a Retirar por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Laboral, las copias simples de las actuaciones procesales Devueltas.

Se observa a los folios 205 y 206, respectivamente de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 14 de marzo de 2022, ante la URDD, mediante la cual la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, parte Demandante, debidamente Asistida por la abogada María Inés Correa Ramírez, IPSA Nº 89.525, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Materia Laboral, y Apoderada Judicial de la parte Demandante, procedió a consignar en autos las copias simples de las actuaciones procesales a certificar allí descritas para su posterior remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2019-000178, interpuesto en fecha 19 de julio de 2019, por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, en contra del Auto dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000041, en fecha 16 de julio de 2019.

Acto continuo, en fecha 1 de abril de 2022, se dictó Auto mediante el cual se procedió a la Devolución de las copias simples de las actuaciones procesales a certificar para su posterior Anexo y Remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2019-000178, e Instó a las Representaciones Judiciales de las partes, a consignar en autos la Totalidad de las copias simples de las actuaciones procesales a certificar allí descritas para su posterior Anexo y Remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, (ver folios 207 y 208, correspondientemente de la pieza principal de este asunto).

Se verifica a los folios 209 y 210, respectivamente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 11 de abril de 2022, ante la URDD, mediante la cual la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, parte Demandante, debidamente Asistida por la abogada María Inés Correa Ramírez, IPSA Nº 89.525, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Materia Laboral, y Apoderada Judicial de la parte Demandante, procedió a Retirar por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Laboral, las copias simples de las actuaciones procesales Devueltas.

Se visualiza a los folios 211 y 212, correspondientemente de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 4 de mayo de 2022, ante la URDD, mediante la cual la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, parte Demandante, debidamente Asistida por la abogada María Inés Correa Ramírez, IPSA Nº 89.525, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Materia Laboral, y Apoderada Judicial de la parte Demandante, procedió a consignar en autos las copias simples de las actuaciones procesales a certificar allí descritas para su posterior remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2019-000178, interpuesto en fecha 19 de julio de 2019, por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, en contra del Auto dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000041, en fecha 16 de julio de 2019.

Acto consecutivo, en fecha 4 de mayo de 2022, se dictaron Autos mediante los cuales se procedió a la Certificación de las copias simples de las actuaciones procesales a certificar contentivas en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000041, para su posterior Anexo y Remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, en el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2019-000178, emitiéndose el respectivo Oficio dirigido al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, (ver folios 213 al 217, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).

Se constata a los folios 218 y 219, correspondientemente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 16 de mayo de 2022, ante la URDD, mediante la cual la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, parte Demandante, debidamente Asistida por la abogada María Inés Correa Ramírez, IPSA Nº 89.525, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en Materia Laboral, y Apoderada Judicial de la parte Demandante, deja constancia de que no ha podido revisar el expediente desde el 5 de mayo de 2022.

Acto sucesivo, en fecha 16 de mayo de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Juzgado le dio respuesta a la Diligencia de fecha 16 de mayo de 2022, suscrita por la parte Actora, (ver folios 221 y 222, respectivamente de la pieza principal de este expediente).

Acto consecutivo, en fecha 25 de julio de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Despacho Dio por Recibido el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2019-000178, proveniente del Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, en virtud que la Sentencia dictada y publicada en fecha 21 de julio de 2022, la cual declaró:
“(…)PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 15 de julio de 209, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, LA SALLE, SUCURSAL, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE, LA COLINA, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.(…)”, (Sic); procediendo a Dar por Terminado el precitado Recurso de Apelación, ordenando su Cierre Informático, Archivo Definitivo y Agregar como Pieza Colgante a la Pieza Principal de este asunto.

Asimismo, se procedió a Fijar la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya contra la entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2019-000041, para el día miércoles 26 de octubre de 2022, a las 9:00am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 221 y 222, correspondientemente de la pieza principal de este asunto).

Acto próximo, en fecha 8 de agosto de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Despacho procedió a la Subsanación del Auto proferido en fecha 25 de julio de 2022, en cuanto a la identificación de las partes y Ratificando en todos y cada uno de los términos establecidos en el Auto in comento, (ver folio 223, de la pieza principal de esta causa).

Se corrobora a los folios 224 y 225, respectivamente de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 24 de octubre de 2022, ante la URDD, por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, mediante la cual solicita se Oficie a la sociedad mercantil Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos C. A., en virtud que no consta en autos las Resultas de las Pruebas de Informes promovidas por la precitada Representación Judicial, solicitando a su vez la Reprogramación de la Audiencia de Juicio.

Acto consecuente, en fecha 25 de octubre de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal le hizo saber a la Apoderada Judicial de la parte Demandada, que la solicitud de Reprogramación de la Audiencia de Juicio debe ser requerida por ambas partes. Asimismo, con relación a la solicitud de Oficiar a la sociedad mercantil Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos C. A., en virtud de las Pruebas de Informes promovidas por la precitada Representación Judicial, este Juzgado procedió a Instar en autos las Copias Simples de las actuaciones procesales allí descritas, (ver folio 226, de la pieza principal de este asunto).

Se constata a los folios 227 al 231, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada junto con Anexo constante de un (1) folio útil, en fecha 25 de octubre de 2022, ante la URDD, por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, mediante la cual solicita se proceda con el llamamiento como Tercero Forzoso a la sociedad mercantil Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se ha dictado la Sentencia, haciendo posible la Tercería.

Acto siguiente, en fecha miércoles 26 de octubre de 2022, a las 9:00am, se levantó Acta de Audiencia de Juicio, la cual no se llevó a cabo en virtud que mediante el cual este Tribunal le hizo saber a la Apoderada Judicial de la parte Demandada, que la solicitud de Reprogramación de la Audiencia de Juicio debe ser requerida por ambas partes. Asimismo, con relación a la solicitud de Oficiar a la sociedad mercantil Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos C. A., en virtud que no consta en autos las Resultas de las Pruebas de Informes promovidas por la Representación Judicial de la parte Demandada, dándose inicio a la celebración de un (1) Acto Conciliatorio, el cual fue Fijó la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Conciliatoria en este proceso para el día jueves 24 de noviembre de 2022, a las 10:00am, dejando constancia de no lograrse una (1) Conciliación Positiva este Tribunal procederá a Fijar por Auto expreso la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, (ver folios 231 y 232, correspondientemente de la pieza principal de este expediente).

Acto seguido, en fecha 26 de octubre de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal declaró: “(…)Improcedente la solicitud de Intervención Forzada como Tercero, a la sociedad mercantil Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos C. A., (…)”, (Sic), (ver folios 233 y 234, respectivamente de la pieza principal de este asunto).

Se percata a los folios 235 y 236, respectivamente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada ante la URDD, en fecha 2 de noviembre de 2022, por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, mediante la cual Apela del Auto dictado por este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000041, en fecha 26 de octubre de 2022, la cual se le asigno la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000227.

Próximamente, en fecha 3 de noviembre de 2022, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual procedió a Oír En Un Solo Efecto el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000227, interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2022, por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, en contra del Auto dictado por el Juzgado en el expediente principal signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2019-000041, en fecha 26 de octubre de 2022, e Instó a la Apoderada Judicial de la parte Demandada Apelante a consignar en autos las copias simples a certificar y posterior remisión al Juzgado Superior Laboral competente por Distribución, (ver folios 237 al 241, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).

Se observa a los folios 242 y 243, correspondientemente de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada ante la URDD, en fecha 24 de noviembre de 2022, por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, mediante la cual Desiste de la Apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2022, la cual se le asigno la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000227.

Acto continuo, en fecha jueves 24 de noviembre de 2022, a las 10:00am, se levantó Acta de Audiencia Conciliatoria, la cual se Fijó la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación del Acto Conciliatorio en este proceso para el día viernes 2 de diciembre de 2022, a las 10:00am, dejando constancia de no lograrse una (1) Conciliación Positiva este Tribunal procederá a Fijar por Auto expreso la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, (ver folios 244 y 245, respectivamente de la pieza principal de este expediente).

Continuamente, en fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual procedió a impartir la Homologación del Desistimiento del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000227, interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2022, por la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, en contra del Auto dictado por el Juzgado en el expediente principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2019-000041, en fecha 26 de octubre de 2022, (ver folios 246 y 247, correspondientemente de la pieza principal de este asunto).

Consecuencialmente, en fecha viernes 2 de diciembre de 2022, a las 10:00am, se levantó Acta de Prolongación de Audiencia Conciliatoria, en la cual se dejó constancia de no lograrse una (1) Conciliación Positiva, procediendo este Tribunal a Fijar la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, para el día miércoles 1 de febrero de 2023, a las 11:00am, (ver folios 248 y 249, respectivamente de la pieza principal de esta causa).

Se verifica a los folios 250 al 255, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada junto con Copia Simples del Instrumento Poder que acredita su representación judicial, constante de cuatro (4) folios útiles, ante la URDD, en fecha 2 de diciembre de 2022, por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, mediante la cual Conviene de la Demanda tanto en los Hechos como en el Derecho, en virtud que la misma se puede ejercer en cualquier grado y estado de la causa.

Consecutivamente, en fecha 12 de diciembre de 2022, se dictó Auto mediante el cual este Despacho Dio por Recibido el Recurso de Hecho signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000239, proveniente del Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, en virtud que la Sentencia dictada y publicada en fecha 21 de julio de 2022, la cual declaró:
“(…)PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2022, por el A-quo mediante el cual declaró improcedente la tercería presentada por la accionada, en la demanda por incoada por la ciudadana Nelly Del Carmen Loaiza Amaya contra el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAAS LA SALLE, SUCURSAL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE LA COLINA, partes debidamente identificadas en los autos; SEGUNDO: Se confirma el auto in comento de fecha 03 de noviembre de 2022; y, TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.(…)”, (Sic), procediendo a Dar por Terminado el precitado Recurso de Hecho, ordenando su Cierre Informático, Archivo Definitivo y Agregar como Pieza Colgante a la Pieza Principal de este asunto, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2019-000041, (ver folio 256, de la pieza principal de esta causa).

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a verificar si en el caso sub examine se consumó de pleno derecho la Perención de la Instancia, para lo cual observa:

-II-
DE LA EXAMINACIÓN SOBRE EL TRANSCURSO DEL PROCESO

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran este asunto, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Vista la Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2022, suscrita por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, mediante la cual consigna en ese acto marcado con letra “A”, Copia Fotostática de su Instrumento Poder que acredita su Representación Judicial, exponiendo lo siguiente:
“(…)Teniendo la facultad para convenir de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil aplicable analógicamente al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONVENGO DE LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, en virtud, que la misma se puede ejercer en cualquier grado y estado de la causa,(…)”, (Sic), (folios 252 al 255, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Visto asimismo, de una revisión de las actas procesales de este expediente, quien decide observa que:

1.- Corre inserto a los folios 252 al 255, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Copias Simples del Instrumento Poder conferido por el ciudadano Hernán Alonso Crespo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.343, en su condición de Visitador Provincial del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, a la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.748, en el cual de las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente las facultades para: Convenir, Desistir o Transigir en Demandas y/o Disponer del Derecho en Litigio.

Ahora bien, es importante para este Juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“(…)Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materiales en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Los cuales este Sentenciador los debe aplicar por remisión analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley procede a impartir la Homologación del Convenimiento de la demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya contra la entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2019-000041; solicitado en fecha 2 de diciembre de 2022, por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público; dándole efecto de Cosa Juzgada; en consecuencia, se declaran Procedentes todos y cada uno de los Conceptos Laborales Demandados en el Libelo de la Demanda; por consiguiente, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo mediante un (1) único Experto Contable, cuyos emolumentos serán pagados por la parte Demandada, Designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en Fase de Ejecución, para el Cálculo de los Intereses Moratorios y la Indexación y/o Corrección Monetaria, de las cantidades demandadas en el Escrito Libelar, considerando los siguientes parámetros para el cálculo de los conceptos demandados de:
A) Con relación al reclamo de la Indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) , que reza:
“(…)En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. (Omissis)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. (Omissis)
6. (Omissis)(…)”, (Sic). (Subrayado y cursivas de este Despacho).

Considera quien decide que es procedente en derecho, pues corre inserto a los folios 38 al 40, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de noviembre de 2017, en el Expediente Administrativo Nº DIC19-IE15-0079, HM Nº CAP-2014-0276, en la cual Certificó:
“(…)1. DISCOPATÍA LUMBAR L2-L3, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que le generan al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA (30) PORCIENTO, con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexo-extensión, lateralización y para la bipedestación o sedestación prolongadas. Fin del informe, que va sin enmienda, se le notificará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.(…)”, (Sic).

En consecuencia; se ordena a pagar a la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, a la parte Actora, ciudadana Nellys del carmen Loaiza Amaya, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S. 7.553.766,39), que es el resultado de multiplicar 1825 días equivalentes a cinco (5) años, a razón del salario integral diario de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. S. 4.139,05), que con el ajuste de la reconvención monetaria la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. D. 7,56), más lo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo en el Cálculo de los Intereses Moratorios y la Indexación y/o Corrección Monetaria, debe hacerse desde la fecha de notificación de la Demandada, esto es, 6 de mayo de 2019, y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial. Así se Establece.-

B) Con relación al reclamo al Daño Material, considera quien aquí decide que es procedente en derecho; en consecuencia; se ordena a pagar a la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, a la parte Actora, ciudadana Nellys del carmen Loaiza Amaya, la cifra de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S. 1.100.000.000,00), que con el ajuste de la reconvención monetaria la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. D. 1.100,00), más lo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo en el Cálculo de los Intereses Moratorios y la Indexación y/o Corrección Monetaria, debe hacerse desde la fecha de notificación de la Demandada, esto es, 6 de mayo de 2019, y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial. Así queda Establecido.-

C) Indemnización del Daño Moral por producto de la Responsabilidad Objetiva Patronal devienen de las circunstancias fácticas verificadas de la narrativa del libelo y de los hechos determinados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de noviembre de 2017, en el Expediente Administrativo Nº DIC19-IE15-0079, HM Nº CAP-2014-0276, en la cual Certificó:
“(…)1. DISCOPATÍA LUMBAR L2-L3, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que le generan al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA (30) PORCIENTO, con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexo-extensión, lateralización y para la bipedestación o sedestación prolongadas. Fin del informe, que va sin enmienda, se le notificará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.(…)”, (Sic), (ver folios 38 al 40, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).

Considerando quien hoy decide que es procedente el Daño Moral basado en Responsabilidad Objetiva como lo solicito la Demandante debido a que se dan los supuestos previstos en los artículos y normativas que se refieren a la Responsabilidad Objetiva Patronal producto del hecho ilícito patronal y en base a lo determinado por la Jurisprudencia Patria en varias Sentencias de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilon, Expediente Nº 99-591, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así como la Sentencia Nº 155, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Belkis Susana Blanco Pérez contra C. V. G. Carbonera del Orínoco C. A. (C. V. G. CARBONORCA), Expediente Nº 7-1261, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respectivamente a los fines de establecer prudencialmente el valor patrimonial indemnizatorio para el daño moral causado tomaremos en cuenta:

a) La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala del sufrimiento);

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según la responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) La conducta de la victima;

d) El grado de educación y cultura del reclamante;

e) La capacidad económica de la parte accionada;

f) Los posibles atenuantes a favor del responsable;

g) El tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último,

h) Las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consideración a las alegaciones de la Actora en su Escrito Libelar que aunque fueron Negados por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, que consignara por ante la URDD, en fecha 26 de junio de 2019, la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, quedaron Admitidos por el Convenimiento de la Demandada en su Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2022, suscrita por la profesional del derecho Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, mediante la cual consigna en ese acto marcado con letra “A”, Copia Fotostática de su Instrumento Poder que acredita su Representación Judicial, exponiendo lo siguiente:
“(…)Teniendo la facultad para convenir de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil aplicable analógicamente al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONVENGO DE LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, en virtud, que la misma se puede ejercer en cualquier grado y estado de la causa,(…)”, (Sic), (folios 252 al 255, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Como son la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la victima en el acto ilícito que causo el daño, no existe evidencia ni se desprende de los hechos narrados que la Demandante hubiere tenido Responsabilidad alguna en el hecho ilícito que ocasiono el daño, pues, la Responsabilidad Absoluta recae en la Demandada que incumplió sus deberes como patrono ante su trabajadora al momento de producirse la enfermedad con ocasión del trabajo.

En cuanto al grado de cultura y educación de la victima se evidencia de autos que la Actora ha culminado su Educación Universitaria siendo profesional en Licenciada en Contaduría Pública, tiene y sus funciones eran de Contadora, con un Salario Básico Diario promedio fue el de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. S. 718,24), monto obtenido de lo verificado en el Anexo marcado con la letra “B4”, cursante al folio 16 de la pieza principal de este expediente, concerniente a la Planilla de Liquidación, correspondiente al periodo pagado del 22-10-2001, al 2-10-2014, de 55 años de edad, con una carga familiar de tres (3) hijos y su esposo, lo que implica que esta dentro de la escala de una familia de Clase Media.

En cuanto a la capacidad económica de la parte Demandada no se expreso en el Libelo de la Demanda mayor detalle sino que es una empresa dedicada a la explotación de Educación Privada comprendiendo esta desde la Educación Preescolar hasta la Media Diversificada, y explotación de Actividades Deportivas y Culturales referidas a las Diferentes Edades Infantiles y Juveniles, solo los datos del registro mercantil, sin embargo, se puede presumir que es una empresa media que a la actualidad podría representar un capital de mas de Bs. 100.000.00, ya que tiene la capacidad de cancelar un salario mensual de Bs. S. 21.547,05, según los recaudos aportados al proceso, y no siendo la Única Trabajadora de la empresa.

En cuanto a atenuantes, a consideración de quien hoy aquí decide no existe ninguna atenuante a favor de la Demandada, por que aunque fueron Negados los Hechos por la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, que consignara por ante la URDD, en fecha 26 de junio de 2019, la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, quedaron Admitidos por el Convenimiento de la Demandada en su Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2022, suscrita por la profesional del derecho Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, mediante la cual consigna en ese acto marcado con letra “A”, Copia Fotostática de su Instrumento Poder que acredita su Representación Judicial, exponiendo lo siguiente:
“(…)Teniendo la facultad para convenir de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil aplicable analógicamente al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONVENGO DE LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, en virtud, que la misma se puede ejercer en cualquier grado y estado de la causa,(…)”, (Sic), (folios 252 al 255, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

En base a todas las anteriores consideraciones ponderando la situación económica y social de la Actora y la de la Demandada, este Despacho estima prudencialmente el Daño Moral considera quien aquí hoy decide que es procedente en derecho la Indemnización por Daño Moral basado en Responsabilidad Objetiva como lo solicito la Demandante; en consecuencia; se ordena a pagar a la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, a la parte Actora, ciudadana Nellys del carmen Loaiza Amaya, la cifra de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S. 500.000.000,00), que con el ajuste de la reconvención monetaria la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. D. 500,00), más lo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo en el Cálculo de los Intereses Moratorios y la Indexación y/o Corrección Monetaria, debe hacerse desde la fecha de notificación de la Demandada, esto es, 6 de mayo de 2019, y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial. Así se ha Establecido.-

De la sumatoria de los Conceptos Acordados en esta Decisión, en virtud del Convenimiento de la Demandada en su Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2022, suscrita por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, da una cantidad total de UN MIL SEISCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 1.607.553.766,39), que con el ajuste de la reconvención monetaria la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. D. 1.607,55), más lo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo en el Cálculo de los Intereses Moratorios y la Indexación y/o Corrección Monetaria, debe hacerse desde la fecha de notificación de la Demandada, esto es, 6 de mayo de 2019, y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial. Así queda Decidido.-

D) Igualmente, se declara Procedente la Indexación y/o Corrección Monetaria, calculada por un (1) único Experto Contable, cuyos emolumentos serán pagados por la parte Demandada, Designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en Fase de Ejecución, de las cantidades demandadas en el Escrito Libelar y convenidas por la Demandada, desde la fecha de notificación de la Demandada, esto es, 6 de mayo de 2019, y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial. Así se Decide.

E) También se declara Procedente los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados por un (1) único Experto Contable, cuyos emolumentos serán pagados por la parte Demandada, Designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en Fase de Ejecución, de las cantidades demandadas en el Escrito Libelar y convenidas por la Demandada, desde la fecha de notificación de la Demandada, esto es, 6 de mayo de 2019, y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela (BCV), y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas del sector judicial. Así se ha Decidido.

En caso que la Demandada no de cumplimiento voluntario de lo dispuesto en este Fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de Intereses de Mora sobre las cantidades demandadas en el Escrito Libelar y convenidas por la Demandada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución de la Sentencia hasta la fecha del pago efectivo.

-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procede: PRIMERO: A impartir la Homologación del Convenimiento de la demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya contra la entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2019-000041; solicitado en fecha 2 de diciembre de 2022, por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, IPSA Nº 70.748, Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público; dándole efecto de Cosa Juzgada, y bajo los parámetros establecidos en la Motiva de esta Decisión. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a la parte Actora, ciudadana Nellys del Carmen Loaiza Amaya, y parte Demandada, entidad de trabajo Instituto Hermanos Escuelas Cristianas La Salle Provincia de Venezuela, Sucursal Unidad Educativa Colegio La Salle La Colina, dejando constancia que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones aquí ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que las partes puedan interponer los recursos legales pertinentes en contra de esta Decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez transcurrido el precitado lapso sin que conste en autos Recurso legal alguno en contra de la Decisión UT supra, este Tribunal procederá mediante Auto expreso, a ordenar la Remisión este asunto, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en Fase de Ejecución, a los fines de que proceda con la Designación de un (1) único Experto Contable, para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, cuyos emolumentos serán pagados por la parte Demandada. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte Demandada, haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Así se Decide.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre del año 2022. Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO GUALDRÓN.-

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO GUALDRÓN.-