REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto ( 5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-L-2011-006099

PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO RON ALÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.028.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.012.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO, ÁNGELA RODRÍGUEZ y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 187.440 y 222.191.
MOTIVO: REPOSICIÓN

Visto que en fecha 31 de octubre de 2022, la Juez, quien hoy preside el despacho se abocó a la presente causa, y ordenó la notificación de las partes; y por cuanto consta en autos la última de las notificaciones ordenadas; este Juzgado a los fines de la prosecución de la presente causa observa que en fecha 07 de abril de 2022, riela a los autos diligencia mediante la cual el ciudadano Eddy Lara, presentó experticia complementaria del fallo, y en fecha 12 del mismo mes y año, la abogada Ángela Rodríguez, IPSA N° 222.191, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada impugna la misma.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del presente expediente constante de tres (3) piezas, se evidencia a los folios 207 – 215, de la pieza N° 2 diligencia de experta contable de fecha 22 de marzo de 2018, quien fue designada en fecha 22 de febrero, y juramentada en fecha 06 de marzo del mismo año, mediante la cual consigna experticia complementaria del fallo; y por auto dictado en fecha 09 de abril de 2018, este Juzgado la declaró definitivamente firme, ordenó lo conducente, realizando las actuaciones procesales correspondientes, hasta el 09 de abril de 2018.

En fecha 24 de mayo de 2019, el abogado José Araujo, IPSA N° 187.440, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada solicita un acto conciliatorio, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2019 se aboca el Juez designado a este Juzgado, y ordena las notificaciones de las partes.

En fecha 09 de julio de 2019, la parte demandada, sustituye poder a la abogada Neyiree Toledo, quien en fecha 04 de noviembre 2020, solicita se notifique al experto contable, a los fines de consignar experticia complementaria del fallo, o en su defecto se designe un nuevo experto contable.

En fecha 18 de noviembre de 2018, una nueva Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación en fecha 09 de junio 2020, y ordena las notificaciones de las partes.

En fecha 14 de septiembre 2021, la abogada Ángela Rodríguez consigna poder, y se da por notificada como apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 16 del mismo mes y año la Juez designada se pronuncia con relación a las solicitudes realizadas, a los fines de darle continuidad al proceso; revocando la designación de la experta contable Migdaly Isturiz, y ordenó la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios, a los fines de la designación de nuevo experto.

En fecha 21 de de febrero de 2022, se ordena la notificación del experto Eddy Lara, quien finalmente quedó designado, y se juramentó en fecha 18 de marzo de 2022, consignando la experticia complementaria en fecha 07 de abril de 2022, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte de la parte demandada, en fecha 12 del mismo mes y año.

Ahora bien, de lo señalado supra se evidencia, que la experta contable designada inicialmente, presentó tempestivamente la experticia complementaria del fallo, y este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente dictó auto ordenando lo conducente y librando oficio respectivo; no obstante, la Juez, quien dictó el auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se pronunció sobre la solicitud de la parte demandada realizada en fecha 04 de noviembre de 2020, inobservando las actuaciones procesales anteriores insertas en autos, en particular la diligencia de fecha 24 de mayo de 2019, mediante la cual la misma parte demandada, solicita acto conciliatorio, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia.
En tal sentido, visto lo que antecede es necesario traer a colación los siguientes artículos constitucionales:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
En consecuencia, evidenciada la inobservancia señalada supra, con respecto a la revocatoria y designación de un nuevo experto en el presente asunto, que se encontraba en la etapa procesal de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2017, cuyos conceptos y cantidades se arrojaron por experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 22 de marzo de 2018; vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional; este Juzgado, forzosamente, repone la causa al estado de convocar a las partes a una audiencia conciliatoria, atendiendo a la solicitud realizada por la parte demandada en el presente asunto; y como consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales que van desde el folio 292-301 de la segunda pieza, y del 1 al 34 de la tercera pieza. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de convocar a una audiencia conciliatoria, solicitada por la parte demandada en el presente asunto, a los fines de que se de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, en los términos establecidos en el presente expediente. SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior la nulidad de las actuaciones realizadas que van desde el folio desde el folio 292-301 de la segunda pieza, y del 1 al 34 de la tercera pieza. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones señaladas, al quinto (5) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., las partes deberán comparecer a este Juzgado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Se deja constancia que la presente decisión no se registra en el sistema JURIS 2000, en virtud de no encontrarse operativo. Asimismo se publicará en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. CRISNARY GODOY C.


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. CRISNARY GODOY C.