REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO Nº AP21-L-2023-000944
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E), inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Registro Nacional de Organizaciones Sindicales Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 1962, bajo el Nº 644, folio 215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.285.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS SINDICALES DE CONVENCION COLECTIVA.
I
ANTECEDENTES
Revisada como ha sido la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato colectivo, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de diciembre de 2023, por el abogado Jose Brito, ipsa Nº 127.285, apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E), contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), la cual se dio por recibida en fecha 14 de diciembre de 2023; estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora demanda a la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, para que convenga o sea dictaminada la entrega de la casa donde funciona la sede sindical de ese sindicato, como lo establece el Contrato Colectivo Vigente.
Así las cosas, este Juzgado pasa se seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Esta Juzgadora como directora del proceso, considera ineludible pronunciarse respecto a la jurisdicción que ostenta o no esta instancia para conocer de la presente causa, todo ello de la siguiente manera:
Entendiéndose primeramente la jurisdicción como una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que la falta de jurisdicción será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser solucionado a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.
Ahora bien, este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual se establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, así tenemos:
Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación del laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten en ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5. Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En este sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que dicha institución puede alegarse en dos supuestos a saber:
El primero de ellos respecto de la Administración Pública y el segundo de ellos respecto al Juez extranjero, pudiendo en el primero de los casos declararse de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso.
Bajo este mismo contexto, el Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público, y consecuencialmente, las actuaciones del Poder Público que excedan a las atribuidas por la ley, son ineficaces y están sancionadas con la nulidad absoluta tal como lo estatuye el artículo 138 del referido texto constitucional.
De tal manera, que por limitación de rango constitucional, las partes no pueden convalidar esta falta de jurisdicción y el Juez puede declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, para poner fin a un proceso judicial que nunca debió iniciar ni tramitar.
El autor Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, se refiere tanto a la distinción entre jurisdicción y competencia, así como define la primera como (…)función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución(…)
En Derecho procesal, jurisdicción y competencia son términos relacionados entre sí, pero con distintos significados, la jurisdicción, señala Calamandrei, es la potestad o función del Estado de Administrar Justicia, ejercida por medio de sus órganos judiciales.
Mientras tanto, la competencia es definida por Couture como la "Medida de Jurisdicción" atribuida a cada juez. Es decir, si bien todos los tribunales tienen facultad jurisdiccional para administrar justicia, no todos la administran en la misma medida, ya que existen indicadores de competencia que delimitan las funciones jurisdiccionales dependiendo de ciertos factores como el territorio, la materia, la cuantía, la función, etc(…)
Así pues, tenemos que en el caso de marras, atendiendo a los postulados explanados por la parte actora en su libelo de demanda, se verifica que la misma pretende que se condene a la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), al cumplimiento de cláusulas sindicales establecidas en la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la FEDERACIÓN DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), la cual se encuentra aun vigente, específicamente que se dictamine la entrega de la casa donde funciona la sede sindical de ese sindicato.
Ahora bien, a tales efectos, resulta imperioso para quien decide citar el contenido de la normativa prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajador Trabajadores y Trabajadoras, que establece:
Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o mas organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o mas patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
La norma in comento es clara y precisa al determinar que en cualquier controversia de origen colectivo, el procedimiento aplicable es el previsto en la ley sustantiva laboral, y siendo que en el caso de autos, se pretende el cumplimiento de cláusulas sindicales, la vía legal idónea para lograr tal pretensión es el denominado en derecho laboral Pliego de Peticiones, que se encuentra regulado en los artículos 477 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que es tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Dispone la sentencia Nº 00566, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2011, estableció lo siguiente:
(…) Pasa esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox International, C.A. (SINTRABOLCALOX), contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2011, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de beneficios sindicales “contenidos en el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010).
Asimismo, se desprende del libelo, que la parte demandante pretende que la empresa demandada cumpla “sus obligaciones contractuales con [su] Organización Sindical”
Al efecto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 5 aparte único establece:
Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, la mencionada Ley establece en los artículos 469 y 473 contenidos en el Capítulo III del Título VII, relativo a las Negociaciones y Conflictos Colectivos, lo siguiente:
“Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
(…)
Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.”. (Resaltado de la Sala).
De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 consagra que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.
Con fundamento en lo anterior se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.
De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox International, C.A. (SINTRABOLCALOX), debido al supuesto incumplimiento en el pago de los beneficios sindicales “contenidos en el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010)” atribuido a la sociedad mercantil Calox International, C.A
Por consiguiente, al versar la pretensión en que se ordene el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo suscrito por el patrono y el Sindicato accionante, considera esta Sala, en atención a las normas legales antes señaladas, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 01316, 00018 y 01801 del 29 de octubre de 2008, 14 de enero y 9 de diciembre de 2009). Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, la cual se confirma. Así se declara. (…)
En este orden de ideas, es importante tomar en consideración que en la sentencia N° 1460 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2015, caso Fundación Trujillana de la Salud, se estableció:
(…)De acuerdo a lo expuesto, advierte la Sala que la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato Único Revolucionario Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo (SURBSSET), por el incumplimiento de las cláusulas 9, 15 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud, y está dirigida a los fines de lograr que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), a la cual se le atribuye el incumplimiento de las referidas cláusulas “(…) convenga en aceptar todas las postulaciones avaladas y propuestas por (FENASISTRASALUD) y el Sindicato Único Revolucionario Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo (SURBSSET), para cubrir (…), todas las vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedad o permisos que se necesiten ocupar (…)” (sic) (Resaltado del escrito), es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, lo que conlleva a que la solicitud de autos sea conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva (vid. sentencia de esta Sala N° 00018 del 14 de enero de 2009).
En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, y se confirma la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.(…)
Finalmente, en atención a todas las consideraciones de índole doctrinario, legal y jurisprudencial antes esbozadas, debe este Tribunal precisar que a tenor del articulo 472 eiusdem, las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre las organizaciones sindicales de trabajadores y patronos, específicamente para el cumplimiento de las cláusulas sindicales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, corresponde al órgano administrativo del trabajo el conocimiento del presente asunto, por lo que este Juzgado no tiene jurisdicción para tramitar la presente causa. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara: La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica, para conocer y decidir la solicitud de cumplimiento de cláusulas sindicales del Contrato Colectivo, incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E), contra la entidad de trabajo: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS SINDICALES DE CONVENCION COLECTIVA. Así se decide.
En el caso bajo estudio, y por hecho notorio judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observo que ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo cursa causa, la cual fue incoado por EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E), contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS SINDICALES DE CONVENCION COLECTIVA, la misma se encuentra en la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fase de Decisión correspondiente. Ahora bien, toda vez que la presente causa llevada por el ut supra Juzgado guardan relación con el presente asunto bajo la nomenclatura llevada por este Tribunal N° AP21-L-2023-000944, en cuanto a su titulo y objeto. En consecuencia, este Juzgado le hace un llamado de atención al ciudadano BRITO RODRÍGUEZ JAVIER JOSE, IPSA N° 127.285, abogado en ejercicio, a fin de abstenerse de presentar nuevamente demandada por ante los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con relación al mismo objeto y titulo todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que establece lo siguiente:
Articulo 48 El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o
defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días. hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, para conocer y decidir la solicitud de cumplimiento de cláusulas sindicales del Contrato Colectivo, incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (S.T.E), contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
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