En fecha 10 de noviembre de 2022, las ciudadanas EUCARIS DEL CARMEN ALCALAGUTIERREZ y CLAUDIA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad números V-17.916.281 y V-8.345.796,respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 131.745 y 66.923, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil UNIPUT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre del 2.005, bajo el N° 25, Tomo 1208-A C.A., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF )J-31438164-4, representación que consta según instrumento poder otorgado en fecha veintiséis (26) de octubre del 2.022, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 26, Tomo 46 folios 100 al 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, interpusieron Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, como parte agraviada contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada en la causa principal, identificadas así: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/ISLRL/IVA/2021/21-2,de fecha 08 de enero de 2021 y notificada en fecha 13 de enero de 2021, a través de la cual, se establecen multas por: A) Presentar Declaraciones Extemporáneas de ISRL; B) Presentar Declaraciones Extemporáneas Retenciones de ISRL; C) Presentar Declaraciones Extemporáneas de IVA; D) Presentar Declaraciones Extemporáneas de Retenciones IVA; y E) Multas por otros deberes formales, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/06/2020 al 31/12/2020, ambas inclusive, por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.696.716.050,00); de conformidad al Decreto de Nueva Expresión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185, del 6 de agosto de 2021, la cantidad actualizada a la fecha, es de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.696,71) y cuya planilla de liquidación de multa es notificada por VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.305.787.379,00), monto actualizado a VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 23.305,78), emanadas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Solicitud que fundamentan en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, cuya acción principal es el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra los actos anteriormente identificados, fue asignado para el conocimiento del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, el cual, se le asignó la siguiente nomenclatura AP41-U-2022-000342 y a través de auto dictado en fecha 16 de noviembre del 2022, se le dio entrada al presente Recurso y en consecuencia se ordenó librar las notificaciones correspondientes, es decir, a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General del a República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso. Asimismo, vista la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar, incoado por las recurrentes contra los mismos actos impugnados en el recurso contencioso tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Acción de Amparo es ejercida por la contribuyente SOCIEDAD MERCANTIL UNIPUT, C.A., con la finalidad de que se ordene a la Administración Tributaria (SENIAT), lo siguiente: i) Que declare PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada previamente; ii) se ordene también la suspensión cautelar de los efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/ISLR/IVA/2021/21-2 de fecha 08 de enero de 2021 y notificada en fecha 13 de enero de 2021,consistente en la interposición de multas por intermedio de las cuales la Administración Tributaria (SENIAT) establecen multas por: A) Presentar Declaraciones Extemporáneas de ISRL; B) Presentar Declaraciones Extemporáneas Retenciones de ISRL; C) Presentar Declaraciones Extemporáneas de IVA; D) Presentar Declaraciones Extemporáneas de Retenciones IVA; y E) Multas por otros deberes formales, por considerarlas violatorias de los derechos constitucionales de propiedad y capacidad contributiva del recurrente.iii) Ordenar a la Administración Tributaria abstenerse a cobrar o intimar la deuda tributaria determinada, por haberse violado los derechos constitucionales de propiedad y capacidad contributiva de la contribuyente.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales,cuestiónqueseráverificadaenunadecisiónposterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar e inclusive decretarla procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294ejusdem.

En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.

En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil UNIPUT, C.A.” contra la cual, va dirigido el acto impugnado y se ha comprobado de autos la legitimidad de sus apoderadas, así como la competencia del Tribunal, tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.





II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Establecido lo anterior, corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Amparo Cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, que se resolverá en la sentencia definitiva.

Ha señalado la doctrina de nuestro Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acciónprincipal.

Del escrito consignado se colige claramente el ejercicio de una acción de amparo constitucional cautelar que resulta accesoria al recurso contencioso tributario que constituye la acción principal incoada en el presente proceso, habiéndose invocado la primera de ellas contra novísimos actos de ejecución de los primigenios actos administrativos de contenido tributario recurridos por vía principal, así como contra éstos mismos, acreditando vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Administración Tributaria (SENIAT) en su proceder.

Dentro de ese contexto, nuestro Máximo Tribunal afirma que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta, cuya naturaleza se reputa evidentemente accesoria a la acción principal y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar, prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: La existencia de la apariencia de buen derecho denominada también “fumusboni iuris” constitucional y la existencia de un peligro de daño inminente “periculum in damni” que también sea de naturaleza constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumusboni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita el amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable causado por el actuar de la Administración Tributaria.

Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa.

En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIPUT, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros el contenido en los artículos 112 y 115, a saber: violación del derecho a la libertad económica y violación del de derecho de propiedad respectivamente.

Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.

Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumusboni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.

Por ello, es necesario para este Tribunal observar la argumentación de la recurrente solicitante de protección de amparo constitucional de la siguiente manera:

En el caso de autos, y de las actas que conforman el expediente en esta etapa inicial del procedimiento judicial, se observa que las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil UNIPUT, C.A, preliminarmente manifiestan la necesidad de solicitar la protección constitucional de sus derechos e intereses mediante la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, en razón del contenido de los Actos SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/ISLRL/IVA/2021/21-2, de fecha 08 de enero de 2021 y notificada el 13 de enero de 2021 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2022-000076, de fecha 22 de agosto de 2022, y notificada en fecha 29 de septiembre de 2022,por medio de las cuales el SENIAT resolvió imponer las sanciones anteriormente establecidas.

Dentro de esta línea argumental, señalan: “por la omisión en la que incurre la División del Sumario Administrativo del SENIAT en la obligatoria aplicación de la ley de simplificación de tramites administrativos, la norma de concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el articulo 82 del Código Orgánico Tributario vigente el cual representa un enriquecimiento sin causa para la Administración Tributaria resultan absolutamente improcedentes por tratarse de incumplimientos verificados en el marco de la pandemia, razón por la cual la contribuyente debe ser beneficiada con la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la fuerza mayor prevista en el numeral 3 del artículo 85 del C.O.T teniendo también como un eximente de responsabilidad penal la toma de la empresa por parte de una medida cautelar emanada de una medida cautelar emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto al establecer dicha norma que la sanción de multa se cancelara aplicando el valor de la moneda de mayor valor según la tasa del Banco Central de Venezuela que este vigente para el momento del pago, momento este que cuando se comete el ilícito es imposible sea conocido o previsible para el contribuyente, ya que depende de la actuación de la Administración Tributaria en sus funciones de fiscalización y control fiscal y en ejercicio de sus potestades sancionatorias, se vulnera la garantía y derecho del contribuyente de conocer de manera objetiva y preexistente tanto la falta como la pena aplicable a la misma, garantías estas amparadas tanto por el numeral 6 del articulo 49 de la Constitución, como por el articulo 317 eiusdem, y el articulo 1 del Código Penal”.

Insisten en que …“por tal razón, hemos señalado que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, visto que la cuantificación de la multa deviene de la aplicación de una norma que desconoce y vulnera flagrantemente los principios constitucionales antes comentados, posición que ha sido reconocida por la doctrina Nacional y desarrollada jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como los Tribunales de Instancia de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria”.

Sostienen que “…nuestra representada no pretende eludir la responsabilidad que se dirima del enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta (ISLR), en los meses en que hubo declaraciones extemporáneas. Por el contrario, su voluntad es la de pagar las sanciones que correspondan en virtud de tales incumplimientos, pero desea hacerlo bajo el amparo de una forma de calculo que respete sus derechos y garantías de orden constitucional…”

Destacan que: “resulta evidente que el fomusbonis iuris asiste a nuestra representada y así solicito sea valorado por este Tribunal a los fines de justificar la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado que aquí se solicita…”

En este orden de ideas, fundamentan el requisito de peligro del daño (periculum in damni) conforme a los siguientes argumentos centrales: “…Ahora bien, no puede pasar inadvertido el hecho cierto de que estamos ante un acto administrativo de eminente contenido sancionatorio y respecto del cual disentimos, por lo que una eventual ejecución de este acto supondría una lesión al principio de presunción de inocencia en su sentido más amplio.
De manera que, la ejecución de la Resolución impugnada antes de que produzca una sentencia definitivamente firme resultaría claramente violatoria del principio constitucional de la presunción de inocencia, aunado a otros principios de orden constitucional como lo son el principio de legalidad, irretroactividad de la ley, certeza y seguridad jurídica, capacidad contributiva, confiscatoriedad y libertad económica.”

En este contexto, también precisan que se evidencia entonces el incremento del impacto entre la multa que correspondería de considerarse la moneda de mayor valor vigente al momento de la comisión del ilícito, en comparación con la moneda de mayor valor al momento de la Resolución, es decir, se advierte un incremento del 40.000%, supuesto en el cual tendríamos una multa incrementada de forma desproporcionada .Es por ello que la gravedad del quantum de la multa impuesta atenta contra el derecho constitucional a la propiedad y su ejecución representa una amenaza real y directa a la continuidad de la operatividad de la compañía, y ello se advierte de un mero análisis de su situación financiera. Conforme se desprenderá de la documentación financiera y contable que será consignada por ante este Tribunal, una vez sea admitido el Recurso Contencioso-Tributario.

Sobre este aspecto, argumentan: “…que esta situación de riesgo que pone de manifiesto el grave peligro que convocaría en nuestra representada la ejecución del acto y que determina la necesidad de obtener con urgencia la tutela cautelar aquí solicitada, se encuentra agravada si atendemos a las potestades de que goza la Administración tributaria en materia de medidas cautelares y de cobros ejecutivos, producto de las exorbitantes atribuciones que le han sido conferidas a partir del COT del 2.014, potestades que incluso, han puesto una disminución y una verdadera des judicialización de procedimientos que constitucionalmente han sido reservados de manera única exclusiva y excluyente al Poder Judicial.”

Finalmente fundamenta que claramente se desprende la necesidad de la recurrente de obtener la suspensión de efectos del acto impugnado, téngase presente que de no contar con la tutela cautelar que aquí se solicita, nuestra representada quedaría completamente expuesta a la posibilidad de que la Administración Tributaria despliegue sus facultades para adoptar las señaladas medidas cautelares o más grave aún, pretenda el cobro ejecutivo de una deuda cuestionablemente incrementada, vulnerándose de este modo el derecho de propiedad de nuestra representada, previsto el 115 Constitucional y lógicamente causándole un detrimento económico difícilmente reparable. Expuesto lo anterior consideramos entonces que el incumplimiento del extremo relativo al periculum in damni se encuentra satisfecho y que este Tribunal debe hacer lo que corresponda en aras de preservar los principios de orden constitucional, como lo son el principio de presunción de inocencia, legalidad en sus vertientes de tipicidad e irretroactividad de la ley tributaria, certeza y seguridad jurídica, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y libertad económica.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y el contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, advirtiendo expresamente que las consideraciones realizadas en este análisis no se traducen en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político AdministrativadelMáximoTribunalNros.0183y01280defechas14defebrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso a los argumentos y documentación aportada por la parte accionante, este Tribunal observa una serie de circunstancias que son determinantes para precisar si efectivamente procede la protección cautelar solicitada con sustento en vulneración o amenaza de derechos constitucionales, en términos del cumplimiento de los requisitos de procedencia precedentemente explicados con detalle conforme a la normativa especial y jurisprudencia aplicable.

En primer lugar, se observa que la recurrente no pretende eludir la responsabilidad que deriva del enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto del Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre La Renta (ISLR) por el contrario su voluntad es de pagar las sanciones que correspondan, pero desea hacerlo bajo el amparo de una fórmula de cálculo que respete sus derechos y garantías de orden constitucional, conforme se desprende de las documentales anexadas a la solicitud de amparo constitucional y escrito recursivo.

En segundo lugar, de las documentales cursantes en autos, se observa que la recurrente manifiesta que la eventual ejecución de las cantidades que por concepto de multa, además de suponer la violación de derechos constitucionales también afectaría y comprometería el normal desenvolvimiento de las actividades de la compañía en virtud del enorme daño patrimonial al que se le estaría sometiendo, dado que su situación patrimonial quedaría seriamente comprometida, encontrándose agravada si atendemos a las potestades de que goza la Administración Tributaria en materia de medidas cautelares y cobros ejecutivos que le han sido conferidas.

Este Órgano Jurisdiccional antes de entrar en materia que estima de particular sensibilidad por la importancia que esta reviste y dado que nuestro régimen constitucional basado expresamente en el principio de separación de poderes y en el sistema judicialista de control de los actos administrativos, demanda y exige a los jueces el ejercicio del control de la judicialidad de los actos administrativos emanados del Estado y la limitación de su ejecutoriedad, en el caso en el que se observe una colisión flagrante entre estos y los principios consagrados en la Constitución Nacional, por lo que la tutela cautelar se hace necesaria en aquellos casos en los que es preciso asegurar provisionalmente la eficacia de la tutela judicial definitiva, cuando esta corre peligro, por la demora inevitable de un proceso con todas las garantías debidas. En este caso debe analizarse y observarse en primer término, el FOMUS BONI IURIS con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte agraviada que lo vincula al acto en concreto; en segundo lugar el PERICULUM IN MORA, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de este Juzgador que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación. Visto el caso Sub iudice, un elemento importante que favorece u obra a favor de la parte recurrente es su conducta en cuanto al hecho de asumir y reconocer sus responsabilidades tributarias como sujeto pasivo (contribuyente) actuando como se le conoce en el derecho como “Buen Padre de familia” concepto este que implica la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y conducta sensata, prudente o razonable conforme a la ley. Por otra parte, este Tribunal considera que la procedencia de la medida cautelar alude a prevenir perjuicios graves para el administrado y ello no solo significa que los perjuicios sean de imposible o difícil reparación ulterior, sino que sean graves. Por ejemplo, mantener sumas de dinero inmovilizadas y por tanto desafectadas del giro normal del negocio con el consecuente apremio financiero que esto puede generar por lo que a criterio de quien aquí suscribe efectivamente se llenaron los extremos de ley exigidos para declarar Procedente la solicitud de protección cautelar de los derechos constitucionales vulnerados. Así se declara.

IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
i) Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en 10 de noviembre de 2022, por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “UNIPUT C.A.”
ii) PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “UNIPUT C.A.”
iii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de cobrar, intimar, ejecutar total o parcialmente el acto administrativo de efectos particulares denominado RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO signada con la numeración alfanumérica SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/ISLR/IVA/2021/21-2,
de fecha 08 de enero de 2021, y notificado en fecha 13 de enero del 2.021, hasta tanto haya sentencia definitiva.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),de la presente Sentencia Interlocutoria. Líbrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de diciembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-