REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de diciembre de 2022
212º y 163º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 89/2022

Asunto: AF48-U-2002-000044
Asunto Antiguo: 1853

En fecha 12 de junio de 2002, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Matías Morales, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.157, debidamente asistido por el abogado Carmelo Pifano G., Inpreabogado N° 031, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE MOCOPA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 351, Folios 103 al 113, Tomo XLIII, adicional VI, de fecha 04 de noviembre de 1991, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08537892-8, contra la Resolución N° 020-01 de fecha 16 de agosto de 2001, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 20 de junio de 2002, a instancia del representante legal de la contribuyente, se ordenó remitir el presente expediente mediante oficio Nº 920-02-336, al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor de Turno) a los fines de su distribución y posterior conocimiento.
En fecha 09 de julio de 2002, el Juzgado Distribuidor de Turno, recibió y con la misma fecha, remitió el presente Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a los fines de su conocimiento, en virtud de la distribución efectuada.
En fecha 17 de julio de 2002, este Juzgado le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenó notificar mediante comisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, al Contralor General de la República, y al Fiscal del Ministerio Público, requirió el expediente administrativo.
En fecha 09 de diciembre de 2002, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción del Estado Yaracuy, para que se practicara la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Bruzual.
En fecha 22 de enero de 2003, se libró nueva comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción del Estado Yaracuy, para que se practicara la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Bruzual de ese Estado.
En fecha 14 de marzo de 2003, este Tribunal recibió las resultas de las comisiones libradas con relación al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente TRANSPORTE MOCOPA, C.A.
En fecha 26 de marzo de 2003, este Tribunal admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Siendo la oportunidad procesal quedó el juicio abierto a pruebas.
En fecha 02 de julio de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 01 de agosto de 2003, se dejó constancia que concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2016, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente, a las fines de que manifestara mantener interés en el presente recurso.
En esta misma fecha 03 de mayo de 2016, se ordenó nuevamente comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de notificar a la contribuyente TRANSPORTE MOCOPA, C.A., del requerimiento de mantener interés en el recurso que interpusiera, llevado en el presente expediente.
En fecha 15 de mayo de 2017, la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 086/17, de fecha 02 de marzo de 2017, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió cumplida la Comisión que le fue conferida en fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 15 de diciembre de 2022, la ciudadana Iesssika I. Moreno Ramírez, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal convocada mediante Oficio Nº195-2022, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber sido designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Comisión Judicial en Reunión de fecha 17 de agosto del año 2022, y debidamente juramentada el día 18 de agosto del año en curso; se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “TRANSPORTE MOCOPA, C.A.”, contra la Resolución N° 020-01 de fecha 16 de agosto de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante la cual se ratificó el Acta Fiscal N° 00-06-01, de fecha 27 de marzo de 2001, originada de la revisión fiscal efectuada durante el ejercicio económico que comprende desde el 01 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 2000, correspondiente a los ingresos brutos obtenidos por la recurrente, a través de documentos contables y financieros que constan en el Acta Fiscal N° 00-06-01.
Asimismo, se observa que este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2016, ordenó librar boleta de notificación mediante la cual se le requirió a la contribuyente supra identificada, que manifestara en un plazo máximo de diez (10) días despacho, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 12 de junio de 2002, han transcurrido veinte (20) años y seis (6) meses sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la contribuyente haya realizado actuación alguna, por lo que sin duda alguna se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, quedando así extinguida la misma. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Matías Morales Morales, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.157, debidamente asistido por el abogado Carmelo Pifano G., Inpreabogado N° 031, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil denominada “TRANSPORTE MOCOPA, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 351, Folios 103 al 113, Tomo XLIII, adicional VI, de fecha 04 de noviembre de 1991, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08537892-8, contra la Resolución N° 020-01 de fecha 16 de agosto de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Bruzual Dirección de Hacienda Municipal.
SEGUNDO: Se comisiona al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de notificar del presente fallo al Sindico Procurador del Municipo Bruzual de estado Yaracuy, a la contribuyente
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, a la contribuyente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los quince (15) días de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa.
Asunto: AF48-U-2002-000044
Asunto Antiguo: 1853
IIMR/HYLO/bbm.