REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP41-U-2013-000223 SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 88/2022
“Vistos” con sólo los informes de la recurrente.
Recurrente:“INDUSTRIAS UNICON, C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( Capital) y Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1959, anotada bajo el N° 36, Tomo 4-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-00007702-9.
Administración Recurrida: Fondo Nacional Antidrogas. (FONA)
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 17 de mayo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Rafael Enrique Tobía y Carlos José Escalona, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.237, 21.057, 107.553 y 156.519 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIAS UNICON, C.A.; contra la Resolución identificada con el alfanumérico FONA-P-O-0551-2013 dictada por la Dirección Ejecutiva del Fondo Nacional Antidrogas (FONA) el 9 de abril de 2013, según la cual se declaró improcedente la solicitud de reintegro por aportes fiscales supuestamente pagados indebidamente por la cantidad de un millón noventa y siete mil quinientos noventa y tres Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.097.593,32), reexpresados en la cantidad de diez Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 10,98) de conformidad con el Decreto No. 3.554 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo actualmente equivalente a la cantidad de cero Bolívares (Bs. 0,00) de conformidad con el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021.
Recibidos los recaudos anteriores, este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2013, dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto bajo el Nº AP41-U-2013-000216, ordenando librar las notificaciones de ley. Una vez consignadas positivamente las notificaciones libradas, en fecha 7 de octubre de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se admitió el presente recurso a través de Sentencia Interlocutoria N° PJ0082013000191.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 18 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la empresa recurrente “INDUSTRIAS UNICON, C.A”, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y anexos “A”, “B”, “C”, “D”,”E” y “F”, el cual fue presentado nuevamente (por errores materiales en su contenido) dentro del lapso legal en fecha 21 de octubre de 2013, siendo reservados por Secretaría y agregados a los autos el 22 de octubre de 2013.Sobre las pruebas promovidas, este Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2013, dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000 admitiendo los referidos medios probatorios.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de testigo experto, ciudadana Jasmina Díaz Rojas, promovida por los apoderados judiciales de la recurrente, siendo evacuada en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta a los folios dos (02) al sesenta y uno (61) de la segunda pieza del expediente judicial.
En fecha 6 de marzo de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. De ese derecho hizo uso únicamente la representación de la empresa recurrente en fecha 27 de marzo de 2014, a través de escrito de informes presentado, constante de cuarenta y un (41) folios útiles. Posteriormente, el 28 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso informes y del inicio del lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
En diversas oportunidades los apoderados judiciales de la recurrente y del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), solicitaron se dictare sentencia en la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2022, la Juez suplente Iessika I. Moreno Ramírez se abocó al conocimiento de la causa.
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes.
II
ANTECEDENTES
Consta en autos que en fecha 28 de febrero de 2011, INDUSTRIAS UNICON, C.A. (en adelante UNICON) procedió a determinar y pagar el aporte fiscal al Fondo Nacional Antidrogas (FONA) correspondiente al año 2010, por la cantidad de Bs.F. 1.800.650,86 en cumplimiento de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (adelante LOCTISEP), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005.
A los fines de la determinación del monto a pagar al FONA por concepto del aporte fiscal previsto en el artículo 96 de LOCTISEP, se consolidaron las ganancias de UNICON con las pérdidas generadas por la sociedad mercantil CONDUSID, C.A. (ya que esta última, en su condición de filial con más de 50 trabajadores en su nómina, forma parte del grupo económico) y, una vez ello, se consideró como base imponible del aporte del año 2010, la ganancia neta anual, esto es, en el caso concreto, la cantidad de Bs.F. 180.065.086,00, la cual supone, como lo exige el concepto de ganancia neta contable, haber restado la partida de gasto de Impuesto sobre la Renta (ISLR).
Con ocasión de una observación realizada por un fiscal adscrito al FONA, la compañía procedió en fecha 1° de agosto de 2011, a realizar un “Pago Complementario” para imputarlo al aporte fiscal correspondiente al año 2010, lo cual hizo por la cantidad de Bs.F. 1.097.593,32, ello por cuanto, en el criterio del fiscal adscrito al FONA, la base imponible del aporte fiscal es la ganancia neta anual, pero sin la deducción de la partida de gasto en concepto de Impuesto sobre la Renta (ISLR).
El fiscal adscrito al FONA le comunicó verbalmente a la Gerencia de UNICON que, a criterio de la Administración Tributaria, no podían consolidarse ganancias con pérdidas entre empresas de un mismo grupo económico, a los fines de determinar y liquidar el aporte fiscal a pagar al FONA.
Con base en las actuaciones administrativas ya descritas, la Presidencia del Fondo Nacional Antidrogas (FONA) emitió Resolución de Verificación N° FONA-P-AJ-RV-040/12, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual: (i) se le impuso sanción de multa a la aludida contribuyente, por la cantidad de cuarenta mil ciento veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 40.129,53), en virtud del enteramiento extemporáneo del aporte del uno por ciento (1%) correspondiente al ejercicio fiscal 2010, contemplado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP) de 2005; y (ii) se le liquidaron intereses moratorios, por el monto de ciento noventa y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 198.262,07), conforme a lo previsto en los artículos 110 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable “ratione temporis”.
Contra dicho acto administrativo, la representación judicial de la empresa recurrente ejerció en fecha 2 de julio de 2012, recurso contencioso tributario, el cual fue decidido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de Sentencia Definitiva N° 007/2013 del 30 de enero de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario en referencia. Por ello, en fecha 22 de marzo de 2013, vista la decisión del mencionado Tribunal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, UNICON presentó formalmente ante el FONA una solicitud de reintegro de las cantidades indebidamente pagadas.
En fecha 11 de abril de 2013, la hoy recurrente fue notificada del Oficio N° FONA-P-O-0551-2013, mediante la cual se declaró improcedente el reintegro solicitado por UNICON, “…por no haber transcurrido los lapsos establecidos correspondientes y por no haber sentencia definitivamente firme que ordene la ejecución de lo pedido.”.
Por disconformidad de éste último acto administrativo, los apoderados judiciales de INDUSTRIAS UNICON, C.A., interpusieron en fecha 17 de mayo de 2013, recurso contencioso tributario, objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Recurrente
Sostuvo la representación judicial del contribuyente que “…el acto administrativo dictado por el Director Ejecutivo del FONA contenido en la Resolución FONA-P-O-0551-2013, se encuentra viciado de nulidad por violar el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA)…”
De igual forma alegó “…Unicon, con fundamento en lo previsto en los artículos 194 del COT y 1178 del Código Civil vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 67 del COT, solicitó al FONA el reintegro (repetición) del monto pagado indebidamente en concepto de aporte fiscal (denominado “Pago Complementario”) en fecha 01 de agosto de 2011, por la cantidad de Bs.F.1.097.593, 32, más los intereses moratorios que pueda generar esa suma…”
Sostiene que“…la respuesta del Director Ejecutivo del FONA, no guarda relación con la Solicitud de Reintegro planteada por (su) representada en fecha 22 de marzo de 2013, ni se pronunció sobre cada uno de los planteamientos en ella contenidos, esto es, sobre el derecho legal expresamente previsto en el artículo 96 de la LOCTISEP de consolidar las ganancias con las pérdidas de empresas que forman parte de un mismo grupo económico a los efectos de determinar y liquidar los aportes fiscales al FONA, ni tampoco hizo consideración o análisis alguno sobre el planteamiento de la empresa referido a la base imponible del aporte fiscal (ganancia neta contable) y a la forma de su determinación desde el punto de vista contable y jurídico…”
Insiste en que “…en violación del principio legal de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa reconocido en el artículo 62 de la LOPA, el FONA se limitó a indicar, sin que además ello guarde relación alguna con la petición de reintegro formulada por UNICON, que por cuanto no se encontraba firme la sentencia definitiva N° 007/2013 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (…) no procedía el reintegro solicitado por el pago indebido de la cantidad de Bs.F. 1.097.593,32.”
Agregó que el “Pago Complementario” efectuado por Unicon en fecha 01 de agosto de 2011, por la suma de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.097.593,32), se trató de un pago indebidamente realizado a favor del FONA”
Denunció que “…que un fiscal adscrito al FONA, objetó verbalmente a su representada que, en criterio de esa Administración Tributaria, y a los fines de liquidar y pagar el aporte fiscal previsto en el artículo 96 de la LOCTISEP, la compañía no tenía derecho de consolidar las ganancias obtenidas por UNICON con las pérdidas originadas en su filial CONDUSID, C.A.”
De igual forma “…le comunicó verbalmente que a los fines de determinar la “ganancia neta contable”, la compañía no podía deducir el gasto efectuado en concepto de Impuesto sobre la Renta (ISLR)”.
Solicitó la representación judicial del contribuyente que “se declare la existencia de un crédito a favor de UNICON originado en el “Pago Complementario” efectuado en fecha 01/08/2011, por la cantidad de Bs.F. 1.097.593,32, el cual, reiteran fue indebidamente realizado por Unicon a favor del FONA, tanto por no consolidar las ganancias con las pérdidas de las empresas que forman parte del mismo grupo económico, como también por no restar el gasto en concepto de ISLR a los fines de determinar la ganancia neta contable (base imponible del aporte fiscal)”.
Por último, solicitó la representación de la contribuyente “…con fundamento en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario (…) le sean reconocidos, liquidados y pagados a UNICON los correspondientes intereses moratorios, empleando para ello la tasa activa bancaria incrementada en 1,2 veces, tal como lo prevé el artículo 66 del COT.”.
Del Fondo Nacional Antidrogas (FONA).
Por parte de la representación judicial del Fondo Nacional Antidrogas (FONA) no hubo presentación de escrito de informes.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la contribuyente “INDUSTRIAS UNICON, C.A.”,
En el lapso de promoción de pruebas, los abogados Osvaldo Anzola, Rafael Enrique Tobía y Carlos José Escalona, apoderados de la contribuyente “INDUSTRIAS UNICON, C.A.”, promovieron las siguientes pruebas:
1) Marcado con la letra “A”, copia fotostática del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil CONDUSID, C.A., debidamente foliado y sellado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda.
2) Marcado con la letra “B”, copia fotostática del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de CONDUSID, C.A. celebrada en fecha 24 de marzo de 2011, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2011, bajo el N°. 10, Tomo 243-A.
3) Marcado con la letra “C”, copia fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS UNICON, C.A. celebrada en fecha 29 de marzo de 2011, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2011, bajo el N°. 13, Tomo 153-A.
4) Marcado con la letra “D”, copia fotostática de la Declaración de Impuesto sobre la renta N° 1190534907, presentada vía electrónica por CONDUSID C.A. ante el portal digital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de marzo de 2011, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, acompañada de criticado electrónico de recepción, N° 202110000112600004275.
5) Marcado con la letra “E”, copia fotostática de la Planilla para pagar identificada con el N° 1217520343, mediante la cual se realizó el primer pago a favor de FONA en fecha 28 de febrero de 2011, por la cantidad total de Bs.F 1.800.650,86.
6) Marcado con la letra “F”, copia fotostática de la Planilla para pagar identificada con el N° 1867399410, mediante la cual se realizó el denominado “Pago Complementario” a favor de FONA en fecha 01 de agosto de 2011, por la cantidad total de Bs.F.1.097.593,32.
Con relación a las referidas pruebas, las cuales se encuentran agregadas al expediente, y visto que no fueron impugnadas por la representación judicial de la República, este Tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones especificas que entorno de las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
I. Testigo Experto.
De conformidad con el principio de libertad probatoria consagrado en los artículos 269 del Código Orgánico Tributario y 395 del Código de Procedimiento Civil, la empresa hoy recurrente promovió como testigo experto a la Licenciada Jasmina Díaz Rojas, de profesión contador público e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 11.294.
En 3 de febrero de 2014, a las 09:00 a.m. el día y hora fijada para la práctica de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Jasmina Díaz Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.915.544, consta en autos la testimonial del testigo experto folios (50 al 53).
Del Fondo Nacional Antidrogas (FONA).-
La representación judicial del Fondo Nacional Antidrogas (FONA) no promovió pruebas.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) la nulidad de la Resolución FONA-P-O-0551-2013 por violar el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa ii) Si es procedente la solicitud de reintegro a Industrias Unicon, C.A, en concepto de Pago Complementario.
Determinada la litis pasa este Juzgado a decidir y al efecto observa:
Nulidad de la Resolución FONA-P-O-0551-2013 por violar el principio de Exhaustividad o Globalidad de la decisión administrativa y de la solicitud de Reintegro.
Sostuvo la representación judicial del contribuyente que “…el acto administrativo dictado por el Director Ejecutivo del FONA contenido en la Resolución FONA-P-O-0551-2013, se encuentra viciado de nulidad por violar el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA)…”
Ello, por cuanto “…la respuesta del Director Ejecutivo del FONA, no guarda relación con la Solicitud de Reintegro planteada por (su) representada en fecha 22 de marzo de 2013, ni se pronunció sobre cada uno de los planteamientos en ella contenidos, esto es, sobre el derecho legal expresamente previsto en el artículo 96 de la LOCTISEP de consolidar las ganancias con las pérdidas de empresas que forman parte de un mismo grupo económico a los efectos de determinar y liquidar los aportes fiscales al FONA, ni tampoco hizo consideración o análisis alguno sobre el planteamiento de la empresa referido a la base imponible del aporte fiscal (ganancia neta contable) y a la forma de su determinación desde el punto de vista contable y jurídico…”
En ese sentido, en cuanto al vicio denunciado, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado), el cual establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, el cual señala que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión todas las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de las controversias puestas a su conocimiento.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
Así las cosas, el primer aspecto controvertido en la presente causa, traído por la representación judicial de INDUSTRIAS UNICON, C.A., es la presunta violación del principio globalidad y exhaustividad, ya descrito anteriormente, por parte del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), al dictarla Resolución FONA-P-O-0551-2013, que declaró improcedente el reintegro solicitado por monto de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS Bs.F. 1.097.593,32, correspondiente al “pago complementario” del aporte del año 2010.
Lo anterior obedece a que, a criterio de la hoy recurrente:
“(i) En primer lugar, por cuanto dicho pago fue realizado indebidamente al FONA al no tomarse en cuenta el derecho legal de UNICON, previsto expresamente en el artículo 96 de la LOCTISEP, de consolidar sus ganancias con las pérdidas generadas en su filial CONDUSID, C.A., ya que ésta última forma parte del mismo grupo económico de empresas y (ii) En segundo lugar, por cuanto el pago indebido realizado, también obedeció al hecho de que UNICON consideró como base imponible del aporte del año 2010, el criterio errado que le fue señalado por el fiscal adscrito al FONA, esto es, de considerar como base imponible la utilidad de UNICON antes de deducir el gasto de Impuesto sobre la Renta (ISLR) de esa empresa, cuando legalmente lo correcto era haber considerado como base imponible la ganancia neta anual, la cual supone, como lo exige el concepto de ganancia neta contable, haber restado la partida de gasto de ISLR tal como fue explicado en el escrito de Solicitud de Reintegro.”
Dichos argumentos fueron los expuestos y desarrollados en el escrito de solicitud de reintegro consignado por INDUSTRIAS UNICON, C.A., en fecha 22 de marzo de 2013, ante la Dirección del Fondo Nacional Antidrogas, según consta en recibido del mismo cursante a los folios 50 al 58 de la primera pieza del expediente judicial.
Ahora bien, sentado lo anterior, esta Juzgadora, con respecto a la procedencia o no del reintegro solicitado, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis el cual establece:
“Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.”
Como se desprende de la norma transcrita, los contribuyentes tienen el derecho de solicitar la restitución de las cantidades pagadas indebidamente por concepto de tributos y sus accesorios, mientras no estén prescritos, aunque el pago no se haya hecho bajo protesta.
Sobre la acción de repetición por cantidades de dinero pagadas indebidamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de enero de 1996, dejó sentado que:
(omissis)… El pago de lo indebido y su restitución o reintegro es un principio básico de derecho común consagrado en el artículo 1.178 del Código Civil que literalmente dice: “todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…omissis
La acción de repetición o derecho a la devolución de los ingresos tributarios indebidos está consagrada en el Código Orgánico Tributario en los artículos 177 y siguientes, en los cuales se establece el procedimiento aplicable en orden al reconocimiento y verificación de tal devolución y exigiendo para su procedencia el que la acción o el derecho del contribuyente no haya prescrito…omissis…
En cuanto a los supuestos normativos de devolución, son de diversa índole y el Código Orgánico Tributario, sólo contiene un reconocimiento genérico y abstracto del derecho a la devolución. Puede referirse a errores materiales o aritméticos en la liquidación, o a un doble pago, o bien a los supuestos de compensación de las deudas tributarias, o a los casos de anulación en vía administrativa o contenciosa, de la obligación tributaria determinante del ingreso indebido… (omissis) (Resaltado de este Tribunal)
Según J.C.C.C., en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano, (Lizcalibros, C.A., Caracas, 2006); la solicitud de repetición de pago se define como:
(omissis)…Repetir el pago significa en términos generales la devolución de lo pagado. La expresión “de lo indebido”, quiere significar que el pago efectuado por el solvens no responde ni obedece a ninguna causa, que lo pagado lo ha sido sin que se deba. Por consiguiente, el efecto principal del pago de lo indebido es la restitución o devolución de lo pagado sin causa.
Ahora bien, en el capítulo anterior observamos que la comprensión de esta institución en el marco tributario comportaba no limitar su definición a los supuestos de pagos indebidos ab initio, toda vez que esta concepción excluiría otros supuestos en los cuales el particular tiene el carácter de acreedor frente al Fisco, y que no se encuentran vinculados a un pago originalmente indebido, o dicho de otra manera, deudas del Fisco con el particular originadas de pagos efectuados con fundamento en una norma legal, que devienen en indebidos por circunstancias posteriores.
Así, la repetición de lo pagado indebidamente por concepto de tributos surgiría cuando una persona paga al Fisco Nacional, Estadal o Municipal, una cantidad de dinero a título de tributos y por diversos motivos, concomitantes o posteriores al momento del pago, no resulta legalmente adeudada. Se trata, pues, de un pago que contradice la legalidad de la obligación tributaria, cuya restitución no está condicionada necesariamente a que el pago resultase indebido ab initio.
Por consiguiente, el pago que justificaría la reclamación del particular era ilegal o devino en indebido y ello hace surgir el derecho para solicitar su restitución…
…omissis…
La mayoría de los autores encuentra el fundamento de la repetición en el instituto de Derecho Civil del enriquecimiento sin causa, según el cual el Fisco se beneficiaría ilegítimamente del pago indebidamente efectuado por el sujeto pasivo, al disponer de una cantidad que legalmente no le corresponde y, correlativamente, dicho pago significaría un empobrecimiento –también sin causa- para el particular, quien ve disminuido ilegalmente su patrimonio… (omissis)
La repetición de lo pagado por tributos se denomina reembolso o devolución, que consiste en la recuperación de lo ingresado al fisco indebidamente. Esta expresión de lo indebido significa que el pago realizado por el deudor o responsable no responde a ninguna causa legítima, es decir, que se ha pagado sin que se deba.
En materia tributaria, la restitución tiene su fundamento tanto en la teoría general de las obligaciones, según la cual todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, como en las normas constitucionales que rigen el sistema tributario, según las cuales los contribuyentes se encuentran obligados a pagar únicamente lo legalmente establecido, pues lo contrario, además de constituir un pago de lo indebido, causaría un enriquecimiento sin causa para la administración tributaria.
Así, corresponde a la administración tributaria proceder a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los montos solicitados como restitución por pago indebido por tributos; y para que una deuda sea exigible, por parte del contribuyente es necesario que la misma no esté sometida a ninguna condición o algún término para poder ser pagada y esta será líquida y determinada cuando las cantidades sean precisas y concretas. Por lo tanto, se debe concluir que para que pueda proceder una restitución del pagado indebido los montos solicitados deben ser líquidos y exigibles al momento de solicitar el reintegro.
A tales efectos el autor Serviliano Abache Carvajal en su obra, (¿Hacia el Reinado de la Autotutela Administrativa? Análisis crítico del “cobro ejecutivo” del Código Orgánico Tributario de 2014, dicho autor se hace la siguiente interrogante: “¿Cuándo estamos frente a una obligación tributaria “liquida y exigible”?
“Hablar de “cantidades liquidas y exigibles”, “cantidades adeudadas o debidas” y de “plazo legal o juicio vencido”, es exactamente igual que hablar de obligaciones tributarias determinadas de manera definitivamente firme, por un lado, y de la culpabilidad del sujeto pasivo plena y firmemente demostrada más allá de toda duda razonable (…)”
(…)
En sintonía con lo expuesto anteriormente bajo la explicación brindada sobre la naturaleza declarativa con eficacia diferida del procedimiento sobre la naturaleza y acto administrativo, se está ante una obligación tributaria liquida, de quantum o contenido patrimonial conocido o preciso, cuando se tiene certeza de su monto, porque el mismo ya no es modificable, cuando el procedimiento determinativo ha llegado a término, en tanto el acto –administrativo o judicial- determinativo ha adquirido definitiva firmeza. A otras voces: la “liquidez” de la obligación tributaria se obtiene (…) junto con la cosa firmemente determinada.
Y a lo que la “exigibilidad” de la obligación tributaria se refiere, la misma nace cuando se tiene certeza de su existencia y precisión de su cuantía, esto es, cuando se ha determinado de manera definitivamente firme la obligación. Como es sabido, si bien la obligación tributaria es de naturaleza ex lege y nace en el momento del acaecimiento del hecho imponible, no será exigible mientras no se haya determinado su nacimiento y cuantía de forma definitivamente firme (…)
(…)
“Todo lo anterior es perfectamente trasladable –y, si se quiere, hasta con mayor peso –al supuesto de que las “cantidades liquidas y exigibles” o “cantidades adeudas” se traten de cantidades sancionatorias, esto es, cantidades ya no producto de un acto determinativo sino de uno sancionatorio (multa) tributario. La razón es evidente: (…), todo acto tributario sancionador debe constituirse en plena prueba de la culpabilidad - más allá de toda duda razonable- del presunto infractor de la normativa en cuestión. Dicho de otra manera: el acto sancionador deberá adquirir firmeza. (…) ya sea por no haber sido impugnado, o por haberse impugnado y ratificado judicialmente.” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal observa que en el acto recurrido, Nº FONA-P-O-0551-2013, la Administración Tributaria declaró improcedente la solicitud de reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por no haber sentencia definitivamente firme que ordene la ejecución, no objetándose el derecho a reintegro que pudiera tener el contribuyente por el presunto pago complementario, sino a criterio de éste no procedía por no estar definitivamente firme la sentencia que contiene el asunto principal que generó el pago del tributo supuestamente indebido; el cual al momento de la solicitud de procedimiento de repetición del pago era objeto de apelación ante el Máximo Tribunal de la República.
En este punto, es necesario acotar que en el presente recurso contencioso tributario, se invoca la nulidad del acto recurrido por incumplimiento del deber de pronunciamiento exhaustivo de la Administración Tributaria, por cuanto:
“…la respuesta del Director Ejecutivo del FONA, no guarda relación con la Solicitud de Reintegro planteada por (su) representada en fecha 22 de marzo de 2013, ni se pronunció sobre cada uno de los planteamientos en ella contenidos, esto es, sobre el derecho legal expresamente previsto en el artículo 96 de la LOCTISEP de consolidar las ganancias con las pérdidas de empresas que forman parte de un mismo grupo económico a los efectos de determinar y liquidar los aportes fiscales al FONA, ni tampoco hizo consideración o análisis alguno sobre el planteamiento de la empresa referido a la base imponible del aporte fiscal (ganancia neta contable) y a la forma de su determinación desde el punto de vista contable y jurídico, todo lo cual, ha dado lugar a la existencia del derecho de UNICON de obtener el reintegro de la cantidad de Bs.F. 1.097.593,32).
En ese orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 38 al 49, copia simple de la Sentencia N° 007/2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013, igualmente disponible en http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/ENERO/2098-30-AP41-U-2012-000328-007-2013.HTML, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto “…por los ciudadanos Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Rafael Tobía, Ángela Chacín y María Corina Valery, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.149.326, V.-5.532.569, V.-15.504.270, V.-15.764.756 y V.-16.926.249, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.237, 21.057, 107.553, 104.457 y 133.176 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIAS UNICON, C.A., contra la Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-040/12, de fecha 22 de marzo de 2012, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), notificada el 28 de mayo de 2012, mediante la cual se impuso sanción por el retraso en el pago del aporte del 1% para el ejercicio fiscal 2010; por la cantidad de Bs.F. 40.129,53 conforme lo previsto en el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Segundo del Artículo 94 ejusdem; e Intereses Moratorios correspondiente al pago fuera del plazo indicado para el aporte del 1% por Bs.F. 198.262,07, en materia de aporte y/o contribución especial establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual suma un total de Bs. 238.391,60.”
Del contenido de dicha Sentencia, se observa que entre los alegatos de la recurrente se indicó: “Agrega, además, la improcedencia del pago complementario efectuado del 01 de agosto de 2011, tanto por no consolidar las ganancias con las pérdidas de las empresas integrantes del grupo económico, como también por no restar el gasto en concepto del impuesto sobre la renta a los fines de determinar la ganancia neta contable y que constituye la base imponible del aporte fiscal exigido; motivo el cual, aduce, constituye un pago indebido, y respecto del cual, considera tener derecho a reclamar el reintegro, conforme lo dispuesto en el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario.”
Y entre los alegatos de la representación del ente recurrido: “…que para el momento de efectuar el pago complementario, la recurrente se encontraba en pleno conocimiento de las disposiciones del Reglamento, pues el mismo fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el mes de Julio del año 2009, y, por tanto, el referido pago realizado el 01 de agosto de 2011, estuvo ajustado a derecho y no constituye pago indebido.”
Y sobre los mencionados argumentos, el Tribunal de la causa dispuso:
“…respecto a la solicitud del reconocimiento del pago indebido contenida en la planilla de Pago Nº 1867399410, Forma FONA (F01), 01 de agosto de 2011, donde consta pago de aportes al Fondo Nacional Antidrogas (FONA) del año 2010 por Bs. 1.097.593,32 en el Banco Banesco Banco Universal Agencia (Ilegible) Caja Nº 06.
Por su parte, la recurrente sostiene que dicho pago fue realizado indebidamente a favor del FONA, tanto por no consolidar las ganancias con las pérdidas de las empresas que formar parte del mismo grupo económico, como también por no restar el gasto en concepto del Impuesto sobre la Renta. Contrario a esa aseveración la representación de la República, insiste en la legalidad del pago efectuado.
Ahora bien, la actuación del ente acreedor, en esta causa, se concentró en el desarrollo de sus facultades sancionatorias al verificar el cumplimiento de los deberes formales respecto al enteramiento del tributo exigido; sin embargo, a los efectos del cálculo de dicho aporte, atendiendo los argumentos de la recurrente, el mismo requiere de conocimientos profesionales en materia contable que, escapan de la sana crítica de esta Juzgadora; en consecuencia, estima que antes de acordar el reintegro o devolución de cantidades presuntamente indebidas, es forzoso determinar las cantidades ciertas correspondientes a la obligación tributaria causada para el año 2010, por concepto de la contribución especial establecida en la Ley de Drogas. Así se decide.”
Es por ello que, observa quien aquí decide que los argumentos traídos al presente proceso judicial son los mismos planteados en su oportunidad en el asunto Nº AP41-U-2012-000328; conocido y decidido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, situación ésta que prima facie impediría a esta Juzgadora conocer nuevamente dichos alegatos como si se tratara de un nuevo asunto.
Sin embargo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 00824 el 9 de julio de 2015, también disponible en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/179333-00824-9715-2015-2013-0810.HTML, en la que declaró:
“…sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A. contra la Resolución de Verificación N° FONA-P-AJ-RV-040/12, emitida en fecha 22 de marzo de 2012 por la Presidencia delFondo Nacional Antidrogas (FONA), la cual se confirma. Así se decide.
Declarado como ha quedado sin lugar el recurso contencioso tributario, procede la condena en costas procesales a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón de su vigencia temporal, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así finalmente se establece.”
En el referido fallo, indica el Tribunal de Alzada que la representación judicial de INDUSTRIAS UNICON, C.A., al dar contestación a la apelación intentada por el ente recurrido, señaló entre otros puntos que: “…su poderdante ‘no demandó ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario la devolución o reintegro de las cantidades indebidamente pagadas por Unicon (…)solicitó al Tribunal a quo la declaratoria de la nulidad de la multa que le había sido impuesta por el FONA [y] se reservó el derecho de exigir ante el FONA el reintegro del monto pagado indebidamente a ese organismo, tal como lo prevén los artículos 194 y siguientes del COT’.”. E igualmente se refirió que“…al evidenciarse que la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Verificación N° FONA-P-AJ-RV-040/12, emitida en fecha 22 de marzo de 2012 por la Presidencia del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), solamente impugnó la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios liquidados en ese acto administrativo; y que, en efecto, ejerció un nuevo recurso contencioso tributario con el objeto de obtener una declaratoria favorable sobre la restitución de lo pagado indebidamente según su criterio; (la Alzada) desestim(ó) tal defensa, por pertenecer a un proceso aparte.”
Así las cosas, en primer lugar, coincide este Órgano Jurisdiccional en que la Administración Tributaria debe verificar la exigibilidad desde el punto de vista formal, esto es el deber de determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal por haber realizado un pago de lo indebido; asimismo la exigibilidad del reintegro, lo cual supone entonces que el monto objeto de reintegro esté debidamente cuantificado para poder ser exigibles al momento que se realizara la solicitud del reintegro, bajo esta premisa, debe entonces destacarse que si bien para solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos se debe realizar conforme a lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario aplicable para la fecha, no es menos cierto que para el momento de realizar la solicitud en fecha 22 de marzo de 2013 (folios 50 al 53 del expediente) existía un proceso judicial pendiente (apelación), la cual trajo como consecuencia que la sentencia no se encontrara definitivamente firme, y fue posterior a la interposición del presente recurso contencioso tributario que se obtuvo decisión sobre la misma, recalcando el objeto de impugnación, motivo por el cual considera ajustado el pronunciamiento inicial del Fondo Nacional Antidrogas. Así se decide.
Ahora bien, en segundo lugar, con base en la decisión del Tribunal de Alzada, para decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de reintegro ya mencionada suficientemente en autos, se hace necesario analizar el significado del concepto de “ganancia neta anual” para poder establecer cómo debe ser entendida la utilidad neta anual en atención a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), con el fin de establecer el alcance de la base imponible del aporte del uno (1%) para la determinación y su liquidación.
En McGraw Hill. Colombia. 1992, se señala: “La utilidad neta es uno de los conceptos más importantes en contabilidad. Se calcula como la diferencia entre el ingreso realizado en un periodo y los gastos que se asocian directamente con ese ingreso o que, por alguna otra razón, se deben reconocer como incurridos dentro del periodo. El cálculo típico de la utilidad neta se hace en un estado de resultados, el cual empieza por los ingresos a los que se les restan las diversas clasificaciones de gastos, por lo general el costo de la mercancía vendida, después los gastos de venta y de administración y, finalmente, los otros gastos que se deben cubrir con los ingresos de ese periodo. Deben cubrirse todos los gastos para que pueda haber una utilidad neta. Así, ya sea que las disminuciones de activos logren generar ingresos y, por tanto, se traten como gastos, o no tengan éxito y se consideren como "pérdidas", los ingresos del periodo deben superarlos en monto total. De lo contrario, se mostrará una pérdida neta, en vez de una utilidad neta como el resultado de las operaciones por ese periodo contable. (p. 546)” (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, el Diccionario de Economía y Finanzas, del autor C.S., Editorial Panapo, define el concepto de ganancia como “utilidad, provecho o beneficio de orden económico obtenido por una empresa en el curso de sus operaciones. La palabra también sirve para designar, en un sentido más concreto, la diferencia entre el precio al que se vende un producto y el costo del mismo. La ganancia es el objetivo básico de toda empresa o firma que debe hacer uso, por lo tanto, de la combinación óptima de factores productivos para reducir sus costos lo más posible, atrayendo a la vez a los demandantes de los bienes o servicios que produce para vender éstos al mayor precio obtenible.” (p. 120)
En este contexto podemos concluir que la ganancia neta es una medida de la rentabilidad de una empresa después de contabilizar todos los costos e impuestos de está, que es el beneficio real e incluye los gastos operativos que están excluidos del beneficio bruto, su cálculo se obtiene al restarle a las ganancias brutas todos los gastos de la empresa.
Al respecto, en Sentencia N° 00519 del 10 de mayo de 2016, (caso: CESTATICKET SERVICES “CESTATICKET” C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en la Sentencia Nº 00863 de fecha 20 de Julio del 2017, (caso: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.), con relación al aporte del uno por ciento (1%) de la ganancia neta anual, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP) de 2005, se señaló lo siguiente:
“ (…)
Visto lo anterior, se considera conveniente señalar que en un caso similar al examinado, esta Sala en el fallo N° 00519 del 10 de mayo de 2016, caso: Cestaticket Services (CESTATICKET) C.A., decidió lo siguiente:
“(…) De las normas reproducidas [artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001] se aprecia, que sólo a la Ley corresponde la creación, modificación o extinción de los tributos y que, además, sólo la Ley puede establecer los elementos cuantitativos y cualitativos que integran la relación jurídico tributaria, tales como: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), base de cálculo o base imponible, alícuota impositiva, así como el hecho (acción o hecho objetivo de la vida común) y la materia imponible (sobre la cual recae el tributo, tales como: la renta, patrimonio hereditario, la actividad económica, entre otros).
Así, se observa que la referida base de cálculo a emplear para la determinación del quantum de la obligación tributaria, está conformada por parámetros de medición que coadyuvan a la valoración cuantitativa de los hechos cuyo acaecimiento originan el deber de pagar un impuesto determinado al Fisco.
Lo anterior, permite a esta Máxima Instancia concluir, tal como lo afirmó la representación en juicio de la contribuyente Cestaticket Services (CESTATICKET), C.A., que en el caso de autos la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el contenido y alcance del artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005, y pretender la determinación de una diferencia de impuesto tomando en cuenta una base imponible distinta a la establecida en ese cuerpo normativo.
Ello así, en virtud que el Fondo Nacional Antidrogas (FONA) consideró a ‘la ganancia neta anual antes del impuesto sobre la renta’ (prevista en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sobre los Aportes Previstos en sus Artículos 96 y 97) como la aplicable para tal fin, ‘en ejecución del espíritu, propósito y razón’ del aludido Reglamento Parcial y de la Providencia Administrativa N° 007-2009 de fecha 29 de diciembre de 2009; cuando debió aplicar el concepto de ‘ganancia neta anual’ establecido en la mencionada Ley, el cual consiste, como se ha indicado en la presente motiva, en el resultado económico obtenido como excedente del total de ingresos, menos el total de los costos y gastos una vez descontados el Impuesto Sobre La Renta causado del ejercicio, como parte integral del total de egresos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada considera que la Administración Tributaria Parafiscal emitió los actos impugnados (a saber, la Resolución N° FONA-P-AJ-RJ-015/13, de fecha 12 de junio de 2013 y la Resolución de Verificación N° FONA-P-AJ-RV-0254/12 del 20 de diciembre de 2012) basándose en un falso supuesto de derecho, lo cual condujo acertadamente a la Sentenciadora de origen a declarar su nulidad. Por ende, se confirma en los términos expuestos la decisión definitiva N° 027/2014 del 18 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la representación en juicio de la empresa Cestaticket Services (CESTATICKET), C.A. Así finalmente se determina (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que “(…) la Ganancia Neta del Ejercicio, es aquélla que se obtiene luego de restar el impuesto sobre la renta (…)”, lo cual difiere con el criterio sostenido por la Administración Tributaria Parafiscal, según la cual la base imponible del aporte del uno por ciento (1%) prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 2005, que debía utilizar la contribuyente para el cálculo de dicha contribución, era la “(…) la ganancia neta anual antes del impuesto sobre la renta (…)”.
Lo anterior, permite a esta Sala concluir, tal como lo afirmó la representación judicial de la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias, C.A. y el Tribunal a quo, que en el caso de autos la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el contenido y alcance del artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005, y pretender la determinación de una diferencia de impuesto tomando en cuenta una base imponible distinta a la establecida en ese cuerpo normativo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se ordena al Fondo Nacional Antidrogas (FONA) efectuar el recálculo del aporte del uno por ciento (1%) previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 2005, considerando como base imponible aquélla que se obtiene luego de restar el impuesto sobre la renta, en los términos indicados precedentemente. Así se establece.”
Por todo lo antes expuesto, y analizados como han sido los presupuestos de hecho y de derecho en el presente caso, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto a que la base imponible a ser utilizada por la contribuyente para el cálculo era la “ganancia neta anual”, prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 2005, aplicable al período impositivo fiscalizado en 2010, es decir, aquella resultante luego de la deducción del Impuesto Sobre la Renta, así como la empresa tiene el derecho a consolidar las ganancias de INDUSTRIAS UNICON C.A., con las pérdidas de CONDUSID, C.A., en su condición de filial. Así se decide.
No obstante, vistas las consideraciones anteriores así como las distintas reconversiones monetarias reguladas por el Ejecutivo Nacional, se ordena al Fondo Nacional Antidrogas (FONA), calcular el crédito fiscal que pudiera tener la recurrente de marras, tomando en consideración los términos establecidos en el presente fallo, y en caso verificarse la existencia del mismo (crédito fiscal) deberá la Administración Tributaria proceder a su reintegro conforme al artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001; respecto a lo solicitado por la representación de la contribuyente en lo a teniente a la solicitud de pagos de intereses moratorios de conforme a lo establecido en el artículo 67 Código Orgánico Tributario, no podría este Tribunal emitir pronunciamiento por cuanto primero la Administración Tributaria (FONA), deberá proceder a la verificación de la existencia o no de créditos fiscales que pueda poseer la contribuyente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS UNICON, C.A”, contra la Resolución FONA-P-O-0551-2013, emanada del Director Ejecutivo del Fondo Nacional Antidrogas (FONA).
SEGUNDO: Se confirma la Resolución FONA-P-O-0551-2013, emanada del Director Ejecutivo del Fondo Nacional Antidrogas (FONA) en fecha 09 de abril de 2013 y notificada en fecha 11 de abril de 2013, en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al Fondo Nacional Antidrogas (FONA), calcular el crédito fiscal que pudiera tener la recurrente de marras y proceder a su reintegro conforme al artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 2001, según lo contenido en el presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Director Ejecutivo del Fondo Nacional Antidrogas y a la empresa recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
En la fecha de hoy, quince(15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), bajo el número 88/2022, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
AP41-U- 2013-000223
IIMR/hylo/ymam
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