ASUNTO: AP41-U-2015-000139 Sentencia interlocutoria N°047/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2022
212º y 163º
El 30 de abril de 2015, la ciudadana Mayra Ortiz Viloria, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad número 9.311.084, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.754, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CONGRIF DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1972, bajo el número 5, Tomo 58-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00075802-2, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0925 de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 08 de agosto de 2011, y confirma la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R-2011-065, emitida el 30 de junio de 2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios 2007 y 2008, la cual determina impuesto por pagar por la cantidad de Bs. F. 730.506,00; multa por la suma de Bs. F. 2.773.464,10 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 646.482,00 (actualmente, todas estas cantidades son equivalentes a Bs. 0,01, en virtud de las diversas reconversiones monetarias).
En esa misma fecha, 30 de abril de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 05 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 30 de julio de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 21 de enero de 2016, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 02 de febrero de 2016, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 007/2016, admite los medios de prueba promovidos.
El 03 de febrero de 2016, la ciudadana Yanett M. Mendoza L, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente.
El 01 de noviembre de 2016, la representación de la República presentó informes.
El 07 de noviembre de 2016, la recurrente presentó informes.
El 21 de noviembre de 2016, la recurrente presentó observaciones.
I
UNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que desde el 21 de noviembre de 2016, hasta la presente fecha, la recurrente no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar y mantener el curso del procedimiento; situación que hace forzoso para este Tribunal requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1153 del 08 de junio de 2006, en la cual dejó sentado que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”
Igualmente, la Sala Constitucional estableció que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, pero que sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tal como ocurre en el caso de autos.
En este orden de ideas, se debe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés, señaló que puede ser declarada en dos oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, el Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la recurrente ocurrió el día 21 de noviembre de 2016, observándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, sin que la recurrente haya comparecido ante este Tribunal ni hubiese realizado actuación alguna tendente a la prosecución del presente procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada y hace presumir a este Tribunal, la falta de interés por parte de la recurrente.
Considerando los criterios expuestos y visto el tiempo transcurrido, este Tribunal considera necesario requerir a la sociedad mercantil CONGRIF DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; por lo cual, se ordena su notificación y se le concede un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que mediante diligencia, demuestre su interés en continuar con la presente causa.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal ordena librar boleta de notificación, otorgando un plazo de 10 días de despacho, para que la sociedad recurrente manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifieste su interés, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil CONGRIF DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, en caso contrario, el Tribunal declarará extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2015-000139

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 am), bajo el número 047/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro