REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4089-21
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2020, ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el abogado Elí Javier Simancas Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.737, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.726, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución.
El 26 de enero de 2021, la referida Coordinación en funciones de distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignada a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándole entrada en esa misma fecha y año.
El 16 de marzo de 2021, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente, ordenó la citación al Procurador(a) General de la República, así como las notificaciones del Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director(a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
El 13 de octubre de 2021, la Abogada Ibeth Joselin Acha Macías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.762, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó ante este Órgano Jurisdiccional la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. De igual forma, consignó el expediente personal del hoy querellante.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, éste Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho, a las once (11:00 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en la presente causa, la cual se efectuó en fecha 2 de noviembre de 2021, compareciendo ambas partes intervinientes en el proceso. De igual forma, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
El 10 de noviembre de 2021, el abogado Eli Javier Simancas Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.737, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escritos de promoción de pruebas.
El 22 de noviembre de 2021, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, se pronunció en relación al escrito de promoción de prueba consignado por la parte querellante.
El 9 de diciembre de 2021, se fijó la celebración de la audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo el 24 de enero de 2022, compareciendo ambas partes intervinientes en la presente causa.
El 25 de enero de 2022, este Juzgado Superior mediante auto para mejor proveer ordenó librar los oficios de notificación dirigidos al Procurador(a) General de la República, al Ministro(a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director(a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitando el expediente disciplinario del hoy querellante.
En fecha 14 de marzo de 2022, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer, ordenó la ratificación de las solicitudes del expediente disciplinario del hoy querellante.
En fecha 28 de marzo de 2022, este Juzgado ordenó formar pieza por separado con el expediente personal consignado mediante oficio N° 9700-104/OFIRR-HH-CLRR-HH-2022, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fechas 11 de mayo y 20 de julio de 2022, este Juzgado Superior, mediante autos para mejor proveer, ordenó la ratificación de las solicitudes del expediente disciplinario del hoy querellante.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta como base de la pretensión solicitada, el abogado Elí Javier Simancas Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.737, en su carácter de representante del ciudadano KLEIVER JULIÁN PEÑALOZA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.726, en el presente recurso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), lo siguiente:
Narró los hechos acontecidos en fecha 28 de diciembre de 2018, con relación a la aprehensión de la ciudadana Nelmary de la Trinidad Vidarte Martínez y, su traslado hacia la Oficina Nacional de Reseña, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en Parque Carabobo. De igual forma, explanó lo sucedido posteriormente en fecha 24 de enero de 2019, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), irrumpieron al taller “Tuffy Car”, en el cual –a su decir- el hoy querellante era el encargado, con la intensión de llevarse un vehículo que se encontraba en reparación, oportunidad en la cual le notificaron al ciudadano Kleiver Peñaloza, que debía asistir al día siguiente a la sede del (DGCIM) para elaborarle una entrevista.
Aludió que: “(…) Al día siguiente al hacer acto de presencia (…) a la sede de la DGCIM, los funcionarios actuantes le despojaron de su teléfono móvil de manera arbitraria, incautándoselo en el acto, obligándolo además a que les indicara el código de seguridad del móvil, violando derechos fundamentales como la privacidad, el libre tránsito, entre otros. Seguidamente los referidos funcionarios le manifiestan que estaba metido en problemas ya que le habían pesquisado su teléfono celular y le habían encontrado unos mensajes de datos en donde sostuvo comunicación con un funcionario activo del DGCIM en donde referían a hechos irregulares en la Oficina Central de Reseña del CICPC, y que si no le conseguía veinte mil dólares estadounidenses (20.000$), lo iban a implicar en el caso del vehículo que se encontraba en su taller, y aparte de ello, lo iban a presentar por corrupción. (…)” Posteriormente. “(…) fue reportado ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC, quienes posterior a ello, se trasladaron a dicha sede a través de comisión al mando del Comisario Jefe Valmore Lagos Medina y les fue entregado a KLEIVER para que sus superiores tomen los correctivos necesarios. (…)”. (Negrillas propias del texto).
Que “(…) [en] fecha (25-01-2019) la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del CICPC, emitieron auto de inicio por los hechos suscitados con el funcionario KLEIVER PEÑALOZA EN LA DGCIM, asignándosele la nomenclatura 46.751-19. (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Que “(…) en fecha 01-02-2019, la referida dirección emitió las notificaciones números 9700-110-0344, 9700-110-0345 y 9700-110-0346, a los funcionarios detective jefe KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, detective Agregada DANESCA CAROLAY CENTENO VILA, y Comisario EBLIS JOSÉ FEBRES FUENTES, respectivamente en donde se les notificó el inicio de la averiguación disciplinaria Nro. 46.751-19. (…)”.
Que “(…) En fecha 24-05-2019 la Dirección de Investigaciones Internas remitió la averiguación administrativa Nro. 46.751-19 a la Inspectoría General Nacional luego de haber cumplido el proceso de investigación. (…)”.
Que “(…) en fecha 18-10-2019 la Inspectoría General Nacional del CICPC emitió una propuesta disciplinaria de destitución en contra de los funcionarios investigados. (…)”.
Que “(…) En fecha 24-01-2020 el Consejo Disciplinario Región Capital celebró Audiencia Oral y Pública (…)”.
Que “(…) el Consejo Disciplinario Región Capital en su dispositiva y por unanimidad deciden la DESTITUCIÓN para los funcionarios Detective Jefe KLEIVER JULÍAN PEÑALOZA ANDRADE (…) al considerar que existen suficientes elementos de convicción que ratifican de manera inequívoca que la conducta del funcionario, se encuentra subsumida en los supuestos legales previstos en el artículo 91 numerales 2°, 3°, 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. (Negrillas propias del texto)
Alegó en relación al numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación que “(…) al desestimar un Tribunal de Control Penal la precalificación fiscal en el presente caso (Delito de concusión), entonces ‘NO EXISTE LA COMISIÓN INTENCIONAL DE UN HECHO DELICTIVO QUE HAYA AFECTADO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN’ (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del texto).
Manifestó en relación al numeral 3 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación que “(…) la administración en manos de la Inspectoría General Nacional, no individualizó que supuesto de hecho de este numeral incurrieron. Sólo se limitó a invocar de manera general dicho numeral sin concatenarlo con alguna prueba documental o testimonial. Es decir, de las actas de investigación la administración no probó la desobediencia, la insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Pública, que pudiese haber cometido, si fuesen ciertos los hechos que afirman. (…)”. (Subrayado propios del texto)
Indicó en relación al numeral 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación que: “(…) de las actas de investigación la administración no probó la falta de probidad, ya que no desvirtuó la honradez, la moralidad y la integridad de [su] persona como funcionario policial. Aparte de ello, tampoco demostró y probó la vía de hecho, es decir no quedo demostrado que tengo KLEIVER (…) en el ejercicio de [sus] funciones hayan realizado algún acto al margen del procedimiento establecido. Tampoco consta que haya ofendido, ultrajado o despreciado a persona alguna, y en especial a la presunta víctima, ya que nunca hubo el contacto con ella. Tampoco quedó demostrado que hayan realizado conducta de insubordinación hacia los superiores inmediatos. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Alegó en relación al numeral 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación que: “(…) si un tribunal de control decidió desestimar la precalificación del delito de concusión en contra de los ciudadano DANESCA CENTENO (CICPC) y EDGAR OCTAVIO PÉREZ MARTÍNEZ (DGCIM), y decretó a favor de éstos, libertad plena y sin restricciones, entonces es bien temerario que el órgano disciplinario hable de acción delictiva en el presente numeral. (…)”. (Mayúsculas propias del texto).
Explanó que: “(…) en el presente procedimiento administrativo, el Consejo Disciplinario VALORÓ LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS TRAÍDOS POR LA INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL, ES DECIR, SÓLO EL DECIR DE ESTOS TESTIGOS, DANDOLE EL REFERIDO CONSJO DISCIPLINARIO A LAS REFERIDADS TESTIMONIALES PLENA PRUEBA, (…) chocando dicho criterio con la jurisprudencia patria que afirma que le(sic) simple decir de los funcionarios no da plena prueba para ser utilizado en contra de una persona en juicio, y choca además con el derecho constitucional a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, (…) pero de las actas procedimentales no consta cualquier otro elemento de convicción que junto a las testimoniales configuren una verdadera prueba, como por ejemplo, no consta en el procedimiento disciplinario que KLEIVER PEÑALOZA haya participado de manera directa e indirecta en la reseña de la aprehendida Nelmary de la Trinidad Vidarte Martínez, ya que se encontraba de reposo médico para el momento de los hechos (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto).
Con relación a los mensajes entre el hoy querellante y el ciudadano Edgar Octavio Pérez Martínez manifestó que: “(…) LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL FUE OBTENIDA DE MANERA INCONSTITUCIONAL E ILEGAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS D ELA DGCIM, POR CUANTO PARA PODER TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LOS MENSAJES, LE FUE DESPOJADO SU TELEFONO PERSONAL DE MANERA ARBITRARIA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA DGCIM, Y APARTE DE ELLO, PARA EL MOMENTO DEL DESPOJO IRREGULAR DEL MÓVIL, ÉSTOS POSTERIORMENTE LE PRACTICARON UN DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE, SIN HABER SIDO SOLICITADO POR EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL (MINISTERIO PÚBLICO), Y DECRETADA POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA LA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO CONTITUCIONAL(Sic) AL SECRETO E INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS (…)”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto).
Alegó en relación al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que “(…) [están] frente a un acto administrativo de destitución el cual se encuentra fortalecido sólo con cuatro (4) testimoniales, y varias pruebas documentales entre los cuales está la denominada ‘Dictamen Pericial Informático Forense de fecha 06-02-2019 elaborado por la Unidad de Criminalística de la DGCIM’; prueba inconstitucional obtenida de manera ilícita, (…) con lo cual NO LLEGÓ AL ESTANDAR DE PRUEBA SEÑALADO POR LA JURISPRUDENCIA, lo que se manifiesta como UNA VIOLACIÓN ABSOLUTA AL DEBIDO PROCESO Y DE SUS EMANACIONES DIRECTAS: DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL CUAL LA ADMINISTRACIÓN NO LOGRÓ DESVIRTUAL(Sic) EN EL PRESENTE CASO, y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, por cuanto KLEIVER PEÑALOZA luego del altercado sostenido en su mecánico con funcionarios de la DGCIM, fue investigado a sus espaldas. (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado)
Manifestó en relación a la presunción de inocencia que “(…) el acto administrativo de destitución se fundamente en auténticos actos de pruebas, OBTENIDOS DE MANERA LÍCITA (Caso Dictamen Pericial Informática Forense de fecha 06-02-2019 elaborado por la Unidad de Criminalística de la DGCIM) y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Consejo Disciplinario la evidencia no sólo de la comisión de la falta administrativa, sino también de la autoría o la participación del administrado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.(…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto).
Arguyó en relación al vicio de falso supuesto que: “(…) la administración destituyó a los ciudadanos KLEIVER PEÑALOZA (…) en base a unos hechos falsos, inexistentes y no probados, y estos hechos falsos Y ‘MONTADOS’ los calificó de forma inexacta, ya que no probó la autenticidad y por ende, la falta de probidad, (…) y que originó el inicio de un procedimiento administrativo por parte de Investigaciones Internas del CICPC signado con la nomenclatura 46.751-19, el cual generó el acto administrativo de efectos particulares que originó la destitución de KLEIVER PEÑALOZA (…) y el cual se pretende atacar a través del presente recurso contenciosos funcionarial. (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto).
Que “(…) el órgano sustanciador no se dignó a indagar, investigar, escudriñar u obtener la mayor cantidad de información relacionada con el caso en aras de obtener la mayor cantidad de información relacionada con el caso en aras de obtener la verdad (…) ya que solamente se abocó a la investigación de un hecho concreto y no a nivel general, en especial en los aspectos que pudieran haber librado de responsabilidad a los hoy querellantes, incurriendo por ende la administración en franca y evidente violación al Principio de Exhaustividad en la investigación. (…)”. (Negrillas propias del texto)
Finalmente solicitó: “(…) 1.- Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se intenta contra el Acto administrativo (decisión disciplinaria) N° 05-2020 de fecha 08-10-2020, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., sea admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar de manera que se declare la nulidad absoluta sobre el acto administrativo in comento, y se ordene la reincorporación al cargo de Detective Jefe que venía desempeñando el ciudadano KLEIVER PEÑALOZA, en dicho organismo policial, así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que han dejado de percibir como consecuencia del retiro injusto y arbitrario el cual ha sido objeto en el ejercicios de sus funciones(…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 13 de octubre de 2021, la abogada Ibeth Joselin Acha Macias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.762, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación, procediendo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones alegados por el recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó en relación a la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso que: “(…) en el desarrollo de la investigación disciplinaria llevada por el organismo querellado, se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente, tales como el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Policial Vigente, razón por la cual el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho (…)”.
Indicó que “(…) el procedimiento administrativo – disciplinario no solo tiende la protección del particular en la determinación de sus derechos o responsabilidades, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, a lo que debe sumarse con mayor motivo, la defensa de los derechos garantizado por la Constitución, observando en el expediente argumentos fehacientes que determina responsabilidad disciplinaria, faltando así a la ética y la rectitud con que deber ejercer su conducta dentro y fuera de la institución, contrariando los principios de bondad, integridad y honradez en el obrar, de tal forma su conducta como funcionario fue contraria a la ética, ilegalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo sus deberes como funcionario policial. (…)”.
Arguyó que: “(…) la administración salvaguardó en todo momento los derechos del hoy querellante en el desarrollo del procedimiento administrativo, al cumplir con las diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente; siendo que, las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada. (…)”. (Paréntesis propios del texto)
Alegó que: “(…) la conducta del funcionario investigado se subsume en las faltas establecidas en los numerales 2°, 3°, 10° y 12° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, dejando en manifiesto la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación y el prestigio del cuerpo detectivesco. Quedando claro que el funcionario investigado desplegó una conducta que estuvo premeditada y que por tanto fue totalmente intencional, con pleno raciocinio de que lo que estaban haciendo constituía un ilícito penal. Logrando con esto afectar la prestación del servicio de policía de investigación así como la honorabilidad de dicha institución, manchando la imagen de todo un órgano de seguridad ciudadana. (…)”.
Manifestó que “(…) toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la Jurisdicción penal no lo hizo responsable, ni determinó delito alguno contra él, menos puede la Jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de la Función de la Policía y otra por un delito contra las personas y fe pública establecida en el Código Penal. En este sentido, aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas. (…)”.
Explanó que “(…) la Administración en el referido procedimiento disciplinario, cumplió con todos los lineamientos para sustanciar el expediente practicado las diligencias pertinentes con la finalidad de esclarecer la presunta comisión de faltas en la cual se encuentra involucrado el funcionario policial, para establecer así la responsabilidad a que haya lugar y se apliquen los correctivos pertinentes, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley; ejerciendo de manera proporcionada las actividad probatoria, aportando al expediente los distintos medios de prueba que se estimaron relevantes, garantizándole Derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la defensa y el debido proceso. (…)”.
Alegó que “(…) la decisión de destituirlo tomada por la autoridad administrativa fue dictada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico sobre la materia, dicho acto se sustancio, tramitó y decidió correctamente y ajustado al derecho (…)”.
Explanó en relación a la violación al derecho al trabajo que: “(…) todo funcionario o trabajador, según sea el caso, que se encuentre incurso en una causal que amerite la máxima sanción disciplinaria, debe ser impuesta de ella, en el caso bajo estudio quedó demostrado la participación en el hechos de fecha 28 de diciembre de 2018, por el hoy querellante, tal y como quedó plasmado a lo largo del procedimiento disciplinario, y en la decisión del Consejo Disciplinario Región Capital, que hoy se impugna, por lo que esta representación considera que según lo examinado en las actas procesales del presente caso, se evidencia que el hoy querellante fue destituido mediante el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica, concluyendo así, que la administración no violó el derecho al trabajo del querellante (…)”.
Señaló “(…) En cuanto a la solicitud del recurrente, de su reincorporación al servicio policial y se le tome en cuenta el tiempo, para los demás beneficios de ley, es menester precisar la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Organismo querellado. (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Negrillas propias del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede quien suscribe a revisar los supuestos legales para conocer de la presente querella funcionarial, interpuesto el abogado Elí Javier Simancas Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.737, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.726, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución.
De tal manera, que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dejado claro la consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567, de fecha 2 octubre de 2019, mediante la cual interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015).
Ello así en el caso bajo estudio, se observa que el hoy recurrente tenía una relación funcionarial con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por consiguiente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elí Javier Simancas Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.737, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.726, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución. En razón de lo cual pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
• Del expediente administrativo:
Con relación al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, se pronunció con relación a la definición del expediente administrativo, así como de su importancia en el proceso contencioso administrativo, exponiendo:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento que le sirven de sustento a éste; es decir el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), lo órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
…omissis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
…omissis…
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la referida Sala conceptualiza el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; ergo, el expediente es la materialización formal del procedimiento, donde éste en los procesos contencioso administrativos de anulación, erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, porque compone una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental; sin embargo, el Órgano Judicial no está supeditado a que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste forma la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del mismo, en principio, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, este Juzgado, visto que el órgano administrativo accionado no cumplió con la carga procesal de remitir el expediente disciplinario solicitado, sino que por el contrario consignó en fechas 13 de octubre de 2021 y 28 de marzo de 2022, información concerniente al expediente personal del hoy querellante, pasará a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente en el expediente judicial. Así se establece.-
Ahora bien, establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa la representación judicial del ciudadano Kleiver Peñaloza Andrade, denunció: i) la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia; ii) vicio de falso supuesto de hecho, en razón de lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir de la siguiente manera:
i) De la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, así como al principio de presunción de inocencia.
En cuanto a las referidas transgresiones, el querellante manifestó que “(…) [están] frente a un acto administrativo de destitución el cual se encuentra fortalecido sólo con cuatro (4) testimoniales, y varias pruebas documentales entre los cuales está la denominada ‘Dictamen Pericial Informático Forense de fecha 06-02-2019 elaborado por la Unidad de Criminalística de la DGCIM’; prueba inconstitucional obtenida de manera ilícita, (…) con lo cual NO LLEGÓ AL ESTANDAR DE PRUEBA SEÑALADO POR LA JURISPRUDENCIA, lo que se manifiesta como UNA VIOLACIÓN ABSOLUTA AL DEBIDO PROCESO Y DE SUS EMANACIONES DIRECTAS: DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL CUAL LA ADMINISTRACIÓN NO LOGRÓ DESVIRTUAL(Sic) EN EL PRESENTE CASO, y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, por cuanto KLEIVER PEÑALOZA luego del altercado sostenido en su mecánico con funcionarios de la DGCIM, fue investigado a sus espaldas. (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado)
Contrario a lo anterior, la representación judicial del órgano demandado, indicó que “(…) en el desarrollo de la investigación disciplinaria llevada por el organismo querellado, se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente, tales como el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Policial Vigente, razón por la cual el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho (…)”. De igual forma, alegó que: “(…) la administración salvaguardó en todo momento los derechos del hoy querellante en el desarrollo del procedimiento administrativo, al cumplir con las diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente (…). (…)”.
A tal efecto, con relación al derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre los cuales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que en conjunto implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., sentencia N° 1709, de fecha 24 de octubre de 2007 de esa Sala).
Cónsono con lo anterior en cuanto a lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 2, del artículo 49 del Texto Fundamental, la referida Sala, ha sostenido –tal y como la norma lo prevé- que toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, requiriéndose entonces que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, a fin de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. En efecto, la carga de la Administración de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no exime al administrado de la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Vid., sentencia N° 1640, de fecha 3 de octubre de 2007, de la Sala Político-Administrativa).
En este mismo sentido, con relación en la denuncia esgrimida, dispuesta en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente lo concerniente al debido proceso y presunción de inocencia, es de hacer notar, que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa, las cuales son: la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar lo que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y, a obtener una decisión motivada, así como presumirlo inocente. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas.
Bajo esas premisas, pasa quien suscribe a revisar el expediente judicial con lo consignado en autos, con el objeto de verificar la denuncia formulada, constatando en el mismo lo siguiente:
 Riela del folio 14 al 30, en copia certificada Decisión Disciplinaria N° 05-2020 sin fecha, suscrita por el Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas), concerniente al expediente disciplinario N° 46.751-19, en el cual aparece como investigado el Detective Jefe Kleiver Julián Peñaloza Andrade.
 Riela al folio 82 y su reverso, Memorándum N° 9700-006-CDRC-[ininteligible] de fecha 8 de octubre de 2020, dirigida al Detective Jefe Kleiver Julián Peñaloza Andrade, titular de la cédula de identidad V-16.670.726, credencial 32.832 mediante el cual le notifican en esa misma fecha la decisión disciplinaria N° 05-2020, suscrita por el Comisario General Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital.
Conforme a los instrumentos ut supra señalados los cuales rielan en autos en el expediente judicial, se constata del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, vale decir, de la Decisión Disciplinaria N° 05-2020 emanada del Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas), específicamente en el título relativo a “Desarrollo del Debate Contradictorio en la Audiencia Oral y Pública”, que el hoy querellante compareció a la prenombrada audiencia llevada a cabo en sede administrativa en fecha 24 de enero de 2020, tal hecho se denota cuando el acto administrativo hoy recurrido certifica que:
“En el día de hoy, viernes 24 de enero de 2020, siendo las 9:30 horas de la mañana, compareció ante esta Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a lo previsto en los Artículos (sic) 117 al 128, de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y lo pautado en el Capítulo V, Sección Primera y Segunda del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el abogado (…) , representante de la Inspectoria General Nacional, y los funcionarios DETECTIVE AGREGADO KLEIVER J. PEÑALOZA A, titular de la cédula de identidad V-16.670.726, credencial 32832, (…), asistidos por el abogado PEDRO J. ARIAS BELLO, (…), designado con anterioridad para representarlos en este Acto, del mismo modo este Consejo Disciplinario Región Capital, a fin de seguir garantizando el Debido Proceso a los precitados funcionario (sic) con relación a los hechos por los cuales se le investiga, se lee textualmente el Artículo 96 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…), concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1. Verificada la presencia de las partes (…) se dio inicio al presente acto.” (Ver vuelto del folio 15 del expediente judicial)

Constatándose de lo antes reseñado que, el ciudadano Kleiver Julián Peñaloza Andrade, compareció a la Audiencia Oral y Pública propia del procedimiento disciplinario instaurado en sede administrativa, para la cual estuvo representado de abogado, habiéndosele impuestos las causales de Ley e invocando además el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna, conforme se desprende del contenido del acto administrativo parcialmente transcrito; con lo que se demuestra su participación en sede administrativa, específicamente en el acto de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para la cual es sabido que se requiere la notificación previa al efecto.
De igual forma, de la decisión disciplinaria recurrida en nulidad se constata que el hoy querellante fue considerado durante las actuaciones administrativas que se desprenden del contenido de la decisión disciplinaria como que “presuntamente” infringió la Ley, tal y como se reseña en el título relativo a los “Fundamentos De Hecho y De Derecho Para Decidir”, cuando se enuncia en dicha decisión disciplinaria que: “(…) En el presente procedimiento disciplinario, el órgano instructor notifica debidamente en la oportunidad legal correspondiente a los funcionarios Detective Jefe Kleiver Julián Peñaloza Andrade, titular de la cédula de identidad V-16.670.726, credencial 32.832 (…) seguida en su contra, según Comunicaciones N° 9700-110-0344 (…) de fecha 01 de febrero de 2019, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas, recibida en esa misma fecha (…) Por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 91 numerales 2°, 3°, 5°, 10° y 12° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”, siendo además notificado de los trámites posteriores, como se puede apreciar del Memorándum N° 9700-006-CDRC-[ininteligible] de fecha 8 de octubre de 2020, suscrito por el Comisario General Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital y notificado en la misma fecha (Ver folio 82 y su reverso), denotándose con ello que al no haber prueba en contrario sobre el contenido que se evidencia y constata de la copia certificada que riela en autos sobre la decisión administrativa hoy recurrida en nulidad, la misma tiene pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma, por no ser ilegal, ni inconducente y por no haber sido desvirtuada, impugnada y/o desconocida de forma alguna, en razón de lo cual considera quien suscribe que la Administración garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso, y la presunción de inocencia, al hoy querellante, por consiguiente considera que no se encuentra configurado la violación de rango constitucional denunciada, en razón de lo cual desecha el argumento expuesto por la parte accionante relativo a la violación de los mismos. Así se decide.-
ii) Del falso supuesto de hecho
Respecto a la presente denuncia la representación judicial del hoy recurrente denunció que “(…) la administración destituyó a los ciudadanos KLEIVER PEÑALOZA (…) en base a unos hechos falsos, inexistentes y no probados, y estos hechos falsos Y ‘MONTADOS’ los calificó de forma inexacta, ya que no probó la autenticidad y por ende, la falta de probidad, (…) y que originó el inicio de un procedimiento administrativo por parte de Investigaciones Internas del CICPC signado con la nomenclatura 46.751-19, el cual generó el acto administrativo de efectos particulares que originó la destitución de KLEIVER PEÑALOZA (…) y el cual se pretende atacar a través del presente recurso contenciosos funcionarial. (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto).
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708, de fecha 24 de octubre de 2007, estableció, lo siguiente:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341, de fecha 12 de junio de 2019, indicó cómo debe ser analizado este vicio in comento, a tal efecto señaló:
“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre”.

Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y se precise si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Precisado lo anterior, en el caso sub judice, tenemos que él hoy accionante, ciudadano Kleiver Julián Peñaloza Andrade, fue destituido del cargo de Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por mostrarse procedimiento administrativo disciplinario- que la conducta desplegada (presunta solicitud de dinero) por el referido ciudadano estaba encuadrada en los numerales 2, 3, 10 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, ab origine, de los hechos que generaron la sanción antes mencionada al hoy demandante, es impretermitible para este Juzgado, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, con el objeto de constatar los hechos que llevaron a la sanción de destitución impuesta al querellante; evidenciando, que cursa del folio 14 al folio 30 y sus vueltos del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, desprendiéndose del mismo, específicamente del punto denominado: “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA”, que la Dirección de Investigaciones del órgano querellado, tuvo conocimiento de los hechos suscitados, mediante Acta levantada por el Detective Kelfran Silva, en la cual se relató que:
“(…) se constituyó una comisión integrada por la Directora de Función Pública Comisario General Yellicy Pérez y el Jefe de Investigaciones, Inspector Jefe Juan Carlos Maluenga, hacia el DGCIM, donde una vez el precitado lugar y luego de identificarse como funcionarios activo de este Cuerpo Detectivesco, fueron atendidos por el Jefe de División, Mayor Néstor, quien les manifestó que efectivamente por ante esa Oficina se encontraba un funcionario perteneciente a [esa] Institución, Detective Kleiver Julián Peñaloza Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.726, ya que el día 24/01/2019, a las 11:00 horas de la noche, en momentos que funcionario de ese organismo se encontraban realizando labores de investigaciones de campo, en la Zona colonial de Petare, calle Pacheco, Municipio Sucre, estado Miranda, específicamente en el taller Tuffy Cars, le fue librada boleta de citación al precitado funcionario para que se presentara ante el DGCIM el día 25/01/2019, a las 8:00 horas de la mañana, a fin de que rindiera entrevista en torno al caso que les ocupa para ese momento; estando dicho funcionario en las instalaciones del DGCIM rindiendo entrevista, le fue solicitado su teléfono celular, marca IPHONE, modelo X, color negro, serial FLW5FEZJCLP, IMEI 354845091565549, asociado al número telefónico 0424-295-84-08, donde luego de realizar la revisión del mismo, se percataron que el Detective Jefe Kleiver Peñaloza, presuntamente tenía en su mensajería de Whatsaap, una conversación con un funcionario perteneciente al DGCIM de nombre José, quien le solicitaba al funcionario mencionado, un contacto en la Oficina Central de Reseña del CICPC para eliminarte(Sic) un registro policial a una ciudadana que estuvo detenida en ese organismo, puntualizando que el costo de dicha actividad era de dos mil dólares americanos($2000) a lo que el funcionario Kleiver le realizó el enlace con una funcionaria del CICPC de nombre Daneska, quien se encargó de no incluir la presunta reseña en cuestión; asimismo, informó el Mayor Néstor, que el equipo celular se quedaría en su despacho a fin de practicarle experticia de rigor y el funcionario Kleiver Julián Peñaloza Andrade, titular de la cédula de identidad V-16.670.726, credencial 32.832, fue entregado a la comisión para que su superiores tomen los correctivos necesarios, retornando la comisión al Despacho donde ordenaron que se le diera inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-19-0054-00009, por el delito de corrupción propia. (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
Por lo que, la representación de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó en sus conclusiones en la audiencia oral y pública que:
“(…) los funcionarios aquí investigados no guardaron los requisitos mínimos de comportamiento para el ejercicio de la función pública, evidenciándose que desplegaron una conducta que estuvo premeditada y que por tanto fue totalmente intencional, con pleno raciocinio de que lo que estaban haciendo constituía ilícito penal, logrando afectar la prestación del servicio de policía de investigación así como la respetabilidad de dicha función , valiéndose de su condición de funcionarios policiales de investigación, manchando así la imagen y honorabilidad de [ese] órgano desconcentrado de seguridad ciudadana, ciertamente, la probidad y la honradez no tienen grados, de forma tal que una persona es honrada o no lo es, no hay posibilidad o cabida para los términos medios, y por tanto se afirme categóricamente que nadie puede ser medio honesto, un poco integro o muy escrupuloso. Sencillamente la persona se caracteriza por ser honesta, íntegra o escrupulosa. Siendo todo ello así, se concluye entonces que con la actitud asumida por los funcionarios Detective Jefe Kleiver PEÑALOZA (…) quedó entredicho su deber y honradez como funcionarios públicos al servicio de la colectividad, por cuanto no actuaron conforme a los principios exigidos por [su] Institución, quienes conjuntamente con un funcionario del DIGESIN(Sic) le solicitaron dinero a una ciudadana para no incluirle un registro policial, por lo tanto [esa] representación de Inspectoría ratifica la propuesta de destitución.- (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
Asimismo se destaca de la decisión disciplinaria N° 05-2020, específicamente en el título denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR”, el dictamen pericial informático forense de fecha 06 de febrero de 2019, emanado de la Unidad de Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, realizado al teléfono celular perteneciente al hoy querellante Marca Apple, modelo A1865, color Negro, IMEI 35484091565549 y número telefónico 0424-295.84.08. Conversación con el número 0424-882.87.16 perteneciente a José DGCIM, desprendiéndose lo siguiente:
“(…) funcionario DGCIM ‘ah ok ya yo activado, creo que voy a llevar un paciente ahorita’ funcionario CICPC ‘Verga el que está hoy de guardia no cuadra mucho’ ‘Pero igual avísame si la paciente quiere cuadrar y yo veo como hago’, funcionario DGCIM ‘Hermano envíame el nombre por aquí mano’ funcionario del CICPC ‘Daneska’, funcionario DGCIM ‘mira mano hay un inconveniente con la vaina pq(Sic) les dij[o] 2000$ y la chama dijo que sí pero el esposo puede solo con 1000$’ ‘[l]e da pena pq(Sic) ya le había dicho a tu amiga que sí’ funcionario CICPC ‘Le voy a decir a la gente 600 para que nos queden 400 para nosotros dos’, ‘como va todo hermano’ funcionario DGCIM ‘Estoy esperando que vengan a traer dinero’ funcionario CICPC ‘Avísame y yo me llego’ funcionario DGCIM ‘Mira mano el tipo se echó para atrás dile a tú amiga que lo tire pa(Sic) lante(Sic)’ funcionario CICPC ‘plomo déjame decirle‘ (…)”. (Agregados de este Juzgado). (Ver folio 27 del expediente judicial)
De este mismo modo, se destaca la entrevista realizada al ciudadano Kleiver Julián Peñaloza Andrade, hoy querellante en la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario Región Capital, quien expuso:
“(…)
…omissis…
El día 28 de diciembre del 2018 recib[í] llamada telefónica de parte de un funcionario que siempre llevaba detenidos a la Oficina central de reseña, para el momento [el] era jefe de guardia de esa oficina, pero para esa fecha [el] estaba libre por la época de decembrina y sí lo conocía porque él siempre iba, (…) el [lo] llama y [le] dice que necesitaba un favor de [él], [tiene] un caso urgente de una solicitada que [tiene] que llevarla y [tiene] el tiempo medido y [le] pidió el favor que le canalizara en la oficina de reseña (…) le [dice] que [le] deje ver quien estaba de guardia, llam[o] y pregunt[o] que quien estaba de guardia, [le] informan que Daneska, llamo a Daneska y le digo que va un funcionario del DIGESIM para que le hagas la segunda y lo atiendas(Sic) rápido, ella [le] dice que si que no había problema, yo le devuelvo la llamada al funcionario y le digo que preguntara por Daneska que ella lo iba a atender, el día 24 de enero del 2019, estaba [el] en un taller cuando llegó el DIGESIM por una investigación con unos militares, desconozco los detalles, todos los que [estaban] allí [fueron] citados para ir al día siguientes en horas de la mañana, [fue] al día siguiente en la mañana, [le] piden el teléfono,[él] lo entrega sin ningún problema, [le] toman entrevista, [le] mandaron a sentar afuera llegó función pública informando que habían iniciado un investigación, el DIGESIM se quedó con [su] teléfono (…)
PREGUNTA: Diga usted, tiene relación frecuente con el funcionario del DIGESIM? Contestó: ‘Si, de hecho aún tengo su número telefónico’ (…) PREGUNTA: Diga usted, cuál es su situación jurídica actual? Contestó: ‘[le] decretaron el Sobreseimiento de la causa’ (…)”. (Subrayado y negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado) (Ver folios 21 y su reverso expediente judicial)
En este mismo sentido, se destaca la parte dispositiva de la decisión disciplinaria N° 05-2020, suscrita por el Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas), en la cual se expresa:
“(…) este Consejo Disciplinario Región Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN para los funcionarios Detective Jefe Kleiver Julián Peñaloza Andrade, titular de la cédula de identidad V-16.670.726, credencial 32.832 (…) al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que ratifican de manera inequívoca que la conducta del funcionario, se encuentra subsumida en los supuesto legales previsto en el Artículo 91 numerales 2°, 3°, 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Articulo 86, numerales 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. (Negrillas propias del texto) (Ver folio 30 del expediente judicial)
Quedando evidenciado de las reseñas y deposiciones antes referidas, los siguientes hechos, que: i) Que el funcionario Kleiver Julián Peñaloza Andrade estando de vacaciones fue notificado por un funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en relación al cobro de dos mil dólares americanos (2000 USD), para no reseñar a una detenida, poniéndose en contacto con la funcionaria que se encontraba de guardia en unidad, hecho acontecido en fecha 28 de diciembre de 2018; ii) la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), al realizar un peritaje al teléfono celular del hoy querellante, logró evidenciar la conversación realizada por dicho funcionario y el funcionario del DGCIM, en relación al cobro de divisas a una detenida; iii) Que el funcionario Kleiver Peñaloza Andrade, reconoce haber tenido comunicación con el funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y con la funcionaria Daneska adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); iv) Que el funcionario tenía conocimiento que se le había iniciado una averiguación penal en su contra, por el delito de corrupción propia bajo el N° K-19-0054-00009, hechos éstos que llevaron al Consejo Disciplinario del Órgano hoy querellado a imponer la sanción de destitución del hoy querellante.
Ahora bien, con relación al vicio bajo estudio se hace necesario traer a colación el contenido de los numerales 2, 3, 10, y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:
“Causales de aplicación de la destitución
(…) Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
…omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
…omissis…
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.(…)” (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Subrayado de este Juzgado)
Conforme a las normas legales supra citadas, este Juzgado evidencia de acuerdo con las probanzas de autos, que el hoy accionante, ciudadano Kleiver Julián Peñaloza Andrade, recibió una llamada por parte de un funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), con la intensión de no reseñar a una detenida a cambio de un pagó en divisas americanas. Consecutivamente, el funcionario supra señalado procedió a comunicarse con la funcionaria de guardia en dicha Oficina Nacional de Reseña, para que esta funcionaria no procediera con la reseña de la detenida, situación corroborada mediante el peritaje realizado al teléfono celular del hoy querellante por parte de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), y reseñado en el acto administrativo recurrido en nulidad, evidenciándose así que, en efecto el hecho que llevó a la sanción disciplinaria impuesta nace de la conducta desplegada entre los funcionarios involucrados y el hoy querellante, materializada en la conversaciones sostenidas con el objeto del cobro de divisas americanas para la no inclusión en la reseña de una ciudadana detenida, concluyéndose que los hechos descritos en el acto administrativo hoy impugnados, se corresponden con las causales dispuestas en los numerales 2, 3, 10, y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, concatenado con el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual se encuadra sin lugar a dudas en la falta de probidad del querellante al momento que sucedieron los hechos, aunado al hecho incontrovertiblemente cierto que ningún funcionario puede verse involucrado, ni de manera presunta, en un hecho como el descrito en la presente causa, puesto que el mismo va en detrimento del buen nombre de la administración y, del buen actuar de los funcionarios, quedando evidenciado que el acto hoy recurrido en nulidad está fundamentado en hechos concretos, alegados y probados que no fueron desvirtuados de forma alguna por la parte que hoy denuncia el vicio bajo estudio.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe desechar la denuncia relativa al falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante. Así se decide.-
En consecuencia, en razón de los argumentos de hecho y de derecho antes reseñados, en consonancia con la jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa y, visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera principios y disposiciones constitucionales, así como normas de rango legal, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso, y consecuencialmente FIRME el acto administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria N° 05-2020, sin fecha, y notificada el 8 de octubre de 2020, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas), organismo disciplinario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Así se decide.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elí Javier Simancas Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.737, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.726, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
2.1- FIRME la Decisión Disciplinaria N° 05-2020, sin fecha, y notificado el 8 de octubre de 2020, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas), organismo disciplinario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 pm.) se publicó y registró la sentencia definitiva bajo el N° 049/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4089-21
DDBM/iv*/ljbg.