REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000822.
Demandante: STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.018.368.
Apoderada Judicial: Abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.705.
Demandada: asociación civil CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1966, bajo el No. 3, Tomo 23, Protocolo Primero, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de septiembre de 2016, bajo el No. 46, folio 327, Tomo 26, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2016.
Apoderados judiciales: Abogados Oscar Antonio Klemprer, Miguel Ángel Perez Lavaud, Carlos Eduardo Rivas Kerdel, Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos Eduardo García Nuñez, Giuseppe Rosito Arbia, Luis Fernando Rodriguez, Karen Hart Esser, Miguel Angel Santelmo, Luis Ernesto Klemprer Rodriguez, Virginia Colmenares De Salcedo, Erika Mireya Barrios Guedez, Heyleen Ofelia Hernandez Santibañez, María José Farias, Alan José Castillo y Giancarlo Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.044, 22.839, 14.731, 2.934, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 110.129, 18.250, 64.050, 128.110, 232.862, 72.874 y 181.431, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios. (Cuestión Previa 346.1º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2022 -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de daños y perjuicios que incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, en contra de la asociación civil CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de octubre de 2022.
En fecha 04 de noviembre de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la parte demandada presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 procedimental, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada que el juez civil carece de competencia para conocer lo relativo a los delitos invocados por la parte actora, como lo son la difamación, injuria y escarnio público, y que señala ésta fueron cometidos por algunos médicos que prestan sus servicios como médicos en el Centro Médico, señalando que es a partir de esa condenatoria que haga el juez penal, que puede nacer la responsabilidad civil.
Asimismo, alegó que el acoso y discriminación laboral que alega la parte actora como causa de su pretensión, corresponden al ámbito laboral, por lo que señala que el tribunal llamado a precisar si los hechos son configurativos de actos y discriminación laboral es un juez con competencia laboral.
Que la parte actora alegó ser objeto de actos constitutivos de violencia de género que generaron daños, señalando que ello corresponde al ámbito penal especial.
Que la demandante hablo de actos que corresponden al ámbito civil, cuyo conocimiento si corresponden a este tribunal.
Finalmente, señaló que la parte actora incluye cuatro fuentes de responsabilidad que no pueden ser conocidas por un mismo tribunal, por lo que alega la incompetencia de este Tribunal.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando entre otras cosas que los actos y hechos generadores del daño que alega la demandante haberle causado la parte demandada, corresponden a cuatro fuentes de responsabilidad distintas que no pueden ser conocidas por un mismo Tribunal, señalando que unos actos corresponden al ámbito pela, otros al laboral, a penal especial, y otros son materia civil, por lo que arguyó que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora demanda por daños y perjuicios a la asociación civil CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, alegando una serie de actos que expone le causaron daños patrimoniales, extrapatrimoniales, y otros que catalogó como “otros daños”, aunado a ello, se observa de la narración de los hechos que la pretensión deducida es el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios causados, siendo admitida como tal la pretensión, por lo que independientemente del cómo fueron causados los daños, o bajo que ámbito, es preciso concretar que la acción por daños y perjuicios se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, y tratándose de una acción principal por ser la norma jurídica aplicable a la situación real planteada en el ámbito civil, es por lo que este sentenciador tiene competencia para conocer de las causas civiles y, ergo es competente para conocer de la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRIQUEZ GRAFFE, en contra de la asociación civil CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, ambas partes identificadas en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000822.