REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000163
Parte Demandante: FRANCESCO CURCIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-6.561.516.
Apoderados judiciales: Abogados Zuleima Espinel y Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.984 y 57.540, respectivamente.
Parte Demandada: YOLANDA JOSEFINA MOYETONES PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-9.120.819.
Abogada asistente: Abogada Gladys Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.226.
Motivo: Partición De Comunidad (Homologación Transacción).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por partición de comunidad incoara el ciudadano FRANCESCO CURCIO GUEVARA, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MOYETONES PANTOJA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2020, se admitió la demandan, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la presente causa, lo cual fue negado por auto por no encontrarse paralizada la misma.
En fecha 28 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2021, se ordenó librar la compulsa de citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2021, la parte actora canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado la compulsa de citación, consignándola debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento del Tribunal, la cual ratificó en fecha 29 de septiembre de 2022.
En fecha 24 de noviembre de 2022, comparecieron ambas partes, y consignaron escrito transaccional, en el cual acordaron lo siguiente:
“PRIMERO: De la disolución del vínculo matrimonial: Los ciudadanos FRANCESCO CURCIO GUEVARA y YOLANDA JOSEFINA MOYETONES PANTOJA, antes identificados, en fecha 26 de septiembre de 2013, fue disuelto el matrimonio, mediante sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2013, en el asunto AP31-S-2013-003515, ese Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio por lo que el vínculo matrimonial que los unía quedo disuelto.
SEGUNDO: De los bienes que componen la comunidad de bienes gananciales: Las partes admiten que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: DEL BIEN INMUEBLE: Los ciudadanos FRANCESCO CURCIO GUEVARA y YOLANDA JOSEFINA MOYETONES PANTOJA, antes identificados, construyeron para la Comunidad Conyugal, unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Miguel Otero Silva, antigua Avenida La Salle, Cuarta (4ta) transversal, calle el Kiosko, Urbanización Sebucán, Jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez; Las bienhechurías consisten en una entrada y salida independiente de la planta baja, dos (2) habitaciones, sala recibidor, cocina, baño y lavandero; todo con ventanas basculantes, techo de acerolit, piso de caico y una parrillera de cemento y ladrillos, tal como se desprende de la citada declaración jurada y del libelo de demanda que por divorcio intentaron los ciudadanos Francesco Curcio y Yolanda Moyetones, las bienhechurías corresponden a la construcción de la segunda planta sobre una casa existente y construida sobre un lote de terreno de 134,17 mts2, que para ese entonces era propiedad de la finada madre de la parte actora en este proceso, dicha construcción fue autorizada por la difunta madre de la parte actora, conforme se evidencia de Declaración jurada debidamente autenticada, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de mayo del 2000, Nº 15, Tomo 31 de los Libros respectivos. Dicho inmueble fue adquirido por la difunta madre del ciudadano FRANCESCO CURCIO GUEVARA, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1989, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 1, Protocolo Primero, posteriormente al fallecimiento de la madre del ciudadano FRANCESCO CURCIO GUEVARA, junto con sus hermanos se constituyeron como comuneros de dicha sucesión. Las partes acuerdan que el precio actual de las bienhechurías hechas en el inmueble antes determinado, es de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($20.000,00); que, a los solos efectos de lo establecido en la Ley del Banco Central, equivalen a la cantidad de bolívares doscientos cuatro mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 204.600,00), (Tasa BCV del día). Dichas bienhechurías fueron adquiridas (construcción) por autorización de la difunta madre de la parte actora, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de mayo del 2000, Nº 15, Tomo 31 de los Libros respectivos.
TERCERO: De la partición, liquidación y adjudicación: Ambas partes acuerdan que las bienhechurías identificadas en el particular SEGUNDO de la presente transacción queda cedido en su totalidad al ciudadano FRANCESCO CURCIO GUEVARA, suficientemente identificado en autos, adjudicándose y correspondiéndole en plena y exclusiva propiedad y dominio. Por su parte, el ciudadano FRANCESCO CURCIO GUEVARA, paga en este acto la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($10.000,00) a la ciudadana YOLANDA MOYETONES PANTOJA, por su cuota parte del inmueble a los fines de acordar la presente cesión y adjudicación; la parte actora, en este acto realiza el pago y consigna copias fotostáticas de los billetes que está entregando, y, a los solos efectos de lo establecido en la Ley del Banco Central equivalen a la cantidad de ciento dos mil trescientos bolívares exactos (Bs. 102.300,00)”.
CUARTO: “De las estipulaciones generales: Ambas partes y de mutuo acuerdo convienen que esta disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal se hace de manera irrevocable, por lo tanto, no podrán solicitar la nulidad ni revocatoria de dicho acto y declaran expresamente que aceptan y están de acuerdo con los términos expuestos en la presente Transacción”.
QUINTO: Ambas partes y de mutuo acuerdo convienen que, con la firma de la presente transacción, la ciudadana Yolanda Moyetones Pantoja, antes identificada, queda libre de todo gravamen, erogación e impuestos, bien sean Municipales, Estadales o Nacionales, que estos generen.
SEXTO: La ciudadana YOLANDA MOYETONES PANTOJA, solicita doce (12) meses continuos, contados a partir del 24 de noviembre de 2022, fecha de la presente transacción, para desocupar y entregar el bien inmueble, fecha límite sin prorroga alguna para la entrega del inmueble, llegada la fecha límite que es, el 24 de noviembre de 2023, para la entrega y desocupación, el inmueble debe estar libre de bienes muebles y personas; de igual manera la ciudadana YOLANDA MOYETONES PANTOJA, se obliga a devolver el bien mueble (bienhechurías) en perfecto estado de conservación y funcionamiento”.
SEPTIMO: De los gastos: Ambas partes convienen que los gastos que conlleven la realización de la presente transacción como son los Honorarios Profesionales de Abogados y gastos por Servicios Autónomos de Registro y Derechos de Notaria Pública correrán por cuenta exclusiva de cada una de las partes en la parte que les corresponda.
Los gastos relativos a la formalización de la propiedad, tales como, tasas de registro, precios públicos gastos de registro u honorarios profesionales relativos a la formalización de la propiedad, corresponden a Francesco Curcio.
OCTAVO: “Del domicilio: Ambas partes convienen que para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse”.
Por auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, cuya homologación procede quien decide a proferir en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales se observa que ambas partes intervinientes en el presente proceso comparecieron conjuntamente con sus Abogados, por un lado, el ciudadano FRANCESCO CURCIO GUEVARA, parte actora, acompañado de su apoderada judicial Abogada Zuleima Espinel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.984; y por el otro, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MOYETONES PANTOJA, parte demandada, asistida por la Abogada Gladys Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.226, por tanto, debe indefectiblemente este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional presentado en fecha 24 de noviembre de 2022, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de noviembre de 2022, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que incoara el ciudadano FRANCESCO CURCIO GUEVARA, en contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MOYETONES PANTOJA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/rv
Exp. AP11-V-FALLAS-2020-000163
|