REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000490
Parte Demandante: INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de febrero de 1992, bajo el No. 18, Tomo 37-A-PRO, posteriormente reformadas sus estatutos por ante el citado Registro en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el No. 49, Tomo 272-A-PRO e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. J-003684384.
Apoderado Judicial: Abogada Amnerys Josefina Tovar Núñez, inscrita en el Inpreabogado No. 264.527.
Parte Demandada: YOSELIN NORA MAKLOUF NASR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.483.464.
Apoderado Judicial: Abogados Antonio José Tauil Musso, Elsa Rueda Correa y Antonio Tauil Saman, inscritos en el Inpreabogado Nos. 33.131, 21.680 y 7.196, respectivamente.
Motivo: Desalojo (Cuestión previa).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal el 14 de septiembre de 2021, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de un Desalojo que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR, C.A contra la ciudadana YOSELIN NORA MAKLOUF NASR, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y por auto de fecha 02 de noviembre 2021, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2022, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó la notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de noviembre de 2022.
En fecha 17 de octubre de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse dirigido al domicilio de la parte demandada y haber entregado el cartel.
En fecha 19 de diciembre de 2022, compareció la parte demandada, y consignó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a resolver las cuestiones previas opuestas, en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, señalando que la parte actora pretende el desalojo por no haberse pagado los cánones de arrendamiento, por haberse incumplido obligaciones que el arrendatario asumió en el contrato, señalando que “…cuando se refiere a la falta de pago de algún servicio, señale cual es el servicio impagado, cual es el monto y cuando no se pagó, igual que los gastos de condominio.”
En cuanto a ello, se desprende del escrito libelar que efectivamente la parte actora fundamenta su pretensión en el literal i del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, mencionando en la narración de los hechos servicios como la luz, agua y condominio, sin embargo, este sentenciador considera que las obligaciones que presuntamente han sido incumplidas por la parte demandada, objeto de la pretensión en el presente juicio, han debido ser detalladas de manera precisa conforme al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena a la parte actora, a subsanar el defecto detectado dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la parte demandada opone igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora acumuló en su escrito libelar dos pretensiones incompatibles entre sí por sus procedimientos, siendo la primera el desalojo y la segunda las costas procesales, en este sentido, estima quien decide preciso traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “….No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
De la norma antes transcrita se evidencia que el Legislador hace referencia a que en caso de acumularse distintas pretensiones en un mismo libelo de demanda, las mismas no podrán excluirse entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, o que dichos procedimientos sean incompatibles.
A tal efecto, de la lectura del libelo de la demanda se observa que efectivamente la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, con el correspondiente pago de las costas procesales, sin embargo, tales peticiones no resultan incompatibles entre sí, por cuanto la condenatoria en costas en el caso de autos, sería una consecuencia de la procedencia o no de la pretensión de desalojo, lo cual se establecerá en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, por lo que debe indudablemente declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: se ORDENA a la parte actora a subsanar el defecto detectado dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, por consiguiente, deberá detallar de manera precisa las obligaciones que presuntamente han sido incumplidas por la parte demandada conforme al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Tercero: No hay condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000490.
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