REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de diciembre de 2022
212º y 163º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000092.
Accionante: ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.864.992.
Accionado: ENTE RECTOR DE LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el sistema de distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el ENTE RECTOR DE LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, denunciando la violación de los artículos 21, 43 y 83 Constitucionales, señalando en su solicitud de protección Constitucional los hechos en base a los cuales fundamenta la acción.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el caso in comento, debe este Juzgado hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar su competencia, y al respecto establece, que la accionante señala en su escrito que interpone la presente acción contra el ente rector de salud de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de derechos como la vida y la salud, la seguridad social, solicitando se restituya su situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene de inmediato la colocación del protocolo completo de la vacunación antirrábica y el resto del tratamiento post-exposición, en virtud de haber sido mordida por un perro callejero, indicando que aun existiendo y estando disponible la vacuna en los centros de salud, se la están vendiendo.
En este orden de ideas, debe expresar quien a aquí decide que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 prevé que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”, por lo que el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.
En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por tanto, la acción de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
Con base en lo expuesto, y vistos los términos en los cuales la accionante planteó la presente acción de Amparo Constitucional, en la cual se señala como agraviante al ENTE RECTOR DE LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la naturaleza de los derechos presuntamente conculcados, esto es, el derecho a la vida, a la salud, la seguridad social, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer en primera instancia constitucional de la presente acción, y en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir la misma, a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer como primera instancia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el ENTE RECTOR DE LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Segundo: SE DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA







Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000092.
JTG/vp.