REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000056
Demandante: OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.019.614.
Abogado asistente: Abogado Luis Manuel Herrera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.709.
Demandado: YUNILDE DEL VALLE LUCERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.225.615.
Abogada asistente: Abogada Eliana León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.550, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 28 de enero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, que incoara el ciudadano OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, contra la ciudadana YUNILDE DEL VALLE LUCERO, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 30 de enero de 2020, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020, el Alguacil del Circuito dejó constancia de no haber podido cumplir con la citación.
En fecha 20 de septiembre de 2022, compareció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2022, la parte actora consignó los fotostatos para librar nueva compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de octubre de 2022.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la parte actora que consta en sentencia de divorcio emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de marzo de 2017, que se disolvió el vínculo que lo unía con la ciudadana YUNILDE DEL VALLE LUCERO.
Que durante la vigencia de su unión conyugal produjeron un bien perteneciente a la comunidad de gananciales un inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, ubicada en el Kilómetro 14, vía El Junquito, carretera Caracas-El Junquito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que con la presente acción pretende que la ciudadana YUNILDE DEL VALLE LUCERO, antes identificada, no reconozca o convenga en el derecho de su mandante sobre el bien objeto de la presente demanda o no le pague la cantidad que le corresponde en virtud de dicho derecho, solicitando que el Tribunal proceda a adjudicar el porcentaje a cada uno y ordene la venta del mismo.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la partición y venta del inmueble, estableciendo que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del inmueble.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación, se opuso a la partición interpuesta en su contra, en el sentido de que la parte demandada quiere hacer ver que tiene alguna oposición en relación a la partición de los bienes que fueron adquiridos durante su unión conyugal, señalando que ha estado dispuesta desde su divorcio que realice las gestiones en conjunto para que la inmobiliaria responsable los ayude con dicha venta, cuestión que señala haber demorado más de lo previsto.
Que en fecha 09 de mayo de 2003, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta No. 54, inserta en el libro de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
Que en el matrimonio adquirieron un bien inmueble ubicado en la Carretera Caracas-El Junquito, kilómetro catorce (14), Urbanización “Cultura”, en el sector denominado Luisa Cáceres de Arismendi, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el No. 26, Tomo 43, Protocolo 1°.
Que en fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio.
Que consigna constancia emitida por la Inmobiliaria Riv Inmo Ávila de fecha 11 de noviembre de 2022, de la cual señala que puede evidenciarse que fue contratada desde el 22 de febrero de 2022, hasta la presente fecha.
Finalmente, solicitó que el escrito fuera agregado a los autos, admitidos y valorado conforme a derecho.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y cursante a los folios 06 al 11, copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental se valora según lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO y YUNILDE DEL VALLE LUCERO, se divorciaron con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo se observa que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal en la referida sentencia. Así se declara.
Cursante a los folios 12 al 17, documento de compra venta protocolizado por ante la Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el No. 26, Tomo 43, Protocolo 1°. Dicha documental se valora según lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la existencia de un bien inmueble objeto de partición en la presente acción. Así se declara.
Demandada:
Conjuntamente con su escrito de contestación, y cursante al folio 44, copia del acta de matrimonio No. 54. Dicha documental se valora según lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO y YUNILDE DEL VALLE LUCERO. Así se declara.
Cursante a los folios 45 al 47, documento de compra venta protocolizado por ante la Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el No. 26, Tomo 43, Protocolo 1°, valorado precedentemente por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se declara.
Cursante a los folios 48 al 51, copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, valorado precedentemente por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se declara.
Cursante al folio 52, copia simple de comunicación de fecha 11 de noviembre de 2022. Dicha documental se desecha por cuanto es emitida por una tercera persona ajena al presente juicio. Así se declara.
Cursante al folio 53, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YUNILDE DEL VALLE LUCERO. Dicha documental se valora según lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la identidad de la parte demandada. Así se declara.
Cursante al folio 54, copia simple de la Resolución No. DDPG-2021-355 de fecha 22 de octubre de 2021, del nombramiento de la Defensora Pública Provisoria. Dicha documental se valora según lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la representación en juicio de la Abogada Eliana León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.550, como Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa entonces que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación, no obstante de negar, rechazar y contradecir la demanda, admitió la existencia previa de la comunidad y del bien objeto de partición, por lo que, dado que no hubo formal oposición deberá declararse con lugar la demanda de partición de comunidad de bienes interpuesta por el ciudadano OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, contra la ciudadana YUNILDE DEL VALLE LUCERO, fijándose en consecuencia el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de partición que intentara el ciudadano OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, contra la ciudadana YUNILDE DEL VALLE LUCERO, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en consecuencia, SE FIJA el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000056
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