REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2022-001161
PARTE ACTORA: Ciudadano SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ, de nacionalidad nicaragüense, mayor de edad, domiciliado en Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América y titular del Pasaporte Nº C02398771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad No V-7.865.293, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.110.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2022, presentado por el abogado WILMER ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ, quien procedió a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad o no, procede este Juzgado sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado es el representante legal del capital de inversión multinacional de la sociedad mercantil PAP OIL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1ro de junio de 2010, bajo el N° 75, Tomo 6-A, Segundo Trimestre (Exp: 25075), quien a su vez es propietaria de los bienes y derechos adquiridos por fusión con la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (empresa absorbida), cuya capitalización se da por sus propios bienes y los bienes consolidados de las empresas GALAXIA MARINE SERVICE, C.A., ASTILLEROS DEL LAGO, C.A. y PAN AMERICAN PANAMA OIL, S.A.
Que PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. celebró en el año 2009 con el Estado Venezolano, por órgano de PDVSA SERVICIOS, un contrato para la exploración, explotación y perforación de pozos de petróleos, con el suministro de fluidos industriales para la industria petroleras y equipos para el desarrollo de la industria minera, por lo que una vez acordados los términos de la contratación, se otorgaron unas garantías de fiel cumplimiento a favor de la empresa contratada a través de SCOTIABANK, BANCO DE VENEZUELA Y BOD conforme cuentas endosadas en fideicomiso en el Banco Central de Venezuela, en su decir, hoy pendientes de pago por parte de PDVSA.
Que ciertos personeros de la Industria Petrolera pretendieron coaccionar al ciudadano SAMUEL BENAVIDES SÁNCHEZ, contra quien condujeron una temeraria y premeditada persecución penal durante nueve (9) años, causándole sufrimientos físicos y psicológicos, con la intención de anular sus derechos de libertad comercial y felicidad familiar, y con ello, anular contratos y compromisos de emisión de instrumentos financieros, derivados y valores ya realizados.
Que su representado fue absuelto en el proceso penal, sin embargo, sus derechos civiles y económicos han sido afectados en su esencia y espíritu, lo cual, en sus dichos, se puede constatar de las decisiones dictadas por los Tribunales con competencia en materia penal y contencioso administrativo, por lo que acude para que se reconozca y declare judicialmente que el conjunto de acciones ejercidas en su contra ha traído como consecuencia una capitus diminutio contractual y que se ha generado un vínculo jurídico relacionado con su derecho a obtener la nacionalidad venezolana.
-II-
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que, el ciudadano SAMUEL BENAVIDES SÁNCHEZ, pretende se declare que el conjunto de acciones ejercidas en su contra ha traído como consecuencia una capitus diminutio contractual y que se ha generado un vínculo jurídico relacionado con su derecho a obtener la nacionalidad venezolana, fundamentando su pedimento en diferentes decisiones judiciales, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare procedente su pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración propuesta. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano SAMUEL BENAVIDES SANCHEZ.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.