REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001028
PARTE ACTORA: Ciudadano CLOVIS NATHANIEL RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.490.677, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 8.433, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE PLAYA, ubicado en la Urbanización Bosquemar, en la persona de su administradora, ciudadana CONCEPCIÓN REYES HERNANDEZ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: IMPUGNACION.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CLOVIS NATHANIEL RAMIREZ HERRERA, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar por IMPUGNACIÓN a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE PLAYA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su administradora, ciudadana CONCEPCIÓN REYES HERNANDEZ GONZÁLEZ, para la contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2022, el actor consignó las copias requeridas en el auto de admisión, con vista a lo cual en la misma fecha se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2022-000051, en el cual mediante providencia de fecha 24 de noviembre del año en curso se negó la medida innominada solicitada.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2022, el ciudadano lCLOVIS NATHANIEL RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.490.677, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 8.433, parte actora en la presente causa, desiste del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano CLOVIS NATHANIEL RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.490.677, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 8.433, actuando en su propio nombre y representación, compareció personalmente a dicho acto, resulta evidente la legitimidad que tienen para Desistir en este proceso en su propio nombre, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por IMPUGNACIÓN incoara el ciudadano CLOVIS NATHANIEL RAMIREZ HERRERA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO PARQUE PLAYA, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-FALLAS-2022-001028
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
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