REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000055
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-001077
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil CORPORACION HATILLANOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2019, bajo el N° 16, Tomo 16-A Pro, bajo el N° 7, Tomo 148-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LEONARDO JOSE VILORIA GONZÁLEZ, BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, OLGAMAR FEBRES CORDERO y LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.985.052, V-2.924.059, V-6.814.030 y V-5.699.932, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.385, 7.955, 26.614 y 79.311, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.375.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la querellante en su escrito de querella y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la querella que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara la Sociedad mercantil CORPORACION HATILLANOS, C.A, contra el ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA, ordenándose el emplazamiento de éste para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas de despacho que tiene asignadas este Circuito Judicial, a fin de exponer los alegatos que considere oportunos, incluyendo la promoción de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 884 eiusdem, y promueva las pruebas que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo previsto en el artículo 701 del mismo código, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la causa. Asimismo, se instó a la querellante a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-001077, que mediante diligencia presentada en fecha 1ero de diciembre de 2022, la querellante consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte querellante que su representada a finales del año 2019, inició conversaciones con los ciudadanos RAFAEL DIAZ REQUENA y MARTIN RICARDO RAMIREZ, quienes se encontraban en vías de una recisión de contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el bien inmueble identificado con el Nº18, ubicada en la calle La Paz población cuya jurisdicción corresponde al Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda.
Que su representada entró en posesión del referido inmueble de forma pacífica, continua, pública y notoria, con el consentimiento del ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA, previo acuerdo pecuniario con el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ, con el propósito de establecer allí su actividad comercial.
Que en fecha 5 de diciembre de 2021, de manera intempestiva, improcedente, impropia, arbitraria, inconsulta, inadecuada, violente y sobrevenida, el ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA despojó a su representada de la posesión del referido inmueble, sin justificación alguna.
Ahora bien, en el libelo en el denominado “CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” indicó la querellante lo siguiente:
“…Con el debido respeto Ciudadano Juez, a todo evento me permito traer a colación una cita doctrinal que señala:
“…la doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del código de procedimiento civil y a tal efecto señala: ‘(…) las medidas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo…”
Ciudadano Juez, en el caso de las medidas cautelares, la reiterada Jurisprudencia ha sostenido la interpretación del artículo 783 del Código Civil, en este sentido:
“… el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Negrillas, cursiva y subrayado mío)
Es así como, ante la imposibilidad material de constituir garantía, solicito respetuosamente, que en virtud de encontrarse llenos los requisitos de procedencia, y por cuanto dichas normas plantean una doble alternativa al querellante referida a la restitución o al secuestro, previo el análisis de las pruebas presentadas de donde se establece una presunción grave en favor dl querellante, es por lo que, respetuosamente Ciudadano (a) Juez en el caso bajo estudio, solicitamos en aras de los principios rectores del derecho procesal civil, a saber: el principio de la verdad procesal y la exhaustividad procesal, bastiones de este procedimiento interdictal por sus características de ser expedito y sumario, tenga a bien decretar medida de secuestro sobre el bien: Casa número 18, ubicada en la calle La Paz población cuya jurisdicción corresponde al Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, numero de catastro 301-09-06, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (294,02 Mts.2) que se encuentra comprendida dentro de los linderos: Norte: Con casa que es o fue de la sucesión de José Inés Pacheco, Sur: Con casa que fue de la sucesión de Jesús Machado, hoy del Doctor Francisco Rivera, calle en medio, Este: que es su frente, con la Calle La Paz y Oeste: con calle publica; y le pertenece según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de mayo de 1955 y registrado bajo el número 90, tomo 12, Folio 140 del Protocolo Primero, tal y como se evidencia del anexo marcado con la letra “G”, para lo cual juro la urgencia del caso y solicito respetuosamente se habilite todo el tiempo ordinario y extraordinario que fuere necesario…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por la Casa número 18, ubicada en la calle La Paz población cuya jurisdicción corresponde al Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, numero de catastro 301-09-06, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (294,02 Mts.2); propiedad del ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de mayo de 1955 y registrado bajo el número 90, tomo 12, Folio 140 del Protocolo Primero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, de lo que resulta oportuno citar el contenido de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, la parte querellante manifestó la imposibilidad material de constituir garantía, advirtiéndose nuevamente que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso particular del interdicto restitutorio el pronunciamiento está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante, es por ello que corresponde al Juez en fase sumaria verificar la suficiencia de la pruebas o pruebas promovidas con la querella para demostrar la ocurrencia de la perturbación o despojo , de lo que observa esta Juzgadora que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar insertos del folio 17 al 60 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-001077, los mismos resultan insuficientes para demostrar los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada toda vez que no se desprende presunción grave del derecho que reclama el actor ni mucho menos riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para ser decretada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida querella que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACION HATILLANOS, C.A., contra el ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000055
INTERLOCUTORIA
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