REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001085

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS JOSÉ DIMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.329.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO FLORES y ELYS RAFAEL CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No V-15.198.656 y V-6.391.528, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 304.926 y 103.644, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL TERESA PEREZ JAEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GERMAN ANTONIO FLORES y ELYS RAFAEL CUELLAR, supra identificados, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSÉ DIMAS, procedieron a demandar a la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ JAEN, por INTERDICTO RESTITUTORIO, correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2022, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Definitivamente firme la referida sentencia fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 303/2022 de fecha 17 de noviembre de 2022. Distribuido el expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2022.
Así, en la misma fecha, 28 de noviembre de 2022, se dictó despacho saneador instándose a la parte actora a consignar acta conciliatoria de fecha 24 de septiembre de 2021 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda.
- II-
Al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 28 de noviembre de 2022, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, a consignar acta conciliatoria de fecha 24 de septiembre de 2021, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, instrumento este que indicó haber consignado junto a su escrito anexo marcado “A”, sin embargo el mismo no cursa en autos, dictándose al efecto despacho saneador a fin de la consignación del mismo como instrumento fundamental de su pretensión para proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, concediéndole para ello un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 29 y 30 de noviembre y 1°, 2 y 5 de diciembre de 2022.
En este orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza textualmente:
Artículo 49.CRBV:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2022
Ahora bien, siendo que de la revisión del escrito de querella se desprende que la pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que indica ejercía como arrendatario sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Puma, piso 7, apartamento 72, Calle Sucre con Callejón Codazzi, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que a su decir fue despojada arbitrariamente sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo sobre el mismo, de lo que observa quien suscribe que se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente en posesión de la parte querellada, quien con ocasión de este proceso podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble destinado a vivienda.
Al efecto resulta oportuno citar el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establecen lo siguiente:
“Artículo 5°. - Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de alguno de los sujetos protegidos por este Derecho-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Articulo 10°.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, del contenido de los citados artículos se desprende que previo a la interposición de las demanda judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda, debe seguirse previamente un procedimiento administrativo y que el incumplimiento de tal trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, al analizar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es `la posesión, tenencia u ocupación lícita´, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental …” (Resaltado de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso bajo análisis, siendo que se desprende de lo alegado por la querellante en su escrito interdictal, que el presente procedimiento puede derivar en una decisión cuya práctica conlleve la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal señalado en la querella por parte de la querellada, se observa que de la revisión de los documentos presentados por la querellante, se evidencia que ésta no cumplió con el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley.
Así las cosas, en virtud de los razonamientos anteriormente explanados y con vista a la indicada omisión, la parte accionante incumple con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, de lo que esta Juzgadora concluye que no se ha habilitado la vía judicial, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ DIMAS contra la ciudadana ISABEL TERESA PÉREZ JAEN, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001085
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA