III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia la cesión de derechos litigiosos efectuada por la parte actora en fecha 08/12/2020; ante ello, pasa este Juzgado, de seguidas a establecer:
La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)”
“Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”
“Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.”
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”
Aplicando lo antes transcrito al caso bajo análisis y por cuanto existe constancia en autos, tanto de la notificación de la codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, en fecha 21 de Noviembre de 2022; así como de la notificación de la Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A., a través de su defensora judicial designada; en consecuencia, siendo que las partes codemandadas no objetaron en forma alguna la cesión de los derechos litigiosos efectuada por el ciudadano LUIS EDUARDO ESCLUSA MANCERA, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., parte actora y cedente de los derechos litigiosos, a favor del ciudadano VICTOR EDUARDO QUERALES COMPAGNONE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.348.938, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Noviembre de 2020, bajo el Nº 19, Tomo 34, por lo que esta Juzgadora, tiene como válida la misma y en consecuencia como cesionario de los derechos litigiosos al ciudadano VICTOR EDUARDO QUERALES COMPAGNONE. Así se declara.
Así las cosas, y examinado el citado documento de cesión de derechos, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, procede ha homologar la cesión de derechos litigiosos y tiene en lo sucesivo como actora en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano VICTOR EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.348.938, como consecuencia legal pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado. Y ASÍ SE DECLARA.-
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