III
DE LA HOMOLOGACION DE LA CESION DE DERECHOS
De autos se desprende que en fecha 06 de noviembre de 2020 el abogado RENÉ HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA CORZO,venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.249.561,parte actora, según se evidencia de Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Mayo de 2015, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 23, Folios 96 hasta el 98, de los Libros llevados por esa Notaría, consignó ante este Tribunal escrito mediante el cual cedió LOS DERECHOS LITIGIOSOS habidos y por haber contenidos en el presente asunto AP11-V-2015-001144, a los ciudadanos RAFFAELE VALENTINO PALADINO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.434, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.109, actuando en su propio nombre y representación, en un cincuenta por ciento (50%); y al ciudadano FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.952.424, asistido en ese acto por el abogado RAFFAELE VALENTINO PALADINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.109, en un cincuenta por ciento (50%), por lo que en consecuencia la ciudadana Zoraida Corzo CEDIO Y TRASPASO A TITULO ONEROSO de manera total, absoluta, en forma perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad, dominio, posesión, intereses y acciones que le correspondían a su mandante por haber sido cónyuge del ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, italiano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad N° E- 891.491, por un monto total de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000.000,00)-moneda vigente para la fecha-, garantizados por dos letras de cambio emitidas en Caracas en fecha 04 de Noviembre de 2020, signadas con el número: 1-1 y 1-1, respectivamente, cada una por un monto de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000.000,00), cuya beneficiaria en ambas es la ciudadana ZORAIDA CORZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.249.561, pagaderas en Caracas, a la vista siendo los librados los ciudadanos RAFFAELE VALENTINO PALADINO FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, todo lo cual se puede evidenciar de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada de este despacho de fecha 07 de julio de 2016, la cual declaro la partición de la comunidad conyugal que existía, derechos de propiedad estos de su representada que recaen un 50% sobre el bien inmueble objeto de la presente Litis.
Abonado a lo anterior, en fecha 30 de septiembre de 2021, el ciudadano ANTONIO ANTONACCI CORZO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ENZO ANTONACCI, JOSE GREGORIO ANTONACCI, y LUIS ANTONACCI, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO MESA, todos plenamente identificados, mediante diligencia cursante al folio 328 (anverso y reverso) manifestó su consentimiento a la cesión de derechos litigiosos referida en el párrafo precedente.
Por otra parte, la representación judicial de las ciudadanas AZUCENA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ANTONACCI y BEZABET SALOME ANTONACCI RODRIGUEZ, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2022, solicitó a este Tribunal abstenerse de homologar la cesión de derechos litigiosos, celebrada entre la ciudadana ZORAIDA CORZO (cedente) y los ciudadanos RAFFAELE VALENTINO PALADINO los ciudadanos FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO (cesionarios),por cuanto la misma según sus dichos era parte del fraude procesal denunciado en la presente causa, siendo contraria a derecho, ya que la mencionada ciudadana ZORAIDA CORZO, no es titular de la totalidad de los derechos de la sucesión del ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, por lo que mal podría ceder los derechos que no tiene, oposición que fue ratificada en diferentes diligencias presentadas en fechas 12 de julio de 2022, 28 de julio de 2022 y 08 de agosto de 2022.
Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
Vista la cesión de derechos que se dirime en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictaminar su procedencia o no, aduce lo siguiente:
En primer lugar, la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)”
“Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”
“Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.”

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Seguidamente, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, establece los casos en los cuales es necesaria la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor,lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”

La norma antes referida señala también un término para que la cesión requiera la aprobación del demandado, este es: mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. Luego de producida esta sentencia, es posible que la cesión del derecho que se pretende surta efectos frente al ejecutado (sin necesidad de notificación, si está a derecho), en la fase previa a la ejecución o en el procedimiento de ejecución mismo, criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, entre los cuales se destaca la sentencia número 41, de fecha 29 de enero de 2004, número de expediente 03-1626, la cual dispuso:

“…con lo cual se le privó de la posibilidad de que ofreciera su crédito como caución y de que se le adjudicara el bien objeto de la subasta; ello, producto de la falsa apreciación jurídica del Juzgado agraviante, el cual no lo consideró parte, cuando, en realidad, lo era por efecto de la sustitución procesal que se produjo con la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, la cual no requería la notificación del demandado, por haberse hecho en fase de ejecución y porque éste se encontraba a derecho…” (Fin de la cita, negritas, cursivas y subrayado del Tribunal.)

En ese mismo orden de ideas, es menester destacar que el juicio de partición es un procedimiento especial no ejecutivo; sin embargo, existen analogías en su inicio y desarrollo. Así, presentada prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, si no hay oposición a la partición se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias atinentes a la partición.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente argumentado y a los fines de determinar la procedencia o no de la referida cesión de derechos litigiosos es necesario analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes, lo que hará en los siguientes términos:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

En concordancia con lo anterior, después de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende de la primera pieza principal en su folios 266, 267 y 268, todos inclusive, documento presentado ante este Tribunal, mediante el cual el abogado RENÉ HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA CORZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.249.561, parte actora, consignó ante este Tribunal escrito mediante el cual cedió LOS DERECHOS LITIGIOSOS habidos y por haber contenidos en el presente asunto AP11-V-2015-001144, a los ciudadanos RAFFAELE VALENTINO PALADINO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.434, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.109, actuando en su propio nombre y representación, en un cincuenta por ciento (50%); y al ciudadano FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.952.424, asistido en ese acto por el abogado RAFFAELE VALENTINO PALADINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.109, acepta el cincuenta por ciento (50%), por lo que en consecuencia la ciudadana Zoraida Corzo CEDIO Y TRASPASO A TITULO ONEROSO de manera total, absoluta, en forma perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad, dominio, posesión, intereses y acciones que le correspondían a su mandante por haber sido cónyuge del ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, italiano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad N° E- 891.491.
De igual manera, se evidencia que al folio 270 hasta el folio 275, copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Mayo de 2015, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 23, Folios 96 hasta el 98, de los Libros llevados por esa Notaría, posteriormente registrado en fecha 10 de septiembre de 2020, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 43, folio 25794, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de ese año. Asimismo, se observa del documento en cuestión, la facultad que ostenta el apoderado para disponer del derecho en litigio, por lo cual se estima que el requisito subjetivo de procedencia para la referida cesión se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y así se declara. -
Así las cosas, luego de presentada la eludida cesión de derechos litigiosos, los apoderados judiciales de las ciudadanas AZUCENA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ANTONACCI y BEZABET SALOME ANTONACCI RODRIGUEZ, se opusieron a dicha cesión alegando que la misma era parte del fraude procesal denunciado en la presente causa, siendo contraria a derecho, ya que la mencionada ciudadana ZORAIDA CORZO, no es titular de la totalidad de los derechos de la sucesión del ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, por lo que mal podría ceder los que derechos que no tiene,oposición que fue ratificada en diferentes diligencias presentadas en fechas 12 de julio de 2022, 28 de julio de 2022 y 08 de agosto de 2022. Ante ello, se evidencia de actas que elfundamento en el cual se basó la oposición in comento (Fraude Procesal) ya fue declarado improcedente por este Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2022, asimismo se aprecia que Zoraida Corzo parte actora en el presente caso de partición de comunidad Conyugal cede solo el 50% de su derecho litigioso sobre el inmueble objeto de la presente Litis manteniéndose incólume el otro 50% que le corresponde a los herederos Conocidos y desconocidos del Ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA. Y así se decide. -
Ahora bien, de todo lo antes debatido se concluyen los siguientes puntos: 1) si la cesión de derechos es efectuada antes de la contestación de la demanda o después de haber entrada en la fase procesal de Ejecución no es necesaria la notificación del demandado, ni mucho menos su aprobación y 2) si la cesión es efectuada luego del acto de contestación de demanda, o mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, si es necesaria la notificación del accionado. Ante lo cual, siendo que la presente causa se subsume cabalmente en el primero de los supuestos antes referidos; en virtud de que el presente proceso se encuentra en etapa de ejecución de la Sentencia de 07 de Julio de 2016, y que por ende, no era necesaria la aceptación de la parte demandada; ante lo cual, no menoscaban los efectos ante las partes inmersas en la presente litis; motivo por el cual, esta Juzgadora, tiene como válida la cesión de los derechos litigiosos efectuada por el abogado RENÉ HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA CORZO, parte actora y cedente del sus derechos litigiosos los cuales recaen sobre 50% del inmueble objeto de la presente litis, a favor del ciudadano RAFFAELE VALENTINO PALADINO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.434, y al ciudadano FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.952.424, mediante documento presentado ante este digno Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2020 y el cual riela inserto desde el folio doscientos sesenta y seis (266) hasta el folio doscientos sesenta y ocho (268) de la primera pieza del presente expediente, y en consecuencia de ello, se tienen como cesionarios a los ciudadanos RAFFAELE VALENTINO PALADINO y FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO. Y así se declara.
Dado lo anterior, considera quien aquí decide que las oposiciones formuladas contra la cesión de derechos deben ser declaradas improcedente; toda vez que la misma se encuentra en etapa de ejecución y no es necesario la aprobación de la contraparte. Y así debe establecerse en la dispositiva del presente fallo.
Por último, examinado el documento de cesión de derechos, referido en párrafos precedentes, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, homologar la cesión de derechos litigiosos y tiene en lo sucesivo como actora en la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, a los ciudadanos RAFFAELE VALENTINO PALADINO y FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado. Y ASÍ SE DECLARA.-