En fecha 07 de diciembre de 2022, compareció por una parte el ciudadano Juan Cristóbal Urdaneta Franco, asistido por el abogado Juan Carlos Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.810, y por la otra parte el abogado Raúl Gustavo Aveledo Santander, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.218, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignaron escrito de transacción a los fines de ser homologado por el Juzgado. La transacción presentada se estableció como se transcribe a continuación:
“PRIMERA: La unión matrimonial quedó disuelta por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 09 de mayo de 2011 (asunto AP51-V-2007-8954).
SEGUNDA: La Partición de Comunidad Conyugal, recae exclusivamente sobre los siguientes bienes inmuebles y títulos o acciones:
1.100% del apartamento distinguido con los números y letra Uno raya B raya Uno (1-B-1), ubicado en el primero piso de la Torre B, del edificio denominado “Los Bambues”, situado en la Calle Regina de la Urbanización Miranda, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), con fecha 08 de mayo del año de 1997, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 18 de los Registros de la referida oficina. Se establece un valor referencial al inmueble de sesenta mil dólares Americanos (US$ 60,000.00).
2. 100% del apartamento distinguido con los números y letras Dos raya B raya Uno (2-B-1), ubicado en el segundo piso de la Torre B, del edificio denominado “Los Bambues”, situado en la Calle Regina de la Urbanización Miranda, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), con fecha 02 de octubre del año de 1996, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 1 de los Registros de la referida oficina. Se establece un valor referencial al inmueble de Ciento Treinta Mil dólares Americanos (US$ 130,000.00).
UNICO Ambos inmuebles, sometidos al régimen de propiedad horizontal según consta en Documento de Condominio protocolizado ante la citada oficina de registro con fecha 16 de junio de 1995, bajo el N° 40, tomo 39, protocolo primero, el cual se da por reproducido en su totalidad.
3. 100% de la acción o cuota de participación del Club Campestre los Cortijos de Lourdes, signada con el número ochocientos quince (N° 815). Se establece un valor referencial a la acción de Tres Mil Dólares Americanos (US$ 3,000.00)
TERCERA: A los fines de liquidar la comunidad que existe sobre la totalidad de los bienes identificados Ut-supra, se acuerda prescindir del nombramiento de Partidor; conviniéndose al efecto, la venta de los mismos por intermedio de empresa (s) de reconocida solvencia y experiencia en el ramo. En lo posible, alcanzando el precio referencial indicado; o el precio máximo que el mercado ofrezca por dichos bienes, siempre que así lo acepten las partes en conjunto, dejando por escrito cualquier acuerdo al efecto. En todo caso, de ser necesario practicar algún avalúo sobre dichos bienes, se realizará por parte de un (01) solo perito (debidamente certificado por SOITAVE), escogido por las partes en conjunto, dejando por escrito cualquier acuerdo al efecto.
CUARTA: Convenida amigablemente y por escrito la venta de los bienes inmuebles, se procederá con la respectiva operación, repartiéndose en partes iguales las ganancias obtenidas; previa deducción de los gastos inherentes a la negociación, tales como: comisiones, impuestos, tasas o contribuciones, y cualquier otro gasto que fuere inherente a la operación e imputables a los vendedores, conforme a Ley, contratación de la empresa (s) destinada a promover la venta de los bienes, será escogida por las partes en conjunto, dejando por escrito cualquier acuerdo al efecto.
QUINTA: La venta de los bienes inmuebles referidos en los puntos 1 y 2 de la cláusula segunda de este documento, debe materializarse –en lo posible- en una misma operación de compra-venta; puesto que, aun cuando presentan registros independientes, fueron remodelados e integrados en una sola unidad. No obstante, no se descarta la posibilidad de realizar los trabajos requeridos para desensamblar la escalera y cerrar el vano en la losa; siempre y cuando, estos trabajos sean aprobados y asumidos económicamente en forma conjunta (lo cual debe siempre constar por escrito). En todo caso, las partes podrán negociar cualquier otra alternativa que viabilice la liquidación de la comunidad que existe sobre dichos bienes inmuebles, de en la forma más conveniente a ellas; prevaleciendo entre las partes, dar cumplimiento a la liquidación de la comunidad conyugal que existe sobre dichos inmuebles.
SEXTA: Para el caso de que alguna de las partes manifieste por escrito, estar conforme con vender alguno de los bienes de la comunidad, por un precio inferior al referido en la cláusula segunda del presente acuerdo, o del avaluó realizado (de ser el caso), dará preferencia de compra a la otra parte; quien puede optar entre adquirir el respectivo porcentaje, o, convenir en la venta del bien, siempre y cuando no se afecte el valor de su cuota parte sobre la propiedad, conforme al precio referido en la cláusula segunda del presente acuerdo, o del avaluó realizado. Bajo ningún concepto puede realizarse –en forma individual- la venta o cesión de derechos a terceros, sobre los bienes de la comunidad; ni puede liquidarse la comunidad, con base al precio sugerido por una parte y rechazado por la otra.
SEPTIMA: A partir de la firma del presente acuerdo, corresponde a las partes –en igual porción- el pago de las obligaciones, arreglos y servicios que generen los inmuebles. Por ende, cada una de ellas debe realizar su aporte (50%) en forma oportuna, para cubrir gasto de: luz, gas, teléfono, condominio (gastos ordinarios y extraordinarios), cuotas vecinales (APRUM), impuestos, tasas o contribuciones Nacionales, Estadales o Municipales y cualquier gasto que resulte necesario incurrir, para el mantenimiento y conservación de los inmuebles, incluyendo reparaciones de urgente necesidad (independientemente de su costo de ejecución), todo lo cual debe ser aprobado por las partes en conjunto, dejando por escrito cualquier acuerdo al efecto.
OCTAVA: A partir de la firma del presente acuerdo, la posesión de los bienes inmuebles será ejercida en forma conjunta por las partes (teniendo libre acceso a ellos), comprometiéndose a no ejecutar ningún acto de ocupación y/o disposición que afecte y/o entorpezca directa o indirectamente la liquidación de la comunidad de ganaciales, que sobre los mismos existe. Se deja expresa constancia, que los inmuebles se encuentran libres de personas y bienes de valor; exceptuando, aquellos que le son propios (inmuebles por destinación). Se deja expresa constancia, que la señora Luisa Corteza Vielma Peroza (antes identificada), mantendrá bajo su exclusiva posesión y dominio, y hasta el momento de ser vendido el inmueble, el maletero correspondiente al apartamento al apartamento2B-1 (situado detrás de los puestos de estacionamiento correspondientes a dicho inmueble), a fin de resguardar algunos enseres personales; obligándose a facilitar la inspección o muestra del mismo a los posibles clientes; y, de entregarlo libre de bienes para el momento de la protocolización de la venta del inmueble.
NOVENA: Con la firma del presente acuerdo, la acción o cuota de participación del Club Campestre los Cortijos de Lourdes, signada con el número Ochocientos quince (N°815), pasa a ser de la absoluta y exclusiva propiedad del señor JUAN CRISTOBAL URDANETA FRANCO (antes identificado), quien se obliga –por su sola cuenta- a pagar los gastos de manutención ordinarios y extraordinarios (bien sean estos pasados, presentes y futuros), costos de traspaso de la acción y cualquier otro que genere la cesión de derechos, en su favor; así como, a pagar a la señora LUISA CORTEZA VIELMA PEROZA (antes identificada), la suma de Un Mil Quinientos Dólares Americanos (US$ 1,500.00), al momento de protocolizar la venta de los inmuebles. Por su parte La Cedente (antes señalada), se compromete a firmar cuanto documento público o privado resulte necesario suscribir, para formalizar el traspaso de los derechos sobre la referida acción, ante la respectiva Asociación Civil; una vez satisfecha su acreencia. Así mismo se establece, que de la suma adeudada (Un Mil Quinientos Dólares Americanos / US$1,500.00), se deducirán –por vía de compensación- los pagos realizados por el señor Juan Cristóbal Urdaneta Franco, para cubrir obligaciones de la Comunidad, siempre y cuando, estos pagos, sean previamente autorizados –por escrito- por la señora Luisa Corteza Vielma Peroza (antes identificada), de conformidad con los términos y condiciones expresados en la cláusula séptima de esta transacción.
DECIMA: Las partes declaran que, verificado el cumplimiento del presente acuerdo en sus términos, más nada más tendrán que reclamarse por ninguno de los conceptos referidos en el libelo de demanda y que son objeto de esta transacción; ni, por ningún otro concepto de naturaleza contractual o extracontractual, civil o mercantil, derivado de cualesquiera posibles relaciones que existan o hayan existido entre ellas. En virtud de la presente transacción, se otorgan entre sí el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones derivadas o que pudieran haberse llegado a derivar, directa o indirectamente de los hechos controvertidos en el presente proceso, o de cualquier otro hecho, renunciando expresamente de modo total y definitivo, a toda acción presente o futura de cualquier naturaleza, civil, penal, mercantil, administrativa, personal o real, directa o indirecta, a que pudiera haber lugar por cualesquiera circunstancias pasadas, presentes o futuras, relacionadas directa o indirectamente con el objeto de la presente transacción, o con cualquier otro hecho, vinculado directa o indirectamente con el objeto de la presente transacción. La presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artpiculo 1.718 del Código Civil, y es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en el cual sea presentada, y se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente.
DECIMA PRIMERA: Todos los obligados por el presente documento declaramos que tenemos pleno conocimiento de los hechos vinculados a la presente transacción, sus antecedentes, evolución y conclusión, y que hemos leído y examinado el contenido de este documento con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestros representantes legales, de ser el caso, y entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Asimismo, todas las personas naturales que otorgan el presente documento, garantizan y afirman el carácter con el que actúan.
DECIMA SEGUNDA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de intentar recursos o acciones que tengan por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción o de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyan parte de su objeto o premisas de la misma. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción.
DECIMA TERCERA: Cada parte será responsable en forma individual y exclusiva de los tributos nacionales, estadales o municipales que conforme a la ley pudieran corresponderles; de conformidad con los términos y condiciones expresados en la cláusula séptima de esta transacción. Asimismo, cada parte pagará los honorarios profesionales de los apoderados que haya contratado o tenga a bien contratar en razón de la presente Partición de Bienes de la comunidad conyugal.
DECIMA CUARTA: Entienden y aceptan expresamente quienes suscriben, que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada; por lo que, ante su incumplimiento –total o parcial- se procederá con la ejecución forzosa, sacando los inmuebles a subasta pública, conforme el procedimiento de ley. La parte que obre de mala fe en la ejecución del presente acuerdo, se expone a las acciones legales a que hubiere lugar en su contra.
DECIMA QUINTA: Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes pedimos al Tribunal homologue la presente transacción, la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, y declare terminado el presente juicio”.
III
MOTIVACIÓN
La Transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de las Litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Aristides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, pagina 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige esta Juzgadora que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, en tal sentido se verifica que la parte actora está debidamente asistido de abogado y la parte demandada estuvo representada por su apoderado judicial quien tiene capacidad para Transigir y disponer del objeto en litigio, que mediante recíprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.-