IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada al momento de contestar la demanda alega la falta de cualidad en los siguientes términos:
Que el ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, supra identificado, no tiene cualidad para presentar la demanda de Rendición de Cuentas.
Que la parte actora señala en su demanda, que su cualidad se desprende de supuesta acta de asamblea general de copropietarios, originalmente titulares de los Bonos Barr, que según expresa fue celebrada el 06 de noviembre de 2020 y autenticada por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, IMPUGNARON y DESCONOCIERON el referido documento en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes, porque dicha acta rompe con el principio de la alteridad de la prueba ya que es un documento meramente confeccionado por personas ajenas a su representada, quienes pretende hacerlo valer en la presente causa, con lo cual se rompe con el principio probatorio que nadie puede fabricarse su propia prueba.
Que dicha acta no puede entenderse como un acta de condominio o de copropietarios, pues las personas que supuestamente intervinieron en dicho momento no tienen el carácter de propietario del inmueble.
Ahora bien, la parte demandada, ataca la copia simple de documental referente a un acta de asamblea general de copropietarios del 06 de noviembre de 2020 autenticado en esa misma fecha ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA FALTA DE CUALIDAD APRECIA LO SIGUIENTE:
De la lectura del acta levantada por la Notaria, el cual cursa al folio ciento seis y 106 y 107 de la segunda pieza del expediente, dice textualmente lo siguiente:
``REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO, ESTADO MIRANDA. Caracas, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2020. 210º Y 161º. Vista la solicitud según Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 070-00301325, y Planilla Notarial Nº 006143, de fecha 06 de noviembre de 2020. Efectuada por el ciudadano: JOSE MARIA NOGUEROLES Y CARLOS HENRIQUE BLOHM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V V.-2.959.823 y V.- 4.351.492, respectivamente en su carácter de copropietario del Sector Nº 4 (Hotel) del Conjunto Four Season, ahora denominado Caracas Palace, ubicado en la Urbanización Altamira, entre la Avenida Luis Roche y la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11-06-1988, inserto bajo el Nº 49, Tomo 17, protocolo primero, asistidos en este acto por el Ciudadano: CARLOS FUENTES ESPINOZA, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.740.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.194. El Notario Público, autoriza a la Funcionaria MERYELLI ECHEZURIA, mayor de edad, venezolana y portadora de la cedula de identidad número: V-10.488.557, quien desempeña el cargo de Escribiente III, en esta Notaria, para presenciar conforme a lo previsto en el Numero 10, Articulo 75, de la Ley de Registro Público y Notariado, Lobby del Sector 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons, ahora denominado Caracas Palace, en la Avenida Luis Roche con Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, de la Ciudad Caracas, según lo establecido en el Artículo 29 del reglamento de Notarias Publicas, con la finalidad de dar Fe Pública de los siguientes Particulares: PRIMERO: Sobre la solicitud de Rendición de Cuentas a Republic International Bank (RIB), en su rol antiguo agente fiduciario, durante el lapso comprendido a partir de la demanda de Ejecución de Hipoteca hasta la entrega material del inmueble adjudicado mediante remate judicial. SEGUNDO: Sobre el conocimiento transmitido a los copropietarios del Sector Nº 4 (Hotel) de la denuncia formulada por la ciudadana Sandra Turuhpial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). TERCERO: Sobre la deliberación de cualquier otro asunto que ostente interés común para los copropietarios del Sector Nº 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora denominado Caracas Palace). Por último ruego al ciudadano Notario la tramitación de la presente solicitud, así como me sea devuelta la misma en original con sus respectivas resultas.
Una vez trasladada la Notaria a la Urbanización Altamira, entre la Avenida Luis Roche y la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, Hotel Four Seasons, ahora denominado Caracas Palace, previa solicitud efectuada por los Ciudadanos: JOSE MARIA NOGUEROLES y CARLOS HENRIQUE BLOHM, ya identificados, presentes en el acto y asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS FUENTES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Numero V- 11.740.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 112.194, deja constancia del Acta de Asamblea celebrada a las 2:30 Pm, y en la dirección señalada y la cual reza así:…
``Siendo hoy seis (06) de noviembre de 2020, fecha y hora determinada en la convocatoria a los fines que tenga lugar la Asamblea General de quienes fueron originalmente tenedores de los llamados Bonos Barr y actualmente copropietarios del Sector Nro. 4 (Hotel) del Conjunto denominado Four Seasons, el cual se encuentra ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la extensión de terreno sobre la cual se encuentra construido el conjunto ``Four Seasons´´ consta suficientemente en el Documento de Condominio del conjunto protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de junio de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 17, protocolo Primero, posteriormente modificado dicho Documento de Condominio según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 1, tomo 6 del Protocolo Primero. El mencionado inmueble les fue adjudicado a los tenedores de los bonos Barr mediante remate judicial realizado en fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Estando presentes adoptando y respetando las medidas de bioseguridad impuestas por el Ejecutivo Nacional, los ciudadanos copropietarios José María Nogueroles, quien detenta el 23,20% de las acciones del sector Nº 4 (Hotel) del conjunto Four Seasons, actuando tanto en su propio nombre como en representación de los copropietarios ciudadanos Clara Talayero, Alvaro Talayero, Bali Advisory, Anuar Halabi, Franciso Elías, Ritzin Overseas, Sucesión Ostermunchner, Burgos International Corp, Jorge Nogueroles, Rafael Rodríguez Pulido, Iciar Guridi, Luis Páez, José Banus y José Montes (f); Carlos Henrique Blohm, propietario del 2,80 % de las acciones; Gerardo Pacanins, en su condición de representante de la Fundación Russo Ferrer; y María Alejandra Yepez, en su condición de de representante de la institución bancaria Banesco quien, a su vez, funge como representante de Distribuidora Algalope, propietaria del 4 % de las acciones, procedieron a dar inicio a la Asamblea objeto de convocatoria no sin antes designar al ciudadano Carlos Fuentes Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 11.740.407, para que asuma las funciones de Secretario quien, estando presente y luego de aceptar el cargo, constató la presencia de los copropietarios que representan la mayoría de la propiedad del Sector Nº 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons. Acto seguido, el Secretario designado intervino para resaltar la importancia que reviste solicitarle a Republic International Bank (RIB), antiguo agente fiduciario, la rendición de cuentas del periodo comprendido a partir de la introducción de la demanda por Ejecución de Hipoteca hasta la entrega material del bien inmueble cuya propiedad ostentan quienes fungieran de tenedores de los denominados bonos Barr. A los fines de fundamentar su afirmación, citó el contenido de los artículos 14.3 y 27 de la Ley de Fideicomiso y 1964 del Código Civil precisando, en tal sentido, que todo sujeto a quien se le encargue la administración de bienes ajenos está obligado a rendir cuentas de su gestión. De la misma manera, señaló que el juicio especial de Rendición de Cuentas concluye con una sentencia de naturaleza condenatoria por lo que, en consecuencia, declarada la procedencia de la acción se puede obligar al demandado no sólo a rendir cuentas de la gestión ejecutada sino, también, a transmitir la titularidad del bien a los beneficiarios. Asimismo y en relación con la cualidad para proponer la mentada acción explicó que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal, un solo accionista no puede ejercerla, recayendo dicha legitimidad en el Comisario o en la Asamblea de accionistas de la cual se trate quien, a su vez, designará a la persona que se encargará de hacer uso del mecanismo jurisdiccional mediante el nombramiento de abogados de su entera confianza. A continuación, la institución bancaria BANESCO a través de su representante asistente, Dra. María Alejandra Yepez, manifestó que, a pesar de estar de acuerdo con la solicitud de Rendición de Cuentas a Republic International Bank (RIB), por la gestión realizada durante el periodo señalado, se abstendría de otorgar su voto alegando razones tanto de índole regulatoria como operativas. De inmediato, Mariely Peraza, en su calidad de auditora, manifestó su acuerdo con la propuesta efectuada pues, conforme afirmó, constituye un deber ineludible por parte de Republic International Bank (RIB) rendir cuentas al haber administrado bienes ajenos; en tal sentido, expresó su aprobación en torno a la designación que efectúe la Asamblea de los copropietarios que ejercerán la acción por Rendición de Cuentas y estos, a su vez, de los profesionales del derecho que actuarán en dicho proceso judicial. A continuación, el copropietario José María Nogueroles intervino para solicitar que se adjuntara a la presente Acta documento contentivo de su postura en torno al tema objeto de debate. Finalizada intervención del Dr. Nogueroles, se sometió a votación la propuesta de solicitar la Rendición de Cuentas a Republic International Bank (RIB) por el periodo indicado, siendo aprobada por la mayoría de los copropietarios; acto seguido, se acordó autorizar a los copropietarios José María Nogueroles y Manuel Paton, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.959.823 y 5.967.775, respectivamente, a los fines de que, de forma conjunta o individual, interpongan la demanda de Rendición de Cuentas contra Republic International Bank (RIB), en su calidad de antiguo agente fiduciario, así como para designar abogados de su confianza que activen la vía jurisdiccional. A continuación, se abordó al segundo punto incluido en la convocatoria haciéndoles del conocimiento a los copropietarios asistentes de la denuncia formulada por la ciudadana Sandra Turuhpial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). De inmediato, se propuso autorizar al abogado John Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.084.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.869, para asumir la investigación de rigor. Acto seguido y una vez efectuada la votación correspondiente, se acordó investir al mencionado profesional de la abogacía de la representación necesaria que conduzca al resguardo de los derechos e intereses de los copropietarios del Sector Nº 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons. No existiendo otro punto que tratar, se levanta la presente Acta de Asamblea y en fe de lo expuesto se procede a la suscripción de la misma a los fines de su autenticación. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2020. ´´ Fin de la cita
Asimismo, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2022, se pronunció con respecto al acta general de asamblea in comento, al cual le dio validez cuando estableció lo siguiente:
``…Asi las cosas, en el caso bajo estudio, el aquo consideró no subsana la cuestión previa motivo de la presente apelación, en virtud de que en el Acta de Asamblea General de Propietarios del Sector Nº 4 del Conjunto denominado Four Seasons, realizada en fecha 06 de noviembre de 2020, dicha acta que se encuentra debidamente autenticada ante la Notaria Publica Octava de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, no se encontraba suscrita por ninguno de los intervinientes en dicha asamblea, es por ello, que considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 1.352 del Código Civil, el cual establece:
``Articulo 1.352: No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades´´
Asimismo, estableció el ad quem lo siguiente:
``…De igual manera, dicha acta de asamblea contó con la presencia del Notario Público, conforme a lo previsto en los artículos 68 y 75 ordinal 12º de la Ley de Registro Público y Notariado, los cuales establecen:
``Articulo 68. Las Notarias Publicas o Notarios Públicos son funcionarias o funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
Articulo 75. Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
12. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, graficas y sonoras del caso. (Negrita y Cursiva de esta Alzada).
Conforme a las normas y los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, es forzoso para este Juzgador, declarar como subsanada, la cuestión previa establecida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….´´.
Asi las cosas, el ad-quem estableció textualmente lo siguiente:
``…Ahora bien, en el caso sub íudice, la parte actora consignó en el lapso legal correspondiente, nuevo poder subsanando las omisiones realizadas en el poder que fuera consignado al inicio del proceso.
Por tal razón, es menester indicar, que el hecho de que el acta de Asamblea General, la cual contó con el debido acompañamiento de un funcionarios público, a los fines de otorgar fe publicas de los actos y hechos suscitados, conforme a lo establecido en los artículos en los artículos (sic) 68 y 75 ordinal 12º de la Ley de Registro Público y Notariado, donde no se establece, que dicha acta notarial deba ir debidamente firmada por todos los asistentes a la aludida Asamblea General, por tal razón, ello no puede de ninguna manera, ser impedimento para ser considerada nula e ineficaz. En tal sentido, la indicada extinción del juicio por no encontrarse subsanada la cuestión previa, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada en esta causa por la Juez de Instancia, es claramente violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre la cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frutar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez, que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la continuación del juicio, que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. Así se establece…´´. Fin de la cita
Ahora bien, estima quien suscribe que el ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.967.775 fue autorizado por la Asamblea General de Copropietarios del Sector Nro. 4 Hotel del Conjunto Four Seasons, para que demande por Rendición de Cuentas a la SOCIEDAD MERCANTIL ``REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB), por lo que este Tribunal trae a colación sentencia Nº 151 del 30 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-388, que estableció:
``…De acuerdo al criterio jurisprudencia antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto…´´
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2016, dictó Sentencia en el expediente N° AA20-c-2015-000025
(…) expresó que dicho criterio seria acogido para casos futuros, haciéndolo extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues lo compartía plenamente, ya que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. En el caso bajo estudio, según el argumento del juzgador de primer grado en la decisión recurrida, la demanda fue interpuesta el 25 de noviembre de 2016, lo que conlleva a que se encuentre ajustado a derecho la legitimación del accionante de la rendición de cuentas, en relación a su aplicabilidad al caso en concreto. Así se establece. En este sentido se aprecia que si bien la rendición de cuentas a los administradores debía ser peticionada por la asamblea de accionista por personas que expresamente se designare para ello, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señala la parte demandada en su oposición y contestación, ello no les permite a los socios o, como ocurre en este caso, al socio no administrador acceder los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de los comisarios, pues estos solo están obligados de informar del reclamo a la asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario, de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio. Así se establece. De lo anterior este jurisdicente, mutatis mutandi, a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, infiere que las disposiciones del artículo 310 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo corresponde a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no administrador, ante los órganos jurisdiccionales, ya que de no ser así, se le estaría coartando el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, que lo discriminaría y excluiría de pleno derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo y administración de la empresa. Así se decide. En base y concluyendo con lo anterior que legitima la pretensión actoral, se precisa que el ciudadano RUIS (sic) ALBERTO DE CASTRO, es titular del cincuenta por ciento ( 50%) de las acciones que componían el capital social de la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, lo que se denota del libelo de demanda producido en copia simple por la parte demandante esta alzada, así como tampoco logró demostrar la existencia de otros socios en dicha empresa, con la finalidad que al momento de constituirse la asamblea de accionistas, se le pudiera exigir la rendición de cuentas a la socia administradora, conforme a las previsiones del artículo 310 del Código de Comercio. En razón de lo anterior, se puede establecer que no estamos en presencia de un procedimiento de denuncia de irregularidades administrativas sino ante un procedimiento donde uno de los socios solicitó que el otro socio administrador rinda las cuentas de su gestión, por lo que, exigir la concurrencia o constitución de la asamblea de accionistas, para que fuese el órgano societario quien exigiere las cuentas, resulta excesivo, máxime cuando la socia administradora, según lo relatado por el actor y por lo evidenciado de los instrumentos poderes aportados a los autos, no se encuentra en el Apis. Así expresamente se establece. También se precisa que el ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, no puede ser considerado un accionista minoritario en la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., pues el capital accionario que suscribió representa el cincuenta por ciento (50%), lo que supera el límite a que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio, traído a colación por la parte demandada, siendo la otra socia, con igual porcentaje de acciones, la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, quien además, ostenta la administración de la empresa. Así se establece. Por todo lo anterior, considera quien aquí decide que la decisión apelada no vulnera el principio de la expectativa plausible, pues baso su argumentación en la doctrina del Máximo exponente de la Jurisprudencia en nuestra República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. Ahora bien, no habiendo aportado ante esta alzada la parte demandada, algún otro elemento que exprese el alegato de otras defensas de fondo en relación a la rendición de cuentas exigida por el ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, limitándose únicamente a denunciar la falta de cualidad del actor, considera quien decide que la oposición debe ser desechada y, por tanto, declararse con lugar la demanda de rendición de cuentas. En razón de ello, debe la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, rendir cuentas de su gestión como administradora de la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., durante los periodos comprendidos entre los años 2010 al 2011, 2011 al 2012, 2012 al 2013, 2013 al 2014, 2014 al 2015 y 2015 al 2018, tal como lo ordenó el juzgador de primer grado en la decisión recurrida. Por lo que, se declarará sin lugar la apelación interpuesta de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, quedando confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide…” Fin de la cita
Ahora bien, toda vez que el juez superior le dio validez al acta in comento, y por cuanto se evidencia del acta de Asamblea General de co-propietarios autenticada ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda el 06 de noviembre de 2020, que el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES quien detenta el 23,20 de las acciones del sector numero 4 ( Hotel) del conjunto For Seasons, actuando tanto en su propio nombre como en representación de los copropietarios ciudadanos Clara Talayero, Alvaro Talayero, Bali Advisory, Anuar Halabi, Franciso Elías, Ritzin Overseas, Sucesión Ostermunchner, Burgos International Corp, Jorge Nogueroles, Rafael Rodríguez Pulido, Iciar Guridi, Luis Páez, José Banus y José Montes (f); Carlos Henrique Blohm, propietario del 2,80 % de las acciones; Gerardo Pacanins, en su condición de representante de la Fundación Russo Ferrer; y María Alejandra Yepez, en su condición de representante de la institución bancaria Banesco quien, a su vez, funge como representante de Distribuidora Algalope, propietaria del 4 % de las acciones, supra identificados, quienes autorizaron a los ciudadanos JOSE MARIA NOGUEROLES Y MANUEL PATON DE ESCALADA para que de forma conjunta o individual demanden la rendición de cuentas a REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB), en su calidad de antiguo agente fiduciario, para designar abogados de su confianza y activar la vía jurisdiccional, es decir que el referido ciudadano actúa como representante de los bonistas por ser autorizado por la Asamblea de Copropietarios de sector 4 del Four Seasons quien de forma conjunta individual podía ejerza la demanda de rendición de cuenta.
Pues bien, de lo anterior se evidencia que los tenedores de bonos Barr identificados en el acta en referencia, deliberaron acerca de la interposición de la presente demanda de rendición de cuentas en contra del Republic Internacional Bank A.V, en su carácter de agente fiduciario de los mencionados bonos, así como también, acerca de la persona que representaría a la comunidad para la interposición de dicha demanda.
Que en el presente caso,la comunidad de quienes fueron antiguos Tenedores de bonos hoy copropietarios del Sector 4 ( Hotel) del conjunto For Seasons, quienes tienen interés que se rindan las cuentas, realizándose al efecto una Asamblea General convocada para autorizar el ejercicio de la acción de Rendición de Cuentas, aplicando por analogía al caso de autos el artículo 310 del Código de Comercio, donde se aprecia que la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Paton de Escalada fue autorizada por la Asamblea General de la Comunidad de Copropietarios antiguos tenedores de los Bonos Barr, la cual representa el 54,4% de las acciones del sector 4 del Four seasons, para ejercer demanda de contra el Republic Internacional Bank como antiguo agente fiduciario administrador responsables de los hechos sometidos a su consideración, y siendo que en el presente caso la pueden solicitar todo aquel que tenga derecho a pedir la rendición, y en el presente caso los tenedores de bonos hoy copropietarios tienen ese derecho a que se le rinda cuentas de la gestión fiduciaria ejercida por el banco en su beneficio, quienes en asambleas acordaron que sea MANUEL PATON DE ESCALADA quien ejercería de forma conjunta o individual la demanda aquí planteada, razón por la cual este Tribunal considera que el referido ciudadano si detenta la cualidad para interponer la presente demanda, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta en el escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de mayo de 2022 por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) anteriormente denominado BANCO CARACAS, N.V.´´, supra identificado, y así se dejara expresamente asentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, siendo los mencionados principio aplicables a la materia incidental como la que aquí nos ocupa.
Para Pedro Alberto Jedlicka Zapata la rendición de cuentas se puede definir como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o el saldo favorable que resulte de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
La antes mencionada obligación de rendición de cuentas está expresamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico; tal es la del padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, de rendir cuentas de la administración de los bienes de sus hijos; o la administración de los tutores, curadores, herederos beneficiarios, mandatarios, gestores de negocios, socios o en general el administrador de intereses ajenos.
Por su parte, el Código de Comercio establece, entre otros casos, la obligación de los corredores que intervengan en negociaciones de bolsa, de rendir cuentas a la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación (Art.80 C.Com), así como las cuentas que deben presentar los venduteros a sus comitentes, de los efectos vendidos (Art.92 C.Com): la obligación de los administradores de rendir cuentas de su gestión a los liquidadores de una compañía (Art.350C.Com); o la rendición de cuentas detallada y comprobada de su gestión, que debe presentar la comisionista a su comitente (Art.391 C.Com). (Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela, Pedro Alberto Jedlicka Zapata, Pág. 208).
Así pues, en un primer plano, el sentido común lleva a quien suscribe a considerar en términos lacónicos, que el juicio de cuentas no es más que una vía para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que tiene aquel que lleva las cuentas, de rendirlas a todos aquellos interesados que tengan derecho a ellas.
Sin embargo, luego de revisar detenidamente la normativa que regula este procedimiento, pudo quien suscribe percatarse que se plantean una serie de supuestos que lejos de llevarnos a la sencillez de la noción arriba mencionada, nos confronta a una situación compleja en la cual el demándate puede no limitarse a exigir por vía judicial la rendición de las cuentas, sino también el pago de las cantidades que el actor considere le deben ser reintegradas o incluso la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Es por ello que Azula Camacho en su publicación titulada “Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Segunda Edición, Editorial Temis, S.A., Santa fe de Bogotá, Colombia, 1993, p. 105”, considera que el juicio de rendición de cuentas persigue dos fines claramente determinados: 1) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley y ; 2) Un fin mediato, que consiste en establecer quién debe a quien y cuanto, es decir, cual es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra, a lo cual agrega, siguiendo el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho que tiene la parte actora de exigir en ese mismo proceso el pago de cantidades dinerarias o la restitución de los bienes que corresponda, como una expresión de una verdadera tutela judicial efectiva, proclive a la consolidación de la justicia material que propugna nuestro modelo de Estado.
En base a lo anterior, puede inferirse que el juicio de rendición de cuentas contempla una doble identidad, por cuanto:
1) Por un lado funge como un procedimiento especial por el cual se exige judicialmente al demandado cumplir con su obligación de rendir cuentas sobre un negocio o negocios determinados.
2) Y por otro, funge como la vía más expedita e idónea para que el actor, conforme a las cuentas rendidas, reclame de una vez el pago de las cantidades de dinero que le deban ser integradas, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la administración o representación conferida.
Lo anterior conduce a quien suscribe a considerar el juicio de rendición de cuentas como un procedimiento sumario especial contencioso, que le brinda al actor la opción de demandar la rendición de cuentas conforme a un procedimiento en teoría más expedito que el juicio ordinario, siendo la acreditación autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas, requisito fundamental de procedencia de la misma, debiendo delimitarse igualmente el periodo y los negocios determinados que deben comprenderse.
Así las cosas, en criterio de quien suscribe el juicio de rendición de cuentas a efectos de una mayor comprensión del presente fallo, puede descomponerse en tres fases: Una primera fase que está destinada exclusivamente a determinar la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas; pudiendo optar el accionado entre rendirlas y pasar directamente a la segunda fase del procedimiento u oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, para lo cual deberá sustentar dicho argumento en prueba escrita como lo establece el artículo 673 de la norma adjetiva civil, debiendo el juzgado de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la oposición efectuada, y de ser procedente, suspender el juicio especial de cuentas, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, en el cual deberá dirimirse como antes se dijo, “la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas”, con lo cual, al dictarse sentencia de fondo en ese sentido, se tendrá por agotada la primera fase.
En la segunda fase, si el demandado optare por rendir las cuentas sin hacer oposición, o por efecto de la sentencia del procedimiento ordinario se le impusiere de la obligación de rendirlas, parte accionante contara con un lapso de treinta días siguientes a su presentación para manifestar su conformidad u observaciones, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no existir acuerdo sobre la cuenta presentada, la norma antes mencionada ordena la realización de una experticia la cual se tramitara conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes al antes referido, finalizando la segunda fase con la sentencia que aprueba las cuentas y de existir diferencia en favor de la accionante, quedara habilitada la posibilidad de acceder a la tercera fase, caso contrario se dara por terminada la acción.
Por su parte, si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el accionante se tendrán por ciertos, pasando la causa de la primera a la tercera fase, en la cual se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, siendo las precedentes disposiciones aplicables también al caso en el que el demandado no presente las cuentas en el plazo fijado en el artículo 675 por imperio de la improcedencia de la oposición a la rendición de cuentas que hiciera, e inclusive en criterio de quien suscribe, aplicables en cuanto a la obligación ulterior del órgano de administración de justicia de dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes demandados, en caso de no ser presentadas las cuentas luego de sustanciado el procedimiento ordinario, donde al determinarse el saldo activo, le sea posible al accionante cobrar las cantidades determinadas a través de la ejecución de sentencia.
Ahora bien, riela a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente judicial, copia simple del “Acta de Asamblea General de Copropietarios del Sector Nro. 4 (Hotel) del Conjunto denominado Four Seasons)”, de la cual se desprende que los Copropietarios acordaron “(…) autorizar a los copropietarios José María Nogueroles y Manuel Paton (…) a los fines de que, de forma conjunta o individual, interpongan la demanda de Rendición de Cuentas contra la Republic International Bank (RIB), en su calidad de antiguo agente fiduciario, así como para designar abogados de su confianza que activen la vía jurisdiccional (…).
Que el CONVENIO FISCAL Y DE AGENCIA PAGADORA del 30 de abril de 1999 en su clausula 2.03 (ver folio 93 PIEZA II), estableció lo siguiente:
``2.03 Asimismo, Banco Caracas, N.V. ha sido nombrado de conformidad con el Convenio de Agencia Fiduciaria fechado 29 de abril de 1999 y ejecutable a partir del 30 de abril de 1999, celebrado entre el Emisor, el Garante y Banco Caracas, N.V. (el ``Convenio de Agencia Fiduciaria´´), para actuar en beneficio de los tenedores de Pagares como fiduciario y agente depositario (``el Agente Fiduciario´´). El Agente Fiduciario se compromete a administrar y a hacer valer la Garantía y la Hipoteca en beneficio de los tenedores de Pagarés´´.
En virtud de la clausula anteriormente transcrita la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ``REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) en fecha 30 de enero de 2004 en nombre de los tenedores de los pagares, procedió a demandar la Ejecución de Hipoteca en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ``BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC´´, corporación constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la persona de su presidente, ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.314.979 y/o en la persona de su vicepresidente, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.252.058, establecida como unidad económica conjuntamente con la SOCIEDAD MERCANTIL ``CONSORCIO BARR S.A.´´ inscrita en la República Bolivariana de Venezuela, según documento inscrito en el Registro, Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgndo, en la persona de su Director, ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, titular de la cedula de identidad V.- 3.314.979 establecida como unidad económica conjuntamente con la Sociedad Mercantil ``BARR HOTEL RESORT INVESTMENT INC.,´´ la cual se llevó a cabo en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AH16-V-2004-000184, y que obteniendo un fallo a su favor mediante sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se logró materializar la ejecución de la hipoteca mediante acta de remate de fecha 15 de octubre de 2019, en el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia le adjudico la plena propiedad del inmueble antes descrito a la SOCIEDAD MERCANTIL ``REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB)´´ en su condición de agente fiduciario, hoy parte demandada en el presente juicio de Rendición de Cuentas.
De la controversia suscitada en el presente juicio, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 14 de la Ley de Fideicomiso que establece lo siguiente:
Artículo 14: ``Son obligaciones del fiduciario además de las previstas en el acto constitutivo o en la Ley las siguientes:
1) Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin de fideicomiso.
2) Mantener los bienes fideicometido debidamente separados de sus demás bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos.
3) Rendir cuentas de su gestión al beneficiario por lo menos una vez al año.´´ (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 24 establece lo siguiente:
Artículo 24: ``El beneficiario tendrá además de los derechos que le concede en el acto constitutivo y la Ley lo siguiente:
1) Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el cumplimiento de ella…
2) Pedir por causa justificada la remoción del fiduciario y como medida preventiva a juicio del juez del fideicomiso el nombramiento de un administrador interino.
Así las cosas, el artículo 26 y 27 establecen lo siguiente:
Articulo 26: ``El fideicomiso termina
1) Por la realización del fin para el cual fue constituido…´´
Articulo 27: ``Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión.
Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir los bienes fideicometidos, la otra parte puede demandar la transferencia y reclamar los daños y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. La sentencia que declare con lugar la acción, tendrá efectos traslativos de propiedad.´´ Fin de la cita
Expuesto lo anterior y examinados tanto el libelo como los elementos que cursan en autos, se advierte en primer lugar que el Consorcio Barr, S.A., con domicilio en Caracas, Venezuela, constituyó una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad, para garantizar a los beneficiarios el pago de las obligaciones (bonos emitidos por Barr Hotel Investment Inc.), hasta por la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 30.000.000, 00); garantía que se constituyó a favor de la institución financiera Republic International Bank N.V, (antes denominada Banco Caracas, N.V), como agente fiduciario.
Asimismo, consta en autos que en virtud del incumplimiento por parte de Barr Hotel Investment Inc., la prenombrada entidad financiera procedió a la ejecución de la indicada hipoteca, la cual concluyó con el acto de remate del bien inmueble el 15 de octubre de 2019. Partiendo de lo anterior, este Tribunal evidencia que el ciudadano Manuel Paton De Escalada (accionante en la presente causa), demanda a la entidad financiera Republic International Bank, N.V, en su carácter de representante de los bonistas, para que dicha institución “rinda cuentas” de los gastos producidos como consecuencia de la Ejecución de Hipoteca que se instauró en fecha 30 de enero de 2004 y que culminó en fecha 21 de octubre de 2019 con la entrega material del inmueble objeto de remate, que una vez cumplida con su misión de ejecutar la hipoteca, cesaría su actuación como agente fiduciario, por lo que sería su obligación, en principio, Rendir cuentas de su gestión al beneficiario conforme lo establece los artículo 14 y 27 de la Ley de Fideicomiso, aplicando los señalamientos anteriores al caso bajo estudio, esta juzgadora concluye que la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme los razonamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo procede a declarar con lugar la Rendición de cuentas. Y Así se decide.-
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