IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ésta Juzgadora trae a colación las siguientes normas:
Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva”.
Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“La Administración de los inmuebles de que trata esta ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador”.
Artículo 20, Literal e de la Ley de Propiedad horizontal:
Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
En tal sentido es importante, traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, de fecha 18 de Diciembre de 2015, en el expediente No 15-0888, la cual dice:
“…conducen a esta Sala a la conclusión de que (sic) la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la jueza de alzada producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento, legalmente establecido y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.
Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que (sic) no solo son títulos ejecutivos los enunciados, en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado, por la jueza de alzada, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen la fuerza ejecutiva, es decir que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único aparte del parágrafo único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal”.
Siendo los requisitos de Procedibilidad del embargo ejecutivo en la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del dispositivo legal que constituyen requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, los siguientes:
1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda.
2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea, que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez-
3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento autentico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Ahora bien, en cuando al presente requisito esta juzgadora observa que La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos.
4.- Debe señalar el demandante, sobre cuales bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
Siendo así, cumplidos con los requisitos de procedencia, en uso del poder cautelar que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, dado además que, las medidas cautelares están dispuestas en el ordenamiento jurídico para garantizar la tutela judicial efectiva así como la eficacia y efectividad de las sentencias para la satisfacción de las pretensiones, se acuerda decretar la medida solicitada. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO para ser practicada sobre bienes propiedad de la parte demandada, en ese sentido tenemos que la pretensión de la parte accionante consiste en el cobro de Bolívares (vía ejecutiva) por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y UN CÉNTAVOS (US$ 4.354,41), al cambio de la tasa del dólar del día, siendo el mismo la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. D 50.336,97), calculados a ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs D 11.56) por dólar americano, conforme lo establece la tasa del Dólar del Banco Central de Venezuela en fecha 06 de Diciembre de 2022, todo lo cual implica que la solicitud cautelar deberá abarcar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 8.708,82), siendo la misma en Bolívares digitales CIEN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.D 100.673,95 ) cantidad que corresponde al doble de la cantidad estimada en la demanda, sin agregar las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), y las cuales serían de MIL OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (US$ 1088,60) y en BOLIVARES DIGITALES la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. D. 12.584,21).
En caso que la medida fuese practicada sobre cantidades liquidas de dinero la misma deberá cubrir la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON UN CENTAVOS (US$ 5.443,01), en Bolívares Digitales SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS D 62.921,19), cantidad que corresponde al monto demandado, más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), se deja expresa constancia que el Tribunal de Municipio que resulte sorteado para la práctica de la presente medida de embargo ejecutivo deberá realizar la conversión de las cantidades arriba expresadas en moneda extranjera a bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que haya de ser practicada la referida medida cautelar.
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