IX
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, en criterio de esta Juzgadora, resulta igualmente relevante y de interés para la litis, determinar la naturaleza jurídica del convenio suscrito por las partes el 23 de mayo de 2014, al que calificaron de “transacción extrajudicial”, pues de ello depende en gran medida la resolución que en el presente conflicto adoptará el Tribunal.
La norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En tal sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Parafraseando al egregio Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente sostiene, que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.-”, podemos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en el contrato de “transacción extrajudicial” autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, la cual quedó anotada bajo el No. 52, Tomo 84 de los libros respectivos, suscrito entre la Sociedad Mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., representada por su Director ANTONIO JOSÉ ROMERO ESCLUSA, siendo denominado como “EL ACEPTANTE”, y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, actuando en su propio nombre y como apoderada de la Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A., denominada como “EL OFERTANTE”; en cuya cláusula primera la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, supra identificada, OFRECE en Dación en Pago Pura y Simple a “EL ACEPTANTE” un inmueble una (01) oficina distinguida con el número veintidós (22) y ubicada en la segunda (2da) planta del Edificio Venezuela, situado en la urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela sobre el cual está construido el edificio tiene una superficie de dos mil trescientos cincuenta y un metros cuadradas, con un decímetro cuadrado (2.351,01 Mts2) y sus linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que más adelante se cita y se dieron allí por reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble posee una superficie total aproximada de novenita y tres metros cuadrados (93,16 mts2), está identificado con el número Catastral 207080050000013, y consta de un (01) ambiente y un (01) baño, amoblado con una unidad de aire acondicionado independiente y aire acondicionado de ventanas de oficina principal, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la oficina de la misma planta cuya numeración termina en tres (03); Sur :con Hall de ascensores, el foso de ascensores y la oficina de la misma planta cuya numeración termina en uno (01) , Este: con el foso de ascensores, área de circulación y la oficina de la misma planta cuya numeración termina en tres (03), Oeste: con la fachada oeste del edificio. El inmueble citado se encuentra sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta de documento de condominio y sus aclaratorias, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fechas 12 de noviembre de 1981 y 10 de diciembre de 1991, anotados bajo los números 41 y 10 respectivamente, ambos del protocolo primero, Tomo 2 y 21 respectivamente, y el 30 de marzo de 1992, bajo el Nº uno, Tomo 15, protocolo primero, y el 08 de julio de 1992, bajo el número 27, Tomo 5 del protocolo primero; dicho inmueble pertenece a “EL OFERTANTE”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, bajo el Nº 19, protocolo 1º , Tomo 7. De igual modo, la antes nombrada ciudadana declaró que el inmueble no adeuda nada por ningún tipo de impuesto tanto nacionales como estadales, estatales o municipales, ni por ningún otro concepto, además de expresar que él mismo se encontraba libre de toda clase de gravamen o cargas de cualquier tipo. La Dación en Pago cubre un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.000.000,00) de la deuda total, por lo que coexiste un remanente de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00); del mismo modo, en la cláusula segunda pactaron que el documento definitivo de compraventa, mediante el cual “EL OFERTANTE” perfeccionaría la transferencia de la propiedad a “EL ACEPTANTE”, será otorgado de forma pura y simple, en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos con una única prorroga de treinta (30) días continuos, una vez se hayan cumplido con los requisitos y exigencias registrales; Asimismo, en la clausula tercera “EL OFERTANTE”, visto el remanente de dinero existente y estipulado en la clausula primera, OFRECE a “EL ACEPTANTE” la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.1.750.000) los cuales debieron ser pagados a los noventa (90) días continuos a la firma del convenio sin más plazos de espera, es decir el 23 de agosto de 2014, 2- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.1.750.000) los cuales debieron ser pagados a los noventa (90) días continuos del pago anterior, vale decir, el 23 de noviembre de 2014; 3- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.1.750.000) los cuales debieron ser pagados a los noventa (90) días continuos del pago anterior, es decir el 23 de febrero de 2015 , y 4- La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.1.750.000) los cuales debieron ser pagados a los noventa (90) días continuos del pago anterior, vale decir, el 23 de mayo de 2015. Además cabe destacar que las partes también estipularon que en caso de que “EL OFERTANTE” no cumpliera con los pagos en las oportunidades antes descritas, los montos podrían ser exigidos por “EL ACEPTANTE” con incrementos de un quince (15%) a un treinta (30%) de cada uno de los mismos, si fuese el caso. Igualmente, en la clausula cuarta “EL ACEPTANTE” dejo constancia de que una vez cumplido el pago integro del monto adeudado, por parte de “EL OFERTANTE”, lo liberará de forma expresa de cualquier obligación pasada, presente y futura, renunciando expresamente a lo establecido en el artículo 120 del Código de Comercio Venezolano, otorgándoles el más amplio y absoluto finiquito.

Dentro de esta perspectiva, queda establecido para este Tribunal que la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, así como la Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A., asumieron las obligaciones de dar en dación en pago el inmueble previamente referido, conjuntamente con su debida protocolización en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos con una única prorroga de treinta (30) días continuos, así como el pago de SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00), los cuales debieron ser cancelados a través de diferentes cuotas; así se aprecia.-

En todo caso, sí examinamos la naturaleza jurídica de ese contrato que las partes denominaron “transacción extrajudicial”, habida cuenta que la calificación de los contratos es materia que corresponde a los jueces al tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ante ello, es menester resaltar lo siguiente:

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes, o precaver un litigio eventual. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se hace referencia, a que la transacción extrajudicial es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de la cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o discutirse más tarde su eficiencia en juicio.

En este contexto, debe destacarse que existen dos tipos de transacciones, la judicial y la extrajudicial. La primera de ellas, esta es, la transacción judicial, también llamada “procesal”, es el acuerdo a que llegan las partes para poner fin a un litigio, juicio o causa que este en curso. En cambio, la transacción extrajudicial, consiste en el acuerdo a que llegan las partes para precaver o prevenir un juicio eventual, esto es, que aun no se ha iniciado.

Cuando la transacción es realizada para poner fin a un juicio en curso, dicha transacción es presentada ante el Juez que conoce la causa, quien la examinará, y en caso de llenarse los extremos de ley le impartirá la homologación. Así pues, la homologación no es más que el visto bueno que hace el tribunal de la causa sobre la transacción que firman las partes de un juicio, con lo cual la transacción adquiere carácter de cosa juzgada, y en caso de incumplimiento, la parte afectada solicitara ante el Tribunal de la causa que se proceda como en ejecución de sentencia definitivamente firme.

Cosa distinta ocurre con la transacción extrajudicial, la cual, como es lógico, al ser firmada no es presentada ante ningún Juez para su homologación ya que no se está poniendo fin a un proceso en curso y la parte que se vea afectada por el incumplimiento de una transacción extrajudicial debe demandar ante los tribunales competentes la ejecución de dicha transacción, o en caso de que el contrato de transacción hubiere sido celebrado mediante documento autenticado, “tendrá la ventaja de constituir un título ejecutivo, cuyo efecto inmediato es el reconocimiento de una situación jurídica determinada que debe ser respetada integralmente por las partes, pues caso contrario podrá exigirse su cumplimiento a través de la vía ejecutiva” (Oswaldo Parilli Araujo en su libro “El contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, Mobilibros, Caracas, 1998, p.24-25).

En el presente caso, la lectura concordada de las disposiciones contenidas en el contrato accionado que las partes denominaron “transacción extrajudicial”, en particular el contenido de las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta, conducen a esta Juzgadora a establecer, sobre la base del principio de la buena fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que la voluntad de las partes en litigio fue la de celebrar un contrato que extinguiera las obligaciones contraídas anteriormente por las partes codemandadas, a través de la figura de la Dación en Pago, la cual abarcaría la futura acción de trasladar la propiedad del inmueble, conjuntamente con la cancelación de cantidades dinerarias a través de diferentes cuotas, obligaciones que una vez efectuadas perfeccionarían el cumplimiento de las transacciones suscritas entre las partes.
Ahora bien, dado lo anteriormente argumentado no cabe duda que nos encontramos ante lo que la doctrina denomina como “Transacción Compleja”, que a todas luces, se podría definir como: aquella transacción que no solo produce efectos declarativos sino también traslativos, de lo contrario, si solo originara derechos declarativos, se definiría como “transacción pura”.
Para un mayor abundamiento, se afirma que la transacción es tradicionalmente un acto declarativo pues su efecto no consiste en transmitir o crear derechos entre los contratantes, sino reconocer la existencia de derechos preexistentes.

Asimismo, se concluye que la transacción no es declarativa sino en la medida en que concierna a derechos litigiosos, cuando se extienda como es frecuente a derechos no litigiosos, cedidos como precio o condición de las concesiones realizadas, es traslativa en cuanto a esos derechos. Por lo que se insiste que en principio, la transacción no es un negocio traslativo sino declarativo, pudiendo ser traslativo de un derecho sobre cosas que no sean objeto del litigio pendiente o eventual. Si las partes disponen del derecho en litigio será meramente declarativo, pero cuando, como parte de las recíprocas concesiones se obligan a transferir un derecho real ajeno al litigio, surge excepcionalmente un efecto traslativo. En este último caso el derecho a disponer es extraño a la misma transacción. El célebre autor Aguilar Gorrondona nos da una clara situación de lo anteriormente narrado, el cual dispone: “Supongamos, por ejemplo, que dos personas pretenden la propiedad de un mismo fundo y acuerdan poner fin a sus controversias mediante el reconocimiento de dicha propiedad a favor de una de ellas, a cambio de que ésta transfiera a la otra la propiedad sobre unos vehículos (sobre cuya titularidad no había controversia).Pues bien, dicha transacción es declarativa respecto de la propiedad del fundo (objeto de la controversia); pero traslativa respecto de la propiedad de los vehículos (que eran extraños a la controversia). En síntesis, la transacción es declarativa respecto de los derechos incluidos en el litigio pendiente o eventual al cual pone término o previene; pero es traslativa de la propiedad o derechos ajenos al litigio que alguna de las partes, a título de concesión, se obligue a transferir a la otra” (Fin de la cita)
En este mismo orden de ideas, siendo que se desprende del instrumento en que se fundamenta la presente demanda, en sus clausulas primera y segunda, un acto preparatorio para la traslación de propiedad, por cuanto, no se transfirió directamente la propiedad, sino que, se acordó su debida protocolización una vez se cumplieran diferentes requerimientos.
De acuerdo con autor Diez Picazo, la dación en pago es un contrato atípico celebrado entre el acreedor (accipiens) y el deudor (solvens) destinado a conseguir la satisfacción del primero mediante una prestación distinta de la originalmente estipulada. Por lo tanto, al redactar la dación en pago habrá de considerarse diversos aspectos como parte de su contenido obligacional, entre los cuales, pueden mencionarse los siguiente: (i) un eventual reconocimiento de adeudo, como punto de referencia.- (ii) la identificación del crédito adeudado.- (iii) el monto debido por capital e intereses.- (iv) el bien o el servicio que es objeto de la dación en pago.- (v) la precisión de que se trata de un pago total o, en su caso, de un pago parcial, supuesto éste en el que 1 (vi) debe indicarse la cantidad restante que se adeuda y, (vii) eventualmente, la manera como ésta será pagada (viii) quizá hayan acordado las partes una quita parcial.- (ix) la cancelación, en su caso, de las garantías que respaldan el crédito original y las que subsistan, si se trata de un pago parcial. Por último (x) conviene prever los efectos de la evicción y de la eventual existencia de vicios ocultos del bien enajenado. Es preciso tener en cuenta, además, que la dación en pago podría ser consecuencia de una transacción, punto que habría de quedar reflejado en el instrumento que al efecto se otorgara. Así su procedencia resulta jurídicamente válida como variante del pago, y así la ley civil reconoce dicha liberación cuando, mediando acuerdo de los contratantes, el deudor ejecuta –en pago de lo que debe– una prestación distinta a la originalmente pactada. Bajo esta perspectiva, la dación en pago es un medio extintivo de la obligación por ejecución de una prestación diversa al objeto de la deuda37. La dación en pago, considerada como una convención lograda entre las partes, deriva de la necesidad de facilitar el pago del deudor. Es fácil comprender que, en muchas ocasiones, por razón del comercio jurídico, el acreedor haya preferido recibir algo distinto a ruego del deudor, a tener que acudir ante los tribunales o correr el riesgo de insolvencia. Sin excluir que sea el propio acreedor quien proponga la figura38. La dación en pago no es un medio normal de cumplir, pero al menos sirve para evitar litigios y conciliar los intereses contrapuestos de acreedor y deudor.

Ahora bien, dado lo anterior, es menester describir la naturaleza del precitado supuesto, que muy acertadamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de definir, en reiterados fallos, entre los cuales se destaca el proferido en fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2009-000051, el cual explanó:
“(…) En la doctrina y en la jurisprudencia se contempla la categoría contractual del comúnmente denominado contrato de opción de compra cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato, señalando por el doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, que no se trata de una oferta, acto unilateral cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.
En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar y la promesa bilateral de contratar.
La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo éste el caso más frecuente.
(…)
Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.
(…)
La existencia de un contrato bilateral: Requisito literalmente exigido por el artículo 1.167 del Código Civil, y evidentemente cumplido en el presente asunto, por cuanto el contrato de opción de compraventa cuya resolución se pretende, si bien es cierto es un contrato preparatorio, en el que no se opera la transmisión de propiedad, ya que ésta no se efectúa sino cuando se perfecciona de manera definitiva la venta; no es menos cierto que es un contrato bilateral, de promesas recíprocas, en que uno se ha prometido a vender y otro a pagar el precio pactado (art.1.134 C. Civil); y,
(…)
Ahora bien, uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de compraventa es el consentimiento. Ello se desprende de la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil que establece: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”
Según el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, la formación del consentimiento puede ser instantánea o progresiva y esta última puede ocurrir de diversas maneras:
- Mediante la celebración de negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo.
- Mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del contrato futuro.
- A través de una invitación a ofrecer.
- Mediante subasta pública.
- Y por último, se configura la formación del consentimiento cuando precede a la formación de la venta, un contrato preliminar, los cuales están conformados principalmente por promesas, precontratos, pactos y compromisos y cuya formación puede realizarse a su vez en cualquiera de las formas anteriormente indicadas.
Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato.
Es por ello que se le ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compraventa que a los contratos de compraventa definitivos, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compraventa definitivo, por ejemplo, cuando el promitente que se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. (Eloy Maduro Luyando y Emlio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo II. pp. 566 y 567) “ (Fin de la cita, negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Criterio jurisprudencial que esta sentenciadora comparte y hace suyo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se colige que dado que la Dación de pago realizada en la Transacción Extrajudicial se puede equiparar a un contrato de opción de compra venta o una promesa unilateral de contratar, cuyo precio se ve satisfecho al compensarse precisamente con el importe del crédito adeudado, el cual se extingue al efectuarse la entrega de dicho bien, donde el consentimiento de las partes o la parte que se obliga es indispensable para su formación, y siendo que en el caso se desprende fehacientemente el consentimiento de las partes inmersas en la transacción extrajudicial, ya tantas veces citada, el cual no fue desvirtuado con material probatorio o recurso procesal alguno, se enaltece la licitud del contrato en cuestión y por ende, la procedencia del pago de las obligaciones propuestas en el mismo . Así se decide.-
Sobre la base de lo antes expresado, debe señalarse que a partir del fenecimiento tanto de los sesenta (60) días continuos con una única prorroga de treinta (30) días continuos, consagrados en la clausula segunda, así como el vencimiento de los noventa (90) días, establecidos en la clausula tercera, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo de los codemandados de hacer la debida protocolización del inmueble dado en pago, así como el pago de las cantidades dinerarias establecidas, pudiendo en consecuencia el acreedor de las mismas, mediante las vías judiciales preexistentes exigirle que cumplan con esas obligaciones, pues es cierto que le nació el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra los ofertantes incumplidores, como en efecto así lo hizo ante este Órgano Judicial; máxime cuando no consta en el expediente que luego de las fechas indicadas, los ofertantes hayan cumplido con las obligaciones esenciales de protocolizar el bien inmueble constituido por una (01) oficina distinguida con el número veintidós (22) y ubicada en la segunda (2da) planta del Edificio Venezuela, situado en la urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, así como el pago de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00), por concepto de remanentes de deudas vencidas.

Por consiguiente, visto que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, colige el Tribunal que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues quedó demostrado la existencia de un vinculo jurídico acreditado por un contrato de transacción extrajudicial, suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por lo tanto se hace acreedor de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla; así se decide.-
En cambio, la defensora judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A. no demostró los hechos extintivos que esgrimió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, idóneos y pertinentes para destruir la pretensión que en contra de su defendida hace valer la parte accionante; debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; ASÍ SE DECIDE.-

X
- De la Corrección Monetaria -
Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto esta Sentenciadora considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.
En este sentido, según sentencia número 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, dejó sentado lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.

Conforme con el criterio antes referido, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo los pagos acordados de las obligaciones ostentan valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de esta Sentenciadora que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.
XI
Del pago de intereses
Igualmente, sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora al analizar cada uno de los petitorios efectuados por la parte actora, con especial énfasis en su particular CUARTO, en el cual solicitaron se condenara a las partes codemandadas, a pagar la suma de Bs. UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS.1.547.000,00) por concepto de los intereses causados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por tratarse de una operación Mercantil entre comerciantes y aplicar dicha tasa, sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por los codemandados, por concepto del saldo del capital convenido, así como el incremento acordado en caso de impago de estas cantidades, y calculado desde el 23 de mayo de 2015, fecha en la cual debía ser pagada la obligación en su totalidad y desde la cual se causarían los daños y perjuicios, representados por los intereses, hasta el 23 de octubre de 2016, inclusive.
Ahora bien, dado que lo peticionado por la parte actora no se encuentra establecido en ninguna clausula de la transacción extrajudicial suscrita entre las partes, autenticada ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 23 de mayo de 2014, bajo el Nº 52, Tomo 84, de los libros llevados por esa Notaría. Abonado a ello, siendo que este Órgano Jurisdiccional ya acordó la indexación solicitada por la parte demandante; en consecuencia, se puede concluir que de declarar la procedencia de los intereses solicitados por la parte interesada, se estaría extralimitando a la transacción suscrita entre las partes, y se estaría llevando a cabo una doble penalidad a la parte demandada. Razones por las cuales, este Juzgado, ve forzoso declarar Improcedente el pago de los intereses solicitados por la parte actora y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-