IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro requerida por la representación del accionante, descrita en precedencia.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negritas y subrayado del Juzgado)

Esta operadora de justicia observa que la parte actora fundamentó los hechos alegados de la solicitud de la medida de secuestro con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según contrato.”
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 14-04-99, estableció:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la norma transcrita se observa que ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en la cual la representación judicial de la parte actora fundamenta su petición es sobre la cosa arrendada por falta de pago, deterioro o falta de mejoras, y siendo que en el presente caso los hechos alegados no se subsume en el supuesto antes referido toda vez que lo que está tramitando es un juicio de Acción Reivindicatoria donde el fundamento es que el demandado ocupa el inmueble constituido por un apartamento distinguido como “1-A”, ubicado en el piso 1, del edificio “Residencias El Caudal”, situado, a su vez en la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, ocupa el inmueble sin autorización, ni consentimiento de su persona como legítimo propietario, observa esta Juzgadora que en el presente caso al no haber una relación de los hechos con el derecho en que se fundamenta la solicitud de medida de secuestro, y no cumpliéndose cumpliendo los extremos de la norma es por lo que es deber de quien suscribe procede a NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. Y así deberá ser establecido en el dispositivo del presente fallo