III
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
La Representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso de la siguiente man El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 397: ´´Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.´´
Por su parte el artículo 398 ejusdem, señala:
Artículo 398: ´´Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenida las partes.´´
(I)
De la oposición a las pruebas sobre legitimidad activa de la parte actora
Que la representación judicial de la parte actora en el punto I, promovió marcadas con los literales A, B, C, D, E y sin marcar en los numerales 7 y 8 del mismo punto, un conjunto de instrumentos probatorios relativos a la condición de la actora como apoderada judicial de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Four Seasons, y a la condición de las ciudadanas Renata Trota y Dennys Fajardo, como administradoras de dicho conjunto, ello a los fines de probar la cualidad activa para sostener la pretensión de cobro de cuotas de condominio atribuidas a la universalidad de inmuebles, la cual expresamente reconoce, que pertenecen a terceros propietarios no demandados en la presente causa.
Que la parte actora con esa documental, pretende probar su condición de legitimidad activa para pretender el cobro de cuotas de condominio, invocando –en forma tergiversada y abiertamente de mala fe-, a decir del demandado, lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, sesgando el correcto sentido de la interpretación y alcance de la norma, en desconocimiento de los artículos 7 y 13 eiusdem, trayendo a colación lo establecido en los mencionados artículos.
Que en lo dispuesto en el artículo 14, no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.
Que las obligaciones de condominio son de naturaleza real, adheridas en forma inseparable al inmueble, tanto así que, la enajenación del inmueble no provoca la extinción de la obligación por el cambio del propietario, pudiéndose exigir el cobro del condominio, haciendo únicamente excepción la ley en favor del nuevo adquiriente por enajenación –venta voluntaria y mutuamente consensuada-, de ejercer una acción de repetición del pago en contra del vendedor, en caso haberse ocultado la situación de mora del inmueble, es decir, la ley especial ratifica el derecho de saneamiento y consecuente reparación patrimonial del nuevo adquiriente. Que en tal sentido, la actora, en clara insistencia de su tergiversada interpretación de la Ley, al pretender subrogarse en la posición de ese adquiriente en la hipotética relación contractual de venta, y demandar el saneamiento por cuotas de condominio, en lugar de demandar las cuotas de condominio al actual propietario, que es lo procedente.
Que además, hizo necesario advertir la representación de la parte demandada sobre la maniobra de la representación judicial de la parte actora al intentar eludir la impugnación a la cualidad propuesta en la defensa de fondo planteada por esa representación, en craso error y alevosa actuación de mala fe, tratando de sorprender al Juzgado, pretendiendo que tal defensa gira en torno a desconocer la cualidad de las Administradoras nombradas por las respectivas Juntas de Condominio o la representación de la abogada contratada para representarla, debiéndose insistir en esta oportunidad que dicha defensa se circunscribe únicamente en interpretar correctamente la norma, señalando que tanto las unidades inmobiliarias que expresamente reconoce la actora que pertenecen a terceros deudores no demandados en el presente juicio, por haberlas adquiridas por efecto dl acto de remate judicial celebrado el 05 de agosto de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; como las que posteriormente incorporó ésta representación al juicio como pertenecientes a terceras personas a tenor de las transacciones judiciales, donde cedía y entregaba jurídica y materialmente cada unidad inmobiliaria a los adquirientes por documento privado, a consecuencia de haberse demandado el cumplimiento de dichos contratos, en los cuales de manera expresa estos adquirientes manifiestan conocer y comprometerse a cumplir con las obligaciones del condominio pendientes y futuras, no pudiendo en ninguno de los casos producirse una subrogación de la Comunidad de Copropietarios para demandar dichas cuotas en personas distintas a los actuales propietarios de dichos inmuebles.
Que es obvio que el remate judicial representa la antípoda de una venta consensual, por lo que el adquiriente, a tenor de lo prescrito en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, las adquiere con sus cargas, sin que pueda pretender saneamiento, en razón que no ha habido consentimiento alguno del ejecutado, pues, se trata precisamente de un acto de constreñimiento judicial permitido por la ley; y que porque en dichas transacciones los adquirientes en documentos autenticados consignados en el tribunal, han renunciado expresamente al saneamiento, obligándose a cumplir con las obligaciones del condominio causadas hasta el presente y por supuesto en el futuro mientras sean los propietarios.
Solicitando que sean desechadas las documentales por impertinentes, por no estar dilucidada la condición de las prenombradas ciudadanas como administradoras del condominio, ni impugnado el instrumento poder otorgado a la representante judicial actuante por la actora en autos, sino, que lo discutido es tanto la cualidad pasiva de Consorcio Barr, S. A., para sostener la demanda de pretensiones relativas a las cuotas de condominio atribuidas a la universalidad de inmuebles que no son de su propiedad, pues pertenecen a terceras personas deudoras por su condición de propietarios, no citadas en la presente causa, así como la tergiversada y dolosa subrogación de la junta de condominio del hipotético adquieren de buena fe, no probando con instrumento alguno la titularidad que acredite la subrogación pretendida a tenor de lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que sobre el documento de condominio, es necesario señalar que al promoverlo la actora prueba la mala fe con la cual actúa, pues a decir del demandado, en un ilógico e irracional intento de probar la titularidad de Consorcio Barr, S. A., como propietaria actual de la totalidad de los inmuebles cuyas cuotas de condominio se pretende su pago, claramente se contradice en sus propios alegatos, en donde admite expresamente que más de la mitad de los inmuebles objeto de la demanda, reconoce le pertenecen a terceros por haberse adjudicado en el citado remate judicial, y el restante fue fehacientemente probado que pertenecen a terceras personas a través de las transacciones judiciales producidas en juicios de cumplimiento de contrato de venta.
Este Tribunal en cuanto a la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, aprecia que su argumento se fundamenta en la falta de cualidad pasiva de Consorcio Bar para sostener el juicio, que este Tribunal desestima dicha alegato en base al principio favor probationem, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, y esta coadyuve con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; es por ello que este Tribunal declara improcedente dicha oposición toda vez que emitir a priori un pronunciamiento sobre la admisión de la prueba cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se quita a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. Y Así se decide.-
(II)
En el punto II, a decir de la parte demandada, la parte actora promueve el acta de asamblea celebrada el 11 de diciembre de 2019, mediante la cual, la comunidad de copropietarios reunida, aprobó un fondo de Un Millón de Dólares de los Estados Unidos de América ( USD $ 1.000.000,00), para mantenimiento general, pidiendo la demandada que sea desechado por impertinente, pues el objeto del presente juicio, no fue reconvenida la nulidad de dicha asamblea.
(III)
DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN POR FALTA DE FIRMA DEL ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO
Que sobre los puntos III, relativas a las planillas de condominio de las unidades inmobiliarias que según los propios argumentos de la actora, fueron adjudicados a terceras personas por efecto del citado remate judicial, señalando la parte demandada a las Suites: I-1-A, I-1-B, I-1-C, I-1-D, I-2-C, I-3-B, I-4-B, I-4-C, I-5-A, I-5-B, I-5-C, I-5-D, I-6-B, I-7-A, I-7-C, I-8-A, I-9-A, I-9-B, I-10-A, I-10-B, I-10-C, I-11-A, I-11-B, I-11-C, I-12-A, I-12-B, I-12-C, I-PH1A, I-PH1B, I-PH4A, II-3-D, II-4-A, II-4-D, II-6-A, II-6-D, II-7-A, II-7-D, II-8-B, II-8-D, II-PH-1B, II-PH-1C, II-PH-3B, II-PH-7ª, y el local LC-02, las mismas fueron debidamente impugnadas y desconocidas, al carecer de firma y sello del administrador del condominio, siendo su impugnación en el escrito de contestación, al tratarse de documentos fundamentales de la pretensión de la demandada, razón por la cual, solicitó la parte demandada que sean desechadas por haber sido impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 443 en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Este Tribunal aprecia que dicho argumento debe ser dilucidado en la sentencia de fondo y que de ser declarado procedente puede constituir una desnaturalización del auto de admisión, por cuanto el juez estaría emitiendo juicios propio de la valoración de la prueba, es por ello que resulta forzoso declarar Improcedente dicha oposición. Y así se decide.-
(IV)
DE LA IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
Que en su punto IV, la representación judicial de la parte actora, solicita se pide informe al Juzgado Sexto de Primera Instancia, a los fines que ése juzgado informe si en efecto fueron rematadas las unidades inmobiliarias expresamente mencionadas por esa misma en el escrito libelar, solicitando que sea desechada dicha prueba por impertinente, ya que a decir de la parte demandada, en la presente causa fueron consignadas copias certificadas de las actas de remate judicial, en donde constan las adjudicaciones producto del efecto del remate judicial, aunado al hecho que el alegato fue esgrimido por la propia parte actora y no fue desconocido por la demandada, toda vez que en efecto, la actora confiesa que pretende demandar una deuda de condominio de unos inmuebles que no pertenecen actualmente a la demandada, y sobre los cuales no tiene obligación alguna de saneamiento, en razón de no haber transferido la propiedad de dichas unidades inmobiliarias mediante una venta, supuesto de hecho del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Este Tribunal desestima dicha alegato en base al principio favor probationem, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, y esta coadyuve con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; es por ello que este Tribunal declara improcedente dicha oposición toda vez que emitir a priori un pronunciamiento sobre la admisión de la prueba cuando su objeto no sea manifiestamente impertinente y este desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se quita a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. Y así se establece.-
(V)
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL MÉRITO FAVORABLE PARA SER TRATADO COMO UN ELEMENTO PROBATORIO
En este particular, la parte demandada señaló que en desconocimiento de la doctrina inveterada del Máximo Tribunal de la República, la representación judicial de la parte actora, promovió en su punto “V” y “VI” el mérito favorable de los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, relativos a la falta de cualidad de Consorcio Barr S.A., para ser demandada por el cobro de condominio de las unidades inmobiliarias I-4-B, I-4-C, I-6-B, I-7-B, I-7-C, I-8-B, I-10-C, II-6-A, II-6-D, II-7-A, II-7-D, y II-8-D, el primero, y el segundo, relativo al mérito favorable de autos sobre que Consorcio Barr, S.A., sigue siendo propietario de las unidades inmobiliarias I-1-A, I-1-B, I-1-C, II-3-D, II-4-D, y II-8-D, que en tal sentido realiza la formulación de la oposición en el siguiente orden:
Que en relación al mérito favorable “promovido” en el punto V del escrito de promoción, advierte que a juicio de la actora, ello demostraría que la demandada sigue siendo obligada a efectos de terceros con el cumplimiento del condominio, afirmación que es falsa, a decir de la parte demandada, pues en razón de la alegación expuesta en la contestación, fue probada fehacientemente mediante copias certificadas de actas judiciales que demuestran: 1) que en el contexto de la demanda de juicios de cumplimiento de contrato, se demandó la entrega material jurídica del instrumento de venta y el inmueble vendido por instrumento privado. 2) que en lugar de sostener un juicio por cumplimiento, ambas partes por transacción judicial homologada- con efecto de sentencia pasada como cosa juzgada-, entregó la propiedad material y jurídica del inmueble, pasando a ser el documento traslativo de la propiedad la sentencia que homologó dicho acuerdo y que los tribunales de las respectivas causas ordenaron su inscripción al Registro Público de Chacao –registro competente-, a fin de su protocolización, que las actas no constituyen en forma alguna instrumentos privados que tiene efectos únicamente entre las partes, sino, por el contrario, se constituyen en actas judiciales contentivas de un acto jurisdiccional con la fuerza de la sentencia pasada con efectos de cosa juzgada material, ordenándose además por instrucción del órgano jurisdiccional al registro público competente, por lo que su naturaleza le es plenamente oponible a terceros, dado que la propiedad atribuida por efecto de la sentencia que homologó la transacción judicial ya no puede ser controvertida por la sociedad.
Que sobre el mérito favorable promovido en el punto VI, la parte demandada en honra al principio de buena fe procesal, advirtió tanto a la parte contraria como al Juzgado, que tales unidades inmobiliarias también estarían sujetas a demanda de cumplimiento, que por no ser de interés de su representada en resistirse a la entrega de dichos inmuebles, en la medida que las condiciones mínimas de una negociación fueran viables, haría de igual forma la entrega material y jurídica de las referidas unidades inmobiliarias , por lo que, la demandada dio aviso que en forma sobrevenida, y que también se demostraría fehacientemente la falta de propiedad en los mismos inmuebles.
Solicitando que en el aplicativo del mérito favorable, se constituye en la aplicación del principio de comunidad de la prueba, que por lo que en sí mismo mal podría la actora arrogarse para sí únicamente en su favor, solicitando que sea desechado y que los alegatos y pruebas producidas sean valoradas a tenor de lo prescrito en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal desestima dicha oposición en virtud de que el argumento de falta de cualidad es un punto previo que debe ser dilucidado en la sentencia de fondo, y con dicho pronunciamiento en esta etapa de admisión de pruebas desnaturalizaría el auto que admite las mismas por cuanto se estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva, en consecuencia se declara Improcedente la oposición formulada por dicha representación y así se decide.-
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.682, quien actúa en su carácter de apoderado judicial la parte actora en la presente causa
DE LAS DOCUMENTALES:
En lo que se refiere a las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado, y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “E”, “H” y las consignadas sin marcar, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación o no de ellas en la sentencia definitiva.
En cuanto al MERITO DE LOS AUTOS este Juzgado advierte que dicha promoción no requiere pronunciamiento alguno respecto a su admisibilidad conforme lo establece la ley adjetiva Civil, dado que el Juez analizará todas los medios de prueba al momento de dictarse la sentencia de mérito.
PRUEBA DE INFORMES:
Con respecto a la prueba promovida en el escrito presentado, denominado Prueba de informes, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda Oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe acerca de los puntos descritos por la representación judicial de la parte actora en el referido escrito. Líbrese oficio. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, por el abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 263.692, quien actúa en su carácter de apoderado judicial la parte demandada en la presente causa.
DOCUMENTALES:
En lo que se refiere a las pruebas documentales ratificadas e identificadas con las letras “A”, “B”, “C, C.1, C.2, C.3, C.4, C.5, C.6, C.7, C.8, C.9, C.10, C.11 y C.12”, contenidas en el escrito presentado, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR:
Con respecto a la prueba promovida en el escrito presentado, denominado Prueba de Inspección Ocular, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, En consecuencia, se ordena librar comisión dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de que el Juzgado que resulte sorteado practique la inspección admitida.
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