REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000498
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.786.865.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.331, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrito al Área Metropolitana de Caracas, según Resolución Nº DDPG-2021-356, de 04 de noviembre de 2021, suscrita por la Defensa Pública General.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana NORA GÓMEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.507.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2022, por la parte presunta agraviada, debidamente asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita al Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión publicada en fecha 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2022, y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la parte accionante debidamente asistida, consigna escrito de informes mediante el cual expresa lo siguiente: La parte presuntamente agraviada, en su escrito de alegatos inserto a los folios 90 al 92, adujo lo siguiente: 1.)- Que la presunta agraviada se encontraba en la posesión legítima del inmueble y tenía contrato de arrendamiento notariado, siendo esto un documento fidedigno, por ser un documento público reconocido, para lo cual citó la sentencia Nº 0791 del 19/10/2022, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 2.)- Que adicionalmente, se acompañó a los autos acta de inspección judicial realizada por la Sala Situacional, donde se constató a través de la SUNAVI y la Defensoría del Pueblo, el Desalojo arbitrario por parte de la propietaria NORA GOMEZ BUITRAGO. 3.)- Que siendo que la acción de amparo es el procedimiento más rápido e idóneo tal como lo establecen las diferentes jurisprudencias, no por otro medio como son las demandas de interdicto u otro procedimiento a que se refiere el Tribunal A quo, que retardaría más el proceso y no es la vía más idónea y rápida para reparar la situación jurídica infringida, ya que la vivienda es un derecho humano constitucional y que fue violentado de manera arbitraria por la propietaria. 4)- Que así lo ha establecido la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Con sede en Barcelona, en fecha 27 de Julio de 2016, Expediente Nº BP02-R- 2016-000242, Acción de Amaro Constitucional, que estableció los siguiente: "(...)". 5.)- Que de acuerdo al alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia N° 1324, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: Héctor González Guerra, que ratifica el fallo Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional. 6.)- Solicita a este Tribunal de Alzada, proceda ordenar la admisión de la Demanda de Amparo Constitucional, por encontrarnos ante una violación constitucional del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, y de haberse consagrado un desalojo arbitrario en contra de la presunta agraviada y su menor hijo, que le ha causado daños irreparables a su patrimonio, por secuestro de sus enseres y la violación a la posesión pacifica del inmueble, ello denunciado ante el Ministerio Público, y debe ser restituida ante la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, lo cual podría alcanzar de forma rápida y expedita su pretensión.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
LOS HECHOS – ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
1.)- Que es arrendataria del inmueble ubicado en la siguiente dirección: EDIFICIO GUAYAMURI, PISO 3, APARTAMENTO Nº 34, AVENIDA RÍO DE JANEIRO, URBANIZACIÓN CHUAO, ESQUINA AMAZONAS, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA 2.)- Que dicho alquiler data del 14 de Septiembre del año 2011, contratando con la Propietaria, la hoy presunta agraviante, a quien cancelaba la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). 3.)- Que dicho inmueble está dividido de la siguiente forma: Una planta, con cocina, lavandero, sala comedor, cuatro habitaciones, dos baños y un puesto de estacionamiento. 4.)- Que la presunta agraviada, ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, por ser arrendataria del inmueble ya descrito. 5.)- Que la parte presunta agraviante, es decir, la arrendadora NORA GOMEZ BUITRAGO, el día 02/06/2022 le cambió la cerradura de la puerta del apartamento y sacó las pertenencias al estacionamiento del Edificio.6.)-Que en virtud de lo acaecido, fue a la SUNAVI a formular la denuncia, donde realizaron el procedimiento correspondiente en SALA SITUACIONAL pero la arrendadora no cedió a las peticiones de la hoy presuntamente agraviada. 7.)- Que la propietaria de dicho inmueble estuvo asistida por el Abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.678, quien se prestó para realizar desalojo arbitrario, aprovechándose que la presunta agraviada se encontraba trabajando, y haciéndose pasar como funcionario de la SUNAVI, siendo que el día 02 de junio de 2022, previa llamada telefónica bajo la excusa que iba a realizar una inspección ocular al inmueble, le solicitó presentarse de inmediato al Apartamento, a lo que le contestó que llegaría a la 6 pm, procediendo a realizar desalojo arbitrario conjuntamente con la propietaria, en complicidad con el conserje del Edificio, señor ROSO MONTALBAN, quien permitió el acceso de los camiones al Edificio GUAYAMURI, y quienes cargaron por más de 5 horas todos sus bienes y enseres, consumando el desalojo arbitrario y hurto de sus pertenencias. 8.)- Que todos estos días ha vivido cobijada en casa de un familiar, y no ha logrado acceder al inmueble, sin recuperar parte de sus pertenencias, sufriendo además pérdidas y daños en bienes y enseres de su núcleo familiar, sobre todo de sus hijos, como consecuencia del desalojo arbitrario. 9.)- Solicitó que se le restituya inmediatamente a ella y su grupo familiar para que pueda disfrutar el uso y goce del Apartamento alquilado, ya descrito. 10.)-Que los fundamentos de la petición interpuesta, serían las normas dispuestas en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, 6º y 8º, 75 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, a la tutela especial de Amparo Constitucional, al debido proceso, al derecho a la defensa, y los referidos a la protección familiar y al derecho a una vivienda digna.11.)- Solicitó que se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta agraviante, ciudadana NORA GOMEZ BUITRAGO, con domicilio en el EDIFICIO GUAYAMURI, PISO 3, APARTAMENTO Nº 34, UBICADO EN LA AVENIDA RÍO DE JANEIRO, URBANIZACIÓN CHUAO, ESQUINA AMAZONAS, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a objeto de que sea restituida de manera inmediata en la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble que viene ocupando como inquilina. 12.)- Que promovió las siguientes documentales: a) Marcada "A", consistente en copia de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA MOLINA OJEDA, ya identificada y consta de un (1) folio útil. b) Marcada "B", copia del acta de traslado de inspección realizada en fecha 03 de junio de 2022, por la Sala Situacional, acompañada por la SUNAVI y DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en el inmueble objeto de inspección, donde se dejó constancia del desalojo arbitrario causado a la presunta agraviada, y que consta de cuatro (4) folios útiles. La finalidad de esta prueba es demostrar que fue desaloja de forma arbitraria por la arrendadora, asistida por el abogado PEDRO RAMOS quien trabajó en la SUNAVI, y que de manera arbitraria y con alevosía, procedieron a realizar el desalojo arbitrario. c) Marcada "C", copia simple de los recibos de pago de condominio y cuotas especiales, encontrándome solvente hasta el mes de junio, así como facturas con la dirección del inmueble, con lo cual pretende probar que se encuentra al día con sus obligaciones, asimismo, que canceló su último canon de arrendamiento en el mes de noviembre de 2019, por la cantidad de Bs. 100.000,00, pero en virtud de las desavenencias y amenazas de la propietaria, optó por ir a la sunavi y solicitar la inspección y fiscalización del justo valor y fijación de cánones de arrendamiento, el cual se paralizó por la pandemia pero que consignará en su oportunidad legal correspondiente. d) Marcada "D", copia simple del acta de nacimiento de su hijo menor de edad, quien está bajo su cuidado, formando parte de su grupo familiar y fue objeto de desalojo arbitrario. e) Marcada "E", copia simple del contrato de arrendamiento notariado, suscrito por la presunta agraviada, del cual se evidencia que está reconocida como inquilina y vivía en el inmueble objeto de este litigio y consta de tres (3) folio útil. f) Marcada "F", copia del oficio Nº 01-DDC-F54-0729-2022, librado por la Fiscalía 54 del Ministerio Público, que abrió la causa Nº MP-120386- 2022, en virtud de la denuncia realizada por la presunta agraviada, por la presunta comisión de un hecho punible contra las personas, como consecuencia del desalojo arbitrario del que fue objeto por la propietaria del inmueble. g) Marcada "G", copia simple de la boleta de citación expedida por el CICPC, de fecha 02 de junio del año 2022, por la presunta comisión de un hecho punible contra las personas, el cual denunció de manera inescrupulosa la propietaria, el mismo día, contra la inquilina, siendo esto un hecho contradictorio, ya que por otro lado estaba realizando el desalojo arbitrario. h) Marcada "H", copia simple del acta conciliatoria levanta por la SUNAVI en fecha 26/06/2022, como prueba de las diferentes gestiones para la solución del conflicto por parte de la presunta agraviada, siendo que la propietaria no asistió el acto, ya que estaba en flagrancia por el desalojo arbitrario cometido el 02/06/2022. i) Marcada "I", copia simple de las diligencias de fecha 16 de junio de 2022, realizada por la presunta agraviada, solicitando copia simple de los expedientes administrativos números 0301837360-113346, 1005142022, 2019019866 llevados por la SUNAVI, donde se estaba llevando los procedimientos administrativos para resolución de conflictos entre las partes. j) Marcada "J", copia simple de la cuenta en "Instagran" del abogado PEDRO RAMOS PLATT, junto con sus credenciales, quien fuera funcionario de la SUNAVI y asistió a la propietaria para realizar con alevosía, premeditación y ventaja el desalojo arbitrario, quien tiene denuncia ante el Ministerio Público. k) Marcada "K", copia simple de la página de "Mercado Libre", donde aparece publicado el inmueble en venta por parte de la propietaria, el cual es objeto de litigio, y donde se planeó el desalojo arbitrario, para lucharse la propietaria y violentar el contrato. l) Marcada "L", copias simple de las impresiones fotográficas donde consta el desalojo arbitrario y secuestro de sus enseres, realizado en fecha 02 de junio de 2022 por la propietaria, donde la policía de Baruta no actuó, alegando no tener competencia y dejando a la inquilina en estado de indefensión y que se consumara el desalojo arbitrario, vulnerando sus derechos constitucionales. m) Marcada "M", copia de la cédula de identidad de la propietaria ciudadana NORA GOMEZ BUITRAGO ya identificada y consta de un (1) folio útil. 13.)- Solicitó con carácter de urgencia y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 parágrafo relativo a las medidas complementarias, que se acuerde y decrete "MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCION" sobre el inmueble constituido como el EDIFICIO GUAYAMURI, PISO 3, APARTAMENTO Nº 34, UBICADO EN LA AVENIDA RÍO DE JANEIRO. URBANIZACIÓN CHUAO, ESQUINA AMAZONAS, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hasta que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 14.)- Que respecto al primer requisito exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Periculum In Mora, se evidencia del hecho que por estar el inmueble en posesión de la propietaria la ciudadana NORA GOMEZ BUITRAGO, perfectamente puede (aunque no debe), cederlo bajo cualesquiera de las figuras que existan a otras personas y complicaría muy gravemente el derecho de la presunta agraviada a ser restablecido con la celeridad requerida, en la restitución del bien inmueble, dado que vive arrimada en casa de un familiar. Aunado al hecho que la medida cautelar que mediante este escrito solicitó, tiene carácter asegurativa, y está destinada a proteger el derecho de continuar usando gozando y disfrutando la vivienda como lo estaba haciendo, tal como lo consagra el artículo 82 y 115 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 y 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 15.)- En relación al segundo requisito o el Fumus Boni Iuris, lo trata de probar mediante los documentos cursantes en autos y en copias certificadas, donde constan todos los medios para llegar a una resolución de conflicto ante el órgano rector, en este caso la SUNAVI y que han sido infructuosas negándose por parte de la propietaria a que la inquilina sea restituida en el inmueble. 16.)- Finalmente, solicitó: Primero: Sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA. Segundo: Sea restablecida la situación jurídica infringida a objeto de que sea restituida de manera inmediata en la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble descrito, que viene ocupando como inquilina.
En fecha 15 de noviembre del 2016, el Tribunal a quo le da entrada a la presente causa, declarando su inadmisibilidad mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016.
-IV-
EL FALLO RECURRIDO
En fecha 26 de octubre de 2022, el Tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
“…(omisis) Ahora bien, entre los aspectos más resaltantes y destacados por este Juez Constitucional al leer el contenido del libelo, observa que la presunta agraviada es enfática al expresar: "(...) alquilé el referido inmueble desde el catorce (14) de septiembre de 2011, contratando con la propietaria, la ciudadana NORA GÓMEZ BUTRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.520.507, el arrendamiento, y cancelaba la cantidad de Cien Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00)...”, por lo que se hace evidente que existe una vía judicial ordinaria para dilucidar el asunto debatido, siendo esa, la idónea para resolver el asunto cuya naturaleza jurídica está relacionada a la materia arrendaticia, la cual posee un procedimiento especial propio, exclusive y excluyente.
En lo que tiene que ver con el procedimiento a seguir ante un desalojo arbitrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº350, proferida el 10 de mayo de 2018, Expediente N°17-0736, en razón de la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos SERGIO O. VARGAS & LUIS A. Vargas, asistidos de abogado, contra la sentencia del 28 de abril de 2017 dictadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó sentado:
(omisis)
Del criterio que antecede, que este Órgano Jurisdiccional acoge a los fines de aplicarlo al presente caso, se deduce, que al interponer un amparo constitucional en la cual existe una relación arrendaticia, se estaría contraviniendo la disposición establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionada con la admisibilidad de la misma.
Determinado lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, y por cuanto del escrito de amparo se deriva que existe de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida. En este sentido, aquellas vías que no sean las de Amparo, constituyen una causal de inadmisibilidad para la tutela constitucional; en virtud de lo cual, quien aquí decide debe desechar in liminelitis la acción propuesta, ya que la presunta agraviada cuenta con otros medios para resolver la situación que ha sido infringida; y como consecuencia de ello, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; y así se decide.
(omisis)
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N" V-10.786.865, en contra de la ciudadana NORA GÓMEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.507...”
-V-
MOTIVA
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito en el capítulo que antecede, concluye el a quo que la parte presunta agraviada al tener la cualidad de arrendataria, disponía de las vías ordinarias antes de intentar el amparo constitucional.
Corresponde entonces a este sentenciador, actuando en alzada, determinar la idoneidad o no del amparo para tutelar la posesión en casos como el de autos, a saber, derivada de una relación contractual arrendaticia y debido a la denuncia de un desalojo arbitrario.
Asimismo, vale la pena acotar que la representación judicial de la parte actora o presunta agraviada expone en su escrito libelar que habita en el inmueble objeto de la presente acción en calidad de arrendataria desde el catorce (14) de septiembre de 2011, y que la misma ha sido desalojada arbitrariamente del inmueble arrendado, cuando manifiesta que la ciudadana NORA GÓMEZ BUITRAGO “… el día 02/06/2022 le cambio (sic) la cerradura de la puerta del apartamento y saco (sic) las pertenencias al estacionamiento del edificio; posteriormente fue a la SUNAVI a formular la denuncia (sic) donde realizaron el procedimiento correspondiente en SALA SITUACIONAL (…)
Por otro lado indico (sic) que la propietaria estuvo asistida por el abogado PEDRO RAMOS (…), quien se prestó para realizar desalojo arbitrario aprovechándose que mi asistida se encontraba trabajando, y haciéndose pasar como funcionario de la SUNAVI, siendo que el día 02 de junio de 2022, previa llamada telefónica (sic) bajo la excusa que iba a realizar una inspección ocular al inmueble, le solicito (sic) a la inquilina presentarse de inmediato al apartamento a lo que le contesto (sic) que llegaría a la 6pm, procediendo a realizar desalojo arbitrario conjuntamente con la propietaria en complicidad con el conserje del edificio (sic) señor ROSO MONTALBAN quien permitió el acceso a los camiones (sic) al edificio GUAYAMURI, y quienes cargaron por más de 5 horas (sic) todos sus bienes y enseres, consumando el desalojo arbitrario y hurto de sus pertenencias…”
Así pues, en virtud de lo antes narrado, el a quo declaró la inadmisibilidad in limini litis de la presente acción por considerar que “…Ahora bien, entre los aspectos más resaltantes y destacados por este Juez Constitucional al leer el contenido del libelo, observa que la presunta agraviada es enfática al expresar: “(…) alquilé el referido inmueble desde el catorce (14) de septiembre de 2011, contratando con la propietaria, la ciudadana NORA GÓMEZ BUTRAGO (SIC), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.520.507, el arrendamiento, y cancelaba la cantidad de Cien Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.100.000,00)…”; por lo que se hace evidente que existe una vía judicial ordinaria para dilucidar el asunto debatido, siendo esa, la idónea para resolver el asunto cuya naturaleza jurídica está relacionada a la materia arrendaticia, la cual posee un procedimiento especial propio, exclusive y excluyente…”
En tal sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 1°/12/2014, Exp. N°13-0139, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido lo siguiente:
“…se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.
Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos a los jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. (Negritas y subrayado de la Alzada).
Se aprecia entonces, con vista al fallo antes parcialmente transcrito, que no sería prudente negar el acceso a la tutela constitucional de la posesión, cuando la vulneración de tal derecho ha tenido lugar en ocupación de inmuebles cuya finalidad es habitacional, es decir, constituidos como viviendas, para lo cual se requiere analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, pues, aun cuando existan mecanismos ordinarios propios, en ciertos casos, estos no serían apropiados para restablecer la situación jurídica infringida.
Se desprende asimismo de la precitada decisión que en ese caso (enunciado en la sentencia parcialmente transcrita) no se consideró efectivo e inmediato el referido mecanismo (interdicto restitutorio), considerando además que se trataba del desalojo de un niño, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia en la jurisprudencia arriba expuesta, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada.
Por otra parte observa la Sala en el precitado fallo, que si la perturbación o el despojo ocurre de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes.
Adicionalmente, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional.
Además, el fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido bastante claro, respecto a la tutela constitucional de la posesión, al establecer:
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas y subrayado de la Alzada).
Así las cosas, resulta concluyente que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman la presente causa que la parte presunta agraviada expone que el uso dado al inmueble que ocupaba, ubicado en la dirección de autos es habitacional o de vivienda, que habita en el predicho domicilio con su grupo familiar desde el 14 de septiembre de 2011. Asimismo, expone en la oportunidad de los informes que su asistida se encontraba en la posesión del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, e invoca la sentencia Nº 0791 del 19 de octubre de 2022, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que la acción de amparo es el procedimiento más rápido e idóneo, tal como lo establece la jurisprudencia, ya que la vivienda es un derecho humano constitucional y que fue violentado de manera arbitraria, y la negativa de admisión viola el principio pro actione.
Aunado a lo anterior, la representación del accionante describe el desalojo de la vivienda como un acto violento y ventajista, pues la ciudadana NORA GOMES BUITRIAGO“…le cambio (sic) la cerradura de la puerta del apartamento y saco (sic) las pertenencias al estacionamiento del edificio; (…) que la propietaria estuvo asistida (…) quien se prestó para realizar desalojo arbitrario aprovechándose que mi asistida se encontraba trabajando…”.
Asimismo, difícil es obviar que los anteriores criterios plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisten casos específicos en los cuales la perturbación a la posesión (cualquiera sea su naturaleza) y el despojo de la misma revisten un evidente agravio o lesión a garantías de corte constitucional al verse involucrados niños o al haberse realizado tales actos lesivos con violencia o ventajismo, lo cual concuerda con lo narrado en el escrito libelar, pero cuyos hechos no pudieron ser comprobados por el A quo pues, al inadmitir la demanda in limini litis, acabó por vía de consecuencia con la posibilidad de la presunta agraviada de evacuar las pruebas correspondientes durante la celebración de la audiencia oral y pública, así como de practicar, incluso de oficio, la respectiva inspección judicial en el inmueble de autos a fin de verificar la efectiva existencia de las condiciones en las que relata la representación judicial actora se produjo el desalojo o la desposesión, todo lo anterior atendiendo no solo a los vigentes criterios jurisprudenciales plasmados en líneas anteriores, sino también al evidente carácter humano y constitucional de los derechos alegados como violados por los presuntos agraviantes, a saber,el Derecho a la Vida, Derecho a la Salud, Derecho a la alimentación, Derecho a un nivel de vida de acuerdo a su edad, Derecho al socorro o ayuda mutua y Derecho a la justicia, afectándola psicológicamente y jurídicamente contemplado en nuestra máxima carta Magna la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 43, 80, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, aun ante la existencia de una relación contractual, esto no implica la desprotección jurídica del poseedor, pues la antes referida Sala en un fallo de fecha 26/06/2013, Exp. N°13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido lo siguiente:
“…'Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…)
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido.
'(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
'Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
'…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
'Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.'
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)'
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.(Subrayados y negritas de esta Alzada).
Ahora bien, más reciente nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 19 de octubre de 2022, signado con el Nº 0791, dejó establecido lo siguiente:
“…..De esta manera, la Sala procede a decidir sobre la apelación ejercida, observando que la sentencia objeto del recurso declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó la restitución provisional del inmueble, todo en el marco del interdicto de desalojo incoado por el ciudadano UaiparuGuerere López contra la ciudadana Clara Capobianco De Capobianco.
Por su parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, fundamentó su decisión en declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional según lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, artículo concerniente al procedimiento de los interdictos posesorios, en la misma, el Juzgado superior señaló que en dichos juicios se exige para su admisibilidad o procedencia, la persona debe encontrase en posesión del bien del cual haya alegado haber sido despojado, de igual manera, señaló que no puede mediar contrato de arrendamiento entre las partes involucradas en este tipo de acción, porque de ser el caso, lo procedente sería una acción de cumplimiento de contrato o la acción de amparo por vía de hecho, por lo que esta Sala Constitucional comparte el razonamiento realizado por el Juzgado Superior en aplicación a los criterios sostenidos por esta Sala al respecto, y por lo tanto desestima las denuncias formuladas…”
Se aprecia entonces, concluyó el A quo que ante la desposesión de un inmueble mediando un contrato de carácter arrendaticio, lo procedente como medio o acción eficaz respecto a lo pretendido es acudir a la vía ordinaria, aun cuando los hechos narrados y los derechos denunciados como vulnerados no eran en absoluto concordantes con la situación fáctica expuesta en el fallo jurisprudencial invocado, pues el supuesto desalojo arbitrario se ha producido, según afirmaciones del actor con ventajismo, clandestinidad y violencia, sobre una persona que mantenía vigente un vínculo arrendaticio, además, se le ha impedido el acceso a los bienes muebles esenciales del hogar, contrariando garantías y derechos de corte constitucional, para lo cual el a quo debió analizar más detenidamente la situación que motivó la necesidad de protección; razón por la cual considera el suscrito que las circunstancias esgrimidas constituyen, en efecto, violación de derechos contenidos en nuestra carta magna, no deviniendo en idóneo, como erróneamente concluyó el tribunal de la causa, la referida vía ordinaria, siendo admisible la acción de amparo por vía de hecho,en consecuencia, el presente recurso de apelación debe proceder en derecho, y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.786.865, debidamente asistida por el Defensor Público Inquilinario: JESÚS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 112.331, contra la decisión de fecha 01.11.2022, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceda a proveer sobre la admisión. Así se decide. SEGUNDO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto: AP71-R-2022-000498
CEOF/CB.-
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