REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
INVERSIONES DEA MARINA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 15-A-Cto. APODERADOS JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA, JOHANY PÉREZ CORDERO y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752, V-19.162.911 y V-21.089.880, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038, 196.785 y 235.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.204. DEFENSORA JUDICIAL: INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.820, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
Objeto de la Pretensión: inmueble distinguido con las siglas 4-A, piso 4, Edificio Residencias PREMIER ÁVILA, situado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del estado Miranda.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 13 de agosto de 2019, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2019, por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la impugnación de la cuantía; sin lugar la inepta acumulación de pretensiones, argüidas por la defensora judicial de la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., en contra de la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO; condenó a la parte demandada, en la entrega, libre de personas y bienes, a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, así como al pago de la cantidad de un millón novecientos noventa y siete mil sesenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.997.062,38), equivalentes a un bolívares digital con noventa y nueve céntimos (Bs.D. 1,99), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013, la aplicación de cláusula penal, por la demora en la entrega del inmueble arrendado, por concepto de indemnización de daños y perjuicio, más los que se siguieran causando hasta la fecha en que quedase firma la decisión apelada, para lo cual ordenó practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 29 de julio de 2019, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 2 de agosto de 2019, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2019.
Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2019, se dieron por recibidas las actuaciones, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 9 de octubre de 2019, el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2020, el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, mediante carteles.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2020, se instó a la parte actora, a agotar la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, de manera personal.
En fecha 28 de octubre de 2022, previa solicitud por la representación judicial de la parte actora, quien suscribe, en mi carácter de juez de este juzgado, me aboqué al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el ciudadano JORMAN LIENDO, en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, dejándose constancia, en esa misma fecha, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se anunció dicho acto a las puertas de este tribunal, compareciendo ambas partes, por medios de sus apoderados y defensora judicial; y encontrándose este sentenciador, suficientemente ilustrado, luego de las exposiciones de las partes, de seguidas pasa a dictar el fallo en extenso, en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2016, por la abogada LAURA HERNANDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., en contra de la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegó que su representada suscribió en fecha 10 de abril de 2012, contrato de arrendamiento con la demandada, mediante el cual dio en arrendamiento para uso exclusivo de vivienda familiar, un inmueble distinguido con las siglas 4-A, piso 4 del edificio Residencias Premier Ávila, situado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que en la cláusula cuarta, se estableció que dicha relación tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de abril de 2012, hasta las doce de la noche (12:00 m) del 31 de marzo de 2013, fecha en la cual el contrato quedaría finalizado sin necesidad de aviso previo entre las partes, debiendo dar entrega del inmueble.
Que en la cláusula vigésima segunda, se estableció no sólo la obligación de la arrendataria de entregar, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió, el inmueble al vencimiento del contrato, sino que debía pagar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, adicional al canon de arrendamiento fijado.
Que a la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria no había cumplido con sus obligaciones de entregar el inmueble arrendado, así como con las demás obligaciones asumidas en el contrato.
Que en fecha 31 de enero de 2013, le notificó a la arrendataria, su voluntad irrevocable de no prorrogar la relación locativa, así como su obligación de entregar el inmueble, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, lo cual no había cumplido hasta la fecha de la demanda.
Que en la cláusula décima sexta del contrato, se estableció que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, sería suficiente para la arrendadora para considerar resuelto el mismo, pudiendo exigir la resolución o cumplimiento del contrato, según fuere el caso.
Que en fecha 24 de octubre de 2013, introdujo la solicitud de inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), donde se realizaron los trámites y actos inherentes al mismo, lo que arrojó que en fecha 10 de diciembre de 2015, dicho órgano dictara la correspondiente providencia administrativa, habilitando la vía judicial.
Que la demandada, no había cumplido con sus obligaciones en la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, al momento del vencimiento del contrato locativo que las une, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 1579, 1159 y 1167 del Código Civil, solicitó fuese condenada ello, así como al pago de la cantidad de un millón novecientos noventa y dos mil sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.997.062,36), por concepto de daños y perjuicios contractuales conformados por: a) el canon de arrendamiento insoluto correspondiente al mes de marzo de 2013, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo); más, b) un millón novecientos ochenta y un mil sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.981.062,36), generados por la demora en la entrega del inmueble, calculados desde el 1º de abril de 2013, exclusive, hasta el 14 de octubre de 2016, inclusive, , a razón de mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.533,22) diarios, más los que se siguiesen causando, hasta que quedase firme la decisión, calculados a razón de la misma suma diaria; y, la corrección monetaria.
Previa distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, admitió la demanda, conforme lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación y demás actos del proceso.
Efectuados los trámites tendentes a la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, ordenó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 9 de maro de 2017, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2017, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó a la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, como defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación.
Practicada la notificación, en fecha 20 de junio de 2017, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, quien, ante el juez, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, jurando cumplirlo bien y fielmente.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 8 de agosto de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
En fecha 18 de septiembre de 2017, oportunidad fijada parala celebración de la audiencia de mediación, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante judicial alguno. Asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, y se ordenó la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual, como punto previo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que la demanda de cumplimiento de contrato incoada en contra de su representada, era inadmisible, por incurrirse en inepta acumulación de pretensiones, al peticionar conjuntamente en el libelo, la entrega del inmueble, con el pago de cantidades de dinero, que en su trasfondo se corresponden con la acción de resolución de contrato, como lo son el pago de canon locativo. Alegó que el contrato producido por la parte actora, para fundamentar su pretensión, no podía ser considerado original, puesto que las huellas de las partes, así como las de los testigos, se encontraban digitalizadas y las supuestas rúbricas se encontraban estampadas sobre una copia.
Alegó que falta de correspondencia entre las firmas de la ciudadana DAISY JOSEFINA VELIZ DE MARZOLI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil actora, con respecto a las estampadas en el instrumento poder y contrato de arrendamiento.
Alegó la desigualdad de la firma de la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, que aparecen en el contrato de arrendamiento, la aludida notificación y recibo de la compulsa.
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., en contra de su representada, tanto en los hechos, como en el derecho.
Negó que su representada debía pagar la cantidad de un millón novecientos noventa y siete mil sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.997.062,36).
Negó que su representada deba pagar indemnización por daños y perjuicios, así como corrección monetaria.
Impugnó la cuantía de estimación de la demanda, por considerarla absolutamente ilegal.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2017, el tribunal de la causa, fijó los términos en que quedó trabada la litis y abrió a pruebas la causa.
En fecha 17 de octubre de 2017, la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2017, la abogada LAURA HERNANDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2017, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 24 de octubre de 2017, la abogada LAURA HERNANDEZ MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.
En fecha 27 de octubre de 2017, el juzgado de la causa, dictó providencias mediante las cuales declaró extemporáneo el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte actora y se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Vencida la etapa probatoria, en fecha 15 de mayo de 2019, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ordenando la notificación de las partes
Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 10 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde se contó con la presencia de ambas partes, a través de los abogados FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, LEONARDO ALEJANDRO GOMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; e, INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Las partes hicieron uso de su derecho de palabra. Hubo réplica y contrarréplica y el tribunal, considerándose suficientemente ilustrado, dictó el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.
En fecha 15 de julio de 2019, el tribunal de la causa, dictó el fallo en extenso, mediante el cual declaró sin lugar la impugnación dela cuantía; sin lugar la inepta acumulación de pretensiones, denunciadas por la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenó a la parte demandada, a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y la condenó a pagar la cantidad de un millón novecientos noventa y siete mil sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.997.062,38), ahora un bolívar soberano con noventa y nueve céntimos (Bs. S. 1,99), así como al pago de las costas procesales.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 16 de julio de 2019, por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, que para decidir observa:
III
MOTIVA:
*
Punto previo:
De la revisión efectuada a las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, se logró constatar que en fechas 2 de marzo y 2 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, ejerció recursos de apelación, en contra de la providencia que repuso la causa al estado en que se practicase nuevamente la citación personal de la parte demandada, por cuando existía error en el auto de admisión y la compulsa, en cuanto al lapso concedido a ésta para su emplazamiento, anulando todo lo actuado hasta esa oportunidad; y, en contra de las providencias que se pronunciaron en relación a la tempestividad de la oposición que formuló contra las pruebas promovidas por su antagonista y la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Ahora bien, visto que en fecha 15 de julio de 2019, el tribunal de la causa, dictó decisión definitiva en el presente juicio, contra la cual sólo se reveló la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a través del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, se tiene que los recursos de apelación ejercidos por la parte actora en el ínterin del proceso, por efecto de lo establecido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, quedaron extintos; pues no consta en autos que los mismos hayan sido resueltos, ni dicha parte, se haya adherido al recurso de apelación ejercido por su contraparte, con la finalidad de hacerlos valer ante esta alzada. Lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
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Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2019, por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la impugnación de la cuantía y la inepta acumulación de pretensiones, alegadas por la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., en contra de la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO; ordenó a la parte demandada la entrega del bien inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió; y, la condenó a pagar la suma de un millón novecientos noventa y siete mil sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (1.997.062,36), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los que se siguiesen causando hasta la fecha en que quedase firme la decisión, para lo que ordenó practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme los alegatos esbozados por la recurrente ante esta alzada, al momento de celebrarse la audiencia de apelación, corresponde determinar la justeza en derecho de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada; sin lugar la inepta acumulación de pretensiones, alegada por la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., en contra de la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, le ordenó la entrega del bien inmueble arrendado, libre de bienes y personas; y, la condenó a pagar la cantidad de un millón novecientos noventa y siete mil sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.997.062,36), ahora un bolívar soberano con noventa y nueve céntimos (Bs.S. 1,99), los que comprende: a) la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), ahora dieciséis céntimos de bolívar soberano (Bs.S. 0,16), por concepto de canon de arrendamiento insoluto, correspondiente al mes de marzo de 2013; b) la cantidad de un millón novecientos ochenta y un mil sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.981.062,36), ahora un bolívar soberano con noventa y ocho céntimos (Bs.S. 1,98), que comprende la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), diarios, más la alícuota diaria por el canon de arrendamiento, generados por la demora en la entrega del bien inmueble arrendado, calculados desde el 1º de abril de 2013, exclusive, hasta el 14 de octubre de 2016, inclusive, a razón de mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.533,33) diarios, por concepto de indemnización por cada día de retraso en la entrega del inmueble, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quedase firme la decisión, para lo que ordenó realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde establecer si la estimación de la demanda, realizada en la cantidad de un millón novecientos noventa y siete mil sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.997.062,36) realizada por la parte demandada, resulta ilegalmente, para determinar la procedencia o no de la impugnación de la misma que efectuó la representación judicial de la parte demandada.
Verificar si la parte actora, en su escrito libelar, al peticionar el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la une con la parte demandada, mediante la entrega del bien inmueble arrendado, por vencimiento del término, más el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013, como insoluto y la aplicación de penalidad, por concepto de daños y perjuicios, incurrió en inepta acumulación de pretensiones, suficiente para determinar la procedencia o no de la cuestión previa de prohibición dela ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Determinar si la diferencia entre las firmas autógrafas dela parte actora y de la demandada, que suscriben el contrato de arrendamiento que une a las partes, el instrumento poder otorgado por la ciudadana DAISY JOSEFINA VELIZ DE MARZOLI, en su carácter de presidenta de la parte actora, y el desahucio, pudiesen traer consecuencias nefastas en contra de la demanda que nos ocupa.
Verificar si las huellas de las partes y los testigos en el contrato de arrendamiento, se corresponde a sus originales o, si por el contrario, las mismas son digitalizadas, aunado al hecho de encontrarse suscrito dicho contrato con firmas autógrafas sobre una copia del mismo.
En relación al merito de la causa, corresponde determinar la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., en contra de la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, así como la obligación de ésta de pagar aquella, la cantidad de un millón novecientos noventa y siete mil sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.997.062,36), así como los daños y perjuicios desde el 14 de octubre de 2016, exclusive, hasta la fecha en que se dicte el fallo definitivo o la entrega del inmueble arrendado, así como el pago de corrección monetaria.
i
De la impugnación de la cuantía:
En la contestación de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía en que su antagonista estimó la demanda, por considerarla ilegal. En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
De la norma transcrita, se colige que al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada, de considerar exagerada o exigua la estimación de la demanda realizada por la parte actora en el escrito libelar, puede impugnarla.
El caso de marras trata sobre una demanda de cumplimiento de contrato, por vencimiento del término que conlleva la entrega del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda. En este caso, su estimación, se rige conforme lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Así las cosas, cuando se trata de una demanda cuya pretensión versa sobre la resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento, las pensiones locativas sobre las cuales exista controversia y sus accesorios, acumuladas, determinará el valor de la demanda; y, en caso que la relación sea a tiempo indeterminado, el resultado que arroje la sumatoria de las pensiones arrendaticias de un año, determinará la estimación de la demanda, a los efectos de establecer el tribunal competente por la cuantía que conocerá de la misma.
En el caso bajo estudio tenemos que la parte demandada impugnó la cuantía estimada por la parte actora, por considerarla ilegal, defensa que no se corresponde con lo establecido por las normas transcritas, puesto que las mismas exigen dicha estimatoria, para, como anteriormente se expresó, determinar el tribunal que corresponde conocer de la acción de acuerdo a la cuantía. Así se establece.
Mal pudiese considerarse que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su escrito libela sea ilegal, cuando dicho requisito es exigido por nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, amparado por éste. La defensa de la parte demandada, en torno al tema, debió basarse en lo exagerada o exigua de la cuantía estimada, más no en su ilegalidad. Razón por la cual, la impugnación realizada por la defensora judicial de la parte demandada, no debe prosperar en derecho; y, declararse improcedente de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
ii
De la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, por inepta acumulación de pretensiones:
Resuelto lo anterior y determinada la improcedencia de la impugnación de la cuantía efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, de seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la defensa previa de prohibición de admitir la acción propuesta, opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, conforme lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuando a su entender, en la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERIONES DEA MARINA, C.A., en contra de la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, al peticionarse la entrega del inmueble arrendado, por vencimiento del término contractual convenido y el pago de cánones de arrendamiento insolutos, por concepto de daños y perjuicios, lo cual se corresponde a la acción propia de resolución de contrato.
En torno a ello, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, sin embargo, éste principio quedaría ilusorio si esa ley particular que es la convención no contara lo mismo que la ley general, con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento. Dicha sanción se encuentra establecida en la norma antes transcrita, estableciendo así el legislador la vía accesible cuando se trata de incumplimiento de una convención y esa vía se sigue, ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido; pues las partes contratantes no les es lícito escoger a su antojo las acciones que mas convengan a sus intereses, ya que deben someterse en el ejercicio de sus derechos, a las normas que para cada caso ha establecido la Ley, representadas en la ocasión por la actio ex contractu.
En el caso de culpa contractual, la acción por daños y perjuicios es necesariamente subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución de éste, conforme lo establecido en el artículo transcrito. Sin embargo, no sólo es indispensable especificar los daños y los perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de repararlo; es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda.
Tenemos pues, que la parte actora, en el presente caso, solicitó del tribunal, se ordenase el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la une con la parte demandada, mediante la entrega del bien inmueble arrendado, dado el vencimiento del término contractual convenido y, adicional a ello, el pago del canon locativo correspondiente al mes de marzo de 2013, a razón de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), más un millón novecientos ochenta y un mil sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.981.062,36) generados por la demora en la entrega del inmueble al vencimiento de la relación locativa, desde el 1º de abril de 2013, exclusive, hasta el 14 de octubre de 2016, inclusive, a razón de mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.533,33) diarios, que es el resultado de la sumatoria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) diarios, más la alícuota diaria por canon de arrendamiento, que se corresponde a la cantidad de quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 533,33), más los que se siguiesen venciendo hasta la fecha en que quedase definitivamente firme la sentencia o se produjese la entrega del inmueble, de conformidad con lo convenido por las partes en la cláusula vigésima segunda del contrato que las une, para lo que solicitó se ordenase practicar experticia complementaria del fallo.
En este punto, es menester para quien aquí decide, establecer que la defensa previa opuesta por la parte demandada, conforme lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debió ser resuelta por el juzgador de primer grado, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Titulo I del Libro II del código de trámites. Sin embargo, se constató que la misma fue opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, conjuntamente con su contestación al mérito de la controversia, lo que denota, que dicha defensa previa debía ser analizada como punto de previo pronunciamiento en la sentencia de mérito, conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así pues, la defensora judicial de la parte demandada, fundamenta la defensa previa de prohibición de admitir la acción propuesta, en el hecho de haberse incurrido en inepta acumulación de pretensiones en el escrito libelar. En torno a ello, observa este sentenciador que tal defensa, conforme lo términos invocados por dicha defensora, se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión cuya función de saneamiento, de haber sido opuesta en la forma debida, pudo haber provocado en la parte actora, la subsanación del eventual vicio. Por tanto, la cuestión de inepta acumulación de pretensiones, es un vicio de forma de la demanda, susceptible de corrección por la parte actora, una vez denunciado a través del procedimiento establecido para ella; pero, jamás denunciable a través de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues esta se refiere a casos específicos, establecidos en la ley, que no permiten la atendibilidad de determinada pretensión, sea en forma absoluta o en atención a la causa de pedir que se invoca. Comprendiendo también la denominada inadmisibilidad temporal de la demanda, a que se refieren los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda. Así se establece.
A mayor abundamiento, este sentenciador observa que lo peticionado por la parte actora, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la une con la demandada, por vencimiento del término, aunado al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013, el cual alegó no fue pagado por la parte demandada, así como la aplicación de la cláusula vigésima segunda, en cuanto al pago de los daños y perjuicios que le ocasionó la demandada al no hacer entrega del inmueble al término de la relación. Con tal manera de actuar de la demandante, este jurisdicente considera que no se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, puesto que al solicitar el cumplimiento de la obligación contractualmente contraída por la demandada, implica que se le dé exacto cumplimiento al mismo, en el sentido contractualmente convenido y, dado que la demandada no realizó el pago del canon locativo que correspondía al mes de maro de 2013, ni efectuó la entrega del inmueble arrendado en la oportunidad establecida, no sólo la actora sería, eventualmente, acreedora de ambas obligaciones, más los daños y perjuicio los cuales fueron establecidos mediante cláusula penal, conforme lo establecido en las normas antes citadas, por lo que, como acertadamente expresó el jugado de la causa en la decisión apelada, se corresponde en el cumplimiento mismo de las obligaciones contractuales. Así se establece.
Por tanto, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta como punto de previo pronunciamiento al mérito por la defensora judicial de la parte demandada, no debe prosperar en derecho, debiendo declararse improcedente de la manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
I
Del mérito de la controversia:
Resueltos los puntos anteriores, de seguidas pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia, para lo cual se pasa al análisis, valoración y apreciación de las pruebas producidas en autos por las partes, a saber:
1.-) Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo, instrumento poder otorgado por La ciudadana DAISY JOSEFINA VELIZ EULATE, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 29, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2.-) Documento privado suscrito por la ciudadana DAISY JOSEFINA VELIZ DE MARZOLI, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., y la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, del cual se evidencia que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento, cuyo objeto versó sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado única y exclusivamente para vivienda, distinguido con las siglas 4-A del edificio “RESIDENCIAS PREMIER AVILA”, situado en la segunda avenida de la Urbanización Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, asimismo, se constata que la arrendataria, podía utilizar los dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 45 y 46, y el maletero identificado con el Nº 34, situados en la planta Sótano Nº 2 del mencionado edificio. Que dicho inmueble fue arrendado con sus accesorios, que consisten en una cocina italiana totalmente equipada con: Nevera, cocina, lavadora, gabinetes y accesorios de cocina. De la cláusula tercera, se constata que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) mensuales, los cuales debían ser pagados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito bancario efectuado en la cuenta corriente Nº 0134-0363-5-5-3631297365, a nombre de la arrendadora, en la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, C.A. De la cláusula cuarta, se evidencia que la duración de la relación locativa, sería por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de abril de 2012, hasta el 31 de marzo de 2013, hasta las doce de la noche (12:00 m.), fecha en la cual terminaría la relación arrendaticia sin necesidad de previo aviso entre las partes; y, sólo en caso de común acuerdo entre las partes de renovar la relación, debían suscribir un nuevo contrato, para lo cual, la arrendataria debía notificar a la arrendadora, con al menos dos (2) meses de anticipación a la terminación de la relación, su deseo de continuar ocupando el inmueble. En la cláusula séptima, se estableció la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble, con sus accesorios, a la terminación de la relación arrendaticia, debidamente desocupado en las mismas condiciones en que lo recibió. En la cláusula vigésima segunda se evidencia que las partes establecieron que a la terminación del contrato, por vencimiento de su terminó, la arrendataria se obligaba a entregar el inmueble debidamente desocupado de bienes y personas y que todo retardo o demora en la entrega en cuestión, la arrendataria se comprometió a pagar a la arrendadora, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) diarios, por cada día de retraso o demora, como indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, debiendo pagar, además, el canon de arrendamiento mensual respectivo. Se observa que dicha documental, también se encuentra suscrita por las ciudadanas LAYDA GRIMALDO y ARGELINA GOZALEZ, como testigos.
3.-) Comunicación de fecha 31 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana DAISY JOSEFINA VELIZ DE MARZOLI, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., dirigida a la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, mediante la cual al vencimiento del término contractual del arrendamiento, no sería prorrogada la relación locativa. De dicha comunicación se evidencia fue recibida en fecha 6 de febrero de 2013, con firma autógrafa estampada al pie de la misma.
Con respecto a dichas documentales, se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada, denunció variación en las firmas de las ciudadanas DAISY JOSEFINA VELIZ EULATE, quien se identificó en el contrato de arrendamiento y comunicación de fecha 31 de enero de 2013, como DAISY JOSEFINA VELIZ DE MARZOLI, y de MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, argumentando que las firmas que los suscriben, no se corresponden entre sí. Aunado a ello, esgrimió que las huellas dactilares de las ciudadanas LEYDA GRIMALDO y ARGELIA GONZALEZ, se encontraban digitalizadas y por tanto no eran originales, amen que el contrato de arrendamiento se encontraba suscrito en original, sobre una copia fotostática. En torno a ello, observa este jurisdicente que tales argumentos no se corresponden con defensas válidas que pudiesen comprometer la validez o eficacia de las documentales en cuestión; ello, por cuanto, ante un eventual desconocimiento de la firma, la prueba por excelencia para demostrar la falta de autenticidad de la misma es la prueba de cotejo y/o grafotécnica. No pretender, bajo argumentos sin asidero jurídico alguno, cuestionar la validez de dichas documentales. Sin embargo, al no haberse opuesto desconocimiento alguno de las firmas en cuestión, las pruebas aquí analizadas, deben ser valoradas y apreciadas por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151, 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363, 1367 y 1684 del Código Civil. Así se establece.
4.-) Resolución Nº MC-000698, dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el asunto Nº MC-00597/13-08, contentivo del trámite administrativo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., en contra dela ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, con motivo del procedimiento previo a la demanda, de la cual se evidencia que al no existir conciliación alguna entre las partes, dicho ente administrativo, habilitó a la parte actora la vía judicial para ejercer las acciones tendentes al desalojo del inmueble arrendado. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil, 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.
5.-) La defensora judicial de la parte demandada, en la etapa probatoria, promovió prueba documental constituida por el escrito de contestación de la demanda. Con respecto a ello, este sentenciador observa que el escrito de contestación de la demanda, mal puede ser considerado como elemento de prueba, susceptible de promoción, valoración y apreciación en el juicio. Ello, por cuanto el mismo constituye el medio por el cual el demandado o su representación judicial, controvierten los hechos y el derecho alegados en su contra por el demandante. El escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con el libelo mismo, son los que limitan el contradictorio en juicio, y por medio de los cuales, las partes, en atención a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, limitan la juzgador su labor de dirimir el conflicto sometido a su conocimiento, y sobre tales hechos, las partes se encuentran en la obligación de probar, en la etapa probatoria, mediante los medios de prueba legalmente establecidos, los fundamentos de su acción y excepción, respectivamente. Por tanto, el escrito de contestación de la demanda, solo puede tenerse en cuenta en cuanto las defensas y excepciones del demandado, con respecto a la acción ejercida en su contra y no constituye prueba alguna a su favor. Por el contrario, dependiendo de la actitud que asuma en dicho escrito, recae sobre sí la carga de probar, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
6.-) La defensora judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que se le requiriese el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT PRATO. Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma fue admitida y evacuada por el juzgado de primer grado, recibiéndose respuesta de dicho órgano, mediante oficio Nº 009538, de fecha 17 de noviembre de 2017, en el cual remitió movimiento migratorio de la demandada, en donde se constata que dicha ciudadana presentó movimientos migratorios, siendo el último, su ingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por el Aeropuerto de Maiquetía, en fecha 6 de octubre de 2017. Prueba que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 429 eiusdem y 1353 del Código Civil, por ser informes y documentos público administrativo. Así se establece.
Efectuada la valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, este jurisdicente encuentra que quedó demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., se encuentra unida contractualmente, con la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, mediante un contrato de arrendamiento, cuyo objeto versa sobre el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con las siglas 4-A, del edificio Residencias Premier Ávila, situado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se establece.
Del contrato en cuestión, se colige que la relación locativa, tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de abril de 2012, hasta el 31 de marzo de 2013, hasta la doce de la noche (12:00 m.). Es decir, que al establecer las partes la fecha exacta de terminación de la relación, sin la posibilidad de prórroga automática, la arrendataria estaba en pleno conocimiento de la oportunidad en que debía cumplir su obligación de entregar el inmueble en cuestión; esto es, el 1º de abril de 2013, sin necesidad de desahucio alguno. Así se establece.
Sin embargo, la arrendadora le notificó su intención de no renovar la relación contractual arrendaticia, sin que la arrendataria haya manifestado objeción alguna o intención de mediar acuerdo para que le fuese, mediante la suscripción de un nuevo contrato, arrendado nuevamente el inmueble, y así dar continuidad a la relación locativa. Así se establece.
Por tanto, estando comprobada la obligación de la parte demandada de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del termino contractual, no consta en autos elemento probatorio alguno que, al menos, lleve a quien suscribe a presumir que fue consentida su permanencia en el inmueble arrendado, lo cual correspondía la carga probatoria a la parte demandada, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
Tenemos pues, que la arrendataria, estaba en obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas, bienes y en el mismo estado en que lo recibió, al vencimiento de la relación contractual; por lo que, la demanda de cumplimiento de contrato que nos ocupa, debe prosperar en derecho. Así se establece.
En cuanto al pago reclamado por la parte actora, referente al canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013, el cual alegó no haberse satisfecho, este sentenciador observa que estando probada la obligación que tenia de pagar las pensiones de arrendamiento y no habiendo producido prueba alguna que demostrase el pago, debe condenarse a la arrendataria a satisfacer el canon locativo correspondiente, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo). Así se decide.
En cuanto a la aplicación de la cláusula vigésima segunda del contrato, mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la arrendadora, por cada día de retraso en la entrega del bien inmueble, desde el 31 de marzo de 2013, exclusive, hasta el 14 de octubre de 2016, inclusive, a razón de mil bolívares diarios (1.000,oo), más los que se sigan causando hasta el día en que se verifique la entrega del bien inmueble a la actora, los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pago de la suma de quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 533,33), peticionados por la parte actora, por concepto del equivalente diario al canon de arrendamiento mensual convenido, por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, este jurisdicente observa que al haber sido convenido el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de entrega del inmueble, a razón de mil bolívares (1.000,oo) diarios, en la cláusula vigésima segunda del contrato, resultaría excesivo el pago adicional del canon de arrendamiento diario, por el mismo concepto; y que determinaría un doble pago. Razón por la cual no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
Se constata que la parte demandante solicitó igualmente la corrección monetaria de los referidos montos y sobre lo cual el juzgador de primer grado no emitió pronunciamiento al respecto; por tanto, al únicamente revelarse en contra del fallo objeto de revisión por esta alzada la parte demandada, de acuerdo al principio de non reformatio in peius, este sentenciador esta impedido de desmejorar su condición, cuando su antagonista no se reveló en contra del fallo que, en cuanto a este punto, le fue desfavorable, por lo tanto, tal petición no debe proceder en derecho. Así se establece.
Analizadas todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., en contra de la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT PRATO; y, como consecuencia de ello, condenar a la parte demandada en la entrega, libre de personas, bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió, a la parte actora, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 4-A, situado en el piso 4 del edificio RESIDENCIAS PREMIER ÁVILA, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del estado Miranda, así como al pago de la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2013, insoluto, más la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega del bien inmueble, calculados desde el día 1º de abril de 2013, hasta el día en que se verifique la entrega del inmueble. Montos éstos, que se ordena que mediante experticia complementaria del presente fallo, se determinen por expertos contables, los cuales deberán aplicar las distintas reconversiones monetarias ocurridas en nuestro país, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extintas las apelaciones interpuestas en fechas 2 de marzo y 2 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la providencia de fecha 24 de febrero de 2017, que repuso la causa al estado de librar nueva compulsa a la parte demandada; y, de fecha 27 de octubre de 2017, que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
SEGUNDO: Improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
TERCERO: Improcedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
CUARTO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2019, por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES DEA MARINA, C.A., en contra de la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, en entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 4-A, situado en el piso 4 del edificio RESIDENCIAS PREMIER ÁVILA, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del estado Miranda, libre de personas, bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió; así como al pago de la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento insoluto, correspondiente al mes de marzo de 2013, más la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega del bien inmueble, calculados desde el día 1º de abril de 2013, hasta el día en que se verifique la entrega del inmueble. Montos éstos, que se ordena determinar mediante experticia complementaria del presente fallo, que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se deberá aplicar las distintas reconversiones monetarias ocurridas en nuestro país.
Dada la naturaleza del presente fallo, habiendo vencimiento recíproco entre las partes, no hay condenatoria en costas.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2019-000288 (11.540)
CHBC/AS/cr.
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