REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano LUIS JOSÉ BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el N° V.-5.965.9765. APODERADOS JUDICIALES: JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.673 y 131.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MARCOS ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V.-11.689.768. APODERADOS JUDICIALES: EDGAR ESMIL ALIZA MACIA y CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.825 y 64.833, respectivamente.

MOTIVO
ACCIÓN REIVINDICATORIA

Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por una Parcela y la Casa Quinta sobre ella construida denominada “MI RANCHITO”, ubicada en la Avenida Fernando Peñalver, Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, identificada con la letra y número A6-2 en los planos de la denominada urbanización, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. La parcela de terreno tiene un área de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (464,45 mts 2) y cuyos linderos son: NORTE: Avenida Fernando Peñalver, en quine metros (15 mts); SUR: Terrenos de la urbanización San Bernardino, en dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 mts); ESTE: Parcela “A6-1”que es o fue del Dr. Francisco Bello en veintisiete metros con setenta y dos centímetros (67,72 mts); y OESTE: Con parcela “A6-3” que es, o fue de la señora María Antonia Campos en treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20). La Casa tiene una superficie total de construcción de quinientos veinte metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (520,95 mts2)


I

Con motivo de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ BRACHO PÉREZ en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO ÁLVAREZ, ejerció apelación el abogado Carlos Alberto Navarro A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 24 de mayo de 2022, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, por lo que a tales efectos mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, se le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segundo grado de conocimiento, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2022, siendo la oportunidad procesal fijada para la presentación de informes, únicamente compareció la representación judicial de la parte accionada, la cual en este acto consignó el respectivo escrito.
En fecha 28 de julio de 2022, vencido el lapso procesal para que la parte actora efectuase sus observaciones a los informes de la demandada, sin que dicha parte concurriera ante este Juzgado a tal fin, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia desde dicha fecha inclusive.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo de demanda admitida el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y MILENA VALDERRAMA, apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSÉ BRACHO PÉREZ, demandaron por reivindicación al ciudadano MARCOS ANTONIO ÁLVAREZ.
Tramitada la citación de la parte demandada, el 30 de abril de 2.021, el ciudadano Alguacil designado dejo constancia de la entrega de la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar la misma. Solicitando la representación judicial del accionante, el complemento de la citación por diligencia del 27/05/2021, lo cual se acordó por auto del 07 de junio de 2021.
El 08 de junio de 2021, se recibió escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado CARLOS ALBERTO NAVARRO A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual negaron y rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, aduciendo que el inmueble objeto de la pretensión le fue entregado por el actor, en virtud de una negociación de compra venta que no se realizó, ya que el demandado y su cónyuge no se presentaron al Registro por problemas de salud y de trabajo, que se habían realizado los pagos correspondientes, y que tiene una posesión pacifica por más de 10 años con la intención de tener el inmueble como de su propiedad. Asimismo, solicitaron la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En el lapso legal respectivo, ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de pruebas: la parte actora, promovió documentales, la confesión espontanea, informes e inspección judicial. En tanto, la parte demandada promovió pruebas testimoniales, documentales, de exhibición y de informes, haciendo oposición la parte accionada a las de su contraparte.
Por auto del 30 de junio de 2021, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Así como, sobre la oposición, no evidenciándose a los autos recurso contra la referida resolución judicial, quedando firme la misma.
Mediante sentencia dictada el 05 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ BRACHO PÉREZ en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO ÁLVAREZ, condenando a este último a la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por una parcela y la Casa Quinta sobre ella construida denominada “MI RANCHITO”, ubicada en la Avenida Fernando Peñalver, Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, identificada con la letra y número A6-2 en los plano de la denominada urbanización, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. La parcela de terreno tiene un área de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (464,45 mts 2) y cuyos linderos son: NORTE: Avenida Fernando Peñalver, en quine metros (15 mts); SUR: Terrenos de la urbanización San Bernardino, en dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 mts); ESTE: Parcela “A6-1”que es o fue del Dr. Francisco Bello en veintisiete metros con setenta y dos centímetros (67,72 mts); y OESTE: Con parcela “A6-3” que es, o fue de la señora María Antonia Campos en treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20). La Casa tiene una superficie total de construcción de quinientos veinte metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (520,95 mts2).
Mediante diligencia consignada en fecha 16 de mayo de 2022, el Abogado CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, apeló de la sentencia definitiva dictada el 05 de mayo de 2022, por el que el tribunal A quo por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2022, oyó en ambos efectos el referido recurso, remitiéndose las actas que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.


III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En el acto de la contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada rechazo la admisión de la presente acción reivindicatoria.
Ahora bien, los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de esta Alzada).


En este sentido, la Sala de Casación Civil por sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en la norma antes citada, señalando lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público’.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados y subrayado del texto).


De la jurisprudencia parcialmente citada se desprende, que con relación a la materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
De ahí, que en el caso de autos no observa este Órgano Jurisdiccional la existencia de elemento que pueda conllevar a la inadmisibilidad, destacándose el alcance del principio pro actione, entendido como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el anterior punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe adentrarse al análisis y resolución de la controversia.

IV
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación de la demandada en contra de la sentencia dictada por el A-quo el 05 de mayo de 2022, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 05 de mayo de 2022 por el Tribunal de la causa, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la acción reivindicatoria.
Por demanda admitida el 19 de febrero de 2020 los abogados Juan Andrés Marcano Cabrera y Milena Valderrama de Marcano, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSÉ BRACHO PÉREZ, demandaron por reivindicación al ciudadano MARCOS ANTONIO ÁLVAREZ.
En la fase respectiva, ambas partes promovieron pruebas y reprodujeron el mérito favorable de los autos, el demandado promovió testimoniales, documentales, de exhibición y prueba de informes; y la parte demandante produjo documentales, de la confesión espontanea, de informes e inspecciones judiciales, de las cuales se pronunció el tribunal de la causa por resolución judicial del 30 de julio del 2021 (folios 116-118) y de las cuales seguidamente se realizará su análisis respectivo.
Por decisión del 05 de mayo de 2022, el A-quo declaró con lugar la acción reivindicatoria estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“(…) De las anteriores consideraciones, quien suscribe puede deducir que para la procedencia de la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: Primer requisito: referente a la titularidad o dominio del demandante (reivindicante) , se observa de autos que quedó evidenciado que la parte actora, es co-propietario del bien objeto de la controversia, es decir, el ciudadano LUIS JOSE BARCHO PEREZ, aportó al proceso los documentos necesarios para demostrar que es titular de la propiedad, junto con la ciudadana ANA ROCIO BRITO DE BRACHO…..
(….)…..Segundo requisito: concerniente a que la parte demandada se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, quien se pronuncia observa de autos que quedó demostrado que la parte demandada, el ciudadano MARCOS ANTONIO ALVAREZ se encontraba en posesión del siguiente inmueble….
(…) …..Tercer requisito: …..Al respecto, observa este Juzgador, que el demandado se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presente controversia , sin derecho para ello, ya que si bien es cierto éste trato de demostrar que se realizaron trámites a los fines de adquirir el bien inmueble objeto de la presente acción, el hecho de hacer trámites para la adquisición de un bien, no da derecho a poseer el mismo. A menos que se haya materializado la venta, ya que la misma tiene como requisito la tradición de la cosa, por los tanto, no habiéndose la parte demandada demostrado a través de ningún medio probatorio, que la ocupación del inmueble objeto de la presente acción sea legitima, ni su derecho a poseerla, ya que el ciudadano MARCOS ANTONIO ALVAREZ, no logró demostrar bajo que figura ocupaba el inmueble objeto del presente juicio, es decir, no probó mediante documento fehaciente , que título le confiere el derecho a la tenencia del bien. Así se decide…….
(….) Cuarto requisito: ….que de los medios probatorios apostados al proceso, así como quedó probado en los requisitos antes analizados, se evidencia que existe identidad de la cosa, entiéndase es un mismo viene el que se pretende reivindicar y el que se encuentra poseyendo la parte demandada…..
…Una vez analizados los requisitos de procedencia de la presente acción quien decide concluye que quedó probado cada una de ellos, con lo cual se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, por ende tenemos, que la presente acción reivindicatoria deberá ser declarada con lugar, ya que se trata de un derecho de rango constitucional, como lo es el derecho a la propiedad, y en vista que la parte actora demostró la existencia de la obligación que acudió a reclamar ante este Tribunal (artículo 1.354 del Código Civil) y y existe plena prueba del derecho que se pretende (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), debe prosperar en derecho esta petición, y así de declarará en la parte dispositiva. Así se decide……”

Declarada con lugar la demanda, la representación judicial de la accionada recurrió la referida decisión, no presentado sus informes ante esta Alzada, constando a los autos escrito de alegatos mediante el cual arguyeron, entre otros hechos lo siguiente:
• Que la accionante manifestó que se habían realizado múltiples gestiones solicitando la restitución del inmueble, situación que nunca demostró, que por el contrario se demostró un pacto de contrato de compra-venta;
• Que se le entrego de manera voluntaria el inmueble antes de ser cancelado el mismo;
• Que con respecto a la acción de reivindicación se encuentra cumplidos el primer y el segundo requisito. Que el tercer requisito no se llenó, ya que se demostró que se iba a realizar una compraventa.
• Que los requisitos tienen que ser concurrentes y en la presente acción de reivindicación no se cumplió para ser efectivo el derecho a reivindicar.

Para decidir esta Alzada observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es por la acción reivindicatoria de un inmueble constituido por una Parcela y la Casa Quinta sobre ella construida denominada “MI RANCHITO”, ubicada en la Avenida Fernando Peñalver, Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, identificada con la letra y número A6-2 en los planos de la denominada urbanización, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. La parcela de terreno tiene un área de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (464,45 mts 2) y cuyos linderos son: NORTE: Avenida Fernando Peñalver, en quine metros (15 mts); SUR: Terrenos de la urbanización San Bernardino, en dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 mts); ESTE: Parcela “A6-1”que es o fue del Dr. Francisco Bello en veintisiete metros con setenta y dos centímetros (67,72 mts); y OESTE: Con parcela “A6-3” que es, o fue de la señora María Antonia Campos en treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20). La Casa tiene una superficie total de construcción de quinientos veinte metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (520,95 mts2).
La parte accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:
1°- Poder otorgado por el ciudadano LUIS JOSÉ BRACHO PÉREZ a los abogados Juan Andrés Marcano Cabrera y Sandra Milena Valderrama, ante la Notaria Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de junio de 2017 (folio 8 y 9), que se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°- Copia emanada de la Oficina Inmobiliaria del Quinto del Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 08, Protocolo 1 ero., Tomo 17, (folios 10 al 14), del cual se evidencia que el ciudadano demandante, LUIS JOSÉ BRACHO PÉREZ conjuntamente con su cónyuge, ciudadana ANA ROCIO BRITO DE BRACHO, adquirieron el inmueble objeto de la pretensión el 23 de diciembre de 2003, siendo los legítimos propietarios del bien a reivindicar, la cual no fue impugnado, valorándosele de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado en autos que el actor es propietario del referido inmueble conjuntamente con su cónyuge, ciudadana ANA ROCIO BRITO DE BRACHO ;
3º- Copia simple de las cédulas de identidad del accionante, LUIS JOSÉ BRACHO PÉREZ y su cónyuge, ANA ROCIO BRITO DE BRACHO (folio 15), del cual consta los datos de los propietarios del inmueble indicados en el título de propiedad, lo cual se valora procesalmente.
En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada la rechazó en todas y cada una de sus partes, alegando que en la presente acción no se cumplieron los requisitos de procedencia a los fines de declarar la reivindicación interpuesta, que se realizó el pago por concepto de compra-venta del inmueble, y que existieron negociaciones para adquirir el inmueble, que tienen un posesión pacifica e ininterrumpida por más de 10 años, alegando la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ya fue resuelto como punto previo por esta Alzada.
En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas, haciendo oposición la representación judicial de la parte accionante a las de su contraparte, lo cual fue resuelto por resolución judicial del 30 de julio de 2021, pasando esta Alzada al análisis de los medios legalmente admitidos:

DE LA PARTE ACTORA:

1) Documentales, alusivas a los instrumentos consignados con el escrito libelar los cuales ya fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional (Folios 8-15);
2) Certificación de gravamen emanada del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital (Fols. 88 al 91), del cual se evidencia que los propietarios del inmueble objeto de la pretensión son los ciudadanos LUIS JOSÉ BRACHO PÉREZ y su cónyuge, ANA ROCIO BRITO DE BRACHO, y que, a la fecha de expedición de la misma, el 20 de julio de 2021, no existía gravamen sobre el mismo, apreciándosele de conformidad con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil;
3) Confesión espontánea de lo expresado en el escrito de contestación a la demanda, contenidos en los folios 39 al 46. En lo que alude a este medio de prueba, el mismo fue inadmitida por el A-quo, no siendo susceptible de examen;
4) De la prueba de informes, mediante la cual se solicitó oficio a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se negó su admisión, (Fol. 88), por lo tanto, no haya nada que valorar;
5) Inspección judicial: se promovieron dos (2) inspecciones judiciales de las cuales sólo fue admitida la primera, pasado está Alzada al análisis de la misma: Referida al traslado y constitución al inmueble objeto de la pretensión, a los fines de: de la ubicación de inmueble es el mismo del objeto a reivindicar, de quien se encuentra al momento de la practica y de cualquier otra circunstancia (Fols. 85-86, 128-129), la misma se verificó el 20 de agosto de 2021 dejándose constancia de la dirección del inmueble objeto de la pretensión y que al momento se encontraban en el inmueble la parte demandada y la ciudadana DAIMARY CAROLINA GÓMEZ MARTÍNEZ conjuntamente con dos menores de edad. Del referido medio, se constata que el demandado ocupa el bien a reivindicar y la ubicación del mismo, al no ser objeto de impugnaciones y ser evacuada dentro del proceso, se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la representación judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO ÁLVAREZ (demandado) promovió las siguientes pruebas:
A) Testimoniales evacuadas (Folios 126-127 y 133-135):
Con respecto a la declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARRIDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.661, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…TERCERA: ¿diga usted si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano LUIS JOSE BRACHO PEREZ le vendió al ciudadano MARCO ANTONIO ALVAREZ un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la avenida Fernando Peñalver, Sección Arauco, Arriba de la Urbanización San Bernardino Parroquia San José, Jurisdicción de la Parroquia San José, denominada Mi Ranchito? RESPUESTA: si, tengo conocimiento de eso……
QUINTA: ¿si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano MARCO ANTONIO ALVAREZ canceló totalmente el inmueble vendido al ciudadano JOSE BRACHO PEREZ? RESPUESTA: Si tengo conocimiento que eso fue así.”

Del análisis de la declaración rendida observa este Juzgador que la declaración del testigo hace referencia a la “venta” del inmueble objeto de la pretensión, y cuyo objetivo es probar la existencia de una conversión celebrada entre las partes, dicho medio probatorio debe desecharse a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, en tanto que la obligación que se pretende probar excede de dos mil bolívares.
Con respecto a la declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.149.610, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…TERCERA: ¿diga usted si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano LUIS JOSE BRACHO PEREZ le vendió al ciudadano MARCO ANTONIO ALVAREZ un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la avenida Fernando Peñalver, Sección Arauco, arriba de la Urbanización San Bernardino Parroquia San José, Jurisdicción de la Parroquia San José, denominada Mi Ranchito? RESPUESTA: si, señora……
QUINTA: ¿si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano MARCO ANTONIO ALVAREZ canceló totalmente el inmueble vendido al ciudadano JOSE BRACHO PEREZ? RESPUESTA: si señora.”

Del análisis de la declaración rendida observa este Juzgador que la declaración del testigo hace referencia a la “venta” del inmueble objeto de la pretensión, cuyo objetivo es probar la existencia de una conversión celebrada entre las partes, dicho medio probatorio debe desecharse a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, en tanto que la obligación que se pretende probar excede de dos mil bolívares.
B) Documentales:
i. Marcados con las letras “A” y “B”: Correos electrónicos enviado en fecha 12 de abril de 2011, desde el correo lbracho08@gmail.com del actor al correo maar0921@hotmail.com del demandado, el primero contentivo de fotos de las cuales no se especifica los fines de las mismas y en el segundo se indica “listo hermano ahora te paso los documentos y las solvencias”, del cual no se evidencia que este referido al inmueble objeto de la pretensión, por lo que los referidos medios probatorios en nada prueban la existencia de una negociación entre las partes que haga presumir a este sentenciador la existencia de una posible compra-venta del bien a reivindicar, aunado al hecho que no consta que la parte demandada haya dando respuesta a los mismos, no por tal los mismos se desestiman.
ii. Marcado con la letra “C”: Correo electrónico enviado en fecha 30 de julio de 2012, desde el correo lbracho08@gmail.com del actor al correo maar0921@hotmail.com del demandado, del cual se indica “jefe adjunto documento definitivo de san bernandino saludos”, del mismo no se evidencia que se trate del bien objeto de la pretensión, ya que no se manifiesta ningún tipo de negociación que haga presumir un negocio de compra y venta entre las partes, por tal los mismos se desestima.
iii. Marcado con la letra “D”: Documento privado de compra venta, en el cual se indica el inmueble objeto de la pretensión y como vendedores los ciudadanos LUIS JOSE BRACHO PEREZ y ANA ROCIO BRITO DE BRACHO y comparador la ciudadanos DAIMARY CAROLINA GOMEZ MARTINEZ, el mismo carece de firmas y tramite, por lo que se desecha, ya que no prueba ningún vinculo jurídico entre las partes en el presente juicio.
iv. Planilla única bancaria de fecha 06 de septiembre de 2012 Nº 21800028011, número de tramite 218.2012.3.2136P (folio 111), la cual se desestima, ya que no aporta nada a los hechos que pretende probar la parte demandada;
v. Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de Fondos, cursante al folio 112, de la ciudadana DAIMARY CAROLINA GÓMEZ MARTÍNEZ, dicho medio probatorio no desvirtúa en nada los hechos de la pretensión reivindicatoria, ni la existencia de alguno ofrecimiento de venta del bien objeto del presente juicio, por lo que se desecha;
vi. Constancia de recepción Art. 49 de fecha 25 de septiembre de 2012 emanada del Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, presentada por el ciudadano Joan Jesús Perozo Sánchez, del cual se evidencia que presenta un documento de venta, mas no se indica que inmueble, ni las partes, por tal motivo de desestima.
C) De exhibición de documento promovida en el Capítulo III, la misma fue negada por el Tribunal de la causa en resolución judicial del 30-07-2021, por tal motivo esta Alzada nada tiene que valorar al respecto.
D) Informes promovida en el Capítulo IV, la misma fue negada por el Tribunal de la causa en resolución judicial del 30-07-2021, por tal motivo esta Alzada nada tiene que valorar al respecto.
Analizadas las pruebas de las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La doctrina nacional ha desarrollado, con base en la normativa vigente, que la Acción Reivindicatoria es aquella que por derecho puede ejercitar el propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad. Al actor incumbe una doble prueba, la primera está investida de la propiedad, y la segunda que el demandado la posea indebidamente. Jurisprudencialmente se exigen hasta cuatro requisitos, los cuales se especificarán más adelante.
Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

También con relación a la acción reivindicatoria se ha pronunciado la jurisprudencia patria, y al respecto ha establecido los requisitos de procedencia de la acción. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 22 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” (Sic)

Del mismo modo, en sentencia N° 749, de fecha 02 de diciembre de 2021, de la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Jessika Guacache vs José Navas), se pronunció sobre la relevancia del examen de los requisitos de procedencia de las acciones reivindicatorias, y en tal sentido la consideró de orden público dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad previsto y sancionado en nuestra Carta magna, en su artículo 115, y en tal sentido, estableció lo siguiente:

“También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara.”

En efecto, corresponde a esta Superioridad verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los extremos de ley para que proceda la Acción Reivindicatoria o si por el contrario la parte demandada logró desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la actora.
De la mencionada Jurisprudencia se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Con base en ellos debe esta Alzada verificar si se han cumplido los mencionados extremos jurisprudenciales.
Con respecto al primer requisito, vale decir el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, la parte accionante acompañó título de los derechos de propiedad que le corresponden a él y a su esposa, sobre el inmueble objeto de la pretensión, que actúan de legítima defensa de sus intereses en pro de la comunidad conyugal por lo que solicitó la reivindicación del inmueble constituido por la parcela y la casa Quinta sobre ella construida denominada “MI RANCHITO”, ubicada en la Avenida Fernando Peñalver, Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, identificada con la letra y número A6-2 en los plano de la denominada urbanización, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital .
Con respecto al segundo requisito, consta de inspección judicial práctica el 20 de agosto de 2021, que mantiene todo su valor probatorio, y de los hechos manifestados por las partes que el demandado habita el bien objeto de a presente reivindicación.
Del tercer requisito, quedó demostrado que el demandado es poseedor no legítimo del inmueble que se pretende reivindicar, el cual es idéntico al objeto de la pretensión, no probando el demandado la relación que aduce de la existencia de una negociación de compra y venta entre las partes, ya que las pruebas traídas no desvirtuaron los hechos constitutivos de la pretensión.
Del cuarto requisito, que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, quedó probado a los autos, no existiendo contradicción en la identificación del inmueble a reivindicar, constituido por el objeto de la pretensión supra identificado.
De manera que, no habiendo la parte demandada desvirtuado los hechos invocados por la parte accionante y comprobados los requisitos legales y jurisprudenciales propios de la reivindicación, la acción incoada por el ciudadano LUIS JOSE BRACHO PÉREZ, debe prosperar en derecho. En consecuencia, la sentencia recurrida deberá ser confirmada con base en una motivación distinta a la esgrimida por el A-quo, desestimándose la apelación y ordenándose la entrega del bien objeto de la pretensión. ASI SE DECIDE.

V
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2022, por el Abogado CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARCOS ANTONIO ÁLVAREZ, contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda confirmado el fallo objeto de apelación con base en la motivación precedente.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el N° V.-5.965.9765, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V.-11.689.768.
TERCERO: Se condena al ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ a entregar libre de bienes y personas a la parte demandante, ciudadano LUIS JOSÉ BRACHO PÉREZ, el inmueble constituido por una Parcela y la Casa Quinta sobre ella construida denominada “MI RANCHITO”, ubicada en la Avenida Fernando Peñalver, Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, identificada con la letra y número A6-2 en los plano de la denominada urbanización, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. La parcela de terreno tiene un área de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (464,45 mts 2) y cuyos linderos son: NORTE: Avenida Fernando Peñalver, en quine metros (15 mts); SUR: Terrenos de la urbanización San Bernardino, en dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 mts); ESTE: Parcela “A6-1”que es o fue del Dr. Francisco Bello en veintisiete metros con setenta y dos centímetros (67,72 mts); y OESTE: Con parcela “A6-3” que es, o fue de la señora María Antonia Campos en treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20). La Casa tiene una superficie total de construcción de quinientos veinte metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (520,95 mts2). Cuyo documento encuentra Registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de diciembre de 2003, bajo el Nº 08, Protocolo 1ero, Tomo 17.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera de su lapso natural.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes diciembre de del dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha siendo la tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA
Exp. Nº AP71-R-2022-000233 (11.642)
CHBC/AS/nmm.