REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2022-000506
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.779.905.-
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HEMERSSON JOSÉ MATUTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del 160.559.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.863.181.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA Y MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.849 y 131.978, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN ANULADA: Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de INTERDICTO CIVIL, a través de demanda interpuesta por la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ DE LÓPEZ contra la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-FALLAS-2020-000076.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2020, se admitió la demanda conforme los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada, para que diera contestación a la demanda dentro de los dos (02) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 18 de febrero de 2020, la parte querellante otorgó poder Apud Acta al abogado Hemerson José Matute.
Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2022, decretó medida de restitución provisional de la posesión y se libró comisión para la práctica de la misma.
En fecha 27 de febrero de 2020, la parte querellante consignó copias para la elaboración de la compulsa.
Luego, el 28 de febrero de 2020, la parte querellante asistida de abogado, revoco el poder otorgado al abogado Félix Medina Bracho.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2020, la representación de la parte querellante solicitó la notificación de las partes; asimismo, solicito el resguardo y reserva de las actas cursantes al expediente. Siendo tal pedimento acordado por auto de fecha 04 de marzo de 2020.
En fecha 09 de marzo de 2020, se agregaron a los autos la resultas de la comisión proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal de la causa, en fecha 13 de marzo de 2020, procedió a librar boleta de citación a la parte querellada.
En fecha 19 de octubre de 2020, compareció de manera espontánea la querellada y otorgo poder Apud Acta a los abogados FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA y MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ APONTE.
En fecha 02 de noviembre de 2020, el a quo dictó sentencia mediante la cual reapertura el lapso probatorio por ocho (08) días, previa notificación de las partes.
En fecha 03 de noviembre de 2020, la representación de la parte querellante presentó escrito de pruebas; igualmente en fecha 05 de noviembre de 2020, consignó contratos de arrendamientos.
En fecha 16 de noviembre de 2020, la secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia de haber efectuado las notificaciones de las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2020, la representación de la parte querellada presentó escrito de pruebas; asimismo en dicha fecha el Tribunal de origen emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas ordenándose su evacuación.
Una vez evacuadas las pruebas, y pasado la oportunidad de los Informes el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana SOILA MARIA FERNANDEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.779.905, contra la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.863.181. SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte querellada, conforme a las previsiones de los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida…”.
Dicho fallo fue apelado por la representación de la parte demandada el día 15 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021, el tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 08 de febrero de 2021.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente el día 18 de febrero de 2021, dándole entrada al mismo por auto de esa misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignados los mismos .
INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE, DONDE MANIFESTÓ LO SIGUIENTE:
“...omissis…
INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS ALEGADOS DE LA PARTE RECURRENTE DONDE MANIFIESTA QUE EXISTE INCONGRUENCIA NEGATIVA EN LA RESOLUCIÓN DEL FALLA
..omisiss…
En el caso que nos ocupa, esta parte querellada, en su escrito de alegatos (única oportunidad de dar contestación) solicito la nulidad de las actuaciones, pues la declaratoria de reserva y resguardo de las actuaciones decretada por ese Juzgado de Primera Instancia, causaba indefensión y lesionaba el derecho a la defensa, además de que tal decisión adolecía de la debida motivación.
Así las cosas, es necesario observar si en el presente caso fueron debidamente probados los mencionados presupuestos, si efectivamente la recurrida valoro correctamente las pruebas para determinar que la ciudadana SOILA MARIA FERNANDEZ, era la poseedora del bien y si efectivamente tal posesión fue perturbada.
Al respecto, se evidencia del escrito de querella Interdictal interpuesto por la ciudadana SOILA MARIA FERNANDEZ que, para fundamentar su posesión, dijo lo siguiente:
"desde que mi representada tiene posesión del inmueble ha velado por la conservación y mantenido del inmueble, como las obligaciones fiscales como ante el SENIATY SUMAT, así como las patentes de Industria y Comercio, cancelando todos los servicios de luz, aseo, teléfono que posee el inmueble, de igual manera ha venido cancelando las demás tasas y contribuciones que gravan El Referido Establecimiento y el fondo de comercio que funciona en él; tal y como se evidencia de los pagos que ha realizado ante el SENIAT y el SUMAT los cuales acompaño con la letra "E".
Sin embargo, los supuestos pagos a que se refiere la parte querellante y que la recurrida tomo como ciertos y como prueba, en modo alguno pueden ser valorados todos los pagos que se hicieron al SUMAT por ese concepto se realizaron el día 17 de enero del año 2020, es decir que 13 días antes de la interposición de esta acción Interdictal, la parte actora pago impuestos por concepto de patente de industria y comercio de tres (3) años anteriores, esto es, decir diciembre 2016, para querer demostrar que trabaja en el local desde 2016, todo lo cual cursa desde los folios 50 al 76 de la causa, que esta parte recurrente no solo hizo mención de tal situación, sino que promovió la misma prueba aduciendo en el objeto de la mismas, que no era otra cosa que se verificara que la misma no era capaz de demostrar la posesión alegada.
A tal efecto, se pregunta esta parte querellada:
¿Es esta una PLENA PRUEBA?
¿Pagar impuestos de una empresa prueba la situación fáctica de la posesión del local?
¿Demuestra con unos pagos realizados (TODOS) el 17/01/2020 que poseía el bien durante al menos los últimos tres años?
Sin embargo, la Juez a quo no valoro la prueba de manera lógica, imparcial y de buena fe, pues de haberlo hecho se habría percatado de que tales planillas no prueban de manera alguna posesión (situación fáctica), que las mismas fueron pagadas TODAS días antes de interponer la querella, haciendo ver que trabajaba, por ejemplo, en el año 2016.
En efecto, no solamente NO PRUEBA la posesión del bien, siendo que la verdad es que precisamente es la demandada (hoy recurrente) quien ha poseído pacíficamente durante LOS ULTIMOS TRES (3) AÑOS, sino que, además, lejos de demostrar el primer requisito de la querella Interdictal, (la posesión) lo que si demuestra claramente es que no estaba laborando en el local en los últimos tres (3) años como falsamente afirma la recurrida.
Por otra parte, para tratar de demostrar ese primer presupuesto, como lo es la posesión del bien, la recurrida toma prueba un contrato de arrendamiento a nombre de JAIRO LOPEZ, es decir el poseedor legitimo, siendo que la ciudadana SOILA MARIA FERNANDEZ, invoca que por tener su conyugue la condición de arrendatario, entonces ella, por comunidad conyugal le es comunicable esa condición, lo que está lejos de ser legal, pues la condición de arrendatario no es un bien susceptible de pertenecer a una comunidad de bien GANANCIALES.
Cabe destacar, que el a que sustenta su falsa premisa de la posesión en el referido contrato, que además de no ser susceptible de petición y liquidación, el mismo contrato establece en su cláusula cuarta que ostenta la cualidad de INTUITO PERSONAE, es decir que los efectos de este recaen única y exclusivamente sobre el ciudadano JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ.
Pero más importante aún es aquel el arrendatario del bien, es decir, el poseedor, el ciudadano JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ, declaro en juicio (testigo promovido por esta parte demandada) que fue el quien entregó el inmueble a la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, para que esta trabaja en el local desde el año 2017, prueba que en absoluto fue estimada por Juzgadora a quo, pues hace mención de dos testimonios por la parte actora.
Esto quiere decir, que si la parte actora invoca un derecho posesorio por ser conyugue del arrendatario (derecho que no es susceptible de pertenecer a una comunidad de bienes gananciales), entonces la parte demandada poseía pacíficamente en nombre y con la autorización de la misma persona que invoca la parte actora y que así lo declaro en juicio.
En fin no hay fundamento alguno para que a quo diera por cierto el hecho de la posesión de la ciudadana SOILA FERNANDEZ sobre el local comercial y que de lo probado en autos, tal situación quedo desvirtuada.
*Demostrar que existe posesión es determinante para procedencia o no de la acción, ya que en la querella Interdictal restitutoria todos los supuestos de hecho para su procedencia son concurrentes, y mal podría decirse que ocurrió el hecho del despojo, si no se comprueba, que el querellante se encontraba en posesión del bien". (Negrilla y subrayado nuestro)
Es de vital importancia que, en el presente caso no hubo tal despojo ni la recurrida lo demostró, pues el poseedor legítimo, el ciudadano JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ, cedió la posesión a su hija la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, para que poseyera como en efecto poseyó durante los últimos tres (3) años, siendo que jamás existió tal despojo, ni violencia, TAL COMO ES MISMO CIUDADANO DECLARO EN JUICIO Y QUE TAL DECLARACION NO FUE TOMADA EN CUENTA POR LA A QUO.
Cabe destacar que la ciudadana SOILA MARIA LOPEZ FERANDEZ, parte querellante, quiere mediante el interdicto posesorio adjudicarse un derecho sobre un bien del que, además de no ser susceptible de "liquidación conyugal" (como la parte querellante lo llama) pues la condición de arrendatario es transitoria y no liquidable, no es ni ha sido poseedora del local comercial arrendado.
Tanto así, que el testimonio del ciudadano JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ, persona que legítimamente ostenta la posesión y es quien, de manera pacífica, publica e inequívoca, entrego a su hija, la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, la posesión del local comercial, hace más de tres (3) años, fue claro al mencionar tal hecho, pero que NO fue tomado en cuenta por la recurrida.
Se pregunta esta parte querellada:
¿Hay PLENA PRUEBA para acreditar el supuesto despojo?
¿Cómo puede existir un despojo si era la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES (parte demandada) quien detentaba la posesión del local desde hace tres (3) años?
Queda claro entonces que jamás ha existido tan despojo por parte de mí representada, la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES.
De todo lo anteriormente señalado, es forzoso concluir que NO FUERON VALORADAS CORRECTAMENTE las pruebas, pues se hace un análisis parcializado y sesgado de las mismas, ya que esas mismas pruebas demuestran a todo lo contrario, a saber: que nunca existió la posesión (pago de planillas extemporáneas) y como consecuencia de ello jamás existió un despojo.
Del tal manera que la recurrida silencio la prueba testimonial que era de suma importancia, pues con la misma se demostraba que fue el quien entrego el local a su hija, la hoy demandada SONIA MARIA LOPEZ COLMANARES, para que trabajara por tres (3) años, lo que echa por tierra el falso argumento de que la parte actora era poseedora y menos aún que fue despojada...".
III
DE LOS PRESUPUESTOS ALEGADOS DE LA PARTE RECURRIDA
PRIMERO: En tal sentido, se puede evidenciar que la parte Recurrente hace mención de habérsele vulnerado su derecho a la defensa cuando el Tribunal a quo dictó un auto donde ordena la reserva de las actuaciones el cual considera la parte Recurrente que no se encontraba debidamente fundamentado, ni existía ninguna causa para ordenar tal reserva, en ese sentido, de las actuaciones se evidencia que dicha solicitud fue debidamente motivada en su oportunidad, ya que esta parte demandante consignó a los autos una gran cantidad de contratos de arrendamientos que se presumen falsos supuestamente suscrito entre los ciudadanos JAIRO LÓPEZ Y PEDRO BARROTO, los cuales ninguno de los mismos aparecen otorgados o registrados en las Notaria al cual hacen mención dichos contratos, que corren insertos en las actas procesales que conforman la presente causa, solicitando esta parte que se le realizaran las correspondientes experticias de autenticidad y falsedad de dichos documentos, naciendo de esa manera el temor fundado de que dichos documentos fueran extraídos o sustraídos de las actas procesales, igualmente se consignó las copias certificadas de la Experticia de autenticidad y falsedad realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitadas por la Fiscalía 54° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se pudo determinar a través de una prueba científica y con total certeza, que el contrato de Arrendamiento al cual hace mención la ciudadana SONIA LÓPEZ, se encuentra viciado de falsedad; ya que en la conclusión de dicha experticia menciona que la firma que aparece en el documento indubitado no es la misma que la del documento indubitado, tomando como muestra dubitada, el contrato de arrendamiento N° 65, tomo 16, de fecha, 13 de marzo de 2009, donde la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó expresa constancia que el documento no quedó otorgado porque solo compareció a la sede de dicha Notaria el ciudadano Pedro Alonso Borroto, quien estampo su correspondiente firma y huellas dactilares y como muestra indubitada el supuesto contrato de arrendamiento presentado por la ciudadana SONIA LÓPEZ, donde se pudo determinar a través de una prueba científica y con total certeza, que el contrato de Arrendamiento al cual hace mención la ciudadana SONIA LÓPEZ, se encuentra viciado de falsedad; ya que en la conclusión de dicha experticia menciona que la firma que aparece en el documento indubitado no es la misma que la del documento indubitado, dejando en evidencia que en el referido contrato de arrendamiento la ciudadana SONIA LÓPEZ, forjó la firma de ciudadano PEDRO BORROTO, motivo por el cual se demuestra la mala fe de la parte demandada al usar cualquier artificio o artimaña, para tratar de hacer incurrir en el error a la ciudadana Jueza del tribunal a quo de que ella era la legítima poseedora del local comercial, ubicado en la Avenida Este 8, Esquina de Pájaro a Zamuro, Local N° 58, Urbanización Santa Rosalía, tomando como muestra dubitada, el contrato de arrendamiento N° 65, tomo 16, de fecha, 13 de marzo de 2009, donde la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó expresa constancia que el documento no quedó otorgado porque solo compareció a la sede de dicha Notaria el ciudadano Pedro Alonso Borroto, quien estampo su correspondiente firma y huellas dactilares y sirve como orientación para la comparación efectiva de los demás documentos indubitados, al presentar estas pruebas contundente donde se pudo demostrar no solo la posesión del inmueble por parte de la ciudadana SOILA MARÍA FERNANDEZ DE LÓPEZ, sino que también se pudo demostrar que estas personas inescrupulosamente y valiéndose de la comisión de delitos trataron de demostrar la posesión de dicho local comercial, motivo por el cual esta parte se vio en la imperiosa necesidad de solicitar como en efecto se solicitó y el Tribunal a quo acordó la reserva de las actuaciones con la finalidad de proteger todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, pudiendo solamente tener acceso a estas las partes intervinientes como en efecto sucedió en el presente caso, que la parte recurrente alega falsamente que se le violentó su derecho a la defensa y en las actas procesales quedó plenamente demostrado que la parte Recurrente presentó todos sus escritos y alegatos ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cuanto a la posesión legitima por parte de la ciudadana SOILA MARÍA FERNANDEZ, quedó plenamente demostrada por todo el acervo probatorio consignado en autos por esta parte Recurrida, además de la declaración expresa que realizó el único Testigo que presentó la parte recurrente, quien manifestó sin coacción ni apremio que la legítima poseedora desde el año 2015 del local comercial ubicado en la Avenida Este 8, Esquina de Pájaro a Zamuro, Local N° 58, Urbanización Santa Rosalía, es la ciudadana SONIA MARÍA FERNANDEZ DE LOPEZ, tal y como quedó plasmado en su declaración de la siguiente manera:
"...SEPTIMA: ¿Diga el testigo desde que momento labora la ciudadana Soila Fernández en el local comercial. Contestó: Mientras tuvo conmigo en ningún momento porque pasaba a ser ama de casa. OCTAVA. ¿Diga el testigo posteriormente la señora Soila Fernández se separaron de hecho en que momento empezó a laborar en el local comercial?. CONTESTÓ: Desde que empezamos a separarnos en el 2015 es que labora en el local comercial hasta que le dieron la posesión en marzo de este año pero no labora, laboran otras personas (negrillas y subrayado propio). NOVENA: ¿Diga el testigo como obtiene conocimiento de que la ciudadana Soila Fernández no labora en el local comercial?. Contestó: por mí misma presencia que he observado que ella no labora allí yo mismo he observado personalmente. DÉCIMA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia ingresa al local comercial a los fines de corroborar si la ciudadana Soila Fernández labora o no en el referido local comercial. CONTESTÓ: en ningún momento ingreso al local comercial observo desde afuera porque no puedo ingresar al local comercial. (negrillas y subrayado propio). DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo-como puede asegurar que la ciudadana Soila Fernández no-se encuentra dentro del local comercial sino puede ingresar al mismo.. Contestó: Repito porque estoy parado afuera y no la veo ingresar, veo otras personas que abren y cierran el local (negrillas y subrayado propio)...".
De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar ciertamente que la persona que funge como Testigo de la parte demanda y quien es el padre de la ciudadana Sonia López Colmenares, manifestó en su declaración que la legal poseedora del referido inmueble es la ciudadana SOILA MARIA FERNANDEZ y no SONIA LÓPEZ, como falsamente quiere hacer ver la parte Recurrente en su Escrito de Apelación…”.

INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA, DONDE INDICARON LO SIGUIENTE:
“… omisis…
INCONGRUENCIA NEGATIVA
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los requisitos esenciales de la sentencia, establece lo siguiente:
…omisis…
La mencionada norma establece claramente en su ordinal 5º, uno de los más importantes presupuestos con los que debe contar una sentencia, esto es, el deber de Juez de pronunciarse sobre todo lo pedido por las partes, pues es deber ineludible del juzgador dar respuesta, positiva o negativa, tanto de la pretensión (del demandante) como de las excepciones o defensas opuestas (del demandado), ya que de no hacerlo la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa.
…omisiss…
En el caso que nos ocupa, esta parte querellada, en su escrito de alegatos (única oportunidad para dar contestación) solicitó la nulidad de las actuaciones, pues la declaratoria de reserva y resguardo de las actuaciones decretada por ese Juzgado de primera Instancia, causaba indefensión y lesionaba el derecho a la defensa, además de que tal decisión adolecía de la debida motivación.
A tal efecto, en el escrito antes mencionado esta parte demandada sustentó su petición en punto previo en el escrito de alegatos, mencionando lo siguiente:
"PUNTO PREVIO
DE LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES
Antes de emitir los alegatos correspondientes en el proceso que se sigue por el supuesto despojo de la posesión que alega la ciudadana SOILA MARÍA FERNANDEZ, es preciso señalar que, extraña en gran manera a esta parte querellada, que ese digno Juzgado de Primera Instancia Civil haya acordado sin motivación alguna, el resguardo y reserva del presente asunto, solo limitándose a mencionar en un auto que riela al folio 98 del expediente, lo siguiente:
"Vista la diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2018, por la ciudadana SOILA MARÍA FERNANDEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.779.905, parte actora debidamente asistida por el abogado EMERSON JOSE MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 160.569, mediante la cual solicitó el resguardo y reserva del presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 110 del Código de Procedimiento Civil, ordena el resguardo y reserva el presente asunto en el Despacho de este Juzgado, limitándose el acceso de los actos procesales que integran este asunto AP 11-V- FALLAS-2020-000076, única y exclusivamente a las partes y sus apoderados acreditados en autos, ello con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el debido proceso, Principios Constitucionales establecidos nuestra Carta Magna así como los fines de evitar el extravió (sic) o pérdida de dicho (sic) o las actas que lo integran."
Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se observa que la decisión es fundamentada en los artículos 27 y 110 del Código de Procedimiento Civil, los cuales considera importante esta parte demandada, traer a colación a los fines de examinar la viabilidad y legalidad de la decisión tomada.
A tal efecto, el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
…omisis…
Por su parte, el artículo 110 de la norma adjetiva, al referirse a la reserva de las actuaciones preceptúa lo siguiente:
…omissis…
De las normas precedentemente transcritas, debe esta parte querellada hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, respecto del artículo 27, la norma citada por ese digno Juzgado no tiene relación alguna, ni fundamento para basar su decisión en la referida norma, pues se evidencia de manera clara que existe una total desconexión entre lo decidido y la norma, que en modo alguno establece algún supuesto que lo sustente.
En segundo lugar, cuando se observa lo establecido en el artículo 110 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se evidencia de manera clara que el libre acceso de las partes y terceros a la causa es la regla y que excepcionalmente se pudiera acordar la reserva de las actas, UNICAMENTE POR CAUSA DE DECENCIA PÚBLICA, no existiendo otra razón ni motivo que la ley establezca para aplicar tal excepción, pero peor aún, sin dar un sólo motivo para emitir la decisión.
Esta representación judicial acudió al archivo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, juntamente con la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLEMENARES, quien es la parte demandada, el mismo día de la práctica de la "restitución" que realizó el Juzgado Ejecutor de Medidas, no permitiéndose el expediente pues pesaba sobre el mismo el decreto de reserva de las actuaciones emitido en fecha 04 de marzo de 2020.
A tal efecto es muy importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber ineludible de los jueces de instancia de dar los motivos tanto de hecho como de derecho que sustenten las decisiones emanadas, cuando expresó lo siguiente:
…omisis…
El hecho de que se haya decretado tal reserva de actuaciones no permitió a la parte demandada conocer la causa que había generado el desalojo de la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, del local donde trabajaba desde hace tres años, pero peor aún, sin un motivo lógico ni jurídico.
Esta situación nos lleva a la conclusión que el juez emitió una decisión de manera inmotivada, es decir, sin motivación alguna, lo que vicia de nulidad absoluta el proceso que actualmente se sigue, pues sin razón alguna y sin motivo lógico, se limitó a decretar la reserva de las actuaciones, actuando de manera arbitraria y causando indefensión, sobre todo en un proceso breve como el interdicto posesorio en el cual los lapsos procesales son muy cortos.
De la indefensión:
Es importante señalar que lejos de salvaguardar la igualdad de las partes, tal reserva menoscaba el derecho a la defensa de la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, pues no se le permitió el acceso al expediente ya que siempre se le informaba que estaba en el Despacho, lo que conculcó el referido derecho al no permitirle conocer las razones de hecho y de derecho alegadas por la parte querellante y tener la posibilidad de promover pruebas en un lapso tan perentorio como el que establece esta clase de proceso.
Cabe destacar que estamos en presencia de una situación que genera indefensión en la parte querellada, y que no está dispuesta a consentir en ninguna circunstancia, pues vulnera los principios más básicos del debido proceso.
…omisiss…
En el caso que nos ocupa, estamos ante una actuación del juez que causó indefensión en la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, pues al no tener acreditado en autos a un abogado y al no permitírsele el expediente, alegando los funcionarios que las actuaciones estaban en el Despacho y no podía ser facilitado a la parte, quedó menguada la facultad que tenia la parte querellada de preparar su defensa y hacer contradicción en el proceso.
Quiere dejar claro esta parte demandada, que no consiente en forma alguna tal actuación lesiva del derecho a la defensa, y quiere dejar expresa constancia de su desacuerdo, lo cual se denuncia de manera clara a los fines de agotar todas las vías procesales que correspondan para la restitución de la situación jurídica infringida.
Es importante traer a colación lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25, el cual reza lo siguiente:
…omisiss…
En ese mismo sentido el artículo 49 de nuestra Carta Magna, con respecto del derecho a la defensa que:
…omisiss…
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una actuación por parte del Juez que causa indefensión y por lo tanto se vulnera el derecho a la defensa de la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, y que esta parte no puede consentir de ninguna manera.
Ahora bien, es deber del Juez evitar o corregir las faltas que puedan anular un determinado proceso, en ese sentido es necesario mencionar lo que señala el Código de Procedimiento Civil en esta situaciones, cuando reza en su artículo 206, que:
…omisiss…
Es por todo lo cual, que esta parte querellada considera procedente en derecho y así lo solicita, se declare la nulidad del presente proceso, pues se ha visto conculcado el derecho a la defensa y ha causado indefensión a la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES.
…omisiss…
En lo anteriormente transcrito se evidencia de manera pristina que, fue clara esta parte demandada (hoy recurrente) en su solicitud de nulidad, pero que de manera increíble la a quo hizo caso omiso a tal petición, pues no hizo ninguna mención para resolver, positiva o negativamente lo alegado por quien aquí suscribe.
Es importante señalar que, inclusive en su sentencia la Juez a quo, al hacer un detalle de los alegatos de esta parte demandada (folio 295), reconoce que existió tal petición de nulidad, cuando resume solicitud de la siguiente manera:
"La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de alegatos e informes manifestó lo siguiente:
Que conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer los alegatos correspondientes alegando en la falta de motivación par (Sic) la reserva del expediente debido a que únicamente por causa de decencia pública se debe acordar la reserva de las actas.
Qué tal reserva menoscaba el derecho a la defensa de la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, por (Sic) no se le permitía el acceso al expediente ya que siempre se le informaba que estaba en el despacho, por lo que no conoció las razones de hecho y de derecho alegadas por la parte querellante.
Que se (Sic) una situación de indefensión a la parte querellada y se vulnero el debido proceso.
Que la parte demandada no consciente informa alguna actuación lesiva (Sic) de violación de derecho del derecho (Sic) a la defensa."
Sin embargo, en su decisión la Juez de instancia, no emitió pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por esta parte querellada (hoy recurrente), no haciendo mención alguna ni en el capítulo denominado "Motiva" ni en sus pronunciamientos en la dispositiva del fallo, es decir, la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento o lo que es lo mismo, en incongruencia negativa.
De tal manera que, subvirtiendo lo establecido en el cardinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Juez Undécima (11°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, es decir, en INCONGRUENCIA NEGATIVA, en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020.
DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE PRUEBAS
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al regular la valoración de la prueba establece, lo siguiente:
…omisiss…
Así las cosas, es necesario observar si en el presente caso fueron debidamente probados los mencionados presupuestos, si efectivamente la recurrida valoró correctamente las pruebas para determinar que la ciudadana SOILA MARIA FERNANDEZ, era poseedora del bien y si efectivamente tal posesión fue perturbada.
Al respecto, se evidencia del escrito de querella interdictal interpuesto por la ciudadana SOILA MARÍA FERNANDEZ que, para fundamentar su posesión, dijo lo siguiente:
"Desde que mi representada tiene posesión del inmueble ha velado por la conservación y mantenido del inmueble, cancelando todas sus obligaciones como arrendataria, así como las obligaciones fiscales como ante el SENIAT y SUMAT, así como las patentes de Industria y Comercio, cancelando todos los servicios de luz, aseo, teléfono que posee el inmueble, de igual manera ha venido cancelando las demás tasas y contribuciones que gravan el referido establecimiento y el fondo de comercio que funciona en él; tal y como se evidencia de los pagos que ha realizado ante el SENIAT y el SUMAT los cuales acompaño marcado con la letra "E"."
Sin embargo, los supuestos pagos a que se refiere la parte querellante y que la recurrida tomó como ciertos y como plena prueba, en modo alguno pueden ser valorados como prueba suficiente, pues de una rápida revisión se evidencia que todos los pagos que se hicieron al SUMAT por ese concepto se realizaron el día 17 de enero del año 2020, es decir, que 13 días antes de la interposición de esta acción interdictal, la parte actora pagó impuestos por concepto de patente de industria y comercio de tres (3) años anteriores, esto es, desde diciembre de 2016, para querer demostrar que trabaja en el local desde el año 2016, todo lo cual cursa desde los folios 50 al 76 de la causa, que esta parte recurrente no solo hizo mención de tal situación, sino que promovió la misma prueba aduciendo en el objeto de la misma, que no era otra cosa que se verificara que la misma no era capaz de demostrar la posesión alegada.
A tal efecto, se pregunta esta parte querellada:
•¿Es esta una PLENA PRUEBA?
• ¿Pagar impuestos de una empresa prueba la situación fáctica de la posesión del local?
• ¿Demuestra con unos pagos realizados (TODOS) el 17/01/2020 que poseía el bien durante al menos los últimos tres años?
Sin embargo, la Juez a quo no valoró la prueba de manera lógica, imparcial y de buena fe, pues de haberlo hecho se habría percatado de que tales planillas no prueban de manera alguna la posesión (situación fáctica), que las mismas fueron pagadas TODAS días antes de interponer la querella, haciendo ver que trabajaba, por ejemplo, en el año 2016.
En efecto, no solamente NO PRUEBA la posesión del bien, siendo que la verdad es que precisamente es la demandada (hoy recurrente) quien ha poseído pacíficamente durante LOS ULTIMOS TRES (3) AÑOS, sino que, además, lejos de demostrar el primer requisito de la querella interdictal, (la posesión) lo que si demuestra claramente es que no estaba laborando en el local en los últimos tres (3) años como falsamente afirma la recurrida.
Por otra parte, para tratar de demostrar ese primer presupuesto, como lo es la posesión del bien, la recurrida toma como prueba un contrato de arrendamiento a nombre del ciudadano JAIRO LÓPEZ, es decir, el poseedor legitimo, siendo que la ciudadana SOILA MARÍA FERNANDEZ, invoca que por tener su cónyuge la condición de arrendatario, entonces ella, por comunidad conyugal le es comunicable esa condición, lo que está lejos de ser legal, pues la condición de arrendatario no es un bien susceptible de pertenecer a GANANCIALES una comunidad de bienes
Cabe destacar, que el a quo sustenta su falsa premisa de la posesión en el referido contrato, que además de no ser susceptible de partición y liquidación, el mismo contrato establece en su cláusula cuarta que ostenta la cualidad de INTUITO PERSONAE, es decir que los efectos de este recaen única y exclusivamente sobre el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRONIZ.
Pero más importante aún es que el arrendatario del bien, es decir, el poseedor, el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, declaró en juicio (testigo promovido por esta parte demandada) que fue él quien entregó el inmueble a la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, para que esta trabajara en el local desde el año 2017, prueba que en absoluto fue estimada por la Juzgadora a quo, pues hace mención de dos testimonios promovidos por la parte actora.
Esto quiere decir, que si la parte actora invoca un derecho posesorio por ser cónyuge del arrendatario (derecho que no es susceptible de pertenecer a una comunidad de bienes gananciales), entonces la parte demandada poseía pacíficamente en nombre y con la autorización de la misma persona que invoca la parte actora y que así lo declaró en el juicio.
Sobre las testimoniales presentadas en juicio, la recurrida al folio 312, señaló lo siguiente:
"...asimismo de la evacuación de los testigos promovidos en justificativo de testigos los ciudadanos DANGER JUNIOR GARCÍA BRACAMONTE y MISLENI DEL VALLE VILLALOBO, los cuales fueron ratificados a través de la prueba de testigo tal como lo establece el artículo 431 Del Código de Procedimiento Civil, y el ciudadano (sic) evidenciándose que quedó demostrada una serie de datos y fechas. referentes a la posesión pacifica, continua e ininterrumpida de local comercial ubicado en la Calle Este 8, entre las esquinas de El Pájaro y El Zamuro, Parroquia Santa Rosalía Distrito Capital, por parte de la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ DE LOPEZ...".
Sobre tal aseveración de la recurrida es necesario decir que, no es cierto que los mencionados testigos hayan sido promovidos en justificativo de testigos, pues de la revisión que se hace de las actas, se evidencia al folio 33 del expediente que, los testigos que declararon en el mencionado justificativo son las ciudadanas ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ Y MARI CRUZ WILCHES SAN MARTİN, sin embargo quienes declararon en juicio son los ciudadanos DANGER JUNIOR GARCÍA BRACAMONTE Y MISLENI DEL VALLE VILLALOBO.
Tal es la confusión de la a quo y su poco análisis de las pruebas, que no alcanza a determinar que no son las mismas personas, lo que la lleva a afirmar lo falso.
Asimismo, los testigos presentados por la parte actora, a pesar de declarar falsamente, sólo mencionan el supuesto hecho de que la ciudadana SOILA FERNANDEZ, trabajaba conjuntamente con el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, lo que no prueba la posesión de la referida ciudadana, siendo que además, los testigos nunca hablaron de la posesión legitima de la ciudadana SOILA FERNANDEZ, ni menos aún que poseía "no equivoca y con ánimos de tenerla como suya" como falsamente afirma la recurrida.
No conforme con esto, quedó debidamente demostrado en juicio que la empresa JAIDON JS ASOCIADOS C.A., con la cual afirma la parte actora que trabajaba en el local, no tiene cuenta bancaria, pues el accionista mayoritario el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, nunca aperturó cuenta de esa empresa en alguna entidad bancaria, tal como lo declaró en juicio el referido ciudadano, lo que echa abajo el argumento de que poseía el local laborando con esa empresa denominada JAIDON JS ASOCIADOS C.A.
En fin, no hay fundamento alguno para que la a quo diera por cierto el hecho de la posesión de la ciudadana SOILA FERNANDEZ sobre el local comercial y que, de lo probado en autos, tal situación quedó desvirtuada.
…omisis…
De tal manera que, sin duda tales pruebas no pueden ser SUFICIENTES (porque no es prueba) para demostrar la posesión.
Por otra parte, otro de los requisitos o presupuestos necesarios para la procedencia de la querella interdictal es la ocurrencia del DESPOJO, esto es, que además de ser poseedora del bien, tal posesión haya sido perturbada y despojada.
Para verificar tal presupuesto, resulta fundamental para quien aquí recurre, traer a colación un extracto del escrito de querella en la cual se señaló:
"Ahora bien, Ciudadano (sic) juez, el caso que aproximadamente para el 15 de marzo de 2019, la posesión, publica, (sic) pacifica (sic) e inequívoca fue interrumpida, por la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, venezolana mayor de edad, titular de la C.I No V-14.863.181, quien se metió en el local comercial sin la autorización de mi poderdante, haciendo uso del establecimiento así como los enseres y demás bienes que están dentro del inmueble; todo esto lo hizo aprovechando que el local se encontraba cerrado, debido a que no estaba en la ciudad ya que me encontraba buscando mercancía para surtir el negocio, lo que me impidió actuar antes en recuperar el inmueble. Instalándose dentro del local sin la autorización de mi representada quien ostenta la posesión legitima del inmueble; abriendo local, metiendo mercancía seca para la venta y utilizando mi fondo de comercio para sus actos comerciales de manera ilegal y sin autorización."
De lo dicho por la parte querellante es su escrito, se evidencia en primer lugar, que aduce que la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, se instaló sin la autorización de su representada o de ella, (no se entiende de la redacción), pero que requería de su autorización para entrar.
Sin embargo, en el documento denominado justificativo de testigos, en el particular NOVENO (folio 32), afirma lo siguiente:
"NOVENO: Si les consta que el ciudadano JAIRO LOPEZ, valiéndose de la buena fe de su esposa la ciudadana SOILA MARÍA FERNANDEZ DE LÓPEZ, hizo entrega de la llave del local arrendado a su hija la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, para así desviar los bienes de la liquidación conyugal e intentar interrumpir la posesión de 17 años como arrendatarios." (Negrilla y subrayado de quien suscribe).
Evidenciándose de ambos momentos en sus alegatos, una gran contradicción, pues en primer lugar habla de la entrada sin autorización y por otra parte afirma que la mi representada entró con las llaves que le proporcionó el legítimo y único poseedor (arrendatario) del bien.
Es de vital importancia señalar que, en el presente caso no hubo tal despojo ni la recurrida lo determinó, pues el poseedor legítimo, el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, cedió la posesión a su hija la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, para que poseyera como en efecto poseyó durante los últimos tres (3) años, siendo que jamás existió tal despojo, ni violencia, TAL COMO ESTE MISMO CIUDADANO LO DECLARÓ EN JUICIO Y QUE TAL DECLARACIÓN NO FUE TOMADA EN CUENTA POR LA A QUO.
Cabe destacar que la ciudadana SOILA MARÍA FERNADEZ, parte querellante, quiere mediante el interdicto posesorio adjudicarse un derecho sobre un bien del que, además de no ser susceptible de "liquidación conyugal" (como la parte querellante lo llama) pues la condición de arrendatario es transitoria y no liquidable, no es ni ha sido poseedora del local comercial arrendado.
Tanto es así, que el testimonio del ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, persona que legítimamente ostenta la posesión y es quien, de manera pacífica, pública e inequívoca, entregó a su hija, la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES la posesión del local comercial, hace más de tres (3) años, fue claro al mencionar tal hecho, pero que NO fue tomado en cuenta por la recurrida.
Se pregunta esta parte querellada:
¿Hay PLENA PRUEBA para acreditar el supuesto despojo?
¿Cómo puede existir un despojo si era la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES (parte demandada) quien detentaba la posesión del local desde hace TRES (3) AÑOS?
Queda claro entonces que jamás ha existido tal despojo por parte de mí representada, la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES.
De todo lo anteriormente señalado, es forzoso concluir que NO FUERON VALORADAS CORRECTAMENTE las pruebas, pues se hace un análisis parcializado y sesgado de las mismas, ya que esas mismas pruebas demuestran todo lo contrario, a saber: que nunca existió la posesión (pago de planillas antes de la demanda) y como consecuencia de ello jamás existió un despojo.
DEL SILENCIO DE PRUEBA
...omisiss…
En el caso que nos ocupa, esta parte recurrente promovió la prueba testimonial del ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, la cual era determinante para la resolución del caso, pues es la persona que ostenta el arrendamiento que tanto alude la demandante.
Así las cosas, riela a los folios 228 y 229, auto de admisión de las pruebas promovidas por quien aquí recurre, en el cual se verifica en el punto TERCERO, lo siguiente:
"TERCERO: Con cuanto (Sic) a las pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo (Sic) III, Juzgado (Sic) las admite por cuanto la (Sic) misma (Sic) no son manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el SEGUNDO (2D0) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las (9:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos NELSON JOSÉ RIVAS MONROE, JEAN CORONADO Y JAIRO LÓPEZ, venezolanos y colombianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.306.731, E-84.415.975 y V-20.219.875, respectivamente."
Por otra parte, consta a los folios 242 al 245, la declaración del ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.219.875, en fecha 19 de noviembre de 2020.
Sin embargo, la recurrida hizo caso omiso a la declaración del referido ciudadano y no hizo referencia ni se pronunció sobre su incidencia en la decisión, pues sólo valoró las testimoniales presentadas por la parte actora.
Solo se limita la Juez a quo a mencionar, en cuanto a las testimoniales, lo siguiente:
"...asimismo de la evacuación de los testigos promovidos en justificativo de testigos los ciudadanos DANGER JUNIOR GARCÍA BRACAMONTE y MISLENI DEL VALLE VILLALOBO, los cuales fueron ratificados a través de la prueba de testigo tal como lo establece el artículo 431 Del Código de Procedimiento Civil, y el ciudadano (sic) evidenciándose que quedó demostrada una serie de datos y fechas, referentes a la posesión pacifica, continua e ininterrumpida de local comercial ubicado en la Calle Este 8, entre las esquinas de El Pájaro y El Zamuro, Parroquia Santa Rosalía Distrito Capital, por parte de la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ DE LOPEZ..."
De tal manera que la recurrida silenció la prueba testimonial que era de suma importancia, pues con la misma se demostraba que fue él quien entregó el local a su hija, la hoy demandada SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, para que trabajara por tres (3) años, lo que echa por tierra el falso argumento de que la parte actora era poseedora y menos aún que fue despojada.
PETITORIO
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta parte recurrente, mediante el presente escrito de informes, ratifica su petitorio y solicita lo siguiente:
PRIMERO: se declare con lugar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: se declare LA NULIDAD del presente proceso y ordene que se restituya la posesión del bien a la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se levante la medida de restitución PROVISIONAL de la posesión que decretó el Juzgado a quo y ordene la restitución inmediata del local comercial a la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, así como la fijación de daños y perjuicios causados a la referida ciudadana…”

OBSERVACIONES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE, DONDE MANIFESTARON LO SIGUIENTE:
“•..omisis…
Estando en la oportunidad procesal para realizar las correspondientes observaciones del escrito de Informes presentado por la parte Recurrente donde se puede observar, que, el recurrente se limitó solamente a transcribir su escrito de Apelación realizando las mismas y solicitudes, manifestando que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso, al no tener acceso oportuno a las actas procesales que conformas la presente causa y actuaciones; en tal sentido, de las mismas se puede evidencia que la parte recurrente ha tenido acceso en todo momento a través de su representante legal y ha ejercido oportunamente todos los alegatos y recursos correspondiente, quedando en que no tal violación que el Recurrente denuncia, tal y como ha quedado demostrado al transcurso de la presente causa, por tal motivo considera quien aquí suscribe que el derecho no le asiste a la parte recurrente, ya que trata de hacer valer un derecho que nunca le ha sido lesionado, tratando de confundir a su digna autoridad para lograr una posesión que nunca estuvo en su poder, ya que el mismo testigo que la parte recurrente presentó, dejó claro al manifestar que la del local objeto del presente litigio está en poder de la ciudadana SOILA MARÍA FERNANDEZ, tal y como quedó demostrado de la siguiente manera:
*... SEPTIMA: ¿Diga el testigo desde que momento labora la ciudadana Soila Fernández en el local comercial. Contestó: Mientras tuvo conmigo en ningún momento porque pasaba a ser ama de casa. OCTAVA. ¿Diga el testigo posteriormente la señora Soila Fernández se separaron de hecho en qué momento empezó a laborar en el local comercial. CONTESTÓ: Desde que empezamos a separarnos en el 2015 es que labora en el local comercial hasta que le dieron la posesión en marzo de este año pero no labora, laboran otras personas (negrillas y subrayado propio). NOVENA ¿Diga el testigo como obtiene conocimiento de que la ciudadana Soila Fernández no labora en el local comercial. Contestó: por mí misma presencia que he observado que ella no labora allí yo mismo he observado personalmente. DÉCIMA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia ingresa al local comercial a los fines de corroborar ‘si la ciudadana Soila Fernández labora o no en el referido local comercial. CONTESTÓ en ningún momento ingreso al local comercial observo desde afuera porque no puedo ingresar al local comercial. (negrillas y subrayado propio). DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo como puede asegurar que la ciudadana Soila Fernández no se encuentra dentro del local comercial sino puede ingresar al mismo. Contestó: Repito porque estoy parado afuera y no la veo ingresar, veo otras personas que abren y cierran el local (negrillas y subrayado propio)...".
Por tal motivo es que en el transcurrir del presente juicio ha quedado totalmente demostrado que la razón no le asiste a la parte recurrente, ya que ha tratado de confundir desde el inicio, del presente procedimiento, al alegar que el presente litigio se trata de un derecho sucesoral y tratando de realizar fraude para demostrar un derecho posesorio que nunca han tenido; ya que su representada consignó un contrato de arrendamiento que se pudo demostrar a través de una experticia documental expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluyó que la persona que firma el contrato es distinta a la del dueño del local comercial, adicionalmente mintió en la sede del Ministerio Público cuando fue interrogada al responder manifestó abiertamente que si existía un contrato de arrendamiento y que la persona que lo había firmado era la misma que era el dueño del local comercial cometiendo otro delito como lo es el delito de falso testimonio, en conclusión la parte recurrente se ha valido de artimañas y engaños para tratar de llegar a la posesión de manera fraudulenta.-
…omsisis…
Solicito que declare sin lugar la pretensión realizada por la parte recurrente y confirme la decisión del Tribunal a quo, donde ordenó la posesión a la ciudadana SONIA MARÍA FERNANDEZ…”-

OBSERVACIONES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA, DONDE ALEGARON LO SIGUIENTE:
“…omisis…
Esta parte recurrente, antes de realizar las observaciones de fondo al escrito de informes presentado por la parte actora, quiere dejar claro que en el presente proceso esta parte querellada NUNCA FUE NOTIFICADA para dar contestación a la demanda, esta representación interpuso escrito de alegatos, pues evidentemente una vez practicada la "restitución", tuvimos conocimiento del mencionado proceso, pero nunca fue notificada para una contestación, pues si bien es cierto que en el folio 78 de la pieza N°1, el Tribunal a quo ordenó la citación de la parte demandada, no menos cierto es que, en el folio 97, la parte actora solicita "se deje sin efecto la notificación de las partes" y que inmediatamente en el folio 98, el Juzgado a quo acordó tal solicitud, lo que efectivamente se tradujo en que ESTA PARTE QUERELLADA NO FUERA NOTIFICADA PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Sin embargo, extraña en gran manera a quien aquí suscribe que la parte actora mencione en el capítulo denominado "ANTECEDENTES que el tribunal ordenó nuestra notificación, cuando le solicitó que la dejara sin efecto, como en efecto la juez a quo lo hizo.
DE LAS OBSERVACIONES
Sobre el punto PRIMERO.
En el escrito de informes la parte actora realiza una serie de precisiones, que además de estar alejadas de la realidad, son contradictorias, con lo que se corrobora lo dicho por esta parte recurrente en todas y cada una de sus partes en el escrito de apelación,
En ese sentido, es importante verificar la vaga alusión que hace la parte actora a las denuncias presentadas por esta parte recurrente, esto es, que no contradice las mismas, haciendo precisiones Inclusive falsas.
Así las cosas, esta parte querellada, en su escrito de alegatos (única oportunidad para defenderse pues NUNCA fue notificada para tal fin) solicitó la nulidad de las actuaciones, pues la declaratoria de reserva y resguardo de las actuaciones decretada por ese Juzgado de Primera Instancia, causaba indefensión y lesionaba el derecho a la defensa, además de que tal decisión adolecía de la debida motivación.
Ante esta solicitud, la Juez a quo NO EMITIÓ NINGUN PRONUNCIAMIENTO en la sentencia definitiva, y es lo que denuncia en apelación esta parte recurrente, es decir, que más allá de lo que diga la parte actora en sus informes, se evidencia que la misma no ataca el hecho de que la sentencia recurrida no hizo mención a lo solicitado por esta parte, que no es otra cosa que incurrir en incongruencia negativa.
Pues bien, alega de manera falsa la parte actora que fue debidamente motivado el auto que acordó la reserva de las actuaciones, siendo que se puede verificar en el folio 98 del expediente que no se emitió motivo alguno, PERO MÁS ALLA DE ESO, bien pudo emitir pronunciamiento la a quo en la sentencia definitiva sobre la petición de nulidad que esta parte demandada le pidió, respondiendo de manera positiva o negativa, cosa que no hizo, y es lo que se denuncia en esta segunda instancia y que la parte actora no cuestiona, pues no tiene argumentos para oponerse y por ende negarlo.
Por lo tanto, no contradice la parte actora en sus informes la denuncia de la INCONGRUENCIA NEGATIVA interpuesta por quien aquí suscribe, a sabiendas que tal vicio se verifica claramente...
Mención aparte merece, hacer sobre uno de los más temerarios alegatos de la parte actora cuando dice, que esta parte demandada hizo mención y consignó un contrato de arrendamiento, aduciendo lo siguiente:
"motivo por el cual se demuestra la mala fe de la parte demandada al usar cualquier artificio o artimaña, para tratar de hacer incurrir en el error a la ciudadana Jueza del Tribunal a quo de que ella era la legítima poseedora".
Pues bien, sólo basta con dar una revisión a todo el expediente a los fines de verificar si existe algún contrato consignado por esta parte querellada (cuestión que JAMÁS ocurrió), que haya hecho incurrir en error a la juzgadora de instancia, porque todos los contratos de arrendamiento que cursan en el expediente fueron traídos por la parte actora, es decir, que estamos en presencia de una gran falacia por parte de los demandantes
Durante el presente proceso jamás se ha alegado que la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES sea la arrendataria, sino que siempre se ha afirmado que el arrendatario es el ciudadano JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ quien cedió la posesión a mi representada.
No puede entender esta parte recurrente, como se afirmarse a la ligera, cuestiones que de suyo son verificables puede evidenciarse su falsedad, pues en ninguna de las pruebas promovidas por quien aquí suscribe se ha traído tal contrato, sino que por el contrario promovimos los mismos contratos que trajo la parte actora para probar el legitimo arrendamiento del ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ.
Sobre el punto SEGUNDO
Por otra parte, la parte actora en su escrito de informes hace mención en su punto segundo, lo siguiente:
"...quedo plenamente demostrada por todo el acervo probatorio consignado en autos por esta parte recurrida, (sic) además de la declaración expresa que realizó el único Testigo que presentó la parte recurrente, quien manifestó sin coacción ni apremio que la legítima poseedora desde el año 2015 del local comercial ubicado en la Avenida este ocho, esquina de pájaro hasta muro, local número 58, urbanización Santa Rosalía, Este 8, Esquina Pájaro a Zamuro, Local 58, Urbanización Santa Rosalía, es la ciudadana SONIA MARIA FERNANDEZ DE LOPEZ tal y como quedo plasmado en su declaración de la siguiente manera:
SÉPTIMA: ¿diga el testigo desde que momento labora la ciudadana Solla a Fernández en el local comercial. Contestó: mientras tuvo conmigo en ningún momento porque pasaba a ser ama de casa. OCTAVA: Diga el testigo posteriormente la señora Soila final se separaron de hecho en qué momento empezó a laborar en el local comercial CONTESTO: desde que empezamos a separarnos 2015 es que labora (sic) en el local comercial hasta que le dieron la posesión en marzo de este año pero no labora laboran en otras personas..
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte actora habla en primer lugar de "todo el acervo probatorio" (sin mencionar cual) con el que se probó la posesión de la ciudadana SOILA FERNÁNDEZ, cuestión que esta parte recurrente ve con asombro, pues supone que todo ese "acervo probatorio" se refiere a unas planillas de pagos que se hicieron al SUMAT por impuestos que se realizaron el día 17 de enero del año 2020, es decir, que 13 días antes de la interposición de esta acción interdictal, donde la parte actora pago impuestos por concepto de patente de industria y comercio de tres (3) años anteriores, esto es, desde diciembre de 2016, para querer demostrar que trabaja en el local desde 2016, todo lo cual cursa desde los folios 50 al 76 de la causa, que esta parte recurrente no solo hizo mención de tal situación, sino que promovió la misma prueba aduciendo en el objeto de la misma, que no era otra cosa que se verificara que las planillas no eran capaz de demostrar la posesión alegada.
En segundo lugar, la parte actora en sus informes dice que además de todo ese acervo probatorio (que no dice cuál es), está "la declaración expresa que realizó el único Testigo que presentó la parte recurrente", aseverando en sus informes que ese único testigo (por cierto, prueba silenciada por la Juez a quo y que esta defensa denunció en apelación) dijo que la legítima poseedora del local, desde 2015, era la ciudadana SOILA FERNANDEZ. :
Pues bien, solo de la lectura CORRECTA y precisa de la declaración del testigo JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ. (Cuestión que no hizo la a quo y silenció la prueba) se verifica la falsedad y por tanto de la mala fe con que litiga la parte actora en el presente proceso, ya que además de que en la pregunta SÉPTIMA (que hace la parte actora) el testigo dice claramente que:
SÉPTIMA: ¿diga el testigo desde qué momento labora la ciudadana Soila a Fernández en el local comercial. Contestó: mientras tuvo (sic) conmigo en ningún momento porque pasaba a ser ama de casa.
Es decir, que en ningún momento fue poseedora según la declaración del testigo que la parte cita y que la a quo silencia.
Pero no conforme con eso, la parte actora: cita falsamente la declaración del testigo a la respuesta de la pregunta OCTAVA, aseverando que dijo algo que claramente se observa que no lo dijo, pues cambia la palabra LABORABA por LABORA.
¿Diga of testigo posteriormente la señora Solla Femandez se separaron de hecho en que (sic) momento empezó a laborar en el local comercial. CONTESTÓ: desde que empezamos a separarnos en el 2015 es que labora (sic) (debe leerse LABORABA) en el local comercial hasta que le dieron la posesión en marzo de este año pero no labora, laboran otras personas...
Lo correcto en la declaración del testigo' (silenciado por la a quo) que se verifica en el folio 244 de la pieza N° 1, es que utiliza la palabra laboraba, cuando dijo:
"...Desde que empezamos a separarnos en el 2015 es que laboraba en el local comercial hasta que le dieron la posesión en marzo de este año pero no labora, laboran otras personas... (negrilla y subrayado nuestro
Es decir, manipula la parte actora lo dicho por el testigo, intentando inducir en error a esa digna superioridad, cambiando palabras de la declaración del mismo.
Lo que no hace en su escrito de informes la parte actora, es alguna mención sobre la denuncia en apelación de esta parte recurrente sobre el silencio de pruebas en que incurrió la a quo al no tomar en consideración precisamente el testimonio del ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ
De tal manera que la parte actora, al hacer su escrito de informes, no contradijo específicamente lo denunciado por esta parte recurrente, sino que además en su vaga explicación no es capaz de demostrar la posesión y el supuesto despojo del que fue objeto la ciudadana SOILA FERNANDEZ.
Se observa entonces que la parte actora en su escrito de informes no hace mención de la denuncia de SILENCIO DE PRUEBA en que incurrió la definitiva con respecto de la testimonial del ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ. prueba que era de vital importancia porque es el arrendatario del local, es la persona que cede de manera pacífica y pública la posesión del local por tres (3) años, tal como lo declaró, con lo cual se demostraba que jamás existió la posesión de la ciudadana SOILA FERNANDEZ y mucho menos aún el despojo.
PETITORIO
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, por cuanto la parte actora no ha controvertido las denuncias delatadas en apelación, esta parte recurrente reitera su petitorio y solicita respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: se declare con lugar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: se declare LA NULIDAD del presente proceso y ordene que se restituya la posesión del bien a la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se levante la medida de restitución PROVISIONAL de la posesión que decretó el Juzgado a quo y ordene la restitución inmediata del local comercial a la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, así como la fijación de daños y perjuicios causados a la referida ciudadana…”.

EN FECHA 05 DE MAYO DE 2021, EL TRIBUNAL SUPERIOR EN REFERENCIA PROCEDIÓ MEDIANTE SENTENCIA, A RESOLVER ESTE ASUNTO EN LA FORMA QUE SIGUE:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), por vicio de incongruencia negativa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), y ratificada el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2.021), por el abogado FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda Confirmada la decisión en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO que interpusiera la ciudadana SOILA MARIA FERNANDEZ DE LOPEZ, contra la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES.
CUARTO: Se ordena a la demandada, ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, hacer entrega inmediata a la parte actora, ciudadana SOILA MARIA FERNANDEZ DE LOPEZ, de la posesión del local comercial de la planta baja del inmueble distinguido con el N° 58, ubicado en la Calle Este 8, entre esquinas de Pájaro a Zamuro, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con la calle Este 8; SUR: Fondo de casa que es o fue de Joaquín Rodríguez; ESTE: Con casa N° 60; y, OESTE: Con casa N° 58.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..…”.

LA REPRESENTACIÓN QUERELLADA ANUNCIÓ RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL REFERIDO FALLO DE ALZADA; EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2022, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PREVIA FORMALIDADES DE LEY, DICTÓ SENTENCIA EN LA CUAL DETERMINÓ LO QUE EN SÍNTESIS SE TRASCRIBE:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante de la revisión contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de interdicto restitutorio interpuesta por la ciudadana Soila María Fernández de López contra la hoy solicitante de revisión, por lo que se ordenó a ésta última la restitución a la demandante del inmueble objeto de juicio.
Ahora bien, como fundamento de la solicitud de revisión presentada, la parte solicitante argumentó que la sentencia sujeta a revisión carece de motivación y que en cuatro líneas pretendió resolver tres denuncias interpuestas por la parte demandada, mencionando que el a quo no había incurrido en tales vicios, pero sin hacer mención alguna de un motivo o razonamiento que lo llevara a ese convencimiento, es decir, explicar por qué consideraba que el a quo actuó ajustado a derecho.
Que en el recurso de apelación sometido al conocimiento del tribunal que dictó la decisión sujeta a revisión, se delató el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado el mencionado juzgador sobre una nulidad peticionada por la parte demandada, producto de la reserva y resguardo de las actuaciones decretada en primera instancia, que le causaba indefensión a la parte demandada, además de carecer de motivación e incurrir en silencio de prueba por falta de valoración de un medio probatorio testimonial, promovido y evacuado.
Asimismo, se denunció desigualdad procesal, pues a la demandada no se le daba acceso al expediente y no se le citó debidamente en el juicio originario, todo lo cual le causó indefensión.
…omisiss…
Así las cosas, de las denuncias efectuadas en la presente revisión contrastadas con la motivación contenida en la sentencia sujeta a revisión, se evidencia que el juez ad quem sólo analizó en la decisión sujeta a revisión, la presunta posesión de la demandante y la situación de que se trataba de un bien inmueble, pero en cuanto al despojo se dio por cierta la ocurrencia del mismo con sólo los dichos de la accionante, respecto a que éste fue supuestamente efectuado “arbitrariamente” por la parte demandada, pero no se hizo un análisis respecto de cuáles medios probatorios demostraron tal circunstancia y tampoco se determinó cómo quedó probada la fecha de ocurrencia de tal despojo, lo cual, a todas luces, fue determinante en el dispositivo, toda vez que el despojo ocurrido dentro del año a la interposición del interdicto constituye uno de los requisitos concurrentes a considerar para dar por cubiertos los extremos de procedencia de tal acción.
Adicionalmente, esta Sala considera necesario precisar que, efectivamente, como lo manifiesta la parte solicitante de la revisión constitucional, hubo por parte de la sentencia recurrida silencio absoluto respecto de sus alegatos de falta de citación en el juicio primigenio, así como respecto de su petición de nulidad relacionada con la reserva de actas del expediente y la falta de acceso al mismo, como constitutivos de violación de su derecho a la defensa.
De acuerdo a lo anterior, considera pertinente esta Sala traer a colación la noción de orden público constitucional y uno de los principios fundamentales que integran y dan sustancia a esta noción, como lo es el debido proceso, así se tiene que esta Sala sostuvo mediante decisión N° 2.807 del 14 de noviembre de 2.002, lo siguiente
…omisis….
En razón de lo anterior, en el caso concreto al haberse omitido pronunciamiento sobre aspectos determinantes en las resultas del juicio, se tiene que la sentencia sujeta a revisión violentó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en el juicio primigenio, aquí solicitante de la revisión, así como también los principios fundamentales de legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declara ha lugar la presente solicitud de revisión, se anula la sentencia sujeta a revisión constituida por el fallo dictado el 4 de mayo de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena que un tribunal distinto al que conoció el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el mencionado recurso, con prescindencia de los vicios de juzgamiento comprobados por esta Sala.
Aunado a ello, se pudo verificar abuso de derecho en la valoración de las pruebas promovidas en juicio, por cuanto la misma resultó claramente errónea o arbitraria. (Ver s. SC 422 del 14 de mayo de 2014, caso: Omar Ramón Font Palacios).
Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Omisis…
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Fernando Enrique Díaz Ardila, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, de la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de mayo de 2021, que declaró: (i) improcedente la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada el 15 de diciembre de 2020, y ratificado el día 18 de enero de 2021, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iii) con lugar la demanda de interdicto restitutorio interpuesta por la ciudadana Soila María Fernández de López contra la ciudadana Sonia María López Colmenares; (iv) ordenó a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte demandante del inmueble objeto de juicio; (v) condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión.
3.- NULA la decisión sujeta a revisión.
4.- ORDENA que un tribunal superior distinto al que conoció del recurso de apelación interpuesto por la aquí solicitante de la revisión, resuelva el recurso de apelación ejercido por la parte demandada el 15 de diciembre de 2020, y ratificado el día 18 de enero de 2021, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción interdictal interpuesta por la ciudadana Soila María Fernández de López contra la ciudadana Sonia María López Colmenares, con prescindencia de los vicios evidenciados en esta decisión y, en fin, decida conforme a derecho…”

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2020, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la llamada telefónica realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2022.
Una vez efectuada la distribución, le fue asignada a esta alzada el conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente, se ordeno la notificación de la partes y se fijo oportunidad para decidir de conformidad con el articulo 522 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2022, la representación de la parte querellada consigno la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 10 de diciembre de 2020, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte querellada ejerció recurso ordinario de apelación, fundamentado el mismo ante la alzada y con vista a los lineamientos emanados de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde anula la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2021, al haberse omitido pronunciamiento sobre aspectos determinantes en las resultas del juicio, en consecuencia esta alzada procederá a dictar el fallo correspondiente, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso. ASÍ SE DECIDE.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“…Desde hace más de 17 años mi representada ha venido poseyendo un inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimos de tenerla como suya, sobre un Local Comercial de la planta baja del inmueble distinguido con el N° 58, ubicado en la calle Este 8, entre esquinas de Pájaro a Zamuro, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Cuyos linderos son las siguientes: Norte: Con la Calle Este 8. Sur: Fondo de casa que es o fue de Joaquín Rodriguez. Este: Con casa N° 60, y Oeste: Con casa N° 58. El inmueble en cuestión fue arrendado por el actual conyugue ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la C.L. N° V-20.219.875: siendo su último contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del inmueble ciudadano; PEDRO ALONSO BORROTO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.1. N° V-3.987.108; contrato que se realizó de manera autenticada por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 45, Tomo 74, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra "B", al igual que acompaño el Acta de Matrimonio que evidencia la relación conyugal de mi representada con el suscritor del contrato de arrendamiento que acompaño marcado con la letra "C". El inmueble fue arrendado, con los fines de que mi representada y su esposo pudieran trabajar en la venta de mercancía seca, para tal fin se constituyó una sociedad mercantil que se denomina Comercializadora Jaidon J.S. Asociados, C.A., dedicada a la venta de mercancía seca, empresa debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 205-A MERCANTIL VII, en fecha 27 de noviembre del 2013, Expediente 225-28355. El cual acompaño en copia simple marcada con la letra "D".
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que aproximadamente para el 15 de marzo de 2019, la: posesión, publica, pacifica e inequívoca fue interrumpida, por la ciudadana SONIA MARÍA LOPEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.1 N° V-14.863.181, quien se metió en el local comercial sin la autorización de mi poderdante, haciendo uso del establecimiento, así como de los enseres y demás bienes que están dentro del inmueble; todo esto lo hizo que el local se encontraba cerrado, debido a que no estaba en la ciudad ya que me encontraba buscando mercancía para surtir el negocio, lo que me impidió actuar antes en recuperar el inmueble. Instalándose dentro del local sin la autorización de mi representada quien ostenta la posesión legítima del inmueble; abriendo el local, metiendo mercancía seca para la venta y utilizando mi fondo de comercio para sus actos comerciales de manera ilegal y sin autorización.
Desde que mi representada tiene posesión del inmueble ha velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, cancelando todas sus obligaciones como arrendataria, así como las obligaciones fiscales como ante el SENIAT y SUMAT, así como las patentes de industria y comercio, cancelando todo los servicios de luz, aseo, teléfono que posee el inmueble, de igual manera ha venido cancelando las demás tasas y contribuciones que gravan el referido establecimiento y el fondo de comercio que funciona en él; tal y como se evidencia de los pagos que ha realizado ante el SENIAT y el SUMAT, los cuales acompaño marcado con la letra "E".
Ahora bien ciudadano Juez, mi representada da fe que nunca ha abandonado en ningún momento el Inmueble deslindado anteriormente; disponiendo del local en forma exclusiva y usándolo, sin compartir con nadie su posesión desde 01 de agosto de 2004, hasta que la ciudadana Sonia López la interrumpió, pues, por más de 17 años ha usado el inmueble sin que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado al inmueble.
Por todas las razones antes expuestas es que procedo en demandar en representación de mi poderdante, por el procedimiento de interdicto, previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y para que sea restituido con la mayor prontitud posible, la posesión del inmueble ya deslindado del cual ha sido despojada.
Al respecto las jurisprudencias nacionales han sido uniformes y han mantenido el mismo criterio, establecida en las distintas jurisprudencias de las cuales cito algunas a continuación: Jurisprudencias de los Tribunales de la República, Vol. I, pág. 183, "QUIEN HAYA SIDO DESPOJADO DE LA POSESIÓN CUAL QUIERA QUE ELLA SEA, DE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE, PUEDE, DENTRO DEL AÑO DE DESPOJO, PEDIR CONTRA EL AUTOR DE EL, AUNQUE FUERE EL PROPIETARIO, QUE SE LE RESTITUYA EN LA POSESIÓN..." "ACTUALMENTE NO ES REQUISITO EL ELEMENTO CIRCUNSTANCIAL DE HABER ESTADO EL DESPOJO ACOMPAÑADO DE VIOLENCIA O CLANDESTINIDAD" "NO ES PRECISO TAMPOCO EN NUESTRA LEGISLACIÓN DEMOSTRAR LOS CARACTERES DE LA POSESIÓN LEGITIMA PARA OBTENER EL INTERDICTO RESTITUTORIO, COMO ASI LO EXIGEN EN LOS CASOS DE AMPARO POR PERTURBACIÓN "LA MEDIDA PUEDE SER LOGRADA CONTRA EL AUTOR DEL HECHO AUNQUE FUERE EL PROPIETARIO DE LA COSA".
En las Jurisprudencias de Casación, citada en Santana Mujica, Miguel Jurisprudencias del Interdicto Editorial La Torre, Pág. 8. "EL JUICIO INTERDICTAL ES POSESORIO POR SU NATURALEZA POR LO QUE LOS TRIBUNALES DEBEN LIMITARSE A CONSIDERAR LA POSESIÓN, SIN ENTRAR A CALIFICAR EL DERECHO A LA POSESIÓN O A LA PROPIEDAD." En las mismas Jurisprudencias de Casación de los Tribunales de la República, Vol. V. Pág. 578, "EL QUERELLANTE QUE ALEGA HABER SIDO DESPOJADO DEBE DEMOSTRAR LOS SIGUIENTES HECHOS; PRIMERO HABER EJERCIDO LA POSESIÓN DE LA COSA DE MANERA CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y CON ANIMO DE DUEÑO SEGUNDO, LA IDENTIDAD DE LA COSA POR EL POSEIDA CON LO QUE FUE OBJETO DEL DESPOJO, TERCERO, QUE NO HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA FECHA DEL DESPOJO". Requisitos estos que se cumplen y detallo en el libelo de la demanda.
En otra citas de Santana Mujica, pág. 12, establece "EL ACTO PERTURBADOR O DESPOJATORIO ES UN ACTO ILÍCITO O DELITO CIVIL, QUE PUEDE DAR LUGAR NO SOLO A LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS SINO AL INTERDICTO." Este mismo autor establece sobre la posesión, "LA POSESIÓN SE EXTERIORIZA POR MEDIO DE DETENTACIÓN DE LA COSA, DE ELEMENTO VISIBLE, CON LA INTENCIÓN DE CONSERVAR CON DERECHO ELEMENTO INTELECTUAL".
…omisis….
Primero: Solicito se decrete RESTITUCIÓN INMEDIATA EN LA POSESIÓN, sobre el inmueble consistente en un Local Comercial de la planta baja del inmueble distinguido con el N° 58, ubicado en la calle Este 8 entre esquinas de Pájaro a Zamuro, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito cuyos linderos son las siguientes: Norte: Con la Calle Este 8. Sur: Fondo de casa que es o fue de Joaquín Rodríguez. Este: Con casa N° 60, y Oeste: Con casa Nº 58. Derivadas de las perturbaciones que viene realizando la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.1 N° V-14.863.181, previsto en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De conformidad con el artículo 699, solicito al tribunal fije la garantía que sea necesaria para garantizar las resultas del presente proceso interdictal, garantía establecidas en el artículo 590 del C.P.C. de tal manera que cumplido los extremos legales este Tribunal en prima facie decrete la restitución inmediata del inmueble descrito en este libelo…”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
La representación de la parte querellada no dio contestación a la demanda, dentro de los dos (02) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a pesar de haber comparecido a los autos el 19 de octubre de 2022, cuando le fue otorgado el poder apud acta por la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, tal y como consta a los folios (127 AL 130 Primera Pieza).

En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
PUNTOS PREVIOS
-DE LA NULIDAD PETICIONADA POR LA PARTE QUERELLADA, PRODUCTO DE LA RESERVA Y RESGUARDO DE LAS ACTUACIONES DECRETADAS EN PRIMERA INSTANCIA, QUE LE CAUSABA INDEFENSIÓN A LA PARTE DEMANDADA, ADEMÁS DE CARECER DE MOTIVACIÓN.-
Alega la representación de la parte querellada, que el Juzgado de Primera Instancia Civil, acordó sin motivación alguna, el resguardo y reserva del presente asunto, solo limitándose a mencionar en un auto que riela al folio 98 del expediente, lo siguiente:
"Vista la diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2018, por la ciudadana SOILA MARÍA FERNANDEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.779.905, parte actora debidamente asistida por el abogado HEMERSON JOSE MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 160.569, mediante la cual solicitó el resguardo y reserva del presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 110 del Código de Procedimiento Civil, ordena el resguardo y reserva el presente asunto en el Despacho de este Juzgado, limitándose el acceso de los actos procesales que integran este asunto AP11-V-FALLAS-2020-000076, única y exclusivamente a las partes y sus apoderados acreditados en autos, ello con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el debido proceso, Principios Constitucionales establecidos nuestra Carta Magna así como los fines de evitar el extravió (sic) o pérdida de dicho (sic) o las actas que lo integran."

Por otra parte señala, que la decisión, es fundamentada en los artículos 27 y 110 del Código de Procedimiento Civil, que el artículo 27, no tiene relación alguna, ni fundamento para basar su decisión en la referida norma, pues se evidencia de manera clara que existe una total desconexión entre lo decidido y la norma, que en modo alguno establece algún supuesto que lo sustente; y que el artículo 110 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se evidencia de manera clara que el libre acceso de las partes y terceros a la causa es la regla y que excepcionalmente se pudiera acordar la reserva de las actas, UNICAMENTE POR CAUSA DE DECENCIA PÚBLICA, no existiendo otra razón ni motivo que la ley establezca para aplicar tal excepción, pero peor aún, sin dar un sólo motivo para emitir la decisión.
Además señalan que dicha representación judicial acudió al archivo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, juntamente con la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLEMENARES, quien es la parte demandada, el mismo día de la práctica de la "restitución" que realizó el Juzgado Ejecutor de Medidas, no permitiéndose el expediente pues pesaba sobre el mismo el decreto de reserva de las actuaciones emitido en fecha 04 de marzo de 2020.
Por otra parte alegan que el hecho de que se haya decretado tal reserva de actuaciones no permitió a la parte demandada conocer la causa que había generado el desalojo de la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, del local donde trabajaba desde hace tres años, pero peor aún, sin un motivo lógico ni jurídico, concluyen manifestando que el juez emitió una decisión de manera inmotivada, es decir, sin motivación alguna, lo que vicia de nulidad absoluta el proceso que actualmente se sigue, pues sin razón alguna y sin motivo lógico, se limitó a decretar la reserva de las actuaciones, actuando de manera arbitraria y causando indefensión, sobre todo en un proceso breve como el interdicto posesorio en el cual los lapsos procesales son muy cortos.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El auto dictado por el a quo en fecha 04 de marzo de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior considerada que el mismo, es un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, el cual en su sentido doctrinal y propio son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, así lo hizo saber la juez al indicar que ordenaba el resguardo del expediente para evitar el extravió o pérdida o las actas que lo integran.
Por otra parte, la parte querellada manifestó que no tuvo acceso al expediente en cuestión, toda vez que al ser solicitado en diversas oportunidades, se le señalo ante las taquillas que el mismo se encontraba en poder del Juez de la causa; ahora bien, de las exposición efectuada, no se evidenció a los autos que dicha representación haya utilizado los medios o herramientas dispuestos en el Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, para hacer el seguimiento de las actuaciones contenidas en su expediente, es decir, presentar diligencias, acudir a inspectoria de Tribunales, hablar con la secretaria, por lo que a todas luces, quedo en evidencia que el querellado pretende suplir sus deficiencias, dado que en la primera oportunidad que compareció a los autos no manifestó defensa alguna a favor de su representado, solo presentó poder apud acta el 19 de octubre de 2020, y luego compareció el 176 den noviembre de 2020, promoviendo pruebas, pero tampoco manifestó alguna nulidad o defensa a los autos, por indefensión o falta de revisión del expediente.
Siendo así las cosas, observa este Juzgador que el auto de mero trámite, dictado por el a quo, no produjo ningún gravamen irreparable a la parte recurrente; en consecuencia, ésta Alzada considera IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la recurrente, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y Así se decide.

-DE LA DESIGUALDAD PROCESAL, PUES A LA DEMANDADA NO SE LE DABA ACCESO AL EXPEDIENTE Y NO SE LE CITÓ DEBIDAMENTE EN EL JUICIO ORIGINARIO, TODO LO CUAL LE CAUSÓ INDEFENSIÓN.-
Con respecto a este punto, la representación de la parte querellada, manifestó que la reserva menoscabó el derecho a la defensa de la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, pues no se le permitió el acceso al expediente, ya que siempre se le informaba que estaba en el Despacho, lo que conculcó el referido derecho al no permitirle conocer las razones de hecho y de derecho alegadas por la parte querellante y tener la posibilidad de promover pruebas en un lapso tan perentorio como el que establece esta clase de proceso.
Asimismo destacaron, que la actuación del juez causó indefensión a la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, pues al no tener acreditado en autos a un abogado y al no permitírsele el expediente, alegando los funcionarios que las actuaciones estaban en el Despacho y no podía ser facilitado a la parte, quedó menguada la facultad que tenia la parte querellada de preparar su defensa y hacer contradicción en el proceso.
Por otra parte, la representación de la parte querellada, manifestó que no consienten en la actuación lesiva del derecho a la defensa, y dejan expresa constancia de su desacuerdo, lo cual denuncian de manera clara a los fines de agotar todas las vías procesales que correspondan para la restitución de la situación jurídica infringida, invocando para ello la reposición de la causa establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyen, solicitando se declare la nulidad del presente proceso, pues se ha visto conculcado el derecho a la defensa y ha causado indefensión a su representada.
Al respecto debe este Sentenciador señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.

Asimismo, se indica que el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Precisado lo anterior, se aprecia que en el presente caso, que se cuestiona un acto supuestamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, en relación con la custodia del expediente solicitada por la parte querellada, hecho que antes se analizo y se indico que se hacía para que no se extraviara el expediente, y que con ello no se estaba lesionando a las partes.
Por otra parte, la Sala ha indicado pacíficamente, que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes en el procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
En este caso, no existe la indefensión alegada, por ser la parte querellada quien no interpuso las defensas a tiempo, a pesar de haber quedado citada el 19 de octubre de 2020, cuando le fue otorgada el poder apud acta, dado que partir de allí, tuvo oportunidad para ejercer sus defensas en el curso del proceso y no lo hizo, en consecuencia, pretende el recurrente subvertir el principio del debido proceso en el presente procedimiento especial de interdicto restitutorio.
En este orden de ideas, considera esta alzada mencionar el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, en el caso de marras la parte querellada en la primera oportunidad no solicito la nulidad, ni alego defensa alguna para garantizar los derechos que supuestamente le fueron conculcado, y pretende ante esta alzada suplir sus deficiencias.
En el caso que ocupa, la atención del Tribunal se habría centrado en la nulidad por indefensión, observando este Juzgador, que la parte fue negligente para denunciar los vicios antes mencionados. En ese sentido se debe resaltar que se le otorgo a la parte querellada la oportunidad cierta para que ejerciera sus defensas en juicio, probara sus alegatos y desvirtuara los dichos de la querellante, y además no hubo quebrantamiento de omisión de formas sustanciales en la presente causa, ya que no se ha dejado de cumplir con alguna formalidad esencial de validez, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la parte querellada. Así se decide.

-DEL SILENCIO DE PRUEBA POR FALTA DE VALORACIÓN DE UN MEDIO PROBATORIO TESTIMONIAL, PROMOVIDO Y EVACUADO.-
La representación de la parte querellada, manifestó con respecto a este vicio lo siguiente:
Que promovió la prueba testimonial del ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, la cual era determinante para la resolución del caso, pues es la persona que ostenta el arrendamiento que tanto alude la demandante, que consta a los folios 242 al 245, la declaración del referido ciudadano realizada el 19 de noviembre de 2020, en la que señala, que el Tribunal de alzada hizo caso omiso a la declaración del referido ciudadano y no hizo referencia, ni se pronunció sobre su incidencia en la decisión, pues sólo valoró las testimoniales presentadas por la parte actora.
En consecuencia, considera este alzada en señalar, que el silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio; por ello se trae a colación la sentencia Nº 606, de fecha 08 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que habla sobre el tema:
“…Lo pretendido se dirige a la nulidad del fallo recurrido a través del subtipo de casación sobre los hechos por la comisión del vicio de silencio de prueba. Así pues, para mayor comprensión, esta Sala en sentencia número 302 del 3 de junio de 2015, (caso: Néstor Carrero, contra Blanca Herrera Vargas), sobre el silencio de pruebas estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”. (Énfasis de la Sala).
Con respecto a las características esenciales para considerar la configuración del vicio de silencio de pruebas, en sentencia número 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A.), ratificada en fallo número 889, del 9 de diciembre de 2016, (caso: Sonia Franci Benedetti Ramírez contra Yammilett Coromoto Ponte), esta Sala señaló que:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo…”.
En atención a la jurisprudencia supra citada, el vicio de silencio de pruebas procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.”.
Tocante a la citada norma jurídica, la Sala de Casación Civil, en decisión número 7, de fecha 16 de enero de 2009, (caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría), reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa) ratificada, entre otras, en sentencia número 322, de fecha 7 de agosto de 2019, estableció lo siguiente:
“...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’”. (Negritas de la cita).
De acuerdo con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad probatoria, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto.
En el presente caso, la parte recurrente ataca la prueba documental referida a la compraventa de las bienhechurías del inmueble objeto de la presente causa, y aduce que del análisis de la mencionada prueba supuestamente silenciada se desprende la posesión de dicho inmueble a favor del demandado.
Con base en lo anterior y haciendo uso de la facultad conferida mediante el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; de una revisión que se efectuara a las actas que integran el expediente, se observa que el demandada promovió las siguientes pruebas (folio 205 y siguientes de la pieza 1):
“…A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifico en todas sus partes e insisto en el valor probatorio de los instrumentos públicos registrados que los codemandantes Zoneida Ysabel Ruiz de Segovia, Josefa María Ruiz Díaz y Luis Edgardo Ruiz Díaz, anexaron como medios de pruebas al libelo de la demanda, siguientes:
...Omissis...
3) Documento público registrado de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio (sic) Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.343, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.4342 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, que cursa en autos desde el folio 29 al 38, en copias certificadas anexado al libelo por los codemandantes ZONEIDA YSABEL RUIZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUIZ DÍAZ Y LUIS EDGARDO RUIZ DÍAZ, mediante el cual los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELÓN, WILLIAMS RAFAEL CANELÓN GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELÓN DE OSTERIZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELÓN GONZÁLEZ Y KEILA DEL CARMEN CANELÓN GONZÁLEZ (mis otros representados codemandados), le venden las bienhechurías a su primo mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DIAZ.
El objeto de esta prueba instrumental es acreditar la secuencia y encadenamiento (tradición legal) de los titulares del derecho de propiedad de las bienhechurías, donde aparece como propietario de las bienhechurías mi representado el codemandado JOSÉ GREGORIO RUÍZ DÍAZ….” (Mayúsculas del texto transcrito).

Del escrito de promoción de pruebas parcialmente transcrito, esta Sala observa que la intención del demandado era demostrar mediante la documental in comento la tradición legal de las bienhechurías objeto del litigio.
Pues bien, con la finalidad de verificar si el sentenciador de alzada incurre en el vicio que se le pretende endosar, resulta necesario transcribir –en su parte pertinente- el fallo cuestionado, el cual es del siguiente tenor:
“…Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante consignó con el libelo de la demanda a los folios 24 al 26 de la 1era pieza riela original de certificación de gravamen expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio (sic) Peña del Estado (sic) Yaracuy por los últimos 89 años (2018-1929) del inmueble objeto del presente juicio, donde se constata que el último documento protocolizado corresponde a la venta realizada por los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ (sic) DE CANELON (sic), WILLIAMS RAFAEL CANELON GONZALEZ (sic), NIDIRA ESPERANZA CANELON (sic) GONZALEZ (sic), YELITZAIDE DE TRANSITO CANELON (sic) GONZALEZ (sic) Y EILA DEL CARMEN CANELON (sic) GONZALEZ (sic) al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO RUIZ (sic) DIAZ (sic), protocolizado bajo el N° 2018.343, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del Inmueble (sic) matriculado con el N° 465.20.7.2.4342 del Libro de Folio Real del (sic) 2018 de fecha 15 de junio de 2018.
...Omissis...
Explanado lo anterior, se evidencia que el codemandado JOSE (sic) GREGORIO RUIZ DIAZ (sic) no activó la respectiva interrupción de la prescripción tal como lo establece las normas ut supra señaladas, pues el hecho de la compra del bien inmueble no comporta que haya activado la interrupción de la prescripción, por lo que no consta de las actas procesales que haya intentado la recuperación de la posesión del bien objeto del presente juicio desde su adquisición en fecha15 de junio de 2018, en consecuencia, es improcedente la solicitud de interrupción de la prescripción alegada en esta alzada….”. (Mayúsculas de la sentencia transcrita. Negrillas añadidas).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica, por un lado, que el sentenciador de alzada al analizar la prueba aportada por la parte demandante –documento compra venta- declaró que la apreció de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la tradición legal del inmueble objeto del presente juicio; por otra parte, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, la alzada indicó que “…solo ratifica el valor probatorio de todos los instrumentos públicos registrados consignados por la parte actora y alega el principio de comunidad de la prueba…”; percatándose esta Sala, que en efecto, el juez superior sí realizó un análisis de las pruebas, específicamente del documento público registrado de compraventa protocolizado ante el Registro Público del municipio Peña, estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 2018.343, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.4342 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, mediante el cual los ciudadanos Fortuna del Carmen González de Canelón, Williams Rafael Canelón González, Nidira Esperanza Canelón de Osteriz, Yelitzaide del Tránsito Canelón González y Keila del Carmen Canelón González le vendieron las bienhechurías al José Gregorio Ruíz Díaz, análisis del cual el juez ad quem concluyó, entre otros, que “…el hecho de la compra del bien inmueble no comporta que haya activado la interrupción de la prescripción, por lo que no consta de las actas procesales que haya intentado la recuperación de la posesión del bien objeto del presente juicio desde su adquisición…”.
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se puede precisar que el juez ad quem, no incurrió en la infracción delatada, por lo que se declara la improcedencia la denuncia bajo análisis y así se decide.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las denuncias acusadas por el formalizante, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece…”.

En el caso de autos se evidenció, que el a quo emitió pronunciamiento en cuanto a la testimonial del referido ciudadano Jairo Lopez, al manifestar lo siguiente: “Ahora bien respecto a la testimonial del ciudadano JAIRO LOPEZ, de las deposiciones realizadas por el testigo, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, por ser coherentes y concordante entre si, por lo que a éste Tribunal le merecen fé, en consecuencia, las aprecia y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”, en consecuencia dio los motivos para valorar el testigo, por lo que se considera que el a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas; en consecuencia, ésta Alzada considera IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la recurrente, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

RESUELTO LO ANTERIOR, CORRESPONDE A ESTE JUZGADO DE ALZADA ANALIZAR Y VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES, Y A TAL EFECTO OBSERVA:
En relación a la prueba como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del máximo Juzgado de la República, mediante decisión N° 208 del 14 de abril de 2008, sostuvo lo siguiente:
“Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.”
En este sentido, este Juzgador, a los fines de valorar el material probatorio traído por las partes a la presente causa, en ejercicio de su derecho a probar los alegatos expuestos en la respectiva fase procesal, procede a ello, con fundamento en el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL ESCRITO LIBELAR
• COPIA SIMPLE DE PODER (folios 09 al 11) otorgado por la querellante ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ DE LÓPEZ, al abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2020, el cual quedó anotado bajo el Número 29, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tenía como cierta la representación ejercida por dicho mandante, hasta que fue revocado su poder mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2020. Así se establece.
• COPIA SIMPLE DE ACTA DE MATRIMONIO (Folios 18 Al 21), signada con el N° 28, de fecha 09 de febrero de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; en este sentido y al no haber sido impugnada, ni tachada de falsa por parte del querellante, este Juzgador, en aplicación del principio de exhaustividad probatoria, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado: el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ y SOILA MARIA FERANDEZ GONZALEZ, en la fecha ates mencionada. Así se establece.
• REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA JAIDON J.S. ASOCIADOS, C.A, y su RIF (Folios 22 al 30), en este sentido y al no haber sido cuestionada por la parte querellante, este Juzgador, en aplicación del principio de exhaustividad probatoria, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro ante la autoridades competentes, quedando registrada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el N° 21, Tomo 205-A MERCANTIL VII, en fecha 27 de noviembre del 2013, Expediente 225-28355, y se dedica a la importación, exportación, compra, venta, distribución, al mayor y detal comercialización de productos y artículos del hogar, tales como toallas, sabanas, edredones, y todo con el ramo de la lencería podrá dedicarse al corte y costura confección de ropa para damas, caballeros, niños, y niñas chaquetas, pantalones, camisas, franelas, chores, vestidos, zapatos, correas, bolsos, maletas, carteras; asimismo se desprende del referido documento que los ciudadanos JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ y SOILA MARIA FERANDEZ GONZALEZ, constituyeron la mencionada empresa. Así se establece.
• JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (folios 31 al 33), evacuado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2020, este Tribunal Superior, evidencio que la parte promovente, promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ y MARI CRUZ WILCHES SAN MARTIN; no siendo evacuadas las mismas, si bien el mismo no fue cuestionado por la contraparte, el mismo es tomado como una presunción de los hechos alegados en el libelo, y así se decide.
• DECLARACIÓN JURADA (Folios 34 al 36), evacuada por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2.020), quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 4, Folios, 192 al 194, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en este sentido y al no haber sido impugnado, ni tachado de falso, este Juzgador, en aplicación del principio de exhaustividad probatoria, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, que la ciudadana SOILA MARIA FERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-9.779.905, bajo juramento declaró que es la legítima poseedora de un local comercial, que forma parte de una casa distinguido con el Nº 58, ubicado en la Calle Este 8, entre las esquinas de El Pajaro y Et Zamuro. Cuyos linderos son las siguientes: Norte: Con la Calle Este 8 Sur: Fondo de casa que eso fue de Joaquín Rodríguez. Este: Con casa N° 60, y Oeste: Con casa Nº 58. Así se establece.
• COPIAS SIMPLES DE FACTURAS DE PAGO DEL IMPUESTO (Folios 37 al 76) las cuales se relacionan a continuación:
1. SENIAT, signada con el N° 2000010646, de fecha 17 de enero de 2020, N° de declaración 888-99026-7772000010646, período de pago desde 01/01/2019 a 31/12/2019, con fecha de vencimiento 31/03/2020, por un monto de 203.164, 82, cancelada en el Banco de Venezuela, 501 Sucursal Centro, el 17 de Enero de 2020, en la caja N° 10.
2. IVSS, signada con el Nº 34975029, de fecha 17/01/2020, por un monto de 8.500,00, cancelada en el Banco de Venezuela, 501 Sucursal Centro, el 17 de Enero de 2020, en la caja N° 10.
3. ALCALDÍA DE CARACAS, planillas de liquidación signadas con los números:
1. N° 0-2163791, Tributo a Pagar INDUSTRIA y COMERCIO, N° Cuenta: 943011, Periodos 2015 al 2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 581.606,47, cancelado el 17 de enero de 2020.
2. N° Z517433, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/12/2019 hasta: 31/12/2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 160.000,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
3. N° Z517432, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/11/2019 hasta: 30/11/2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 160.000,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
4. N° Z517430, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/10/2019 hasta: 31/10/2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 160.000,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
5. N° Z517428, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/09/2019 hasta: 30/09/2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 128.000,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
6. N° Z517424, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/08/2019 hasta: 31/08/2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 96.000,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
7. N° Z517417, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/07/2019 hasta: 31/07/2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58 por un monto de Bs.S 64.000,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
8. N° Z517411, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/06/2019 hasta: 30/06/2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 32.000,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
9. N° Z517404, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/05/2019 hasta: 31/05/2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 39.870,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
10. N° Z517401, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/04/2019 hasta: 30/04/2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 42.840,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
11. N° Z517399, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/12/2019 hasta: 31/12/2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 38.700,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
12. N° Z517396, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/02/2019 hasta: 28/02/2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 37.350,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
13. N° Z517392, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/01/2019 hasta: 31/01/2019, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 44.010,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
14. N° Z517386, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/12/2018 hasta: 31/12/2018, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 35.820,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
15. N° Z517375, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/08/2018 hasta: 31/08/2018, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 30.600,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
16. N° Z517382, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/11/2018 hasta: 30/11/2018, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 32.040,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
17. N° Z517381, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/10/2018 hasta: 31/10/2018, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 35.3700,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
18. N° Z517372, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/07/2018 hasta: 31/07/2018, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 29.980,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
19. N° Z517363, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/06/2018 hasta: 30/06/2018, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 30.735,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
20. N° Z517360, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/05/2018 hasta: 31/05/2018, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 29.7900,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
21. N° Z517352, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/04/2018 hasta: 30/04/2018, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 34.650,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
22. N° Z517347, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/03/2018 hasta: 31/03/2018, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 32.832,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
23. N° Z517376, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/09/2018 hasta: 30/09/2018, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 34.560,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
24. N° Z517335, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/02/2018 hasta: 28/02/2018, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 34.173,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
25. N° Z517343, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/01/2018 hasta: 31/01/2018, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 26.010,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
26. N° Z517303, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/12/2017 hasta: 31/12/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 39.150,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
27. N° Z517297, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/11/2017 hasta: 30/11/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 28.035,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
28. N° Z517293, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/10/2017 hasta: 31/10/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 37.125,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
29. N° Z517290, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/09/2017 hasta: 30/09/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 29.196,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
30. N° Z517271, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/08/2017 hasta: 31/08/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 40.050,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
31. N° Z517267, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/07/2017 hasta: 31/07/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 26.865,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
32. N° Z517264, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/06/2017 hasta: 30/06/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 28.170,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
33. N° Z517262, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/05/2017 hasta: 31/05/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 31.860,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
34. N° Z517246, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/04/2017 hasta: 30/04/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 62.793,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
35. N° Z517253, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/03/2017 hasta: 31/03/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 41.832,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
36. N° Z517237, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/02/2017 hasta: 28/02/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 71.865,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
37. N° Z517228, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/01/2017 hasta: 31/01/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 66.393,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
38. N° Z517216, Tributo a Pagar 02, N° Cuenta: 943011, periodo desde: 01/12/2016 hasta: 31/12/2017, Dirección del Inmueble, Parroquia: SANTA ROSALIA, DIRECCIÓN: AVENIDA 5 ENTRE ESQUINA DE CURAMICHATE Y ESQUINA DE PAJARITO LOC NRO 58, por un monto de Bs.S 26.187,00, cancelado el 17 de enero de 2020.
Esta alzada, vistas las copias simples de las facturas de pago del impuesto antes relacionadas, y en vista que no fueron cuestionada en modo alguno, el Tribunal señala que dicho documento constituye una tarja en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, Exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, el cual no debe ser ratificado para ser promovidas en juicio, por lo cual esta alzada lo valora en todo su contenido de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil; y se aprecia que la empresa ha realizado los pagos correspondientes al impuesto sobre la renta otras personas jurídicas, Seguro Social IVSS y la patente de Industria y Comercio del local donde se causo el despojo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN LA ETAPA PROBATORIA:
• PRUEBAS DOCUMENTALES
1. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS:
.- Contrato de Arrendamiento (folio 143 al 149), autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 16, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, y suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, en su carácter de arrendador y el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, en su condición de arrendatario, sobre el bien objeto de despojo.
.- Contrato de Arrendamiento (folio 160 al 153), autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 30 de agosto de 2011, quedando anotado N° 32, Tomo 135 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, y suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, en su carácter de arrendador y el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, en su condición de arrendatario, sobre el bien objeto de despojo.
.- Contrato de Arrendamiento (folio 154 al 158), autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009, quedando anotado N° 56, Tomo 99 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, y suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, en su carácter de arrendador y el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, en su condición de arrendatario, sobre el bien objeto de despojo.
.- Contrato de Arrendamiento (folio 159 al 166), autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 2014, quedando anotado N° 09, Tomo 027 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, y suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, en su carácter de arrendador y el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, en su condición de arrendatario, sobre el bien objeto de despojo.

.- Contrato de Arrendamiento (folio 167 al 171), autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 23 de septiembre de 2009, quedando anotado N° 21, Tomo 107 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, y suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, en su carácter de arrendador y el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, en su condición de arrendatario, sobre el bien objeto de despojo.
.- Contrato de Arrendamiento (folio 177 al 181), autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009, quedando anotado N° 55, Tomo 99 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, y suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, en su carácter de arrendador y el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, en su condición de arrendatario, sobre el bien objeto de despojo.
.- Contrato de Arrendamiento (folio 182 al 186), autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 23 de septiembre de 2009, quedando anotado N° 20, Tomo 107 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, y suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, en su carácter de arrendador y el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, en su condición de arrendatario, sobre el bien objeto de despojo.
.- Contrato de Arrendamiento (folio 187 al 191), autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 2014, quedando anotado N° 10, Tomo 27 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, y suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, en su carácter de arrendador y el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, en su condición de arrendatario, sobre el bien objeto de despojo.
.- Contrato de Arrendamiento (folio 192 al 196), autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 28 de julio de 2016, quedando anotado N° 100, Tomo 136, Folios 158 al 163 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, y suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, en su carácter de arrendador y el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, en su condición de arrendatario, sobre el bien objeto de despojo.
.- Contrato de Arrendamiento (folio 197 al 203), autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 26 de octubre de 2019, quedando anotado N° 45, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, y suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, en su carácter de arrendador y el ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, en su condición de arrendatario, sobre el bien objeto de despojo.
Este Tribunal Superior, evidenció que dichos documentos al no ser cuestionados de forma alguna, deben tenerse como válidos y valorados por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; evidenciándose de los mismos la existencia de la relación arrendaticia, entres los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO y JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ, invocada en el escrito libelar, señalado Ut Supra como objeto de la demanda, así como las obligaciones asumidas en el mismo, y así se declara.
• Asimismo la parte querellante promovió las Testimoniales de los ciudadanos DANGWER JUNIOR GARCIA BRACAMONTE Y MISLENI DEL VALLE VILLALOBO. Al respecto, esta Alzada pasa a apreciar las testimoniales evacuadas, en los siguientes términos:
1. En referencia al testigo DANGWER JUNIOR GARCIA BRACAMONTE, se aprecia lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Ciudadano DANDER GARCIA diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAIRO LOPEZ Y SOILA FERNANDEZ y desde hace cuánto tiempo?- Contesto: si los conozco desde hace aproximadamente de trece a quince años de trato y comunicación con los dos. SEGUNDO: ¿Diga usted si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta a que se dedican esas personas?- Contesto: son comerciantes toda la vida lo he conocido como comerciante. TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta cual es el lugar de trabajo de estas personas. Contesto: si se. CUARTO: ¿Diga usted cual es el lugar de trabajo?- Contesto: local que esta debajo de la pension al lado del burdel. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el tiempo que tiene esas personas trabajando en ese lugar?- Contesto: desde mucho antes de tener trato y comunicación con ellos ya los veía hay en el local. SEXTA: ¿Diga usted si sabe y le consta cuantos años tiene trabajando la señora SOILA FERNANDEZ en el requerido local comercial? Contesto: si mas de quince años viéndola en ese local. SEPTIMA: ¿Diga usted si sabe cual es la función que cumplia la señora SOILA en ese local. Contesto: si que era dueña del local. OCTAVA: ¿Diga Usted que relación tiene con el ciudadano JAIRO LOPEZ y la ciudadana SOILA FERNANDEZ. Contesto: si somos conocidos de muchos años. NOVENA: ¿Diga Usted si alguna vez ha laborado con esas personas ?.- Contesto: no en ningún momento . DECIMA: ¿Diga usted cual es su lugar de trabajo ?.- Contesto: arrendo un local en el mercado que queda justo al lado de su local comercial. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted si alguna vez ha visto algún otro dueño distinto del local comercial a demás de los ciudadanos JAIRO LOPEZ Y SOILA FERNANDEZ ?.- Contesto: si hace un año mas o menos estaban las hijas de el trabajando allí. Es todo. Ahora pasa hacer las repreguntas el apoderado judicial de la parte actora. PRIMERA: ¿Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana SOILA FERNANDEZ?. Contesto: conocidos y amigos somos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe el nombre de la empresa con que trabajaba la señora soila fernandez?. Contesto: se que tiene el nombre de las hijas pero ahora no recuerdo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
2. En referencia al testigo MISLENI DEL VALLE VILLALOBO, se aprecia lo siguiente: “…PRIMERO:¿Diga la testigo cuales es el conocimiento que tiene de los ciudadanos JAIRO LOPEZ Y SOILA FERNANDEZ en relación a un local comercial que tenían arrendado?- Contesto: Yo lo conozco desde hace 15 años mas o menos el señor JAIRO y la señora SOILA estaban casados ellos vivian en ese local con sus dos hijas y vendían sabanas y siempre estaban los dos juntos ahí atendiendo su negocio en señor JAIRO simpre se encargaba de comprar mercancía y la señora soila era la que siempre estaba en el local atendiendo a los clientes SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a estas dos personas?.- Contesto: Si los conozco de vista y trato .TERCERO: ¿Diga usted aque se dedica o cual es su lugar de trabajo. Contesto: yo soy comerciante tengo un local al lado del local del señora JAIRO y la señora SOILA. CUARTO: ¿Diga usted si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta si el ciudadano JAIRO LOPEZ alguna vez dejo de laborar en ese local comercial?- Contesto: ellos siempre eran los que estaban ahí. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta aproximadamente cuanto timepo trabajaron estas personas en el local comercial?- Contesto: todo el tiempo estaban trabajando en el local hasta que empezó sus problemas. SEXTA: ¿Diga usted si conoce de trato vista y comunicación a la señora SONIA LOPEZ? Contesto: si ella es la hija del señor JAIRO LOPEZ pero ella nunca estuvo en el negocio ella nunca figuraba en nada estaban el señor JAIRO LOPEZ y la señora SOILA que todo el tiempo estaban trabajando en su local. Es todo. Ahora pasa hacer las repreguntas el apoderado judicial de la parte Demandada. PRIMERA: ¿Diga el testigo qué relación tiene con la ciudadana SOILA FERNANDEZ? Contesto: conocida de vista y trato desde hace 15 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe el nombre de la empresa con que trabajaba la señora SOILA FERNANDEZ? Contesto: Si se llama JAISOL. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

En lo que se refiere a las testimoniales antes señaladas, observa este Tribunal, que de los dichos probatorios no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario, los testigos coinciden en sus declaraciones, se aprecia que tienen conocimiento cierto y directo de los hechos, por lo que merecen confianza de sus declaraciones, a las cuales se le atribuye valor probatorio. En cuanto al hecho cierto, de que la ciudadana SOILA FERNANDEZ tenía la posesión del local comercial objeto de la Litis desde hacía más de 15 años, en conjunto con su ex cónyuge, ciudadano JAIRO LÓPEZ, el cual ostenta el carácter de arrendatario del referido local. Así se declara.
De igual manera promovieron la PRUEBA DE INFORMES, admitiéndose la misma, y se procedió a librar los oficios respectivos a las siguientes dependencias:
1. Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que le informe a este Tribunal si los referidos asientos notariales N° 65, tomo 16 de fecha 13 de marzo de 2009, N° 55, Tomo 99 de fecha 13 de octubre de 2009, N° 20, Tomo 107, de fecha 11 de abril de 2009, N° 21, Tomo 107, de fecha 23 de septiembre de 2010; N° 32, Tomo 135, de fecha 30 de agosto de 2011; N° 10, Tomo 27, de fecha 13 de marzo de 2014, N° 09, Tomo 27 de fecha 13 de marzo de 2014, N° 100, Tomo 136, Folios 158 hasta el 163 de fecha 28 de julio de 2016. fueron debidamente otorgados por esa Notaria v a quien.

2. División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), a los fines de que realicen experticia de autenticidad y falsedad a los Contratos de Arrendamiento suscritos entres los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.-3.987.108 y JAIRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V.-20.219.875, tomando como muestra debitada, el contrato de arrendamiento No 65, Tomo 16, de fecha 13 de marzo de 2009, donde la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó expresa constancia que el documento no quedó otorgado porque solo compareció a la sede de dicha Notaria el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, quien estampo su correspondiente firma y hullas dactilares y sirve como orientación para la comparación efectiva de los demás documentos indubitados.

3. División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), a los fines de que realicen experticia de dactiloscopia a las Huellas dactilares impresa en los referidos documentos notariados y suscritos entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V.-3.987.108 y JAIRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V.-20.219.875, asimismo de ser posible informa a este Tribunal a que persona le corresponden las referidas Huellas Dactilares, tomando como muestra debitada, el contrato de arrendamiento No 65, Tomo 16, de fecha 13 de marzo de 2009, donde la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó expresa constancia que el documento no quedó otorgado porque solo compareció a la sede de dicha Notaria el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, quien estampo su correspondiente firma y hullas dactilares y sirve como orientación para la comparación efectiva de los demás documentos indubitados

4. División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.L.C.P.C.), a los fines de que realicen experticia de autenticidad y falsedad a los Contratos de Arrendamientos suscritos entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.987.108 y JAIRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V.-20.219.875.

5. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que remitan a la brevedad posible los Movimientos Migratorios y Ultimo Domicilio del ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.987.108. Líbrense oficios. Así se establece.

Ahora bien, no constan a los autos resultas de las referidas pruebas; es decir, que no llegaron a evacuarse, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, así decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA ETAPA PROBATORIA:
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte querellada promovio el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide

• Asimismo la parte querellada promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos NELSON JOSÉ RIVAS MONROE, JEAN CORONADO y JAIRO LOPEZ. Al respecto esta Alzada constató que sólo rindió declaración el ciudadano JAIRO LOPEZ, por lo que pasa apreciar la deposición evacuada, en los siguientes términos:
“…PRIMERO:¿Ciudadano Jairo con respecto al local comercial ubicado en la Avenida este ocho (8) local 58 de la ciudad de Caracas puede usted explicarnos su relación con el mismo?- Contesto: Mi relación con el local fue en el año 1997 con los primeros dueños hasta el 2003 que paso a manos de otros dueños hicimos contrato de arrendamiento en la Notaria que está ubicada en Parque Central, sucesivamente fuimos renovando contrato año por año lo trabaje todo esos años hasta el 2016, comienzo a tener problemas con mi pareja o sea mi esposa, tenemos inconvenientes hasta el 2016 luego el local lo cierro porque me separo de mi pareja y luego le doy la llave a mi hija Sonia María Lopez que ella era buhonera para que guardara sus cosas allí, ella lo habría en la mañana y lo cerraba en la tarde cuando metía sus cosas, luego en el 2018, le digo hija porque no te pones a trabajar en el local en vez de estar en la calle con tu otra hermana, se ponen a trabajar el local hasta enero del año 2020 vienen sus otras dos hermanas que tengo con la pareja y la pareja en el momento que ellas tienen el negocio abierto se meten con mis otras dos hijas con la pareja de la que estamos hablando mis hijas me llaman y me dicen papa mis hermanas se metieron aquí con la señora Soila la madre de mis otras dos hijas se metieron se aprovecharon que el local estaba abierto, mis hijas me llaman y me dicen que sus hermanas y la señora soila están aquí metidas todavía y no se quieren salir y llego la hora se cerrar yo le dije bueno hija no vallas a cerrar el negocio porque ellas están buscando otra situación, en ese plan duraron tres días, dia y noche dormían con el local abierto las dos que estaban trabajando con las dos que tengo con la señora, llega el momento que yo le digo a mi hija mayor que hable con las otras hermanas que al fin y al cabo todas son mis trabajar que le den un espacio a ellas también ya que se tratan de mis 4 hijas mi hijas, sonia se reúne con la señora Soila y mis otras hijas y una sobrina de la señora Soila y les dice que papa me llamo para que les dijera que si es que ustedes quieren trabajar ustedes toman una pared y nosotras tomamos la otra, las hermanas y la sobrina le responden que le parece bien la idea pero la señora Soila dijo ya va un momento déjeme hablar con mi abogado no sé si es el que la está representando horita o es otro, como están todas en el local se reúnen con el abogado en la parte de atrás del local y cuando sale dice que no que ella quería era todo, bueno allí mi hija dijo que ella no se iba a salir porque ella es la que tenia la mercancía en el local y ellas no tenían mercancía, llegaron allí y las querían sacar violentamente llego la policía la otra parte se alzaron y agredieron a dos policías el abogado que tenia en el momento la policía lo detuvo porque lo agredieron y el policía decide poner el candado y darle la llave a mis hijas que eran la que tenia mercancía allí en el local se vuelve abrir nuevamente y empiezan a trabajar normalmente porque el local es arrendado porque el local lo he seguido pagando, luego el 5 de marzo se aparece la otra parte con un desalojo sin notificación no me notificaron en ningún momento, el contrato de arrendamiento aparece a mi nombre en veinticinco de años que tengo allí aparece solo mi nombre llegaron con el desalojo y tomaron posesión sin notificación, en ningún momento para por lo menos recoger la mercancía y hasta los momentos ellos están en posesión y yo sigo pagando el arrendamiento. SEGUNDO: ¿Diga usted para que fin arrendo ese local?- Contesto: Para trabajar con mercancía de lencería y ropa.- TERCERO: ¿Diga usted con quien trabajaba en la venta de esa mercancía?- Contesto: para ese entonces tenía tres empleado. CUARTO: ¿diga usted quienes son los firmantes de ese contrato de arrendamiento?- Contesto: el actual propietario PEDRO ALONSO BORROTO y JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ que soy el arrendatario desde el 2003, hasta la fecha mas nadie firma. QUINTA: ¿Diga el testigo hasta que fecha vendió esa mercancía?- Contesto: Hasta el 2016. SEXTA: ¿Diga usted que hizo con el local una vez que dejo de vender en el mismo? Contesto: Le deje las llaves inmediatamente a mi hija Sonia María López Colmenares. SEPTIMA: ¿Diga usted para que le dio las llaves a la señora Sonia López. Contesto: Le deje las llaves para que ella trabajara, de todas maneras yo les notifique al propietario y al encargado que mi hija iba a trabajar allí porque yo seguí pagándolo. OCTAVA: ¿Diga Usted si conoce la empresa JAIDON. Contesto: Si la conozco es mía pero nunca laboro en ese lugar, en ese lugar a laborado todo el tiempo distribuidora YELJAIRICELENE que es la única que tiene cuenta en el Banco. NOVENA: ¿Diga Usted si le entrego las llaves a la ciudadana SONIA LOPEZ bajo amenaza de ella lo ha coaccionado?- Contesto: No en ningún momento yo se la entregue conscientemente para que ella trabajara, yo le traía mercancía para que ella trabajara. DECIMA: ¿Puede usted decirle al Tribunal cuanto tiempo tiene la ciudadana SONIA LOPEZ laborando en el local?- Contesto: Laborando en si mas de dos años normalmente ya establemente. DECIMA PRIMERA: ¿Continúa usted pagando el arrendamiento?- Contesto: Todavía hasta la fecha estoy al día con el arrendamiento. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted quienes son los accionistas de la empresa JAIDON. Contesto: El presidente JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ, y la socia SOILA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ en un treinta por ciento pero nunca laboro la empresa. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted si le ha aperturado cuenta bancaria a la empresa JAIDON. Contesto: No, no tiene cuenta aperturada. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted si la ciudadana Sonia López ha laborado durante esos más de dos años que usted dice sin autorización suya. Contesto: Ha laborado con mi autorización como arrendatario y con el permiso del propietario. Ahora pasa hacer las repreguntas el apoderado judicial de la parte actora. PRIMERA: ¿Diga el testigo desde que fecha hasta que fecha tiene contrato de arrendamiento del referido local comercial? Contesto: Desde el 2003 hasta el 2011 por Notaria de allí para adelante mutuo acuerdo firmado por ambas partes, el documento igual al contrato pero no ha pasado por Notaria. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por ante cual Notaria realizo los respectivos contratos de arrendamiento? Contesto: Por la Notaria que se encuentra en Parque Central el numero no me recuerdo pero creo que es la única que hay en Parque Central todos los contratos los firmábamos por allí. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que solo el haya firmado contrato de arrendamiento del referido local comercial? Contesto: Si únicamente yo por Notaria y el que hicimos mutuo acuerdo. CUARTA: ¿Diga el testigo hasta que fecha laboro en el referido local comercial? Contesto: hasta el 2016 cuando le entregue las llaves a mi hija Sonia López. QUINTA: ¿Diga el testigo cuantas personas laboraban con él, en el local comercial y sus nombres? Contesto: En ese momento que me acuerde de una de ellas Erika Angarita, como eran tantas muchachas que trabajaban que no recuerdo mucho, Enma el apellido no recuerdo y la otra Yusmari tampoco recuerdo el apellido, las que más me acuerdo porque siempre se rotaban porque dejaban de trabajar, otra que me acuerdo es Mari el apellido tampoco recuerdo, ellas trabajaban conmigo hasta que deje de trabajar. SEXTA: ¿Diga el testigo si recuerda cual función cumplían estas personas en el local comercial. Contesto: Mari como encargada y las otras empleadas para atender a los clientes normal. SEPTIMA: ¿Diga el testigo desde que momento labora la ciudadana Soila Fernández en el local comercial. Contesto: Mientras tuvo conmigo en ningún momento porque pasaba a ser ama de casa. OCTAVA: ¿Diga el testigo posteriormente la señora Soila Fernández se separaron de hecho en que momento empezó a laborar en el local comercial. Contesto: Desde que empezamos a separarnos en el 2015 es que laboraba en el local hasta que le dieron posesión en marzo de este año pero no labora, laboran otras personas. NOVENA: ¿Diga el testigo como obtiene conocimiento de que la ciudadana Soila Fernández no labora en el local comercial. Contesto: por mi misma presencia que he observado que ella no labora allí yo mismo he observado personalmente. DECIMA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia ingresa al local comercial a los fines de corroborar si la ciudadana Soila Fernández labora o no en el referido local comercial. Contesto: en ningún momento ingreso al local comercial. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo como puede asegurar que la ciudadana Zoila Fernández no se encuentra dentro del local comercial si no puede ingresar al mismo. Contesto: Repito porque estoy parado afuera y no la veo ingresar, veo a otras personas que abren y cierran el local. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual es la dirección de su residencia actual. Contesto: avenida este esquina de pájaros a cipreses. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si ha viajado recientemente fuera de su localidad, fuera de Caracas. . Contesto: Si, he viajado porque es mi trabajo, trabajo con mercancía para el interior del país en la semana que están dejando trabajar. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia viaja fuera de Caracas. Contesto: una vez una semana si una semana no a veces dos no. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Soila Fernández labora en el local comercial los día que no está frente al local como lo manifestó en su declaración. Contesto: cuando estoy de viaje hay personas que me informan que ella no está laborando. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si los días que el está en Caracas pasa todo el día frente al local comercial a fin de constatar que la ciudadana Soila Fernández no se encuentra en el local comercial. Contesto: no todo el día frente al local comercia al frente hay un mercando que se ve todo el panorama y desde ahí visualizo, no me puedo dejar ver allí. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el referido local comercial existen cámaras de seguridad a fin de corroborar la presencia o no de la ciudadana Soila Fernández. Contesto: hasta los momentos cuando lo tuve yo deje cámaras pero me imagino que eso lo eliminaron ellos que tienen la posesión eso no tiene sentido que voy a corroborar con cámaras me imagino que eliminarían las cámaras. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que existe un contrato de arrendamiento del referido local comercial entre el ciudadano PEDRO BORROTO y su hija SONIA LOPEZ. Contesto: No no tengo conocimiento….”.

En lo que se refiere a la testimonial antes señalada, considera prudente este Sentenciador, traer a colación lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes…”.
La referida norma establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y así lo ha ratificado la sala en reiteradas sentencias, en consecuencia, se puede colegir entre otras cosas, que no pueden ser testigos a favor de las partes, los parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto grado; de la declaración rendida por el ciudadano JAIRO ALFREDO LOPEZ BRIONIZ; se evidencio que es el padre de la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, por lo que, considera quien aquí decide, que dicho testigo se encontraba inhabilitado para testificar en la presente causa, toda vez que existen lazos de consanguinidad entre el testigo y la parte demandada, dentro del grado establecido en el precepto comentado; en razón de lo cual, se desecha dicha testimonial. Así se declara.

PRUEBAS EN COMUN DE AMBAS PARTES

• COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folios 12 al 17), autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el N° 45. Tomo 74, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria; suscrito entre el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, en su carácter de arrendador, y el ciudadano JAIRO LOPEZ, en su condición de arrendatario; al cual se le adminicula la Copia simple de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, y por el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, así como el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha, 26 de octubre de 2006, el cual se encuentra anotado bajo el N° 45, Tomo N 74 del Tomo de Autenticaciones del año 2006, llevados por la Notaria Vigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, documento que es útil, ya que se puede evidenciar cual es la firma real ciudadano Pedro Alonso Borroto.
Para probar la falsedad del documento suscrito entre la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, y el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, ordeno se oficiara a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público, a los fines de que solicite las copias certificadas de la Experticia Documentológica donde se determinó la falsedad del Contrato de arrendamiento presentado por la Ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.863.181; se evidencio de la Copia certificada (folios 261 al 274) emitida por la Fiscal Superior (E) del Área Metropolitana de Caracas, de los folios 178 al 189 que cursan en los Folios de la pieza única de la causa signada con el Nº MP-14369-2020, cuyo conocimiento le corresponde a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de las cuales se evidencia lo siguiente:
“…DIVISION DE DOCUMENTOLOGIA
Nº9700-030-0116
Caracas; 26 FEB 2020
Ciudadano:
FISCAL 54º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Su Despacho.
Quienes suscriben, PABLO PERNIA y STEFANIA COLINA; Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar peritación sobre las evidencias, recibidas anexas al oficio Nº 01-DDC-F54-0344-2020, de fecha 19-02-2020; se rinde a usted y para los fines legales pertinentes, el siguiente Dictamen Pericial Documentológico, de conformidad con lo establecido en los artículos 223º, 224º y 225º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 133º de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.-
Motivo: Determinar a través del estudio grafotécnico, si la firma ilegible presente en el documento dubitado, ha sido realizada o no, por la misma persona que suscribe con el carácter de: “EL OTORGANTE”, presente en la nota de autenticación y su homóloga visualizable en el poder facilitado para el cotejo de carácter indubitado.-
Exposición: Las firmas objeto del análisis, se encuentran en los siguientes documentos:
DOCUMENTO DUBITADO
.- Fotocopia de un contrato entre el ciudadano: PEDRO ALONSO BORROTO, cedula de identidad: V-3.987.108 y la ciudadana: SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, cedula de identidad: V-14.863.181, constante de tres (3) folios.-
DOCUMENTO INDUBITADO
.- Copia certificada de contrato entre el ciudadano: PEDRO ALONSO BORROTO, cedula de identidad: V-3.987.108 y el ciudadano: JAIRO LOPEZ, cedula de identidad: V- 20.219.875, con su respectiva nota de autenticación, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº: 445, tomo: 74, de fecha: 26 de octubre de 2006.-

OPERACIONES PRACTICADAS: Siguiendo la metodología de estudio en materia científica de investigación de documentos dudosos y de conformidad con el pedimento formulado, se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los documentos objeto de estudio, seguidamente llevamos a cabo un análisis sobre las firmas, para conocer si proceden de una misma identidad grafica manuscrita. Luego aplicamos estudio de cotejo grafotécnico sobre los trazos y rasgos que constituyen las firmas presentes en la documentación, mediante aplicación del método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, a objeto de evaluar, analizar y de establecer correspondencia de características con valor en la individualización. Utilizando para estas operaciones técnicas, el siguiente instrumental técnico adecuado: lupas de pequeño y grande aumento, lupa binocular estereoscópica portátil con fuente de iluminación de intensidad graduable. Del análisis pericial documentoscopico practicado y de acuerdo a las observaciones obtenidas y confirmadas, nos han permitido llegar a la siguiente:
CONCLUSION:
.- La firma ilegible presente en el documento dubitado, ha sido realizada por una persona distinta a la que suscribe con el carácter de: “EL OTORGANTE”, presente en la nota de autenticación y su homóloga visualizable en el poder facilitado para el cotejo de carácter indubitado.-
Es todo. Se dan por finalizadas las actuaciones de orden Pericial y se cumple con devolver las fotocopias anexas al presente Informe. De conformidad con el Artículo 187º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 39º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y cumplimos con presentar el presente dictamen pericial, Documentológica. -…”
Asimismo, entre los documentos enviados en respuesta por el mencionado ente público, consta a los autos Acta de Entrevista realizada por el Ministerio Público a la parte demandada, de la cual se puede leer:
“…En el día de hoy 07 de Febrero de 2020, siendo las 11:30 horas de la mañana comparece VOLUNTARIAMENTE por ante la sede de esta Representación del Ministerio Publico, la ciudadana LOPEZ COLMENARES SONIA MARIA en calidad de TESTIGO PRESENCIAL a los fines de rendir entrevista en la causa dignada bajo el Numero Único MP-14369-20120, nomenclatura de este Despacho Fiscal. En este estado se le pregunta si está dispuesto a rendir declaración, manifestando su conformidad y en consecuencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos: El día de los hechos, ellos llegaron, la señora Soila Fernández, el señor Yoryi Alvarado que es el abogado de ella y el señor Feliz Medina, llegaron para desalojarme del local, porque ellos tenían el derecho de hacerlo porque la señora Soila es la esposa del Arrendatario el señor Jairo López mi papa (mi madrastra), como yo no quise ceder (sic) porque ellos no tenían odre de desalojo por fiscalía ni tribunal ellos me cerraron el negocio a la mala me quede adentro con la señora Soila y los abogados para supuestamente llegar a un acuerdo con la señora, ella no quiso llegar a un acuerdo, el acuerdo al que ella quería llegar era sacarme del local con toda la mercancía, lidie con ellos como hasta las 8 o 9 de la noches, cuando mi esposo se dirigió al modulo de la Policía de Caracas de Nuevo Circo y pidió el apoyo y ahí me ayudaron a salir del local de poner mis candados, fuimos al modulo, tanto ella como los abogados y yo, a los dos días, yo vivo en la parte de arriba, yo tenía una cita para la Fiscalía Municipal de la nueva granada, la tenía a las 9:00 am no pude ir porque a las 8 de la mañana me asomo por la ventana y estaba la señora Soila el señor Yoryi Alvarado que es el abogado de ella y el señor Feliz Medina también abogado, estaba también su hija Yelitza sulbaran que también estuvo detenida y los dos herreros me estaban partiendo los candados, cuando yo bajo le pregunto a la señora porque ella me estaba partiendo los candados y los dos abogados me dicen que ella tiene el derecho ya que ella es la esposa y yo les contesto que eso es ilegal y le digo a Yelitza sulbaran que porque ellos van hacer eso y ella me responde que no me preocupe que ella misma se va a encargar de sacarme toda mi marcia (sic), yo vengo y llamo a mi esposo y le digo que me están partiendo los candados que se valla al modulo, le brindan el apoyo , le quita la cedula a todos incluyendo a los dos herreros y a los abogados, en ese momento se armo la trifulca le cayeron en sima (sic) a los policías hubieron policías heridos ya que ellos eran muchas personas y los policías eran pocos hasta que los policías pidieron apoyo, el señor pedro me hizo un contrato para que yo pudiera trabajar mientras él estuviera de viaje, ese documento fue aparte que el principal contrato de arrendamiento, me lo dejan para que yo pueda trabajar en el local. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, fecha hora y lugar en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso vino ocurriendo desde dos días antes de los hechos donde los funcionarios se los llevan detenidos SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, qué relación tiene con la señora Soila Fernández? CONTESTO: esposa de mi papa TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quien es el propietario del local donde se sustanciaron los hechos? CONTESTO: El señor Pedro Alonso Barroto y el tiene su administrador que es el señor Marcos CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de Donde se encuentra el señor Pedro en estos momentos CONTESTO: tengo conocimiento de que esta fuera del país QUINTA PREGUNTA: Diga usted, con quien suscribió el contrato de arrendamiento el señor pedro CONTESTO: con el señor Jairo López que es mi papa, el señor Pedro me hizo un contrato antes de irse y su administrador mi (sic) lo trajo para firmarlo desde el mes de agosto hasta el 31 de Agosto mientras él estuviera de viaje para cubrirme las espaldas SEXTA PREGUNTA; Diga Usted, en donde se encuentra su papa ? CONTESTO: El está en Maracaibo SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, donde está ubicado el local en cuestión CONTESTO: Esquina de pájaro a samuro, local 58 Santa Rosalía en frente del mercado Cruz Verde.-…”

Este Tribunal debe dar probatorio a las copias emanada de la Fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil , en cuanto a que efectivamente la División de Documentológia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encontró que la firma ilegible presentada en el documento dubitado, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO y la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, había sido realizada por una persona distinta a la que había suscrito el documento indubitado, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO ALONSO BORROTO y JAIRO LOPEZ, con el carácter de “EL OTORGANTE”; y que la mencionada ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, había rendido declaración por ante el Ministerio Público, razón por la cual no puede dársele valor probatoria al mismo y debe ser desechado del proceso, además prueba la mala fe a de la parte demandada en el presente proceso, que se valió de artimañas para generar pruebas a su favor. Así se decide.

ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso; además, atendiendo al principio del derecho a la de defensa de las partes, consagrado en nuestra carta magna, a tenor de la previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas, antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
Conforme a los términos del escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señalo, que aproximadamente para el 15 de marzo de 2019, la posesión publica, pacifica e inequívoca fue interrumpida, por la ciudadana SONIA MARÍA LOPEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.1 N° V-14.863.181, quien se metió en el local comercial sin la autorización de mi poderdante, haciendo uso del establecimiento, así como de los enseres y demás bienes que están dentro del inmueble; todo esto lo hizo mientras el local se encontraba cerrado, debido a que no estaba en la ciudad, yo que me encontraba buscando mercancía para surtir el negocio, lo que me impidió actuar antes en recuperar el inmueble. Instalándose dentro del local sin la autorización de mi representada, quien ostenta la posesión legítima del inmueble; abriendo el local, metiendo mercancía seca para la venta y utilizando mi fondo de comercio para sus actos comerciales de manera ilegal y sin autorización.
Además, que su representada desde que tiene la posesión del inmueble ha velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, cancelando todas sus obligaciones como arrendataria, así como las obligaciones fiscales ante el SENIAT y SUMAT; así como, las patentes de industria y comercio, cancelando todo los servicios de luz, aseo, teléfono que posee el inmueble, de igual manera ha venido cancelando las demás tasas y contribuciones que gravan el referido establecimiento y el fondo de comercio que funciona en él; tal y como se evidencia de los pagos que ha realizado ante el SENIAT y el SUMAT.
En ese sentido, la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni ejerció alguna defensa a favor de su representada, a pesar de haberse hecho presente, como se evidencia de los autos el 19 de octubre de2020. Por otra parte, solo promovió testigos y ratifico un contrato de arrendamiento que fue declarado fraudulento, conforme a las pruebas valoradas con antelación, por lo que hay que hacer la salvedad, que fue en los escritos de informes, tanto en instancia, como en el superior que procedió a señalar vicios del procedimiento, que no fueron atacados con antelación.
Expuesto lo anterior, y en acatamiento a las directrices de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
Cuando nos referimos a la acción interdictal, el Procesalista Emilio Calvo Bacca, señala “que es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor”
Al respecto el art. 783 del Código Civil, señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”
De modo pues, que como vemos la posesión está íntimamente ligado indisolublemente con los interdictos posesorios, al respecto el código civil en su artículo 771 nos indica:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
Asimismo, el art. 772, señala que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia.
El interdicto es el medio procesal mediante el cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre la cosa. Por lo cual, siendo de naturaleza meramente posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho”
Constituye un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo.
Para el insigne procesalista Arminio Borjas, “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”
El tema que nos ocupa versa sobre un interdicto de despojo, el cual para su procedencia, es necesario que el poseedor haya sido despojado de la posesión, bien se dé un bien mueble o inmueble, la acción interdictal debe ejercerse dentro del año de la ocurrencia del despojo, así lo establece expresamente la norma, de modo pues, que la norma es clara al establecer, que para la procedencia del interdicto de despojo es necesario ser poseedor, haber sido despojado de la posesión y que no haya pasado más de un año del hecho.
Así las cosa, debe quien intente la querella interdictal, demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, entendiendo el despojo como “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro este en posesión, por propia autoridad del que lo hace”.
Por lo tanto, quien pretenda la interposición de una acción interdictal de despojo, debe producir anexo al libelo, los medios de prueba que demuestren o por lo menos lleven al juez a la presunción de la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, son requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución de despojo, los siguientes:
A) la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita.
B) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado.
C) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecución de despojo
No basta que los tres mencionados requisitos, sean solo alegados, sino que además, precisan ser demostrados por la parte querellante al momento de la interposición de la acción.
En este sentido, y de conformidad con la norma contenida en el Art. 699 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la doctrina. El querellante debe demostrar al juez el despojo del cual ha sido víctima, mediante la preconstitución de pruebas, fundamentalmente mediante la evacuación de un justificativo de testigos, que demuestren la ocurrencia del despojo.
Tal justificativo no necesariamente debe indicar la posesión y los hechos materiales que la conforman, ni siquiera debe señalar con precisión la determinación del objeto con ocasión del cual se incoa la acción, porque el dispositivo legal solo pide que se demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, no estando sometidas tales probanzas a ratificación en la litis; pero la práctica judicial recomienda la pre constitución de una prueba que contenga la totalidad de los elementos que deba tener el libelo querellal, es decir, que el justificativo señale con precisión el hecho despojador, los actos materiales de posesión del querellante y la determinación del bien cuya posesión se trata de proteger.
Tal precaución en la elaboración de las pruebas pre constituidas tienen como objeto practico llevar al ánimo del juez la certeza de que las pruebas promovidas son ampliamente suficientes sobre el despojo. (Obra los Interdictos, Colección Movimiento Humberto Cuenca, Dr. Edgar Núñez Alcántara, Pag.49 y 50).
Asimismo, señala el Doctor Román Duque Corredor, en su obra titulada “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, lo siguiente:
“El primer presupuesto procesal es, pues, la prueba de la ocurrencia del despojo, que además supone la evidencia de la posesión actual del querellante, porque no puede haber despojo sin posesión anterior. Ahora bien, ¿qué tipo de evidencia es la que se requiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda acordarse la medida restitutoria previa la constitución de una garantía o caución? Al respecto, este artículo establece que la demostración del despojo para que el juez decrete la restitución debe hacerse mediante “pruebas suficientes”. Es decir, que la ley no exige plenitud probatoria sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente sobre la existencia y de la veracidad de los extremos señalados del despojo y la posesión...
…en el artículo 699, por el contrario, expresa “si el juez encontrare suficiente la prueba”. Es decir, que se trate de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalados, por lo que en mi criterio, en el auto de admisión, debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer qué criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión.”
En tal sentido, corresponde a quien intente la querella en cuestión, demostrar la posesión que ostenta, la ocurrencia del despojo y que no haya transcurrido más de un año desde la ocurrencia del despojo, hasta la interposición de la acción. En el caso concreto que nos ocupa, la parte trae a los autos a los fines de demostrar su posesión y la ocurrencia del despojo, justificativo de testigo que corre inserto del folio 105 al 115, evacuado ante el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas preguntas y respuestas son del tenor siguiente: “PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOILA MARIA FERNANDEZ DE LOPEZ SEGUNDO: Si pueden dar fe, que la ciudadana SOILA MARIA FERNANDEZ DE LOPEZ junto con mi esposo JAIRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de- Identidad No V-20.219.875, somos arrendatarios de un inmueble, consistente en un local comercial, que forma parte de una casa distinguida con el # 58, ubicado en la Calle Este 8, entre las esquinas de El Pájaro a Zamuro, Parroquia Santa Rosalía Cuyos linderos son las siguientes: Norte: Con la Calle Este 8. Sur: Fondo de casa que es ó fue de Joaquín Rodríguez Este: Con casa N° 60, y Oeste Con casa N° 58, según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 74 de los respectivos libros autenticados por esta Notaria TERCERO: Si les consta que he usado el bien inmueble antes descrito en forma exclusiva como arrendataria por más de 17 años, sin que nadie haya afectado la posesión pública, pacífica y legitima que he tenido sobre el local. CUARTO: Si sabe y les consta que el local es utilizado como sede y establecimiento de mi empresa mercantil denominada COMERCIALIZADORA JAIDON. J.S ASOCIADOS, CA, donde se vende mercancía seca QUINTO: Si pueden dar fe que aproximadamente para el 15 de marzo de 2019, mi posesión fue interrumpida, por la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad. titular de la Cédula de Identidad N° V-14.863.181, quien irrumpió en mi local sin mi autorización. SEXTO. Si saben y les consta que he velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, que he venido cancelando todas mis obligaciones como arrendataria, así como las obligaciones fiscales como el SENIAT, SUMAT, patentes, y. los servicios de luz, aseo, teléfono y demás contribuciones que gravan el referido y el fondo de comercio que funciona en él. SEPTIMO: Si saben es cierto que el local se mantuvo cerrado debido a problemas legales (Separación que actualmente tienen LOS ARRENDATARIOS. OCTAVO Si les consta que dicho local y mi negocio fue invadido desde hace aproximadamente ocho (8) meses por la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, antes identificada, cual presento un documento forjado. NOVENO: Si les consta que el ciudadano JAIRO LOPEZ, valiéndose de la buena fe de su esposa la ciudadana SOILA MARIA FERNANDEZ DE LOPEZ, hizo entrega de la llave del local arrendado a su hija la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, para así desviar los bienes de la liquidación conyugal e intentar interrumpir la posesión de 17 años como arrendatarios. DECIMO: Si pueden dar fe que la empresa COMERCIALIZADORA JAIDON. J.S ASOCIADOS, C.A es donde he venido realizando por el lapso de aproximadamente 17 años mis actividades comerciales DECIMO PRIMERO: Si saben y les consta que la ciudadana SONIA MARIA LOPEZ COLMENARES, sin mi autorización se instalo dentro del local, aprovechando el vinculo familiar que tiene con su padre el ciudadano JAIRO LÓPEZ, para despojarme de mi fondo de comercio de manera ilegal y sin mi autorización…”, dando respuestas los testigos de la siguiente manera: PRIMERO: si es cierto y me consta AL SEGUNDO: si es cierto y me consta. Al TERCERO: si es cierto y me consta. AL CUARTO: si es cierto y me consta AL CUARTO: si es cierto y me consta. AL QUINTO: si es cierto y me consta. AL SEXTO: si es cierto y me consta AL SEPTIMO: si es cierto y me consta, AL OCTAVO: si es cierto y me consta. AL NOVENO: si es cierto y me consta. AL DECIMO: si es cierto y me consta.
Estamos frente a uno de los requisitos de procedencia para el interdicto de despojo, es decir, corresponde al querellante demostrar que es poseedor; en el caso de autos el querellante a los fines de demostrar su cualidad de poseedor, presenta factura y registro mercantil, que demuestran que la querellante posee acciones y derechos de posesión, que mantenía como poseedora legitima del inmueble antes identificado, aunado al hecho de que se desprende del justificativo de testigos, y de las deposiciones realizadas en juicio, de las que se desprende, que la parte querellante es poseedor legítimo, toda vez que consta suficientemente en autos, que tiene el 30% de los derechos posesorios, por lo que considera quien aquí suscribe, que la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ DE LÓPEZ, es poseedora del referido inmueble y así se declara.
Por otra parte y en ocasión a la verificación del otro requisito para la procedencia de la querella interdictal, referido a la demostración de los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado, aprecia quien aquí suscribe, que la parte querellada fue la autora del despojo.
En cuanto a que la querella se haya intentado dentro del año de ejecución del despojo, referido a este requisito, tenemos que según los dichos del querellante el “despojo” se realizó el 15 de marzo de 2019 y la querella interdictal fue interpuesta el 03 de febrero de 2020, a todas luces, se observa que está encuadrado en los requisitos de procedencia para la interposición de la acción aquí intentada, toda vez que está dentro del año del supuesto despojo. Y así se declara.
Ahora bien, como han quedado demostrado los tres (03) requisitos de procedencia de la querella interdictal, los cuales corresponden al querellante producir las pruebas con el libelo a los fines de su admisión, como ya analizamos up supra, en el presente caso está identificada la cualidad de poseedor del querellante y el lapso de tiempo para la interposición de la querella interdictal, en cuanto a los actos constitutivos del despojo que se atribuyen al querellado, requisito este para la admisión de la querella interdictar; por lo que observa quien aquí suscribe, que el querellado produjo pruebas suficientes de los hechos constitutivos del despojo, y aunado a ello, en la justificación de testigos traída a los autos, se evidencia el despojo sufrido por parte querellante.
En conclusión, habiendo quedado suficientemente demostrada la concurrencia de los requisitos expresamente establecidos por el legislador para la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta, debe concluir esta superioridad, que el querellante cumplió con su obligación de demostrar la ocurrencia del despojo, siendo así, y en razón de los argumentos de hecho y de derecho establecidos, este Tribunal, forzosamente, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte querellada, siendo que la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la sentencia recurrida, con diferente motivación, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa, en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2020, y ratificada en fecha 18 de enero de 2021, por el abogado FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS invocadas por la representación de la parte querellada, es decir, la nulidad de la custodia del expediente, indefensión y silencio de pruebas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por INTERDICTO CIVIL incoada por la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ DE LÓPEZ contra la ciudadana SONIA MARÍA LÓPEZ COLMENARES, conforme los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación, con distinta motivación.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el presente recurso.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez antes meridiem (10:00 AM).-
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2022-000506
Obligación de Manutención
Apelación/Con Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-