Exp. Nº AP71-S-2022-000039
Solicitud de Exequátur Civil/Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, xxx de Diciembre del 2022.
AÑOS:212° y 163°
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
SOLICITANTE (S):VITTORIO CETRULO BALACCO Y MARIA LOURDES UZCATEGUI VIVASvenezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NºV- 14.876.495, V-13.892.310, y su apoderados JudicialesROMINA CETRULO BALACCO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº68.680 y MIRIAN DEL VALLE JASPE ALVAREZabogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº8.550.668.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.(España).
II.- DE LA PRETENSION.-
Mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ROMINA CETRULLO BALACCO y MIRIAN DEL VALLE JASPE ALVAREZ actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos VITTORIO CETRULO BALACCO Y MARIA LOURDES UZCATEGUI VIVAS, por medio del cual solicitaron el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y se le conceda el pase de cosa juzgada a la sentencia de Divorcio no contencioso y de mutuo consentimiento, proferida por el Notario Jesús María Gallardo Aragón Galicia, Vinaroz, reino de Españaen fecha 20 de abril de 2018 y apostillada el 25 de abril de 2018, por el Dr. José Vicente MáloConcepciónTesorero del Colegio Nacional de Valencia.
III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Cumplida la distribución,correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur signada bajo la nomenclaturafijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº AP71-S-2022-000039, que por auto de fecha13 de octubre del 2022, se dio por recibida cumpliendo con los recaudos requeridos para la tramitación de la presente solicitud.
Posteriormente en fecha 17 de octubre del 2022, la representación legal de ambas partes consignaroncopias certificadas del poder y presentan el originalen el cual acredita la representación de la abogada MIRIAN JASPE ALVAREZ, original del escrito de divorcio de mutuo acuerdo, y copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 24 de octubre del 2022, se procedió a la admisión de la presente solicitud, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se ordenó su trámite, para lo que se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
En fecha25 de octubre las representaciones judiciales, de los solicitantes consignan copias simples de los requisitos requeridos para completar el expediente, contentivo de cincuenta y cinco (55), folios útiles a los fines de que se oficiara al Ministerio Publico con competencia en la materia.
En fecha 31 de octubre se deja constancia que se libro oficio al fiscal del ministerio público, con copias certificadas anexas y acordadas en fecha 24 de octubre de 2022.
Posteriormente, la abogada ROMINA CETRULO BALACCO, consigna emolumentos, al los fines de practicar la notificación al fiscal del ministerio publico con competencia en la materia.
Para la fecha tres (03) de noviembre de 2022, el ciudadano YLDEMARO A. GIL. M; alguacil titular de este tribunal, consigna copia firmada, sellada, del oficio de notificación Nº 2022-188 librado al fiscal del ministerio público de guardia, con competencia en la materia de exequátur, familia, civil y tacha de documentos, fiscalía Nonagésima Quinta (95º).
Mediante escrito de fecha siete (07) de noviembre, se da por recibido el pronunciamiento del abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA,fiscal provisorio de la fiscalía centésima octava del ministerio publicoy encargado de la fiscalía Nonagésima Quinta (95º) Con competencia Especial para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Yo, VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95), Con Competencia Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo lo siguiente: "Vista la notificación de fecha 02 de Noviembre de 2022 y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, en cuanto a los requisitos que deben reunir los actos celebrados en el extranjero para que tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse en consideración la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, por presentar el asunto elementos de extranjería.
(…Omisis…)
En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia de divorcio Nro. N9102/2018/006673 de fecha 20 de Abril 2018 emanada de la Notaria del llustre Colegio de Galicia en Vinaroz, en España país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado publico alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias.
Lo cual concomitantemente trae como consecuencia, que en el presente caso sea necesario aplicar el artículo 53 de la Ley de Derecho InternacionalPrivado, que prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, versa sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio de Mutuo Consentimiento), entre los ciudadanos VITTORIO CETRULO BALACCO Y MARIA LOURDES UZCATEGUI VIVAS, lo cual constituye materia de naturaleza civil no contenciosa, ya que se observó que las partes procedieron de mutuo acuerdo en el divorcio, lo cual significa que no hubo contención y que no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, dicha sentencia esta revestida de las formalidades externas necesarias para que sean considerada auténtica en el Estado de donde proceden, tal como se apreció de la decisión extranjera que fue presentada en copia certificada, de igual manera, se observó que la sentencia consignada fue debidamente legalizada de acuerdo con la ley de la República Bolivariana de Venezuela, y consta que goza además de la Apostilla de La Haya cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República: tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5.- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo
No obstante, considera quien aquí suscribe, como garante de la Legalidad, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, que en el caso bajo estudio, la solicitud presentada por los abogados ROMINA CETRULO BALACCO Y MIRIAN JASPE ÁLVAREZ, inpreabogadoNros: 180.382 y 31.058 respectivamente. Representantes legales de los ciudadanos VITTORIO CETRULO BALACCO y MARIA LOURDES UZCATEGUI VIVAS, cumple con los requisitos exigidos por la ley. Motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN, que formular en la presente solicitud y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
Encontrándose la causa en la oportunidad de resolver el presente asunto procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quien suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, proferido por el notario JESUS MARIA GALLARDO ARAGON, quien actúa en calidad de Notariodel ilustre Colegio de Galicia, en Vinaroz, el día veinte 20de abril de 2018 con el numero 447, de su protocolo, la cual fue debidamente apostillada en fecha 25 de abril de 2018, por JOSE VICENTE MÁLO CONCEPCIÓN, tesorero del colegio notarial de valencia bajo el numero N9102/2018/006673, código de verificación de la apostilla NAHRpM-DZ1+-YD61-YQ9U, y mediante la cual se decretoa disolución del vinculo matrimonialde los ciudadanosVITTORIO CETRULO y MARIA LOURDES UZCATEGUI VIVAS, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la ley de derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulabaneste tipo de procedimientos, quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras, se encuentran previstos en el Capitulo Decimo, artículos 53 al 55 de la Ley de derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitacióndel exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el articulo856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretara al Tribunal superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examende si reúnenlas condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremos de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto no contencioso es lo que a continuaciónse expresa: “…no lo es la mera ausencia de contención, si no que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’de una de ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, CASO Nancy YanetteMejia Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur, cuando la misma trate sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto,donde se evidenciael carácter no contencioso de la disoluciónde matrimonio proferida por el Notario D. Jesús María Gallardo Aragón Galicia, Vinaroz, reino de España en fecha 20 de abril de 2018 y apostillada el 25 de abril de 2018, por el Dr. José Vicente Málo Concepción Tesorero del Colegio Nacional de Valencia, pues en este mismo orden se evidencia que dicho procedimiento no es de naturaleza contenciosa, al ser iniciado por ambos cónyuges , dando lugar a la sentencia producto del mutuo consentimiento de las partes, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, por lo que este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.-
Las abogadas ROMINA CETRULLO BALACCO y MIRIAN DEL VALLE JASPE ALVAREZ actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos VITTORIO CETRULO BALACCO Y MARIA LOURDES UZCATEGUI VIVAS, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2022, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario, solicitó se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento, proferida porJesús María GallardoAragón, que quien actuando en calidad de Notario del Ilustre Colegio de Galicia, en Vinaroz, el día veinte (20) de abril del 2018, con el Nº 447 de su protocolo, la cual fue debidamente apostilladaen fecha veinticinco (25) de abril de 2018, por JOSE VICENTE MÁLO CONCEPCIÒN, Tesorerodel Colegio Notarial de Valencia, bajo el NºN9102/2018/006673, código de verificación de la apostilla NAHRpM-DZ1+-YD61- Yq9U, donde se decreta la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanosVITTORIO CETRULO BALACCO Y MARIA LOURDES UZCATEGUI VIVAS.
III
DEL FONDO DE LA SOLICITUD
Dados los términos en los que desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador las exigencias de la Ley de Derecho internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre lasentencia de Divorcio no contencioso y de mutuo consentimiento, proferida por el Notario Jesús María Gallardo Aragón Galicia, Vinaroz, reino de España en fecha 20 de abril de 2018 y apostillada el 25 de abril de 2018, por el Dr. José Vicente Málo Concepción Tesorero del Colegio Nacional de Valencia, donde se decreta la disolución del vinculo matrimonialde los ciudadanos VITTORIO CETRULLO BALACCO y MARIA LOURDESUZCATEGUI VIVAS; visto lo anterior corresponde a este Juzgador , verificar si la referida sentencia cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria, en ese sentido este sentenciador observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento, mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efectos en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámiteconlleva a una revisión de forma. Más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vezreconocida, sea ejecutada conforme al procedimientoprevisto en la legislacióninterna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1º de la ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a faltade ellas, se utilizara la analogía y, finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado Generalmente aceptados…”
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por Jesús María Gallardo Aragón, que quien actuando en calidad de Notario del Ilustre Colegio de Galicia, en Vinaroz, el día veinte (20) de abril del 2018, con el Nº 447 de su protocolo, la cual fue debidamente apostillada en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, Reino De España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuelano ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcios u otros instrumentos públicos, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano. Así se establece.
Así corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para a eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas. Se observa que la ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorioparcialmente en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, las cuales son:
“…1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer el negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sea incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”
Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la sentenciaobjeto de la presente solicitud, de las que se evidencian que han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; así como, que dicha sentencia no contraria preceptos de orden público venezolano, y al efecto observa:
1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTILO, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse, que la sentencia cuyo pase se pretende tenga fuerza de cosa juzgada en la Republica de Venezuela; se constato del cuerpo de y dispositivo del fallo cuyo pase se solicita, que ese requisito se verifica, al cumplirse con la exigencia legal interna del estado cuya sentencia se pretende dar pase ejecutivo en la República, por cuanto tiene el carácter al decretarse la disolución del vinculo conyugal, apreciándose en tal sentidodel fallo objeto de la solicitud, la orden emanadadel tribunal que profirió la decisión cuyo pase ejecutivo se solicita, que dispuso: “POR SENTENCIA YA FIRME DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2018 PROFERIDA POR EL NOTARIO JESÚS MARÍA GALLARDO ARAGÓN GALICIA, DE VINAROZ, REINO DE ESPAÑA Y APOSTILLADA EL 25 DE ABRIL DE 2018, POR EL DR. JOSÉ VICENTE MÁLO CONCEPCIÓN TESORERO DEL COLEGIO NACIONAL DE VALENCIA, SE HA DECRETADO LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DE LOS CIUDADANOS VITTORIO CETRULLO BALACCO Y MARIA LOURDES UZCATEGUI VIVAS, así mismo, se aprecia de los fotostatos de la sentencia cuya ejecución se solicita que la misma dispone:
1º.- los cónyuges por medio de este acto revocan todo poder que haya sido otorgado al otro cónyuge a consecuencia del matrimonio, así mismo se comprometen a no inferir en la vida y las actividades del otro.
2º.- CARGAS DEL MATRIMONIO.
No existen cargas comunes del matrimonio por lo que nada debe pactarse al respecto.
3º.- PENSION COMPENSATORIA.
No se pacta cantidad alguna como pensión o prestación compensatoria establecida en el artículo 97 del Código civil.
4º.- DE LA EFICACIA Y SANCIÓN JUDICIAL DEL PRESENTE CONVENIO.
Acuerdan los comparecientes someter el presente convenio regulador a su aprobación por el Juzgado de primera instancia al que por turno le corresponda conocer la demanda de divorcio que se comprometen a interponer por los trámites previstos en el articulo 777 la LECen base al presente convenio obligándose a ratificarse en el mismo.
5º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la escritura pública estudiada, se verifica la composición del fallo que no se le ha arrebatado a la República de Venezuela la Jurisdicciónexclusiva, por cuanto la controversia no verso sobre bienes muebles e inmuebles situados y/o sujetos al régimen de registro dentro del territorio de la República. Así se establece.
6º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: Después de una revisión de la sentencia proferida, por la letrada de la administración justicia SILVIA SÁNCHEZ, tiene la jurisdicción según la Ley de Derecho Internacional en su capítulo IX y toda vez que exista el nexo de la causacon el estado sentenciador (Domicilio de los Cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de la jurisdicción en la materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de accione sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción siempre que la causa tenga vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es paralelismo, es decir tiene jurisdicción para conocer el asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tacita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectivadel juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:
“…Articulo 11:El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Articulo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del Domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio, el domicilio conyugal se estableció en la jurisdicción del tribunal que dicto el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa, se aprecia que el fallo cuyo pase ejecutivo se solicita expresamente señala tener plena jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo presentada por las partes. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
7º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: en lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizarel derecho a la defensa del demandado mediante la correctacitación, es menester para este tribunal indicar que la escritura pública cuyo pase se solicita, se dejo establecido que ambas partes comparecieron voluntariamente y convinieronen el acuerdo regulador de su divorcio hechos que demuestran que ambas partes estaban en conocimiento del procedimientode divorcio de mutuo acuerdo mediante escritura pública contentiva del convenio regulador contenida en la escritura pública presentada ante esta superioridad, concluyendo este juzgador que ambas partes conocían la naturaleza del procedimientoy contaron con las debidas garantías en el mismo, por lo que considera cumplido este requisito. Así establece.
Siguiendo el hilo argumental, es conveniente considerar, que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, para tal efecto invoca la doctrina patria que señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor al estar entrelazados con el basamento social, familiar e institucional del mismoen los cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero por cuanto priva las normas de aplicación necesarias para salvaguardar dichos principios. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor, también puede producirse en el modo que fue proferidala resolución judicial, lo que se relaciona estrechamentecon el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden publico procesal, el cual se traduce en la protección de los principios que por una parte son de índole jurídico-procesal, como el de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada, y por otra de naturaleza socio-cultural, al no contravenir las normas de aplicación necesarias y dirigidas a evitar la introducción de instituciones (familiares, culturales, sociales etc.) no reconocidas por el Estado receptor, protegiendo de ese modo la identidad socio-institucional del Estado en el cual se pretende el pase ejecutivo. Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la escritura pública cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos VITTORIO CETRULO Y MARIA LOURDES UZCATEGUI VIVAS, según acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en Caracas Venezuela el diecisiete (17) de diciembre de 2010, inscrita esta acta bajo el Nº 407, folio Nº 68, esto se evidenció que dicha declaratoria no contraviene ningún principio fundamental en el ordenamiento jurídicovenezolano, por cuanto a pesar de que el matrimonio goza de protección especial por mandato del artículo 77 Constitucional, al ser una de las formas de constitución de la familia, no menos es cierto es que el divorcio es reconocido dentro del orden interno como la forma natural de disolverlo. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.
Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído entre las partes, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, al documento públicode fecha 20 de abril de 2018 proferida por el notario Jesús María Gallardo Aragón Galicia, de Vinaroz, reino de España y apostillada el 25 de abril de 2018, por el Dr. José Vicente Málo concepción tesorero del colegio nacional de valencia, se ha decretado la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos VITTORIO CETRULLO BALACCO Y MARÍA LOURDES UZCÁTEGUI VIVAS.
V.- DECISIÓN.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela,al documento públicode fecha 20 de abril de 2018 proferida por el notario Jesús María Gallardo Aragón Galicia, de Vinaroz, reino de España y apostillada el 25 de abril de 2018, la cual declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanosVITTORIO CETRULO BALACCO Y MARIA LOURDES UZCATEGUI VIVAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NºV- 14.876.495, V-13.892.310, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.
Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (2) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las una post meridiem (1:00 P.M.),
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-S-2019-000043
SolicitudExequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
MAF/AC/Juan.-
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