REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2015-000362

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de 1973, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, LUIS IVAN ZABALA VIRILA y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números: 8.798, 64.595, 91.326 y 23.311 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el N° 02, Tomo 66-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN, NADESKA MÁRQUEZ RIVAS, LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, LEOPOLDO IGNACIO SARRÍA FERNANDEZ y JUAN ANDRES SARRÍA FERNANDEZ, de este domicilio, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo los números: 56.384, 30.349, 111.481, 15.801, 15.798, 127.680 y 141.733 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 26 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó la sentencia proferida en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decreto su nulidad y ordenó al Juez Superior que correspondiese, dictase nueva decisión corrigiendo el error delatado.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cumplido el acto administrativo de distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se dio por recibida, entrada y trámite de definitiva en reenvió.
Efectuadas las notificaciones de las partes, en fecha 17 de octubre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de junio de 2019, procedí abocarme al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello esta Alzada.

II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició este juicio en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares introducida en fecha 03 de noviembre del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aduce la representación judicial de la parte actora, como hechos relevantes, los siguientes:
“Nuestra mandante es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la avenida Andrés Bello de la urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la Primera calle transversal de dicha urbanización, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (en lo sucesivo el Centro Plaza) y en el ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condómino y la Ley de Propiedad Horizontal, ha librado planillas de condómino que más adelante se señalan e identifican, por concepto de gastos causados por la administración, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes, a la sociedad mercantil denominada: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: veinte y uno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), anotada bajo el número: 2, tomo: 66 A-Pro; quien aparece como propietaria de ocho (8) “apartamentos o locales" destinados al ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, identificados como nivel uno (1), nivel dos (2), nivel cinco (5), nivel seis (6), nivel siete (7), nivel ocho (8), nivel nueve (9) y nivel diez (10) de! Centro Plaza, según se comprueba de documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número: 7, tomo: 6, Protocolo Primero, cuya copia anexo marcada “B”, según el cual, a los mencionados apartamentos le corresponde los siguientes porcentaje inseparable de la propiedad sobre las cosas y cargas comunes del edificio; estacionamiento para vehículos Nivel 1: 2,4058 %; estacionamiento para vehículos Nivel 2: 1,7437%; estacionamiento para vehículos Nivel 5: 0,8400 %; estacionamiento para vehículos Nivel 6: 0,3782 %; estacionamiento para vehículos Nivel 7: 0,6765; estacionamiento para vehículos Nivel 8: 0,7476 %; estacionamiento para vehículos Nivel 9: 0,9598; estacionamiento para vehículo; Nivel 10: 1.0138; todo lo cual suma un porcentaje total a cargo de la Sociedad Mercantil Inversiones Lubegan S.R.L. 8,7654 %.
Es el caso ciudadano Juez que los representantes de la sociedad mercantil denominada: INVERSIONES LUBEGAN,S.R.L, se niegan a cumplir con la obligación que le impone a la referida Sociedad la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 4.7 del documento de condominio de pagar las planillas por concepto de gastos comunes y no comunes, emitidas por el administrador del Centro Plaza, adeudando hasta la fecha tres (3) meses de condominio que, según las planillas que se anexan marcadas del C1 al C3 ambas inclusive; suman la cantidad adeudada de: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 267.826,23), dichas planillas de condominio nos permitimos relacionar a continuación:
PLANILLAS DE CONDOMINIO ADEUDADAS
Mes Recibo Monto Saldo
06/2010 81.720,23 81.720,23
07/2010 85.894,17 167.614,40
08/2010 95.211,83 262.826,23
Monto Total 262.826,23
INTERESES MORATORIOS Y GASTOS DE ADMINISTRACION POR MORA
El monto antes mencionado incluye intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, por la cantidad de: QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 15.135,93), más la cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 549,00), que el administrador ha incluido en las planillas de condominio como gastos no comunes (…)
No obstante los múltiples esfuerzos realizados por nuestro mandante para que los representantes de la sociedad mercantil denominada: INVERSIONES LUBEGAN,S.R.L, antes identificada, pague las cantidades de dinero adeudadas, según se evidencia de las planillas de condominio insolutas que ya hemos señalado e identificado, el deudor se ha negado en forma reiterada a efectuar dicho pago, incurriendo en acciones deliberadas y temerarias, con la finalidad de incumplir las obligaciones asumidas para con nuestra mandante, razón por la cual, nos vemos obligado a acudir a este honorable Juzgado con la finalidad de pedir el cumplimiento, por parte del deudor, de todas y cada una de las obligaciones que asumió con la comunidad de propietarios del Centro Plaza tal y como ya ha sido expresado.
Los gastos administrativos son cargados por el administrador conforme a la facultad que le otorga el artículo 6.5 del Documento de Condominio en concordancia con los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, es que ocurrimos por ante su competente autoridad, con la finalidad de demandar, como en efecto en este acto demandamos, por vía ejecutiva, a nombre de nuestra representada la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, antes identificada, a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN,S.R.L, igualmente ya identificada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vía ejecutiva) en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal para que pague a nuestra representada o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado a su digno cargo, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 267.826,23), por concepto de gastos comunes especificados en las planillas de condominio adeudadas, que ya hemos anexado a este libelo.
SEGUNDO: La cantidad de: QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 15.135,93), por concepto de gastos no comunes correspondiente a intereses moratorios adeudados, calculados estos a la rata de 3% anual según lo establecido en 'el en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, más los que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de las cantidades adeudadas.
TERCERO: La cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100(Bs. 549,00), por concepto de gastos no comunes, causados con motivo de la mora y correspondiente a gastos administrativos que fueran cargados por el administrador conforme a la facultad que le otorga el artículo 6.5 del Documento de Condominio en concordancia con los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO: Las costas y costos de este proceso judicial, calculadas prudencialmente por este Juzgado y de conformidad con lo establecido en el artículo 638 en concordancia con el artículo 286, ambos del Código de Procedimiento Civil, pedimos que los honorarios profesionales de abogado sean acordados en un 30% del valor de la demanda.”

La referida demanda fue estimada en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs 283.511,16) equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 17/100 (U.T. 4.361,17).
Junto con el escrito de demanda, acompañó los recaudos que a continuación se detallan:
1) Copia Simple de poder otorgado por el ciudadano GABRIEL GASPERINI, en su carácter de presidente de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, a los abogados OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, LUIS IVAN ZABALA VIRILA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2009, el cual quedó anotado bajo el N° 51, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Autoridad Civil.
2) Original de comunicación emanada de la ADMINISTRADORA OBELISTO, de fecha 24 de septiembre de 2010, dirigida a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, mediante la cual remiten original de los recibos de condominios referentes a los meses Junio, Julio y Agosto del año 2010.
Por auto del 03 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa admitió la acción propuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento del demandado Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.
En fecha 09 de febrero de 2011, el abogado FABIO VOLPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a darse por citado de la presente demanda, asimismo consignó poder debidamente notariado.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, procedió a oponerse a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito de prueba.
En fecha 11 de abril del 2011, la parte demandada, procedió a otorgar Poder Apud Acta a los abogados LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRANCHT MORALES, LEOPOLDO IGNACIO SARRÍA FERNANDEZ y JUAN ANDRES SARRÍA FERNANDEZ.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó la liberación del bien inmueble embargado.
Mediante diligencias de fecha 31 de octubre y 21 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha 12 de abril del 2012, el Juzgado de la causa procedió mediante sentencia interlocutoria, a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, donde declaró Con Lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de pruebas. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, procedió mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2012.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, el Juzgado de la causa, procedió admitir las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de Julio de 2012, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual señaló, que se dictará sentencia en el presente caso, una vez se resuelva la cuestión prejudicial por ellos declarada.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, la parte actora procedió a consignar copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permiten la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.” (Copia Textual)

Por auto de fecha 08 de abril del 2015, el Juzgado de la causa escuchó la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a los Juzgados Superiores. Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 17 de abril del 2015, procedió a dar entrada al expediente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 22 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de observaciones constante de cinco (5) folios útiles.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia procedió a declarar lo siguiente:
“(…) De modo pues, que en atención a lo anterior, la emisión de un cheque y el procedimiento de oferta real, aludidos por el promovente, no son instrumentos capaces de general una confesión; en todo caso, se trataría de una prueba de otra naturaleza. Debe destacarse además que tales instrumentos tampoco constan en el expediente, razón por la cual, se desecha del proceso dicho medios de pruebas. Así se decide.
En ese sentido, habiendo sido desechados los documentos como fundamentales de la demanda y únicas pruebas aportadas por la demandante, se hace necesario para este sentenciador citar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado...".
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del dos (2) de agosto de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA, Nº 0211, expresó lo siguiente: "...de la norma trascrita (artículo 254 CPC) se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los Jueces y, específicamente, tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, por lo que es lo mismo, el Juez al analizar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado...".
Efectivamente, la decisión que emiten los Jueces debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, por lo que, en base a la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la demandante en cuanto a la existencia de la obligación, es concluyente para este juzgador que la demanda no debe prosperar, y así se decide.-
En vista de lo anterior, es forzoso, concluir para este Juzgado Superior, que el a-quo actuó ajustado a derecho, al declarar sin lugar la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por parte demandante debe ser declarado SIN LUGAR y debe ser, en consecuencia, confirmada la decisión apelada en todas sus partes, sólo en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, sólo en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena a la parte actora en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del mismo texto legal. (Copia Textual)

Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado Superior, previó anunció de casación realizado por la parte recurrente, procedió a remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante resolución signada con el N° 000269-2016, de fecha 26 de abril del 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“De manera que, aun cuando la demandada, no hubiera interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que desestimó la falta de cualidad de la demandante, su revisión, por parte del órgano superior, era obligatoria, dado que dicho aspecto desestimado quedó comprendido dentro del debate judicial.
Ahora bien, es criterio de esta Sala que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde)
Es necesario acortar que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto es, el juez de instancia está obligado a resolver todas las defensas sometidas a su consideración.
En el caso concreto, la revisión y decisión sobre la falta de cualidad del accionante era obligatoria para el juez superior, pues fue un aspecto cuestionado por las partes en el transcurso del proceso, es decir, fue opuesto por la demandada en la contestación de la demanda y que conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste tenía el deber de decidir, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia del fallo.
Asimismo, se constata del escrito de informes consignado por la parte demandante ante el superior, alegatos referidos a que efectivamente su representada ejercía la cualidad de administrador del inmueble y el valor probatorio de las planillas de condominio de los cuales se desprendía tal cualidad, invocando lo siguiente:
“…CAPITULO II
De las cualidades de Administrador-Acreedor, aceptadas durante el Juicio.
En efecto, existen en el proceso declaraciones y fallos interlocutorios donde el ciudadano Juez recurrido tiene la certeza, y así lo hace expresar, de la cualidad de administrador que ostenta mi representada.
Primero.- En el auto que decreta la medida de embargo ejecutivo. Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que el Juez está en la obligación de examinar cuidadosamente los instrumentos (planillas de condominio), para poder decretar el embargo ejecutivo sobre los bienes del demandado-deudor. El juez a quo, al decretar la medida del embargo ejecutivo, cumplió con examinar -entre otras cosas- las cualidades de ACREEDOR y DEUDOR para pronunciar su decreto. De haber existido la duda de alguna de estas cualidades, no procede a decretarlo. Y de esa manera, se ha pronunciado nuestra Doctrina y Jurisprudencia Patria, donde se le permite al Juez, en su examen, determinar la improcedencia del embargo.
Segundo.- En el auto que declara "sin lugar" la oposición a la medida de embargo ejecutivo.
No existió la duda en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (folio-) donde declara "sin lugar la oposición incoada por la parte demandada" contra el embargo ejecutivo practicado. Se puede verificar -en dicho instrumento- que el Juez recurrido, en la parte motiva de la misma, tiene la suficiente certeza y la utiliza como fundamento del fallo interlocutorio. Expresamente se pronuncia -previo análisis- que la oferta efectuada por la demandada ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, ESTÁ DIRIGIDA a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA”.
En esta declaración no puede existir la supuesta culpa sobre quien recae la titularidad de administrador del Conjunto Centro Plaza. Porque del análisis se concluye que la misma parte demandada al efectuar la mencionada oferta, pretende libarse de la deuda con su acreedor. …omissis…
Conclusión
De todo lo anteriormente descrito, se desprende una contradicción que recae en la conducta del juez recurrido durante el proceso, y en la sentencia por la FALTA de VALORACIÓN de lo ya probado en autos. Esto conlleva a deducir que resulta imposible para el jurisdicente a quo que pueda existir un margen de duda sobre la cualidad que tiene mi representada como administradora del Conjunto Centro Plaza. Y tal conclusión se desprende por la conducta procesal asumida, no solo por el propio juez recurrido en su debida obligación de examinar la adecuación de las normas procesales aplicadas; sino también, por la parte demandada al haber accionado un medio de solventar la deuda mediante una oferta (abandonada) y, además su defensa previa (prejudicialidad) que requería -imperiosamente- la definición clara y precisa de la IDENTIDAD de los sujetos. Activo y pasivo de ambas controversias, porque una cosa es, dudar del objeto de la demanda (entiéndase la acreencia por las planillas de condominio); y otra es, dudar de la cualidad de una de las partes como acreedor. Para esta última premisa, nuestro legislador sabiamente le proporciona -en el cumplimiento de su actividad- el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 2°…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, es evidente que el ad quem al obviar lo que formaba parte de lo controvertido, dejó de resolver aspectos del thema decidendum sometido a su conocimiento, que le obligaban a pronunciarse tal como la falta de cualidad activa que es materia de orden público, incurriendo con tal proceder en el vicio de incongruencia negativa, por tanto se declara procedente la denuncia bajo análisis de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. omissis…
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual)


Remitido como fue el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el Juez procedió mediante acta de fecha 28 de junio de 2016, a inhibirse del conocimiento de la presente causa, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores.
Previa distribución realizada, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, quien procedió mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito constante de diez (10) folios útiles, y anexos constante de cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado procedió a diferir oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de los expedientes, dado que el cuaderno de medidas se encuentra en curso ante el Juzgado Superior Noveno.
En fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual Negó la solicitud de la parte actora, de la acumulación de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de junio de 2019, previa solicitud realizada por la representación de la parte actora, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta a la parte demandada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteado el asunto a resolver.

III
MOTIVO PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo de la presente causa, considera esta Superioridad oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
En este orden de ideas, el penúltimo aparte del artículo 522 de nuestra norma adjetiva civil, establece “Si hubiere habido recurso de casación, y este fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de recibo del expediente…..”. Observa igualmente, este Juzgador, que mediante Fallo del 28 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la norma adjetiva arriba parcialmente transcrita, con efectos “Ex Nunc”, es decir, a partir de la publicación de ese fallo, por lo que, habiéndose acordado el Reenvio de esta causa en fecha 17 de noviembre de 2016, por la misma Sala de Casación Civil, es evidente que, la situación que nos ocupa, escapa del alcance de la Nulidad referida, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en Reenvío el presente asunto. Así se establece.

-Del fondo de la Controversia-

La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó como medios probatorios, los que se analizan a continuación:
• Copia Simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano GABRIEL GASPERINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.822.153, quien en su carácter de Presidente de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, a los abogados OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 8.798, 64.595 y 91.326 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 51, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados ante esta notaría. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
• Original de misiva de fecha 24 de septiembre de 2010, dirigida por la ADMINISTRADORA OBELISCO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, junta de condominio. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la categoría de misiva, el cual es asimilable a los documentos privados y del principio de pruebas por escrito respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil,, quedando demostrado lo señalado en la comunicación antes descrita. Así se declara.
• Original de Tres (03) recibos de condominios, signados con los números de control 37234, 36571 y 35908, emitidos por la ADMINISTRADORA OBELISCO, a nombre de INVERSIONES LUBERGAN S.R.L., correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2010. Al respecto En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada: (i) Que se tratan de las planillas de liquidación de la cuota mensual de condominio, a las que la ley (artículo 14 Ley de Propiedad Horizontal) le otorga fuerza ejecutiva y sólo pueden ser impugnadas como título (salvo la objeción de algunos conceptos), (ii) Que se tratan de documentos privados emanados de la ADMINISTRADORA OBELISCO. En el caso de autos, se puede constatar de la revisión realizada a las panillas de condominio, que si bien existe una firma en cada una de ellas, en la parte superior donde se encuentra el nombre de "ADMINSTRADORA OBELISCO CA., no es menos cierto, que habiendo sido desconocidas por la parte demandada, que de acuerdo con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recaía la carga probatoria respecto de la autenticidad de dichos medios de prueba, sobre la parte que la promovió; la cual podía a los efectos promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos; no evidenciándose de los autos, que la parte actora hubiera dado cumplimiento a la norma antes señalada, a los efectos de demostrar la autenticidad de los medios de pruebas descritos; por lo que se declara procedente la impugnación realizada por la parte demandada y se desechan del proceso. Así se declara.-
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante ratificó las pruebas promovidas junto al libelo de demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no evacuó prueba alguna que le favoreciera.
Expuesto lo anterior, y en acatamiento a las directrices del reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:


-DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA-
Al respecto observa esta alzada, que la parte demandada al momento de realizar contestación a la demanda, invocó la falta de cualidad, que no fue analizada por el Juzgado Superior Cuarto al momento de dictar su decisión, motivo por el cual, es necesario traer a colación lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, al respecto alego:
“(…) De lo antes transcrito, resulta evidente que en el presente procedimiento afirmado y admitido por VIA EJECUTIVA, estamos frente a tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, pero que reclaman el mismo derecho, ello es INVERSIONES LIJBEGAN, S.R.L., se recibos condominio.
En efecto, de una parte tenemos, en primer término a: la Junta Propietarios que se dice administradora del Condominio Centro Plaza como tal emite recibos de condominio, quién también, funge como parte actora en el presente juicio; seguidamente y en segundo término b: tenemos a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, que se dice representada por la administradora del Condominio, ente éste que I también se atribuye el carácter o legitimación activa y, finalmente, en tercer lugar, c: la Administradora Obelisco, C.A. ente que emite los recibos de condominio quién no es parte en el presente procedimiento y que dicen adeudados por mi representada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., y que son los títulos ejecutivos, , los cuales cursan a los autos del presente expediente marcados C-I a! C-3, ambos inclusive.
La defensa de fondo opuesta adquiere plana validez, toda vez que indica que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO representada en el presente procedimiento por LA JUNTA DE DEL CENTRO PLAZA, ente éste que como administrador del inmueble EMITE FACTURAS DE CONDOMINIO.
Tomando en la forma transcrita, pareciera existir una correcta relación entre COMUNIDAD y la JUNTA, sin embargo de una revisión de TODAS las que conforman el presente expediente, no consta en alguna parte recibos de condominio emitidos por JUNTA DE PROPIETARIOS, quién a vez se atribuye el carácter de administrador del inmueble.
Ello por una parte, por la otra, de una revisión de las actas que conforman presente expediente, las partes actoras han sustentado la presente VIA EJCUTIVA en diversos recibos que pretenden denominar "de condominio" emitidos por una empresa que en nada tiene que ver con sus afirmaciones:
LA JUNTA DE PROPIETARIOS emite recibos: por el contrario, consta en autos como documento fundamental de la presente acción, unos recibos innominados emanados de una empresa denominada Administradora Obelisco, C.A. ente que emite unos recibos, facturas o constancias, no aceptadas por nuestra representada, los cuales a su vez tienen un sello en el que se lee "ORIGINAL" con una firma ilegible, sin que aparezca de autos SIJ ORIGEN, éstos que se dicen adeudados por mi representada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., todos los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresamente nuestra representada desconoce: sin que en parte alguna conste su vinculación con las otras partes actoras, ello es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, o LA JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ente éste que como administrador del inmueble AFIRMA QUE EMITE FACTURAS DE CONDOMINIO, por lo cual resulta evidente que la empresa Administradora Obelisco, C.A., no es parte en el presente procedimiento, ni resulta ser causante alguno de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza ni de la Junta de Propietarios del Centro Plaza: por vía de consecuencia, éstos entes carecen de cualidad o interés en sostener la presente demanda de vía ejecutiva. (…)

Ahora bien, sobre la falta de cualidad como excepción o defensa de fondo, la misma está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, en los siguientes términos:
“(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”

Necesario es, tratándose de la cualidad, traer a colación los conceptos que al respecto ha desarrollado la doctrina, el eminente procesalista patrio, LUIS LORETO, en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
Sostiene el mencionado autor que:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

De tal modo, que la cualidad para formar parte de un juicio, sea de manera activa o pasiva, es un aspecto jurídico relevante, que tiene que ver con la persona que tiene interés para accionar o ser accionado, cuya condición, en caso de ser objetada, debe decidirse de manera prioritaria, pues de lo contrario resultaría inútil dirimir un conflicto de intereses, cuyas partes no son las facultadas para integrar la relación jurídico procesal.
Por tal razón, el tema de la cualidad es uno de los primordiales a considerar al sentenciarse, tal como lo refiere una vieja sentencia de nuestra casación civil, donde se ha establecido en innumerables oportunidades, que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades, en vigencia del Código derogado, era posible escindir este aspecto del derecho reclamado, sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el Código adjetivo de 1986, como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.
De allí que, si una de las partes no tiene interés legítimo para actuar en el juicio, dicha ilegitimidad no puede subsanarse, en consecuencia, la acción decae y la pretensión, sólo en caso de persistir el interés del actor, deberá incoarse nuevamente.
Como resultado de lo expuesto, ante la pretensión de la actora relativa al cobro de bolívares derivado de unas cuotas insolutas de condominio, la cualidad tiene que ver, con la LEGITIMATIO AD CAUSAM, que como expresa el procesalista Español JAIME GUASP, la legitimatio ad causam, viene producida por la titularidad (no por la afirmación) de la relación jurídica material, de modo que, para reclamar el cobro de las cuotas insolutas de condominio, la acción debe intentarse, por quien tiene las facultades de administración del inmueble en propiedad horizontal, o por quien aquélla designe a tal efecto, y para ello se impone revisar y analizar las disposiciones de la Ley de la materia.
Así tenemos, que los artículos 18, 19 y 20 cardinal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen:
“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se eligirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
Artículo 19.- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.
Artículo 20.- Corresponde al Administrador: (…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”
Entonces, la lectura y análisis de las disposiciones que preceden no dejan margen de dudas, respecto a las facultades de la Junta de Condominio en la gestión y toma de decisiones en los asuntos de la comunidad, y entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, y proponer la destitución de éste; y entre las de gestión, todas las referentes a la vigilancia y control de la administración, convocatoria de la Asamblea en caso de urgencia, vigilancia sobre el uso de las cosas comunes, y en general las establecidas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, así nos enseña el Dr. Rafael Ángel Briceño, en su trabajo titulado “De la Propiedad Horizontal”, segunda edición, 1996. Pág. 164.
Luego, siguiendo la misma doctrina, indica el autor de la referencia en el punto de las facultades del administrador, lo siguiente:
“Insistimos en la locución clave empleada por el legislador en el encabezamiento del art. 20: “corresponde al Administrador”. Le sigue un catálogo numerus apertus de atribuciones y deberes, útil en los casos en que el condominio se abstenga de formularlo, bien a través de la Asamblea, bien del Documento de Condominio o del Reglamento.
El catálogo del art. 20 comprende actos materiales (…); contables (…); ejecutivos (…); y jurídicos (ejercer en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta y de acuerdo con lo establecido en el Documento de Condominio, (…).”

Más adelante agrega el autor:

“…En cambio, la representación de los propietarios en juicio por el Administrador bien sea directamente, asistido o no de Abogados, bien mediante otorgamiento de poder a éstos, o mediante la concertación de negocios con fondos y responsabilidad del condominio, son actos que exigen la representación como manifestación de un poder jurídico. Los efectos positivos o negativos de tales actos inciden sobre la esfera del condominio en virtud de un obrar en nombre e interés de éste. En todo caso, se trata de un mandato con representación ejercido por el Administrador en nombre de un conjunto personalístico llamado genéricamente entidad asociativa, carente de personalidad jurídica. (…)”
Al respecto, en un fallo proferido en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ CABALLERO, Exp. Nº AA20-C-2003-000135, respecto a la interpretación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la cualidad para actuar en juicio en materia condominial, se dejó establecido lo siguiente:
“(omissis)…que el inmueble del cual es copropietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e) de esta Ley Especial, se establece que sólo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que, cuando el ad quem determinó que las normas rectoras del presente proceso se encontraban en la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de un inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal, y que las previstas en esa Ley Especial son de preferente aplicación a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para concluir estableciendo la procedencia de la defensa opuesta por las demandadas, referida a la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar la presente demanda, expuso de manera coherente los motivos de su fallo, por lo que no existe la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Asi se decide.”

Es claro entonces, que la Junta de Condominio o el administrador designado son los únicos legitimados para estar en juicio en representación de la comunidad de propietarios, es por ello, que al revisarse los autos este sentenciador debe examinar en integridad las actas y las documentales aportadas y pertinentes para acreditar la cualidad para accionar en representación de la Comunidad de Copropietarios del Centro Plaza.
En efecto, de una lectura al libelo de la demanda, se puede apreciar lo siguiente:
“Nosotros, OSCAR BERNAL SEGOVIA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, (…) procediendo en esta oportunidad en nuestro carácter de apoderados judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza (en lo sucesivo “Junta de Propietarios”), creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, (…) suficientemente facultada para ello, por el literal “C” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo establecido en el literal “E” del artículo 20 ejusdem; y según lo acordado por .los miembros de dicha Junta de Propietarios en sesión de fecha 26 de Mayo de 2010, según se evidencia de acta levantada al efecto y que riela inserta a los folios 330, 331 y 332 del Libro de Actas de Junta, facultad nuestra que se evidencia de documento poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 51, tomo 57 de fecha 10 de agosto de 2009, en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (…), previa autorización de La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza,(…)”

Más adelante agrega:

“Nuestra mandante es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza (…) y en el ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condómino (sic) y la Ley de Propiedad Horizontal, ha librado planillas de condominio que más adelante se señalan e identifican, por concepto de gastos causados por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes, a la sociedad mercantil denominada: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., (…)”.

Luego en el mandato otorgado a los apoderados de la parte actora, señalan:

“Quien suscribe: GABRIEL GASPERINI, (…) procediendo en este acto en su carácter de Presidente de LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA (en lo sucesivo citada: “Junta de Propietarios”, constituida según Documento de Condominio debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha: treinta (30) de enero de mil novecientos setenta y tres (1.973), quedando anotado bajo el número 13, Tomo 3, Protocolo Primero; facultad suya que consta de elección efectuada en Asamblea General de Propietarios, celebrada en fecha: diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), tal como se comprueba de actas que corren insertas a los folios: 33 y 34, del Libro de Actas de la Junta de Propietarios; suficientemente autorizados para realizar este acto por: 1.- el literal “C” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el literal “E” del artículo 20 ejusdem, por cuanto la Junta de Propietarios ejerce las funciones del Administrador del Condominio. 2.- por los artículos 6-5 y 6-9, del citado Documento de Condominio. 3.- por autorización especial de la Junta de Propietarios en sesión de fecha: veinte y tres (23) de julio de dos mil nueve (2009), según consta de acta que riela inserta al Libro de Actas de la Junta de Propietarios. Por medio del presente documento, declara: Confiero poder especial en el ámbito judicial, amplio y suficiente como en derecho se requiere a los ciudadanos: OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, LUIS IVAN ZABALA VIRLA, (…) para que conjunta o separadamente representen a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, en lo adelante citada únicamente como: “Centro Plaza”, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieren presentársele…”
Por otra parte, rielan a los autos del 15 al 17 de la pieza principal, recibos (originales) por concepto de gastos comunes (condominio), a cargo de la accionada: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., en cuyo encabezado aparece la mención y logo correspondiente a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza y a la Administradora Obelisco, pero sellados y firmados por ésta última (ADMINISTRADORA OBELISCO C.A.); dichas instrumentales fueron desconocidas por la demandada de conformidad con el artículo 444 del CPC, sin embargo, no emanan de la demandante, razón por la cual, no aplica tal fundamento, y en esta oportunidad se aprecian respecto al hecho admitido y reconocido por la parte demandada, que constituye el fundamento de su desconocimiento, esto es que fueron emitidos, firmados y sellados por Administradora Obelisco C.A., quien no es parte en el juicio.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia, que incurre el actor en una falsa afirmación en su libelo, cuando indica, tal como se desprende de la transcripción aquí relatada, que su mandante (Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza), en el ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, como administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, ha librado planillas de condominio por concepto de gastos causados por la administración y conservación de las cosas comunes, a la sociedad mercantil denominada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., cuando ha quedado establecido del mismo recibo aportado por el actor, que quien emite los recibos como administradora de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, es ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., pues, es quien los suscribe y estampa el sello correspondiente, en señal de autoría.
Cierto es, que del texto del poder otorgado a los abogados que fungen de apoderados de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, mencionan que la otorgante representada por su presidente fue debidamente constituida, según el documento de condominio que ahí se describe, y que el presidente está facultado para ese otorgamiento, según consta de elección efectuada en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25/2/2008, y su designación para el cargo de Presidente, en reunión de fecha 10/03/2008, pero pese a que es evidente que se hace referencia a la “Junta de Propietarios”, para referirse a “Junta de Condominio”, no hay constancia en autos del documento de condominio, ni de las actas mencionadas en el instrumento poder, para verificar las normas relativas a la administración y las facultades a las que alude el poderdante.
Entonces, cierto es, que la Junta de Propietarios es la misma Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, y siendo así, no hay dudas que estaría legitimada, por tener facultades de administración para accionar contra la demandada, por el cobro de la cuota condominial por los gastos comunes, pero necesario es deslindar, si esa Comunidad de Propietarios había designado una administradora particular, para la administración y gestión judicial de esos gastos comunes, lo que explicaría la emisión de los recibos cuyo cobro se pretende, por parte de la Administradora Obelisco C.A., y en tal caso, sería ésta la legitimada para accionar, pues, tal como se dejó establecido previamente, la Junta de Propietarios estaría legitimada para representar a los propietarios en juicio, siempre y cuando no hubiere Administrador designado.
En tal sentido, riela al folio 14 del cuaderno principal, carta remitida por la Administradora Obelisco C.A., a la parte actora, donde en su carácter de administradora remite adjunto tres (03) recibos de condominio correspondientes a los meses Junio, Julio y Agosto, a la Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza.
En resumen, tanto los recibos emitidos por la Administradora Obelisco C.A., a la parte actora, generan convicción suficiente en este sentenciador sobre el hecho determinante de que la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., cumple funciones como ADMINISTRADORA de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, por lo tanto, con facultad no sólo para emitir los recibos, como en efecto lo hizo, sino que tal condición (ADMINISTRADOR) la convierte en la legitimada para la interposición de la presente demanda. Así se Establece.
En consecuencia, lo dictaminado implica que la acción fue incoada por quien no estaba legitimada, ya que existía un Administrador designado, pues entre las facultades de decisión de la Junta de Propietarios, está la de representar a los propietarios en juicio, siempre y cuando no hubiere Administrador designado; caso en el cual será éste quien ejerza dicha representación, por lo que resulta forzoso concluir, que se ha ejercido la presente acción infringiendo lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que los recibos de condominio fueron emitidos, suscritos y sellados por la Administradora Obelisco C.A., única facultada para el ejercicio de la acción judicial, y no la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, quien tenía como ADMINISTRADORA, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., y como corolario, resulta procedente la falta de cualidad activa peticionada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, de que no se encuentran dadas las condiciones de procedencia de la acción analizada, resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la parte actora. En consecuencia, CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, y como corolario IMPROCEDENTE la acción de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) propuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L. Y así finalmente se establece.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) interpuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta como defensa de fondo por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) interpuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto LA LEGITIMACIÓN ACTIVA para interponer la presente demanda corresponde a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., quien en calidad de Administradora designada y reconocida por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, emitió, selló y suscribió los recibos de condominio, cuyo cobro se pretende por vía judicial. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

ABG. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ________________________________.-
LA SECRETARIA,

ABG. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2015-000362
Cobro de Bolívares
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-