Exp. Nº AP71-R-2022-000533
Interlocutoria “D”/Civil/Recurso
Sinlugarlaapelación/Confirmada/MedidasCautelares
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil distinguida con la denominación ARTE DULCE, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-06506164-2, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 1987, anotada bajo el Nº 129, Tomo 2, Adic. Nº 2, debidamente representada por su Director Administrativo, ciudadano LUCIOANO DALLE RIVE, de nacionalidad italiana, con pasaporte italiano Nº YA8169382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTINEZ SALINAS e IVAN DAVID PAREDES CALDERON, UBEN ELIAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 232.651 y 232.75, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad MercantilALIMENTOS AZIMUT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 78, Tomo 134-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30346438-6, domiciliada en la Cuarta Avenida, entre Tercera y Cuarta Transversal de Altamira, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano GABRIELLE SARDO, de nacionalidad italiana, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-82.102.652.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELARES
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, de la apelación interpuesta en fechas 20 de octubre de 2022, 21 de octubre de 2022, y 04 de noviembre de 2022, por el abogado Ivan Paredes Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGO la solicitud de las medidas cautelaresnominada e innominada, en la demanda que por RESOLOCION DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fueraincoada por la sociedad mercantil ARTE DULCE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS AZIMUT C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de 25 de octubre de 2022, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme a lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2022, mediante auto este Juzgado dejo constancia de que ninguna de las partes consigno informes, es por lo que la causa entro en esto de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este Jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio de Resolucion de Contrato Verbal y Daños y Perjuicios, interpuesto por la Sociedad Mercantil ARTE DULCE, C.A., contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS AZIMUT, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, le fue asignado el conocimiento del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23 de septiembre admitió la misma.
En fecha 13 de octubre de 2022, se dicto auto acordando aperturadel cuaderno de medidas.
En fecha 18 de octubre de 2020, el Juzgado de la causa público el fallo, mediante el cual Negó las solicitudes de medidas cautelares.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fechas 20 de octubre de 2022, 21 de octubre de 2022, y 04 de noviembre de 2022, por el abogado Ivan Paredes Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGO la solicitud de las medidas cautelares nominada e innominada, en la demanda que por RESOLOCION DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS,fueraincoado por la sociedad mercantil ARTE DULCE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS AZIMUT C.A., en los siguientes términos:
A los fines del análisis de la pertinencia de las medidas cautelares resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguientes:
…Omissis…
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestres “fumus boni iuris” y
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerde la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia de derecho reclamado. (Cfr. Sentencia numero 266 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacion del fallo. vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar.
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, “el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada”, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
En este momento de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastaran las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asimismo, dispone el artículo 588 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Para el decreto de las medidas, cualquiera que ella sea, nominadas o innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previsto en el artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció el siguiente criterio:
…Omissis…
En el caso de autos, se observa en cuanto al fumus bonis iuris, consistente en la existencia de apariencia de buen derecho que se reclaman, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante, sin emitir pronunciamiento alguno de fondo, que la presente acción se refiere a la resolución de un contrato verbal celebrado entre la sociedad mercantil ARTE DULCE, C.A., y la sociedad mercantil ALIMENTOS AZIMUT, C.A., siendo dicho contrato de los llamados “contrato de distribución”, cuyo objeto es el uso comercial y elaboración de productos que distinguen a la marca “Heladera Italiana 4D”, y que desde los inicios de Alimentos Azimut, en el año 1996, por conducto del ciudadano LUCIANO DALLE RIVE, proporciono a la empresa toda la maquinaria, insumos y demás enseres necesarios para la fabricación de los helados, comprometiéndose la hoy demandada a pagar a la actora, la cantidad total de 66,2% sobre las ventas netas que se produjeran mensualmente, discriminados de la siguiente manera: 1) el 5%, correspondiente al uso de la denominación comercial afín a la marca registrada, así como su logo, distintivos, el otorgamiento del conocimiento técnicos necesarios para la elaboración de los productos que distinguen la marca y demás elementos que hacen referencia a la marca HELADERIA ITALIANA 4D; Y 2) EL 61,2% correspondiente al uso de la maquinaria necesaria para la elaboración de los productos, siendo que el mantenimiento, reparación y cuidado estaba bajo la labor de la parte actora, sociedad mercantil ARTE DULCE, C.A. Ahora bien, siendo que el contrato fue celebrado de manera verbal, tal como lo señalo la parte actora en su libelo, se puede inferís, en apariencia y sin emitir pronunciamiento de fondo, la relación contractual y comercial que existe entre las partes, es decir, efectuada la prueba de probabilidades se puede concluir que, repetimos, en apariencia, las partes están vinculadas por un contrato verbal de distribución con lo cual quedo demostrado el primer requisito de procedencia como lo es el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho que se reclama. Así queda establecido.
No obstante, en lo que tiene que ver con el periculum in mora, es necesario, que el solicitante de la medida demuestre el peligro en la demora con pruebas suficientes que han presumir al jurisdicente la existencia de tal peligro. Ahora bien, la vía cautelar y la tutela judicial efectivaprosiguen un fin preventivo, sin embargo, esta no deben extralimitarse, sino que deben limitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio. En este orden de ideas, es conveniente señalar, que la medida de embargo preventivo de viene muebles es por su naturaleza una de las más rigurosas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que se despoja de la posesión y del goce al propietario, cercenándole el uso de las cosas embargadas, se observa en este sentido, que la parte actora señalo que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo viene dado por la afectación de un daño en los intereses y patrimonio de su representada, lo cual se puede configurar con la avería o deterioro de la maquinaria empleada para la producción de los productos, los cuales fueron aportados por su representada, así como también la posibilidad de quiebra o atraso que acaecería en la hoy demandada, aunado a que, continua alegando la parte actora, solicitante de la medida, es notorio que la tramitación de un proceso en el cual “… no se ventila, ni decide ni mucho menos ejecuta en un plazo razonable con lleva a producir un riesgo que consiste en que la decisión de la controversia pueda ser de difícil cumplimiento…”.
A precia este Juzgador, en cuanto al alegato de la parte actora referido a que la parte demandada pudiera incurrir en quiebra o atraso, y de esa manera quedar ilusoria la ejecución del fallo, considera quien decide, que al tratarse la medida peticionada del embargo de los viene mueble propiedad del accionado, este quedaría impedido para continuar ejerciendo el comercio, situación que si pudiera generar la quiebra o el atraso de la compañía, aunado a que, efectivamente el tiempo que deberá transcurrir en el desarrollo del iter procesal y concluir el presente juicio, es incalculable; y durante todo ese tiempo no podría el demandado continuar ejerciendo sus labores de comerciante, en consecuencia, una vez dictada la sentencia definitiva, para el caso que resultare perdidosa la parte demandada, no tendría como garantizar las resultas del juicio, es por lo que considera quien aquí decide, sin entrar a hacer un análisis sobre el fondo de lo debatido, que no hay razón que justifique el requisito del periculum in mora para el decreto de la medida de embargo de bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, por lo que, al ser ambos requisitos necesarios de manera concurrente, y dada la inexistencia de este último requisito, a saber; “periculum in mora”, debe negarse la protección cautelar solicitada. Así se decide.-
DE LA MEDIDA INNOMINADA.
Tal como quedo narrado supra, la parte actora también solicito el decreto de la medida cautelar innominada, consistente en la designación de un veedor judicial a los fines de garantizar la seguridad jurídica de no solo las activos llevados por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS AZIMUT, C.A., sino también la integridad de los libros contables llevados por la precitada compañía, y con el propósito que el veedor judicial designado indique a este juzgado los reportes mensuales de ventas efectuados por la precitada compañía, en donde se detallen los ingresos y egresos de la compañía durante el periodo comprendido desde el mes de enero del años dos mil quince (2015), todo ello en razón de que a partir de ese año, inclusive, y por lo demás años subsiguientes, a saber, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 hasta marza de dos mil veintidós (2022) inclusive, no se ha efectuado los pagos aquí reclamados.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado cause al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar respecto de las medidas cautelares nominadas, plañera la medida cautelar innominada. Ademas, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en casa caso concreto.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Codigo de Procedimiento Civil, arriba transcrito, señala que las medidas cautelares puede ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar “las providencias cautelares que considere adecuadas” (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que “una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, esta determirminado por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Codigo de Procedimiento Civil, que son; 1) El fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se reclama, el cual quedo demostrado en el presente caso, según análisis efectuado líneas arriba, 2) El riesgo manifiesto de que quedo ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, el cual, como ya se explico, no se encuentra cumplido en el caso que se analiza, y 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves i de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo o peligro de daño sea manifiesto, esto es, patente o inminente, es el llamado; periculum in damni. Es importante destacar que para la procedencia de la medida cautelar innominada deben cumplirse de manera concurrente los tres requisitos, por lo que, al no verificarse el segundo requisito estudiado, a saber, el periculum in mora, la medida innominada consiste en el nombramiento de un veedor, resulta a todas luces improcedente. Así queda establecido.
No obstante el anterior pronunciamiento, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas debe acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencias o no de la medida cautelar solicitada, la existencias en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real o inminente, pues no bastaran las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencias de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derecho e intereses del accionante.
En el caso de autos, se observa que la demandante para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil, promovió junto a su escrito libelarlos siguientes documentales:
i) Acta de Asamblea General Ordinaria de la empresa de comercio ARTE DULCE, C.A., celebrada el 18-02-2019 (folios 24 y 25); ii) Certificado de Registro de la empresa ARTE DULCE C.A., solicitud de registro de signos distintivos y consulta marcas ante el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) (folios 27 al 32) iii) página impresa de Infoguia de la empresa GELATAERIA 4D (paginas 34 al 36); iv) decisión impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la sentencia del 28-02-2019 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folios 37 al 42); v) actuaciones relativas al escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por la representación judicial de la ciudadana ERIKA JOSEFINA DI MATTIA, quien demando por desalojo a la sociedad mercantil ALIMENTOS AZIMUT, C.A., demanda que fue declarada perimida mediante fallo del 27-05-2019 dictado por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 43 al 57).
Ahora bien, sin hacer un análisis de fondo de lo aquí debatido, sino un simple juicio de probabilidad y no de certeza, las pruebas documentales existentes en autos, no llevan a la convicción de quien decide, que los pagos alegados por la actora, no se han efectuado, tampoco evidencia el fundado temor de la accionante, que se distraiga mediante algún subterfugio los bienes muebles y las cuentas bancarias que se encuentran a favor de la sociedad mercantil Alimentos Azimut, C.A., haciendo actos con el propósito de desvirtuar las ganancias, ocultar los bienes propios de la sociedad mercantil como también alterar los libros llevados por ellos, situaciones que alega el actor, sin que queden probados en autos con los documentos acompañados a la demanda, en consecuencia, tampoco se encuentra cumplido el requisito referido al periculum in damni o peligro de daño, necesario para el decreto de la medida cautelar innominada relativa al nombramiento de un veedor, razón por la cual se niega la misma. Así se decide.
Por las argumentación supra señaladas, considera quien suscribe, que las medidas cautelares solicitadas no cumplen con los tres presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil, los cuales deben darse de manera concurrente, por lo que no se justifica que las mismas sean decretas. Así se decide.-
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No hubo informes por ninguna de las partes, ni observaciones a los informes. Corresponde a este Juzgador de Alzada determinar si el juzgador de primer grado, incurrió en contradicción en la decisión apelada. Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar innominada, este Juzgador observa, que la misma es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad no es para conceder o negar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, en caso de ser fundada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia: Con fundamento en lo anterior, se procede al conocimiento del recurso de apelación ejercido, en fechas 20 de octubre de 2022, 21 de octubre de 2022, y 04 de noviembre de 2022, por el abogado Ivan Paredes Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGO la medida preventiva de embargo, y NEGO la medida innominada consistente en la designación de un veedor judicial.
Las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sea ineficaz.
Para que pueda proveerse la medida, la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
Así, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual, deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la materialización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su Instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal -sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas-.
Precisado lo anterior, procede este juzgador a decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y en tal sentido, resulta preciso entonces citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Los citados artículos recogen el conjunto básico de las medidas preventivas, y en relación con su aplicación, la jurisprudencia ha sostenido de modo reiterado en nuestro derecho procesal, que el poder cautelar que con ellas se ejercen, debe llevarse a cabo con toda sujeción a las normas legales que lo sistematizan y regulan, de modo que el decreto de esas providencias cautelares, deben tener como antecedente o condición, la existencia en autos de medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, si dichas medidas no se otorgan, así como también debe existir verosimilitud o probabilidad de la existencia del derecho reclamado, en cabeza de quien pide la medida. De allí que, deba el juez examinar con observancia a cada caso en concreto, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Esto en razón de que el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El profesor HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando al maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, en los siguientes términos:
“… Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurarías, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfacías, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida…”
Por su parte, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, conocida como la apariencia del buen derecho, exige un juicio preliminar que no toca el fondo, ante lo cual quien se presenta como titular del derecho reclamado, tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En este sentido Henríquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298, ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelaría. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…”
Siendo ello así y partiendo del supuesto de hecho, que la propia norma, otorga al juzgador libertad para efectuar la valoración en la aplicación de las causales de procedencia, lo que no significa que tenga autorización para exceder el espíritu de la norma.
Es deber, entonces, de todo juez, dar las razones de hecho y derecho que fundamenten su decisión, a fin de proteger a las partes de la arbitrariedad, con lo cual, a su vez, se permite su posterior control, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, con lo que se salvaguardan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de octubre de 2006, sostuvo que:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…omissis…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…“(Resaltado añadido)
Establecido lo anterior, se observa que en el caso sub examine la parte actora solicitó, se decretara medida de embargo preventivo de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble constituido por una Quinta-Local Comercial, denominada ERIKLARET, y la parcela de terreno en ella construida, con una superficie de quinientos sesenta y ocho metros con setenta centímetros (568,70 mts2), situado en la cuarta avenida de la urbanización Altamira, entre Tercera y Cuarta Transversales, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que en el mismo se desarrolla la actividad comercial la Sociedad Mercantil ALIMENTOS AZIMUT C.A., representada por su director, el ciudadano GABRIEL SARDO., arguyendo que los requisitos para su procedencia se encuentran presentes,
Así pues, se desprende de los autos que el Tribunal de la causa negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, por no haber demostrado en autos el periculum in mora, observándose que la parte actora respecto a tal requisito, señaló que:
“… Existes el riego manifiesto, debido a que la hoy demanda al continuar en con el desarrollo de la actividad comercial pudiera no solo afectar un daño en los intereses y patrimonio de nuestra representada, lo cual se puede configurar con la avería o deterioro de la maquinaria empleada para la producción de los productos los cuales fueron aportados por nuestra representada, así como también, con la posibilidad de quiebra o atraso que acaecería en la hoy demandada, todo ello haría ilusoria la ejecución de lo decidido dentro del proceso; Asimismo, es notorio que, motivado a la tramitación de un proceso, en el cual no se ventila, ni se decide ni mucho menos ejecuta en un plazo razonable conlleva a producir un riesgo que consiste en que la decisión de la controversia pueda ser de difícil cumplimiento.
A los efectos de comprobar y convencer sobre la presunción de buen derecho, se acompaña con el presente libelo un legajo de medios de pruebas documentales, que no solo representan que nuestra representada es la propietaria de la marca “HELADERIA ITALIANA 4D”, sino también que la hoy demandada esta en uso de la maquinaria dada por nuestra representada en el origen de la relación contractual, aunado a que la accionada hizo uso de la denominación comercial afín a la marca registrada, así como su logo, distintivos, el otorgamiento del conocimiento técnicos necesarios para la elaboración de los productos que distinguen la marca y demás elementos que hacen referencia a la marca HELADERIA ITALIANA 4D, así como también, comercializo diversos productos bajo la marca correspondiente.
Dichos derechos le pertenecen a la Sociedad Mercantil ARTE DULCE, C.A., anteriormente identificadas, según certificados de registro Nº D-.030.384 de fecha diez (10) de Junio del año novecientos noventa y cuatro (1994) (Clase 46), y Nº F-162.614 de fecha dieciocho (18) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) (Clase 30). Asimismo, es importante resaltar que los mencionados registros fueron debidamente renovados según solicitud de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), debidamente entregado su certificado de registro de fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) (Para la Clase 30), y según solicitud de fecha nueve de Junio del año dos mil catorce (2014), siendo debidamente entregado su certificado de registro en fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) (Para la Clase 46)…”
Ello así, se desprende de los autos que la parte actora promovió junto con su escrito libelar, las siguientes documentales:
i) Acta de Asamblea General Ordinaria de la empresa de comercio ARTE DULCE C.A., celebrada el 18 de febrero de 2019 (folios 24 y 25;
ii) Certificado de Registro de la empresa ARTE DULCE C.A., solicitud de registro de la Propiedad Industrial (SAPI) (folios 27 al 32);
iii) Página impresa de Infoguia de la empresa GELATERIA 4D (folios 34 al 36);
iv) Decisión impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la sentencia del 28 de febrero de 2018 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folios 37 al 42);
v) Actuaciones relativas al escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d esta Circunscripción Judicial, por la representación judicial de la ciudadana ERIKA JOSEFINA DI MATTIA, quien demando por desalojo a la sociedad mercantil ALIMENTOS AZIMUT, C.A., demanda que fue declara perimida mediante fallo del 27 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 43 al 57)
En virtud de las anteriores consideraciones, y analizado como ha sido el acervo probatorio consignado por la parte solicitante de la protección cautelar, este juzgador no evidencia, que conste en autos prueba alguna con la cual se presuma la intención de la parte demandada en insolventarse, por lo que no quedó demostrado el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio, tal y como fue precisado por el Tribunal de la causa, requisito concurrente para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Aunado a lo anterior, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, no evidencia quien decide, que de las documentales cursantes en la presente incidencia, exista tal apariencia de buen derecho suficiente a favor de los demandantes, de modo que, en el caso sub examine,no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Así se decide.
DE LA MEDIDA INNOMINADA
Ahora bien, no escapan las decisiones proferidas dentro de una incidencia cautelar, del deber de motivación, pues éstas al igual que cualquier otra decisión, debe cumplir con tal requisito.
Así en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra J.L. de A. y otros, se consideró que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles, estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida solicitada por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el antes aludido ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio, fue expuesto en éstos términos:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (Periculum in mora)
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere, que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”
En el caso que se examina, la sala de Casación Constitucional ha dejado establecido mediante sentencia N° 263/ 6-4-2016, que el periculum in damni sólo puede exigirse para el decreto de las medidas cautelares innominadas y no con las nominadas, en donde basta con acreditar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, de la siguiente manera:
“Tal exigencia, conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, de allí que, la juez a cargo del juzgado agraviante actuó fuera de su competencia y se extralimitó en sus funciones, al exigirle a la demandante un requisito no previsto en la ley para el decreto de la específica medida cautelar nominada de embargo preventivo que fue solicitada, vulnerando su derecho a la tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que por sí solo constituye motivo suficiente para que proceda la pretensión de amparo deducida”.
En ese sentido, este Tribunal observa, que los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“…Artículo 588. —En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589...”
“…Artículo 601. —Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”
El criterio actual de este Juzgador, se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar, que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decrete” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en relación con el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguna caprichosa, sino que está sujeta al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Es preciso tener presente, que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están pre ordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
La exigencia del cumplimiento de tales requisitos, la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum inmora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, unas pecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “ Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumusboni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumusboni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma, ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en el artículo 585 y 588 ordinales 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
A los fines de determinar, sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verosimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su Instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumusboni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal)…(omissis)”
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En abundamiento de lo anterior, vale decir, que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre, que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que es deber del juez, cuando se cumplen los extremos indicados, acordar la medida sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgador, que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la protección cautelar, no es menos cierto, que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación, conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora, se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar, que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
Por otra parte, no puede dejar de pronunciarse quien aquí decide, sobre el principio de proporcionalidad que rige en materia cautelar, de tal modo, que estas deben guardar proporcionalidad entre la cuantía de la demanda, cuyos resultados se pretenden asegurar con la protección cautelar solicitada. Ello conlleva la finalidad de evitar daños de difícil reparación, de tal modo, que el Juez debe verificar, que las medidas cautelares no excedan los límites de protección que las mismas otorgan en función de garantizar las resultas del juicio.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, dejan claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional destinado a hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”. (Sentencia N° 576 de fecha 27-4-01, Exp. N° 00-2794, caso: M.J.H.M.)
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar (sic) de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia N° 2615 de fecha 11-12-01, Epx. N° 00-1752, caso: F.R.A.).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal ha establecido:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”(Sent. 14/02/04, Caso: E.P.W.).
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas, a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico, no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial. O de que una de las partes, pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido, que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal, que prevén el mismo supuesto de hecho.
Según lo antes expresado, y que constituye el criterio actual, el juez debe expresar los motivos por los cuales acuerde, revoque, modifique o niegue una medida preventiva, pues con ello, como se dejó sentado, no sólo se cumple con el deber de motivación, sino que además, se protege el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, en sus dos manifestaciones, debido proceso y derecho de defensa.
Ahora bien, observa esta alzada, que con respecto al requisito del Fumus Boni Iuris, no evidencia quien decide de las documentales cursantes en la presente incidencia, que exista tal apariencia de buen derecho, suficiente a favor de los demandantes, de modo que, en el caso sub examineno se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Así se decide.
Con respecto al segundo de los requisitos fundamentales, como lo es el Periculum In Mora, relacionado con el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es importante aclarar, que analizado como ha sido el acervo probatorio consignado por la parte solicitante de la protección cautelar, este juzgador no evidencia que conste en autos, prueba alguna de la cual se presuma la intención de la parte demandada en insolventarse, por lo que no quedó demostrado, el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio, tal y como fue precisado por el Tribunal de la causa, requisito concurrente para la procedencia de la medida cautelar solicitada,por lo que considera este Juzgador, que no se encuentra establecido el segundo supuesto de procedencia. Así se establece.-
En relación al tercer supuesto de procedencia, como lo es el Periculum in damni, que hace referencia al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra, observa esta Alzada, que la parte recurrente contra la cual obra la negativa de la medida cautelar, no trajo a los autos un medio de prueba que haga presumir, que existe riesgo manifiesto de que una de las partes pueda ocasionar un daño irreparable a la otra, y de difícil reparación, por tal razón y como ya se ha mencionado, considera quien aquí decide, sin que tal consideración pueda ser tomada como pronunciamiento de fondo, que de esta manera no se encuentra cubierto el tercer y último de los requisitos de procedencia. Así se establece.-
Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho,este jurisdicente pasa a proferir su fallo, con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se constata que de los medios probatorios analizados, no se evidencia el cumplimiento de los extremos de Ley, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos, medios de pruebas que hagan presumible a este Juzgador, la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes, como lo consagra el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, concadenado con el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide, el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto cautelar, que permitieran cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de la primera instancia, para negar la medida o desvirtuar su decisión.Constatando que ante esta alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado, ni aquellos que fueron acompañados en el libelo de la demanda, que debieron ser remitidos a esta instancia, para su apreciación y valoración con respecto a la decisión decretada por el a-quo en el fallo recurrido, lo cual crea incertidumbre en quien aquí decide, sobre el fundado temor de que una de las partes en litigio pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En razón de ello, debe este Jurisdicente declarar, como en efecto declara,SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVAN PAREDES CALDERON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, Sociedad Mercantil ARTE DULCE, C.A.,en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así formalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideración precedente expuestas, esteJUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fechas 20 de octubre, 21 de octubre, y 04 de noviembre de 2022, por el abogado IVAN PAREDES CALDERON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en constas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del 2022. Años: 210º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
La Secretaria,
Abg.Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
La Secretaria,
Airam Castellanos.
MAF/AC/TP.-
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