EXP. AP71-R-2022-000399

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 158º

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DE LOS SECTORES 1, 2 y 3 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, ubicado en la avenida Luis Roche y la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, sujeto a propiedad horizontal según consta de documento de condominio protocolizado el 11 de junio de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nro. 49, tomo 17, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAHYZA MAGDALENA PEÑA VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.971.865, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.682.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de diciembre del 1990, bajo el Nro. 27, tomo 113-A-Sgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL GARCIA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.692.276, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.692.
MOTIVO:Cobro de bolívares (Incidencia–Embargo ejecutivo)

II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida el 29 de septiembre de 2022, por el ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.979, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada el 9 de diciembre del 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con la nomenclaturaAHC1-X-FALLAS-2021-000683, mediante la cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada. Ello en el juicio que por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) inició el CONDOMINIO DE LOS SECTORES 1, 2 y 3 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento dela presente incidenciaa este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la dio por recibida, dándole entrada mediante auto del 13 de octubre del 2022, y fijó los lapsos procesales para la sustanciación,de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 25 de octubre del 2022, el ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., parte demandada, debidamente asistido, otorgó poder apud-acta al abogado LUIS DANIEL GARCÍA LARA. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de dicho otorgamiento.
Mediante escritodel 27 de octubre del 2022, el abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes.
Mediante auto del 28 de octubre del 2022, se ordenó abrir nueva pieza denominada “Anexo de informes”. En esa misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso para presentar las observaciones a los informes.
Por nota de secretaría del 9 de noviembre del 2022, se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes.

III. RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA

Se inició el presente asunto,abriéndose el cuaderno de medidasy anexándole las copias conducentes, en cumplimiento con lo ordenado por auto de admisiónde la demanda de fecha 1 de diciembre del 2021, dictado en el juicio que por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) inició el CONDOMINIO DE LOS SECTORES 1, 2 y 3 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A, que previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, consta en autos las siguientes actuaciones que conforman el referido cuaderno:
Copia certificada del libelo de demanda presentado el 26 de noviembre del 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia
Copia Certificada del auto del 1 de diciembre del 2021, mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva y se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Escrito del 7 de diciembre del 2021, presentado por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo.
Decisión del 9 de diciembre del 2021, mediante la cual el a quo decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Despacho de comisión del 13 de diciembre del 2021, mediante el cual se comisionó a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción, para que ejecutara el embargo ejecutivo dictado. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 264-2021.
Oficio Nro. 22-0137 del 18 de mayo del 2022, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial, remitió la comisión librada al tribunal de la causa, constante de dieciséis (16) folios útiles, contentivo de las siguientes actuaciones:
• Oficio Nro. 264-2021, librado el 13 de diciembre del 2021, por el tribunal de la causa, a cualquier Juez de municipio con el decreto de embargo ejecutivo.
• Despacho comisión librado el 13 de diciembre del 2021, por el tribunal de la causa, a cualquier Juez de municipio con el decreto de embargo ejecutivo.
• Auto del 25 de enero del 2022, mediante el cual se recibió la comisión librada.
• Escrito presentado el 24 de enero del 2022, por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual indicó bienes a embargar.
• Auto del 26 de enero del 2022, mediante el cual el tribunal comisionado en razón que la parte actora no consignó los documentos que acreditaran la propiedad de los bienes inmuebles señalados, instó a su consignación, con la finalidad de fijar oportunidad para la práctica de la medida.
• Diligencia del 10 de mayo del 2022, suscrita por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se devolviera la comisión al tribunal de origen.
• Auto del 15 de mayo del 2022, mediante el cual el tribunal comisionado ordenó la remisión de la comisión al tribunal de la causa. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 22-0137.
Por auto del 23 de mayo del 2022, el a quo dio por recibida la comisión y ordenó agregarla a las actas que conforman el expediente.
Mediante diligencia del 29 de septiembre del 2022, el ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., parte demandada, apeló de la decisión dictada el 9 de diciembre del 2021.
Por auto del 4 de octubre del 2022, el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la recurrente, ordenando su remisión al tribunal de alzada.Previa distribución, correspondió su distribución a esta superioridad, que para decidir observa lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El conocimiento de esta Alzada sobre el presente asunto surge con motivo del recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 2022, por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de diciembre del 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas, mediante la cual decretó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada,en el juicio que por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) inició el CONDOMINIO DE LOS SECTORES 1, 2 y 3 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A.
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DE LA RELACIÓN PROCESAL

Fijada la relación de las actuaciones acaecidas en el expediente, este tribunal para resolver, debe considerar previamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión recurrida; con la finalidad de determinar su conformidad en derecho, en tal sentido, se traen parcialmente al presente fallo:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR
Ésta Juzgadora trae a colación las siguientes normas:
Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
(…)
Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:
(…)
Artículo 20, Literal e de la Ley de Propiedad horizontal:
(…)
Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
En tal sentido es importante, traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente No 15-0888, la cual dice:
(…)
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Siendo los requisitos de Procedibilidad del embargo ejecutivo en la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento evidencia del dispositivo legal que constituyen requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, los siguientes:
1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda.
2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad liquida de dinero con plazo cumplido. O sea, que la cantidad liquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez-
3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento autentico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Ahora bien, en cuanto al presente requisito esta juzgadora observa que La Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos.
4. Debe señalar el demandante, sobre cuales bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
Siendo así, cumplidos con los requisitos de procedencia, en uso del poder cautelar que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, dado a además que, las medidas cautelares están dispuestas en el ordenamiento jurídico para garantizar la tutela judicial efectiva, así como la eficacia y efectividad de las sentencias para la satisfacción de las pretensiones, se acuerda decretar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante y evitar una posible lesión que disminuya o enerve su situación jurídica o que se la evite, se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES DIGITALES (BS D 2.521.676,25), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela del día martes 14 de diciembre de 2021, y siendo en dólares americanos la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (U.S$ 544.638,50) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BS D 328.730,00) y siendo en dólares americanos la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 71.000,00) cifra ésta ya incluida en el monto antesseñalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero,esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON DOCE CENTIMOS (BS D 1.096.473,12), siendo ésta cantidad en dólares americanos DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTICINCO (U.S$ 236.819,25) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República que señale la parte actora en la etapa procesal correspondiente a la ejecución, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE. …”

Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso ejercido, el abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes en los términos que siguientes:

“…DE LA NATURALEZA DE LA VÍA EJECUTIVA
El procedimiento de vía ejecutiva, la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio, el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal. Así pues, parte de la doctrina lo define como "... un juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate, en espera de la sentencia ejecutoriada del juicio ordinario..." (Bello 1987, pp. 407).
En tal sentido, dicho procedimiento se erige como uno de los procedimientos especiales ejecutivos, mediante el cual puede sustanciarse una pretensión cuyo objeto sea una acreencia soportada con instrumentos públicos, auténticos o privados reconocidos, en cuyo caso, el Juez a quien la ley le impone la obligación de observar cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordar el embargo de bienes suficientes para cubrir dicha acreencia, siendo pues, por definición un procedimiento distinto y especial al ordinario, al ser iniciado este con un auto de embargo sobre los bienes del deudor, suspendiéndose los actos ejecutivos en el momento previo al remate judicial, para continuar la causa con la contestación del deudor y demás defensas propias del contradictorio siguiendo el trámite del proceso ordinario.
La procedencia de la vía ejecutiva, a juicio de la doctrina y jurisprudencia, se ve soportada en la concurrencia de determinados presupuestos procesales, que deben ser analizados por el Juez de la causa al momento de dictar el decreto de embargo ejecutivo, requiere que los instrumentos suministrados por el acreedor cumplan con las siguientes condiciones: 1) Sean de naturaleza ejecutivos, condición que se le atribuyen a los instrumentos públicos, auténticos o privados reconocidos, pues, de ellos no existiría dudas sobre la obligación pactada en ellos, pero si sobre su cumplimiento o excepción; y, 2) Que dicha obligación sea la de pagar una cantidad liquida determinada o determinable de plazo cumplido o vencido, lo cual hace exigible el cobro compulsivo de la obligación. En cuyo caso, ante la satisfacción de tales presupuestos, el Juez de la causa podrá decretar medida de embargo ejecutivo, iniciando con ello el proceso.
Al respecto, la doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil, sobre la naturaleza del decreto que ordena el embargo ejecutivo, ha sostenido que, al ser la vía ejecutiva un procedimiento "in executivis", se diferencia del ordinario al ser procedentes de inicio medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia de fondo, pero ello no implica que sea el proceso de la ejecución de la sentencia definitiva propiamente dicha, pues, esta última deberá determinar la procedencia o no en derecho de la pretensión, razón por la cual, existe una diferencia entre el proceso ejecución de la sentencia propiamente dicho y los actos ejecutivos adelantados con la práctica de las medidas ejecutivas dictadas a tenor de lo en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la empleabilidad del decreto de embargo ejecutivo dictado conforme al referido artículo, mediante el cual se da apertura a la vía ejecutiva, es recurrible únicamente mediante apelación, al consistir dicha decisión la orden expresa de realizar actos de ejecución sobre bienes del deudor, que sin lugar a dudas sobre estos existe el riesgo de causar gravamen irreparable sobre la esfera de derecho e intereses de orden legal del deudor. (Ver sentencias SCC-TSJ RC. N° 02-873 del 31 de marzo de 2004 y SCC-TSI Exp. C-2002-000469, del 6 de noviembre de 2002). Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la apelabilidad del auto que dicta la apertura de la vía ejecutiva, ha establecido lo siguiente:
(…)
Atendiendo a lo anterior, es preciso observar que el caso de marras se trata de un cobro de bolívares de cuotas atrasadas de condominio, por tramite de la vía ejecutiva, en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo prescrito en el artículo 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se aprecia lo siguiente:
(…)
De las normas trascritas, se aprecia con meridiana claridad que, corresponde al propietario de un apartamento o local sujeto a propiedad horizontal, la erogación de los gastos comunes, reafirmando el legislador que dicha obligación sigue a la propiedad, razón por la cual, el propietario de la cosa siempre estará obligado aun cuando el gasto que se pretende dicho concepto haya sido generado con anterioridad a la adquisición.
De ese modo el Legislador determinó que la naturaleza jurídica de las obligaciones nacidas ante la comunidad de copropietarios en propiedad horizontal, atribuidas por la alícuota que sobre los derechos y deberes de la comunidad corresponden al propietario, son de naturaleza "propter rem", pues, esta siguen a la cosa independientemente de quien sea su propietario, atribuyéndosele en tal sentido la naturaleza de ejecutivas, pues, el cumplimiento de las mismas se verifica con la ejecución de la propia cosa, sea en forma voluntaria por el propietario mediante abandono de la propiedad, en favor de la comunidad de copropietarios, a tenor de lo prescrito en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, o mediante ejecución de la cosa, previa condena judicial definitivamente firme.
En tal sentido, se aprecia del escrito libelar que la representación judicial de la comunidad de copropietarios, expresamente señala que por efecto de un remate judicial previo, en contra de mi patrocinada, fueron adjudicadas varias de las unidades inmobiliarias objeto de su pretensión actual, pero, que como dicho gasto se había causado con anterioridad, era justo y procedente en derecho hacer su reclamación actual, aun cuando no fuera propietario de dichas unidades -hecho que será analizado más adelante en el presente escrito-
causando que el decreto de embargo ejecutivo que da inicio la vía ejecutiva, fuera viciado con lo cual condiciona de incongruencia al fallo definitivo que deberá pronunciarse sobre el fondo.
La anterior afirmación se soporta de la propia naturaleza especial de las obligaciones nacidas de la comunidad de copropietarios en propiedad horizontal, pues, si bien pudiera existir en una comunidad de copropietarios un propietario en condición de multipropietario, no menos cierto es que las planillas de condominio -instrumento especial y ejecutivo que soporta la obligación según el gasto aprobado en actas de asamblea y en el libro diario de la comunidad de copropietarios-, no pueden ser sumadas a unidades inmobiliarias distintas a las que se atribuye el gasto, es decir, mal pudo hacer el ejercicio aritmético de sumar todo el gasto de condominio como uno solo, pues ello desconoce en forma palmaria la naturaleza misma de la obligación, la cual está siempre adherida a la cosa y no a la persona señalada como deudor por su condición de propietario.
En segundo orden, se aprecia de la relación de unidades que presentan deudas con la comunidad de copropietarios, que la propia representación actoral, ignora que buena parte de las unidades inmobiliarias cuyo cobro de condominio pretende en forma compilada y sumada como si de obligaciones personales se tratase-, que las mismas a razón de un acto de remate judicial anterior, habían sido adjudicadas a otros nuevos propietarios, en específico, la siguiente relación:

Inmuebles adjudicados a terceros vía remate judicial celebrado el 05/08/2021
Número Inmuebles Adjudicatario
1 Suite I-1-D Alimentos Siena 1880, C.A.
2 Suite I-2-C Elibeth Milano Dulcey
3 Suite I-3-A Alimentos Siena 1880, C.A.
4 Suite I-3-B Alimentos Siena 1880, C.A.
5 Suite I-3-D Corpocredit, C.A.
6 Suite I-5-A Alimentos Siena 1880, C.A.
7 Suite I-5-B Alimentos Siena 1880, C.A.
8 Suite I-5-C Alimentos Siena 1880, C.A.
9 Suite I-5-D Leila Wehbe de Chambra
10 Suite I-7-A Alimentos Siena 1880, C.A.
11 Suite I-8-A Alimentos Siena 1880, C.A.
12 Suite I-9-A Alimentos Siena 1880, C.A.
13 Suite I-9-B Alimentos Siena 1880, C.A.
14 Suite I-10-A Alimentos Alloca 1948, C.A.
15 Suite I-10-B Alimentos Siena 1880, C.A.
16 Suite I-11-A Alimentos Siena 1880, C.A.
17 Suite I-11-B Alimentos Siena 1880, C.A.
18 Suite I-11-C Alimentos Siena 1880, C.A.
19 Suite I-12-A Alimentos Siena 1880, C.A.
20 Suite I-12-B Alimentos Siena 1880, C.A.
21 Suite I-PH1-A Alimentos Siena 1880, C.A.
22 Suite I-PH1-B Alimentos Siena 1880, C.A.
(Cedido por transacción judicial a Brimed S.A.)
23 Suite I-PH4-A Alimentos Siena 1880, C.A.
24 Suite II-PH1-B Alimentos Siena 1880, C.A.
25 Suite II-PH1-C Oscar Eduardo Martínez Rangel
26 Suite II-PH3-B Germán Álvarez García
27 Suite II-PH7-A Alimentos Siena 1880, C.A.
28 Local LC-02 Alimentos Siena 1880, C.A.



De dicha relación, se aprecia con claridad que la comunidad de copropietarios, representada por la Administración del Condominio, por propia delación de la apoderada judicial, afirma conocer que dicha propiedad pertenece a terceras personas que no han sido demandadas, pues, a su juicio prefirió demandar al anterior propietario, desconociendo o tergiversado el contenido del artículo 13 de Ley de Propiedad Horizontal, el cual, de forma clara y expresa atribuye que la obligación sobre el pago de las cuotas de condominio recae sobre el propietario de apartamento o local sujeto a propiedad horizontal, independientemente que dicho gasto haya sido generado con anterioridad a su adquisición.
Tal error lo soporta la representación judicial de la comunidad de copropietarios, en una falaz interpretación del referido artículo, el cual atribuye al propietario adquiriente el derecho de demandar el saneamiento al propietario anterior, vía cobro de bolívares, el gasto que este tuvo que sufragar por consecuencia de cumplir con el pago de las cuotas de condominio insolutas en su lugar, situación que sólo es posible si tal circunstancia no ha sido debidamente informada ni mucho menos pactada en el contrato de venta, y que tampoco se corresponde al caso concreto dada la forma forzosa, por vía de consecuencia del despojo jurídico y material que causara el embargo y posterior remate judicial de tales inmuebles.
En razón a lo anterior, cabe señalar que, el decreto ejecutivo de embargo dictado con vista al título ejecutivo, debe estar dirigido al deudor obligado, y no a un tercero que nada que ver con dicha obligación, así pues, del caso de marras, al tratarse de cobro de cuotas de condominio, tal y como fuera expresado en el análisis del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el deudor es el propietario de inmueble, correspondiéndole únicamente el cumplimiento de la obligación, aun cuando el gasto fuera causado antes de la adquisición del inmueble, no pudiéndose atribuir la condición de deudor al anterior propietario, como intento falazmente hacer la representación judicial de la parte actora, al tergiversar el alcance y propósito del mencionado artículo, pues, el acto traslativo de la propiedad de las mencionadas unidades inmobiliarias, no fue en forma alguna voluntario, sino que fue a consecuencia de un acto forzoso de despojo judicial de la propiedad que culminó con el remate judicial de dichos inmuebles, razón por la cual, la actora al formular su pretensión sin mesura ni fundamento jurídico alguno, causó el vicio de nulidad absoluta del decreto de embargo, pues, de sus propias declaraciones, manifestó consiente que la propiedad de una buena parte de los inmuebles cuyo pago de condominio no eran propiedad de mi representada, sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., al momento de introducir la demanda.
En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 13 ídem, mi representada ha perdido todo interés y cualidad de propietario, sobre las unidades inmobiliarias descritas por la propia actora, por consecuencia del embargo y posterior remate judicial que adjudicó la propiedad de dichos inmuebles a terceras personas no emplazadas al presente juicio, por lo que, conforme a la naturaleza del juicio ejecutivo impetrado, según las previsiones del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, mal pudo el juzgado de la causa calificar como buenos y demostrativos de una acreencia exigible de plazo vencido, la compilación indiscriminada de todas las planillas de cobro de alícuota de condominio, aun cuando no pertenecieran a la misma unidad inmobiliaria, sin percatarse que las mismas pertenecían a propietarios distintos –por no hablar que ya no eran propiedad de mi representada-, y que dada la naturaleza especial del título, no podía desvincular la acreencia representada en la alícuota & condominio de la propia unidad inmobiliaria a la cual estaba adherida, dada su naturaleza de obligación "propter rem", razón por la cual, lo que delata el craso error por parte del a quo.
Así pues, el a quo al decretar el embargo ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 630 Idem, se denota del simple examen de las actas, que la obligación cuyo cumplimiento pretende con el embargo, corresponde a unidades inmobiliarias distintas, cuya titularidad corresponde a terceras personas no emplazadas, y que el titulo calificado, es decir, las planillas de cobro de condominio, correspondían a una universalidad de inmuebles, que
por su propia naturaleza no está unidos, no siendo procedente en forma alguna la sumatoria temeraria de tales alícuotas, pues, ello sería desvincular la acreencia de la propia alícuota, como si de una obligación personal se tratara, en contravención directa a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, fundamento mismo de la naturaleza ejecutiva de la planilla de cobro de la alícuota de condominio.
En razón de lo anterior, ante el craso error cometido por el a quo al inobservar lo dispuesto en el artículo 630 de la ley procesal, en consonancia a lo prescrito en los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dictó el decreto de embargo inobservando la imposibilidad de compilar los títulos ejecutivos inherentes a cada unidad inmobiliaria por su vinculación a la cosa -como derecho real-, mal puede verse convalidado con la incorporación al presente juicio del restante de propietarios deudores o morosos, pues, como fuera señalado, las obligaciones de condominio son "propter rem" adheridas a la cosa, no siendo posible su tratamiento como obligaciones de vinculación personal como
las obligaciones de crédito, en consecuencia, la pretendida compilación en el mismo juicio de la universalidad de todos los apartamentos en mora a la presente causa, por la referida naturaleza real de la obligación, no resulta posible, pues sería antinómico y absurdo la conformación de un litisconsorcio pasivo no prescrito en la Ley especial, aunado al hecho que el monto dictado para el embargo causa un gravamen irreparable que por la naturaleza por la de la propia obligación, no puede ser atribuido libremente y en forma discrecional administración del condominio a cualquiera de las unidades inmobiliarias, sino únicamente a la unidad inmobiliaria a la cual pertenece la alícuota exigida en cada documento ejecutivo -planilla de cobro del condominio.

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DEL DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO RECURRIDO
Corresponde en esta oportunidad, rendir informe en soporte del recurso de apelación o en contra del decreto de embargo ejecutivo, dictado el 9 de diciembre de 2021, para ejercicio ello y a modo de descargo, previamente se observa de la referida decisión lo siguiente:
(…)
De la sentencia recurrida, se aprecia que el a quo, al momento de valorar en su motivación, la procedencia del decreto de embargo ejecutivo, toma como soporte una norma a todas luces inaplicable como lo es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues este se refiere a los presupuestos procesales de procedencia para las medidas cautelares, las cuales por su naturaleza son distintas a las medidas ejecutivas, siendo estas últimas actos ejecutivos propios de la sentencia condenatoria definitivamente firme, desatiende el deber jurídico de examen que sobre el título ejecutivo cuyo objeto se trata la pretensión actoral, estaba llamada a realizar a tenor de lo prescrito en el artículo 630 eiusdem, y en consonancia a la doctrina inveterada por la Sala de Casación Civil y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada en el mismo fallo recurrido (SC-TSJ sentencia Nro. 1709, Exp. 15-0888 del 18 de diciembre de 2018), pues, en vez de examinar el título conforme a los criterios de: 1) Sea el título un instrumento público, autentico o privado reconocido -que al caso de las planillas de condominio, son obligaciones ejecutivas, calificando por designación legal dentro de esa nomenclatura-; y, 2) que la obligación sea la de pagar una cantidad liquida determinada o determinable de plazo cumplido o vencido, procedió a inventar que la "... procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, los siguientes: 1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda; 2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido..."
En relación a la citada sentencia Nro. 1709, Exp. 15-0888 dictada por la Sala Constitucional el 18 de diciembre de 2015, el a quo en tergiversación de los términos de dicho fallo, consideró que en el caso de marras, la mencionada jurisprudencia fundamentaba el aplicativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para luego analizar la procedencia del decreto de embargo ejecutivo en unas causales producto de su propia invención, pues ni se corresponden a los presupuestos procesales del mencionado artículo585 sobre las medidas cautelares, ni mucho menos se configuran en los presupuestos procesales que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil ha determinado en aplicación del artículo 630 eiusdem
Así pues, del fallo de la Sala Constitucional se colige que dicha jurisprudencia soportaba el análisis de los presupuestos de procedencia la pretensión ejecutiva -totalmente inventados de su propia inteligencia-, se aprecia que dicho fallo en absoluto determina criterios nuevos a los ya determinados por la doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil de la simple lectura del fallo mencionado, se colige que el mismo no gira en torno a la determinación de los presupuestos procesales para la procedencia de la medida ejecutiva de embargo, con la cual se da inicio al procedimiento por vía ejecutiva, por el contrario, se limita a establecer con certidumbre que las planillas de condominio pasadas por el administrador para su pago, tienen fuerza ejecutiva -en la medida que las mismas reflejen o soporten lo que ha sido aprobado en actas de asamblea de copropietarios y en el libro de cuentas de diario del condominio-, razón por la cual, la medida de embargo ejecutivo carece a todas luces de fundamento y resulta totalmente improcedente en derecho, pues, no determina cual título ejecutivo se está pidiendo su ejecución, ni mucho menos, el deudor señalado se corresponde con el llamado a pagar, que es el propietario, ello a tenor de lo en el artículo 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto de la pretensión de cobro de alícuotas condominio impetrada por la actora, es oportuno señalar que conforme al listado de unidades inmobiliarias descritas en el punto previo en el presente escrito, sumadas a las unidades inmobiliarias demandadas por cumplimiento de contrato en contra de mi representada, las cuales fueron objeto de transacción judicial mediante entrega material de dichos inmuebles, pasando a ser la sentencia homologatoria el justo título de propiedad, conforme a la orden judicial de
inscripción en el Registro Público competente, ello según consta de las copias certificadas de las referidas transacciones que se anexan al presente escrito y las cuales fueron aportadas a los autos oportunamente en la causa principal, en cuyas transacciones los actores demandantes por compromiso de la propia transacción, declaran conocer el estado del condominio y asumen su cumplimiento, advirtiéndose que de la totalidad de las suites demandadas, esto es, cuarenta y siete (47) unidades inmobiliarias, se había desvirtuado mediante documento público y propia confesión de la actora, que cuarenta y un (41) inmuebles no pertenecen a mi representada, sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., señalándose además que las restantes unidades inmobiliarias, Suites I-1-A, I-1-B, I-1-C, II-3-D, II-4-D, II-8-B, que a su vez son objetos de juicio igualmente por cumplimiento de contratos de bilaterales de venta, en cuyo caso, según sea el avance de tales procedimientos, la propiedad de los mismos tampoco podrá ser acreditable a mi representada.
En tal sentido, sobre la procedencia del decreto de embargo ejecutivo, a la luz de los instrumentos públicos aportados a los autos, así como de la confesión de la actora en su escrito libelar, que atribuye la propiedad de buena parte de las unidades inmobiliarias a terceros no emplazados en la presente causa, resulta menester señalar que dada la insuficiencia de motivos de la a quo en sustento del embargo ejecutivo dictado, debe concluirse que la misma resulta improcedente de en derecho y en consecuencia, mal pudo darse inicio al proceso por vía ejecutiva.
Así pues, del análisis de los presupuestos procesales para la procedencia de la vía ejecutiva, se aprecia que en cuanto al primero, relativo a la calificación de título ejecutivo, si bien las planillas de condominio comportan la naturaleza de un documento ejecutivo, no menos cierto es que las mismas se corresponden en exclusiva al bien inmueble al cual se le atribuye la alícuota exigida para su pago, no siendo permitido por la Ley especial.
específico por interpretación de los artículos 6 y 7 de la Propiedad Horizontal, que dudas determinan que la alícuota atribuida a cada inmueble, determina los límites en sin lugar a horizontal, que, a tenor de lo prescrito en el artículo 13 eiusdem, de los derechos y obligaciones atribuidos a cada apartamento o local sujeto a propiedad.
Esta obligación la debe cumplir el propietario, independientemente que dicha carga haya sido causada con anterioridad a su adquisición, razón por la cual, el endeble argumento pretender subrogarse en los efectos que la Ley le atribuye al comprador, a reclamar el saneamiento en caso de cuotas de condominios pendientes, solo opera de la parte actora en dirigidos en caso que dicho comprador haya adquirido por venta de mando del anterior propietario, lo judicial, y el resto de los inmuebles cedidos por efecto de transacciones judiciales, en las que no es el caso de autos, pues dichas unidades inmobiliarias fueron adjudicadas por remate mismas, expresamente se señala que los adquirentes han manifestado su obligación en asumir el cumplimiento de las cargas de condominio existentes, razón por la cual, la recurrida incurre en un error craso al no poder determinar con vista a los documentos de propiedad quien es el deudor obligado, no estando presentes en el proceso dichos deudores en la persona de los respectivos propietarios actuales.
En relación a lo anterior, debe insistirse que en razón de la naturaleza jurídica del tipo de obligación, esta no podía compilarse y mucho menos pretenderse establecer un litisconsorcio pasivo, lo que conduce en determinar que la causa es inamisible.
Por último, en cuanto el segundo presupuesto, relativo a que la obligación cuyo cumplimiento se pretende sea determinada o determinable y sea liquida exigible de plazo vencido, vista la imposibilidad jurídica de atribuir cuotas de condominio de inmuebles propiedad de terceros, ajenos a los que aún mantiene en propiedad formal sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A, los cuales se advierte también están siendo demandados su cumplimiento para entrega material, y que se van a ceder igualmente mediante el medio de autocomposición procesal más idóneo, mal puede considerarse satisfecho el establecimiento del r de eferido presupuesto en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOSIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD $ 236.819,25) en razón que dicho monto se corresponde a una sumatoria arbitraria en violación manifiesta de los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues, en derecho, sólo era procedente la exigencia formal de las cuotas de condominio de las suites Suites I-1-A, I-1-B, I-1-C, II-3-D, II-4-D, II-8-B, pues, aun no se ha hecho la tradición de dichos inmuebles a la fecha, aun cuando persiste la obligación de los promitentes compradores de asumir las obligaciones de condominio tal y como fuera pactado en sus respectivos contratos privados de promesa bilateral de compraventa.
Atendido a lo expuesto, resulta evidente que la conclusión lógica de la situación planteada es que sin lugar a dudas, el decreto de embargo ejecutivo, dictado a tenor de la pretensión actoral impetrada, resulta nula de toda nulidad, pues, en forma alguna se corresponde con el supuesto de hecho prescrito en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que la amplia mayoría de las unidades inmobiliarias demandadas, no son propiedad de mi representada, sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A, razón por la cual el embargo ejecutivo es improcedente y por vía de dada en naturaleza especial de la vía ejecutiva, por lo que se pide sea declarada CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre del 2022, en contra del decreto de embargo ejecutivo dictado el 09 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e ello en el juicio que por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva), incoara la administración de las Juntas de Condominio de los sectores 1, 2 y 3 del Conjunto Four Seasons, en contra de mi representada, declarándose NULO el referido decreto de embargo ejecutivo dictado…”

Conforme lo esgrimido por la recurrente ante esta alzada y lo establecido en primer grado de jurisdicción, corresponde a este jurisdicente, verificar si el a-quo en su decisión dictada el 9 de diciembre del 2021, actuó ajustado a derecho, al decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, con fundamento en los artículos 14, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 y 585 del Código de Procedimiento Civil; señalando, que los requisitos de procedibilidad para el decreto de la la medida de embargo ejecutivo, de conformidad con el artículo 630 eiusdem, son los siguientes: 1. Debe ser solicitado en la demanda; 2. Se debe acreditar la existencia de un título ejecutivo en el cual se denote que el demandado adquirió la obligación de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido; 3. Que el elemento que fundamenta la acción por vía ejecutiva conste en instrumento público, documento autentico o instrumento privado reconocido por el deudor, sobre este requisito la juez de la recurrida señaló que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, confirió a las liquidaciones de cobro, fuerza ejecutiva, por lo que se suma a dichos títulos ejecutivos las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, y; 4. Que el demandante debe señalar cuales son los bienes suficientes para proceder al embargo y cubrir la obligación.
Por último, la decisión recurrida señaló que, cumplidos los requisitos de procedencia, en uso del poder cautelar que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, y siendo además que las medidas cautelares están dispuestas en el ordenamiento jurídico para garantizar la tutela judicial efectiva, así como la efectividad y eficacia de las sentencias para la satisfacción de las pretensiones, decidió acordar la medida cautelar solicitada.
Sobre lo decidido, la parte demandada se rebeló apelando del decreto de embargo ejecutivo, bajo el fundamento que del escrito libelar se desprende, que la parte actora expresamente señala, que por efecto de un remate judicial previo, varios de los bienes inmuebles objetos de la pretensión fueron adjudicados, pero que los gastos de condominio causados con anterioridad al acto de remate debían ser cobradosal ejecutado, lo que a su decir, vició el decreto de embargo ejecutivo, condicionando de incongruencia el posible fallo de mérito, que lo anterior se soporta en la naturaleza especial de las obligaciones nacidas de la comunidad de copropietarios en propiedad horizontal, pues si bien la figura del multipropietario pudiera existir dentro de una comunidad de copropietarios, las planillas de condominio no pueden ser sumadas a bienes inmuebles distintos a los que se les atribuye el gasto, señalando además, que la suma de todo el gasto de condominio como uno solo, deja en evidencia el desconocimiento de la naturaleza misma de la obligación, que siempre está adherida a la cosa y no a la persona, como deudor en su posición de propietario.
También señaló la recurrente, que la actora hizo expreso señalamiento de los bienes inmuebles que fueron adjudicados en remate, afirmando conocer que dichos inmuebles pertenecen a terceras personas no demandadas, pero que prefirió demandar al anterior propietario, en desconocimiento o tergiversando lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues a su decir, la referida norma atribuye al propietario adquirente el derecho de demandar en saneamiento al propietario anterior,vía cobro de bolívares, con motivo del gasto que este haya tenido que sufragar a consecuencia de cumplir con los pagos insolutos en su lugar, supuesto que solo es posible, si esto no fue debidamente informado al momento de la venta, supuesto aplicable al acto traslativo de la propiedad de forma voluntaria y no forzosa, como lo es un remate judicial; razón por la cual afirma la recurrente, que el embargo ejecutivo está viciado de nulidad absoluta, ya que el a quo cometió un craso error al inobservar lo establecido en el artículo 630 de la Ley procesal y los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al dictar dicho decreto de embargo, sin observar, que no era posible compilar los títulos ejecutivos, puesto que eran sobre diferentes inmuebles, pues las obligaciones son propter rem o adheridas a la cosa y no es posible darle tratamiento como obligaciones de carácter personal o de crédito.
Continua el recurrente, alegando que la decisión recurrida, al momento de fundamentar la procedencia del decreto del embargo ejecutivo, toma como soporte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a todas luces inaplicable, pues afirma que el mismo contiene los presupuestos procesales de procedencia de las medidas cautelares, que son distintas a las medidas ejecutivas, que no examina el título ejecutivo sobre el cual versa la pretensión actoral de conformidad con el artículo 630 eiusdem, que la decisión recurrida tergiversó los términos de la decisión de la Sala Constitucional, que ella misma cita respecto a los requisitos de procedencia del embargo ejecutivo;además de ello, señala que el resto de los bienes inmuebles objeto de la demanda, que no fueron objeto de remate, fueron cedidos mediante transacciones judiciales en cada caso, siendo que aún quedan algunos por ceder en juicios por cumplimiento de contrato respectivamente.
Por último, señala que mal puede considerarse el monto demandado y que fue tomado en cuenta para el embargo ejecutivo, si el mismo proviene de la sumatoria arbitraria de toda la deuda en violación manifiesta de los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues en estricto derecho, solo le correspondía la exigencia formal de las cuotas de condominio de las suites I-1-A, I-1-B, I-1-C, II-3-D, II-4-D, II-8-B, sobre las cuales aún no se ha hecho la tradición de los mismos, pero que se encuentran comprometidos por contratos privados de promesa de venta, por todos estos motivos, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte recurrente, con la finalidad de sustentar el recurso de apelación ejercido, consignó con su escrito deinformes, los siguientes medios probatorios:

• Copias certificadas del escrito libelar contentivo de la pretensión por cobro de bolívares presentada el 26 de noviembre del 2021, por el Condominio de los sectores 1, 2 y 3 del Conjunto Four Seasons, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y del auto del 1º de diciembre del 2021, mediante el cual el a quo admitió dicha demanda. Actuaciones que rielan en el expediente signado bajo la nomenclatura AP11-X-FALLAS-2021-000683, llevado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copias certificadas del escrito de contestación a la demanda por cobro de bolívares, presentado por la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., en el expediente signado bajo la nomenclatura AP11-X-FALLAS-2021-000683, llevado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia certificada del acuerdo transaccional celebrado el 5 de noviembre del 2021, entre las partes en el juicio que por honorarios profesionales de abogado impetró la abogada Elba Iraida Osorio, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., autenticado en la Notaria Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el nro. 9, tomo 51, folios 30 hasta el 32.
• Decisión dictada el 11 de noviembre el 2021, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se homologó el acuerdo extrajudicial presentado por las partes en el procedimiento de amparo constitucional iniciado por la Sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., en contra de decisiones dictadas por los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes acumulados signados bajo los números 21-0288 y 21-0308.
• Copia Certificada de oficios Nros. 068-2022 y 069-2022, librados el 12 de junio del 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, mediante los cuales se informó al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente, que el inmueble denominado SUITE I-PH1-B, fue cedido a la sociedad mercantil Brimed, S.A.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 3 de diciembre del 2021, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó David José Jaramillo Flores, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 6 diciembre del 2021, impartida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000403.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 15 de marzo del 2022, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil Administradora Nordelta, C.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 28 de marzo del 2022, impartida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000739.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 3 de diciembre del 2021, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil Grupo G2MV, C.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 8 de diciembre del 2022, impartida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000410.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 3 de diciembre del 2021, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil Inmobiliaria Oraipesa, C.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 7 de diciembre del 2022, impartida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000429.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 3 de diciembre del 2021, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadanaJessica Maribel Acevedo Castro, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 6 de diciembre del 2022, impartida por el Juzgado Octavode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000404.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 3 de diciembre del 2021, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó elciudadanoYonny Alexander García, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 2 de febrero del 2022, impartida por el Juzgado Séptimode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000402.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 12 de abril del 2022, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó elciudadanoJosé Miguel Colmenares Wahab, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 18 de mayo del 2022, impartida por el Juzgado Cuartode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000164.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 12 de abril del 2022, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó elciudadanoTomas Enrique Pérez Cols, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 26 de abril del 2022, impartida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000167.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 12 de abril del 2022, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó elciudadanoTomas Enrique Pérez Cols, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 4 de mayo del 2022, impartida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000165.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 15 de marzo del 2022, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil Administradora Nordelta, C.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 29 de marzo del 2022, impartida por el Juzgado Cuartode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000746.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 20 de abril del 2022, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano Gustavo Andrés Colmenares Wahab, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 26 de abril del 2022, impartida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000166.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 15 de marzo del 2022, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil Administradora Nordelta, C.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 29 de marzo del 2022, impartida por el Juzgado Cuartode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000740.
• Copia certificada de transacción judicial celebrada el 15 de marzo del 2022, entre las partes en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano Ángel Nicolás Caraballo Aguilera, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y su respectiva homologación fechada del 21 de marzo del 2022, impartida por el Juzgado Octavode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000741.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-1-D” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-2-C” fue adjudicado a la ciudadana Elibeth Milano Dulcey, y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-3-A” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-3-B” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-3-D” fue adjudicado a la sociedad mercantil Corpocredit, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-5-A” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-5-B” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-5-C” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-5-D” fue adjudicado a la ciudadana Leila Wehbe De Chambra, y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-7-A” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-8-A” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-9-A” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-9-B” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-10-A” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Alloca 1948, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-10-B” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-11-A” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-11-B” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-11-C” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-12-A” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-12-B” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-PH1-A” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-PH4-A” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite I-PH1-B” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite II-PH1-B” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite II-PH1-C” fue adjudicado al ciudadano Oscar Eduardo Martínez Rangel, y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite II-PH3-B” fue adjudicado al ciudadano German Álvarez García, y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Suite II-PH7-A” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.
• Copia certificada del acta de remate de fecha 5 de agosto del 2021, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual, el bien inmueble denominado “Unidad LC-2” fue adjudicado a la sociedad mercantil Alimentos Siena 1880, C.A., y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo.

Medios probatorios que fueron examinados de manera preliminar por esta Alzada, con la finalidad de determinar su pertinencia en elpresente asunto.En consecuencia, les otorga valor probatorio, salvo la apreciación que de ellas tenga el tribunal de la causa en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL MÉRITO DEL RECURSO

De la relación procesal desplegada en la presente incidencia y del acervo probatorio aportado, este juzgador observa, que el presente asunto estriba en verificar que la decisión dictada el 9 de diciembre del 2021, por el a quo, mediante la cual decretó medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada, se encuentra ajustada a derecho.En tal sentido, quien aquí juzga observa, que el juicio donde surgió la presente incidencia,se origina con motivo de un cobro de bolívares por vía ejecutiva, por cobro de cuotas de condominio de cuarenta siete (47) inmuebles, que pertenecen a la parte demandada, según los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, motivo por el cual los demandó a todos en su conjunto.
Así las cosas, es importante resaltar, que la naturaleza de la vía ejecutiva como procedimiento especial contencioso,se diferencia del procedimiento ordinario, en virtud de que desde su inicio, el acreedor tiene derecho al embargo ejecutivo y demás actos atinentes a la ejecución de la sentencia, con excepción del remate, para lo cual deberá esperar a que elfallo de mérito quede definitivamente firme y sea este el que concrete o no la ejecución, cuyo trámite se hará por cuaderno separado del principal y siendo el único medio de ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva, el recurso de apelación (SCC-TSJ Exp. 02-469 del 6-11-2002). Para que proceda este especial procedimiento, el acreedor debe cumplir con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

Dicho lo anterior, se observa que el legislador estableció con claridad, cuáles son los requisitos para que el procedimiento por vía ejecutiva proceda y, por ende, se inicie la etapa ejecutiva del proceso, siendo estos: 1. Que el demandante presente instrumento público, autentico o privado reconocido por el deudor; y,2. Dicho instrumento debe probar de forma clara que el demandado tiene una obligación de pagar alguna cantidad de dinero liquida y exigible. A partir de ello, el juez debe realizar un examen cuidadoso del instrumento aportado por el acreedor, y si fuere de los mencionados en el primer presupuesto, a solicitud de éste, se acordará el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, es decir, se procederá al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor.
Conforme a lo establecido en la decisión recurrida, al escrito de informes presentado por la recurrente y al material probatorio, se evidencia que el presente asunto versa sobre cobro de los gastos comunes de condominio, cuyo tratamiento es de carácter especial, conforme a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal.En este sentido, dicha norma establece en su artículo 14 lo siguiente:

“…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
(Énfasis añadido).

De lo anterior se desprende, que la misma Ley de Propiedad Horizontal le otorga a las liquidaciones o planillas contentivas de las cuotas correspondientes a gastos comunes, el carácter de fuerza ejecutiva, lo cual genera a priori, que cumpla con el supuesto para que al momento de que algún miembro de la comunidad de copropietarios se insolvente, éste pueda ser demandando por el pago de cuotas insolutas por medio del procedimiento especial de la vía ejecutiva. Sobre esto, la Sala Constitucional, mediante decisión nro. 1709, dictada el 18 de diciembre del 2015, estableció que:

“…la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la jueza de alzada, producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento legalmente establecido, y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.
Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado por la jueza de alzada, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal…”

Visto el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, respecto al carácter ejecutivo de las liquidaciones o planillas del condominio, es indiscutible que las mismas forman parte de los instrumentos a los que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis a la decisión recurrida, quien decide observa que el tribunal de la causa decretó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; sin embargo, no se observa del cuerpo de la decisión recurrida, que en forma alguna se haya efectuado el examen cuidadoso de los instrumentos, con la finalidad de determinar si los mismos se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 630 de la Ley procesal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ambos ut supra citados, pues el a quo, solamente se limitó a mencionar los requisitos de procedencia y de seguidas los dio por cumplidos, sin establecer su apreciación producto del examen cuidadoso que el Legislador le estableció.
No obstante lo anterior, la recurrida cimentó la procedencia de tal medida ejecutiva, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 630 y 585, lo cual es a todas luces contradictorio, pues si bien es cierto que para la procedencia de la vía ejecutiva, es deber del juez atender al contenido del artículo 630 eiusdem, el a quo de igual forma invoca el contenido del artículo 585 idem, el cual establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo cual crea en cabeza de este juzgador, que pudo tratarse de un error material, pues de igual forma invocó el artículo 630 tantas veces mencionado, empero, la propia decisión recurrida establece:

“…Siendo así, cumplidos con los requisitos de procedencia, en uso del poder cautelar que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, dado a además que, las medidas cautelares están dispuestas en el ordenamiento jurídico para garantizar la tutela judicial efectiva, así como la eficacia y efectividad de las sentencias para la satisfacción de las pretensiones, se acuerda decretar la medida cautelar solicitada. Así se declara…”

Con esto se observa claramente, que no se trató de un error material, sino que el a quo confunde los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 585 del Código de Sustantivo, con los requisitos de procedencia de las medidas ejecutivas de embargo, establecidos en el artículo 630 del mismo código, lo cual es de conocimiento elemental para toda persona, que regente un órgano jurisdiccional, en tal sentido, siendo que el a quo no solo dejó de examinar en la providencia que acordó el embargo ejecutivo, los títulos ejecutivos indispensables para el decreto de la referida medida; sino que también, confundió la naturaleza jurídica de las medidas ejecutivas con las medidas preventivas o cautelares, en razón de ello, este juzgador se encuentra en la obligatoria posición de señalar, que la decisión recurrida no solamente es insuficiente a la luz de lo establecido en el artículo 630 del código adjetivo, lo cual destruye la naturaleza de la medida ejecutiva; sino que también, se encuentra en notoria contradicción en sus motivos, razón por la cual, se encuentra viciada y así debe ser declarado.
Por otro lado, en garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, como garantías constitucionales del proceso, surge en cabeza de quien decide, afirmar que conforme a las actas procesales que conforman el presente expediente y a los alegatos expuestos por la parte recurrente, en conjunto con el material probatorio aportado, que la pretensión de cobro de bolívares por cuotas de condominio insolutas, versa sobre cuarenta y siete (47) bienes inmuebles, los cuales fueron demandados todos en su conjunto, ya que a decir de la actora, todos son propiedad de la parte demandada, en este sentido, es prudente traer al presente fallo el contenido delos artículos 7 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que:

“…A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime…”

“…La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto…”

Resulta alarmante para este juzgador, verificar que la medida de embargo ejecutivo dictada por el tribunal de la causa, no solo acumuló toda la deuda de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal y cuya reclamación se pretende por cobro de bolívares, sino que decretó además medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada,“hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES DIGITALES (BS D 2.521.676,25), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela del día martes 14 de diciembre de 2021, y siendo en dólares americanos la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (U.S$ 544.638,50) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BS D 328.730,00) y siendo en dólares americanos la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 71.000,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado…”
Como se detalló anteriormente, el procedimiento por vía ejecutiva busca la satisfacción de una acreencia sustentada en un título ejecutivo, por medio de un procedimiento especial, que inicia con la ejecución del demandado sobre su patrimonio, sin embargo, desatiende el a quo que el presente caso, se refiere a una materia especial como lo es el régimen de propiedad horizontal, donde las obligaciones son propter rem o adheridas a la cosa, es decir, que el propietario del inmueble que se encuentre insolvente en sus obligaciones con el condominio, responde en juicio por cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, hasta su derecho de propiedad sobre el inmueble que presente deuda con el condominio, pero no se puede, de ninguna manera, dejar abierta la posibilidad de embargar ejecutivamente otros bienes propiedad del deudor, o señalarlos a conveniencia, pues como se advirtió, la deuda con el condominio siempre persigue al inmueble y no a la persona, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Ley de Propiedad Horizontal.
Por último, es de suma relevancia para este juzgador y para la suerte del proceso principal, que consta en el presente cuaderno separado, medios probatorios consistentes en copias certificadas de actuaciones judiciales, las cuales consisten en veintiocho (28) actas de remate judicial en copias certificadas y trece (13) transacciones judiciales homologadas, que en suma arrojan un total de cuarenta y un (41) instrumentales, y en cada una se observa, que la parte demandada ya no es titular del derecho de propiedad de los inmuebles demandados, lo cual no puede ser desatendido por el Juez de instancia y que resulta, de igual forma, un hecho que trae como consecuencia que la medida ejecutiva de embargo bajo estudio de esta superioridad, no pueda de ninguna manera prosperar, pues la cantidad señalada a embargar se extralimita, y puede generar gravamen a terceros ajenos al presente juicio, todo lo cual debe ser atendido en la decisión de mérito que dicte el juzgador en primer grado de jurisdicción; además de ello, la libre disposición sobre los bienes del demandado, atenta directamente contra las disposiciones atinentes al régimen de propiedad horizontal; en consecuencia, la medida ejecutiva de embargo dictada por el tribunal de la causa es insalvable, por lo tanto, se anula. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 2022, por el ciudadano Carlos Luis Barrera Bermejo, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., en contra de la decisión dictada el 9 de diciembre del 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello en el juicio que por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) inició el CONDOMINIO DE LOS SECTORES 1, 2 y 3 DEL CONJUNTO FOUR SEASONS, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A;
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada el 9 de diciembre del 2021, por el referido tribunal, mediante la cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada;
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ (___) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA

LA SECRETARIA,



ABG. AIRAM CASTELLANOS

En la misma fecha siendo la tres y veinte post meridiem (03:20 P.M.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. AIRAM CASTELLANOS

EXP. AP71-R-2022-000399