REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de estaalzada la incidencia de inhibición propuesta por la abogadaARELIS FALCON LIZARRAGA, en su carácter de Juezdel TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la abogada en su carácter de JuezARELIS FALCON LIZARRAGA, Juez del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que porDESALOJOinterpuso la sociedad mercantil PROMOTORA GEICO, C.AcontraREPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A, se le dio entrada formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2022-000110; fijándose por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, el lapso de tres (03) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, eestablecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución lo siguiente:
II.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Con relación a la incidencia planteada,consta en autos que mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2022, suscrita por la Juez delTRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,en su carácter de Juezdel prenombrado Tribunal, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada bajo el N° AP31-F-V-2022-000345 (nomenclatura interna de ese Tribunal), invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“…siendo que en el dia de hoy me cruce en el pasillo del Circuito Judicial de los Tribunales de los Cortijos de Lourdes. Con el abogado ARTURO CASTRILLO, quien es apoderado Judicial de la parte demanda REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501 C.A, en el expediente N° AP31-F-V-2022-000345 y dicho ciudadano me abordo señalando que tenía conocimiento que la sentencia dictada en el cuaderno de medidas N° AP31-F-X-000004, inicialmente se imprimió con fecha 10 de octubre de 2022, y no 14 de octubre de 2022,, como se reflejaba en el expediente; ante lo cual le manifesté que motivado a una omisión del secretario del Tribunal, dicha sentencia quedo sin diarizar ese día, y que por tal razón se levantó un acta ordenando su inclusión en el diario con fecha 14 de octubre de 2022, de cuya acta tiene conocimiento la Inspectoría General de Tribunales, y le pregunte ¿Cómo tuvo acceso a esa información interna del tribunal?, ante lo cual guardo silencio, haciendo un gesto negativo, y acto seguido de manera vedada, hizo un comentario en el cual insinuó un manejo inadecuado del expediente por parte del Tribunal. Tan es así, que en este momento me percate que en la parte final del escrito de oposición a la medida cautelar que presentara en fecha 09 de noviembre de 2022, dejo asentado lo siguiente: “… respetuosamente solicitamos, QUE LA PRESENTE OPOSICION SEA DECLARADA CON LUGAR EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, Y EN CONSECUENCIA, SE REVOQUE, LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA EN ESTE JUICIO (que son idénticas), POR AUTOS DE FECHA 10 Y 14 DE OCTUBRE DE 2022…”, y pese a ello, estampó una nota manuscrita del tenor siguiente: “… otro si: el auto que decreto la medida de secuestro es del14 de octubre fdo ilegible, desconociendo esta sentenciadora, la intención de tal conducta por parte de la representación judicial de la parte de mandada. Todo ello, género en mí una profunda incomodidad, ya que los expedientes que cursan ante el tribunal bajo mi dirección, siempre son proveídos con cuidado y responsabilidad, y tal situación afecta mi ánimo notablemente, comprometiendo la objetividad que siempre me ha caracterizado. De manera pues, que aun cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2140 dictada el 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Jose M. Delgado Ocando; aunque en principio don taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial la sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado de ese Tribunal) sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo Judicial considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias, y respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez venido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, Remita al Juzgado Superior que Corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los cortijos de Lourdes, a los fines que el tribunal de municipio que corresponda luego de la distribución respectiva, continúe conociendo de la presente causa.…”
III.
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.-
Establecido lo anterior, observa este juzgador que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad dela causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada,estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento, la aplicabilidad de la Sentencia dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio de DESALOJOincoado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A contra REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A.
De lo antes expuesto, se evidencia del acta de fecha10 de noviembre de 2022, donde compareció la abogadaARELIS FALCON LIZARRAGA, Juez del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este Juzgador establecer que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que expresa el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar los motivos por los cuales el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que las reiteradas actuaciones desplegadas porel abogadoARTURO CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA GEICO, C.A contra REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A, donde ha manifestado una serie de aseveraciones, causando inquietud al juzgador de la causa, al exteriorizar información interna del tribunal, y haciendo comentarios en los cuales insinuó un manejo inadecuado del expediente por parte del juez, situación que crea cierta animosidad, que de alguna manera afecta la objetividad del A-quo, lo que coloca a su decir en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además hacen notar la desconfianza e incomodidad del abogado, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta en la causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de prejuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que se desprende, que la causal invocada por el juez inhibido, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se encuentra fundamento suficiente para su procedencia de la inhibición planteada; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogadaARELIS FALCON LIZARRAGA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio que porDESALOJOinterpuso la sociedad mercantil PROMOTORA GEICO, C.A contraREPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A.Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASparticipándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-
DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR,la inhibición formuladapor la abogadaARELIS FALCON LIZARRAGA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio que porDESALOJOinterpuso la sociedad mercantil PROMOTORA GEICO, C.A contraREPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A.por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2022. AÑOS 212° y 163°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº AP71-X- 2022-000110
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AGC/Stephanie;
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