REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2021-000224

PARTE ACTORA: DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.123.815, representado por su apoderada especial, ciudadana YOLIMAR DUQUE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.048.698.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEXABET ROSALES CALZADILLA, GENE BELGRAVE Y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 76.176, 17.091 y 48.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO OLIVARES VILLALOBOS, ISIS COROMOTO OLIVARES GONZALES, ADRIANA DEL CARMEN OLIVARES VILLALOBOS, ALEJANDRO JOSÉ OLIVARES VILLALOBOS, LUIS DIONISIO OLIVARES FINOL, YAMELI DEL CARMEN OLIVARES DE NAVARRO, YIPCIA LOURDES OLIVARES DE MORONTA, ENDER RAFAEL OLIVARES FINOL, ATENOGENES OLIVARES ESCALANTE, MARCOS TULIO OLIVARES ESCALANTE, CÉSAR LUIS CASANOVA OLIVARES Y GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, titulares de la cédula de identidad Números V-9.114.790, V-5.548.010, V-9.114.789, V-9.783.441, V-3.645.260, V-4.146.421, V-4.150.985, V-3.926.802, V-1.045.528, V-947.121; V-13.944.700 y V-14.690.224, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS RUBÉN DARÍO OLIVARES VILLALOBOS, ADRIANA DEL CARMEN OLIVARES VILLALOBOS, ALEJANDRO JOSÉ OLIVARES VILLALOBOS, LUIS DIONISIO OLIVARES FINOL, YAMELI DEL CARMEN OLIVARES DE NAVARRO, YIPCIA LOURDES OLIVARES DE MORONTA, ATENOGENES OLIVARES ESCALANTE Y MARCOS TULIO OLIVARES ESCALANTE: JESÚS CABALLERO ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS ISIS COROMOTO OLIVARES GONZALES, ENDER RAFAEL OLIVARES FINOL Y CÉSAR LUIS CASANOVA OLIVARES: No tienen apoderado judicial constituido en autos.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES: ADRIANA ZULUAGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.215.

DECISIÓN RECURRIDA: Dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2021 y del extenso del mismo, publicado en fecha 17 de septiembre del mismo año.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
De los Antecedentes en Alzada

Se reciben ante este Alzada por distribución de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Indira Paris Bruni, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento, en razón al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Caballero Ortiz, en fecha 14 de septiembre de 2021, ratificada en fecha 27 del mismo mes y año, actuando en su condición de defensor ad litem designado para el caso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano David Gerardo Acosta Rodríguez, a través de su apoderada especial, ciudadana Yolimar Duque Morales.
En fecha 26 de noviembre de 2021, este Tribunal de Alzada, dio entrada al asunto, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que, tuvieran conocimiento de la celebración de la audiencia oral y pública prevista para el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, y llegada la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual debía ser celebrada en fecha 23 de marzo de 2022, se ordenó la suspensión de la misma, en virtud de haber manifestado vía telefónica el abogado Jesús Caballero Ortiz, en su condición de defensor ad litem para el caso, que no podía comparecer a la referida audiencia, en virtud haber contraído el virus denominado como COVID-19; en este estado, y dada la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y del co-demandado Gabriel Casanova, debidamente asistido de la profesional del derecho Adriana Zuluaga, se procedió a dar inicio a un acto conciliatorio, en el cual las partes acordaron analizar el contenido de la propuesta efectuada, con la finalidad de dar por concluido el presente proceso legal, y manifestar ante la Secretaria de este Despacho, su aceptación o no; alegando además el mencionado co-demandado que para el momento de su citación no se encontraba en el país. Concluido el acto, el Tribunal vista la solicitud de los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa por un lapso de (48) horas, a fin de que la representación judicial de la actora diera respuesta a la propuesta efectuada por el co-demandado Gabriel Casanova.
Vencido el lapso de suspensión otorgado en la audiencia conciliatoria, la parte actora, a través de su representación judicial manifestó no aceptar la propuesta del codemandado Gabriel Casanova. Y en fecha 25 de abril de 2022, compareció por ante este Juzgado, el co-demandado Gabriel Andrés Casanova Olivares, debidamente asistido de abogada, consignando escrito de alegatos, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, alegando que para el momento en el cual consta en autos fue citado por el alguacil adscrito al Tribunal de la causa, él no se encontraba en el país, requiriendo además, que se solicitara sus movimientos migratorios a fin de demostrar lo indicado, asimismo solicitó se anululara el contrato de arrendamiento, y además, se declara sin lugar la presente demanda. Consignando los siguientes anexos: Marcado “A”, solicitud de pasaporte, marcado “B”, contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Gladys Margarita Olivares González y David Gerardo Acosta Rodríguez; y, marcado “C” contrato de arrendamiento suscrito entre el i8udadano David Gerardo Acosta Rodríguez y Yolimar Duque Morales.
En fecha 26 de abril de 2022, se anunció a las puertas del tribunal, por la ciudadana alguacil del despacho, la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la presencia de la representación judicial de la parte actora, del defensor ad litem de los codemandados Rubén Darío Olivares Villalobos, Adriana del Carmen Olivares Villalobos, Alejandro José Olivares Villalobos, Luis Dionisio Olivares Finol, Yameli del Carmen Olivares de Navarro, Yipcia Lourdes Olivares de Moronta, Atenogenes Olivares Escalante y Marcos Tulio Olivares Escalante, y del co-demandado Gabriel Andrés Casanova Olivares, asistido de su abogado, el Tribunal, oídas las partes presentes, en virtud del alegato del codemandado Gabriel Casanova, a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, dado, que la citación es de estricto orden público, para el ejercicio a la defensa; ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que remitiera los movimientos migratorios del mencionado codemandado, a fin de verificar el fraude en la citación alegado en autos, difiriendo la celebración de la audiencia prevista para el caso, hasta tanto consten en el expediente las resultas de los movimientos migratorios requeridos.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2022 la representación judicial de la parte actora, requirió auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo lo conducente esta Alzada, por auto de fecha 17 de mayo de 2022.
En fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal a solicitud de la parte actora, celebró acto conciliatorio, acto al cual se presentaron, por una parte, las abogadas Yolimar Duque Morales y Dexabet Rosales Calzadilla como apoderadas del demandante, David Gerardo Acosta Rodríguez; y, por la otra, el co-demandado Gabriel Andrés Casanova Olivares, debidamente asistido por su abogada, asimismo se encontraba presente el abogado Jesús Caballero Ortiz, en su condición de defensor judicial designado para el caso; no llegando los asistentes al acto a ningún acuerdo, ordenándose la prosecución del juicio en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la fijación del acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora, ratifica su escrito presentado vía digital en fecha 03 de mayo de 2022, el tribunal, visto el pedimento realizado, dictó auto en fecha 07 de junio de 2022, en el cual ratifica el contenido del auto de fecha 17 de mayo de 2022, que emitió pronunciamiento sobre lo peticionado por la diligenciante, negando lo solicitado y ratificando el contenido del auto de fecha 17 de mayo de 2022. Asimismo, libró nuevamente oficio al SAIME, requiriendo los movimientos migratorios del codemandado Gabriel Andrés Casanova Olivares.
En fecha 29 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó la impresión del oficio y resultas de los movimientos migratorios del codemandado Gabriel Andrés Casanova Olivares, remitidos vía electrónica por la oficina del SAIME, requiriendo de igual modo el físico del oficio por parte de dicha oficina, a fin de que fuere agregado a las actas del proceso y surtiera los efectos legales pertinentes.
En fecha 11 de julio de 2022, compareció por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual anexa copia certificada de una denuncia efectuada en fecha 18 de mayo de 2020, por el ciudadano Gabriel Andrés Casanova Olivares, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; todo a los fines de demostrar que existe contradicción entre lo informado por el SAIME y el Ministerio Público.
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el oficio N° 006236, recibido en fecha 13 de julio de 2022, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remitió los movimientos migratorios que reposan ante esa institución correspondientes al ciudadano Gabriel Andrés Casanova Olivares.
-II-
De la Tramitación en Primera Instancia
Se inició la presente causa, con la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio, del escrito libelar contentivo de la acción que por retracto legal arrendaticio, incoara el ciudadano David Gerardo Acosta Rodríguez, representado por su apoderada Yolimar Duque Morales, asistida por la abogada Dexabet Rosales Calzadilla, contra los ciudadanos Rubén Darío Olivares Villalobos, Isis Coromoto Olivares Gonzales, Adriana del Carmen Olivares Villalobos, Alejandro José Olivares Villalobos, Luis Dionisio Olivares Finol, Yameli del Carmen Olivares de Navarro, Yipcia Lourdes Olivares de Moronta, Ender Rafael Olivares Finol, Atenogenes Olivares Escalante, Marcos Tulio Olivares Escalante, César Luis Casanova Olivares y Gabriel Andrés Casanova Olivares, correspondiendo su conocimiento del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la accionante en el mencionado escrito:
Que, la acción que demanda, se origina por la violación efectuada en contra de los derechos de su representado, toda vez que el ciudadano David Gerardo Acosta Rodríguez, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Gladys Margarita Olivares González, sobre un apartamento distinguido con el N° 15-A, ubicado en el Piso 1 del edificio ALHELI, situado en la primera avenida de los Palos Grandes, los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, inmueble que sin la previa notificación a su representado fue comercializado, violentando el derecho a la preferencia ofertiva. Continua alegando la accionante que, en la cláusula quinta del referido contrato se estableció que la relación arrendaticia seria por el lapso de un año fijo e improrrogable, contados a partir del día 01 de febrero de 2008 hasta el treinta y uno de enero de 2009 y vencido el referido lapso, ambas partes acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento, continuando su representado con la ocupación del mencionado apartamento de forma pacífica e ininterrumpida, por lo cual el contrato de arrendamiento devino en contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el canon se fijo en la cantidad de Dos Mil Bolívares Exactos (2.000,00), las cuales serían pagadas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, cumpliendo su representado con todas las obligaciones contractuales, pagando el canon de arrendamiento en la cuenta Nº 01050032071032642173 del Banco Mercantil, a nombre de la arrendadora Gladys Margarita Olivares González. Que su representado ha poseído el inmueble objeto del contrato, por un periodo mayor a los ocho (08) años. Que de manera verbal la arrendadora, le solicitó depositara a su hermano Atenogenes Olivares, en el Banco BANESCO, Cuenta Nº 01340046600463006148, en la cual efectúo una Transferencia. Que posteriormente continuó efectuando los pagos de los cánones de arrendamiento en la cuenta de la arrendadora.
Que el arrendatario, David Gerardo Acosta Rodríguez, constantemente por asuntos de trabajo ha viajado al exterior, lo cual era notificado a la arrendadora, Gladys Margarita Olivares González, dejando el apartamento al cuidado de un familiar. Que en fecha 29 de febrero de 2016, la ciudadana Yolimar Duque Morales, en su condición de familiar, estaba en el apartamento y se presentó un ciudadano alegando ser el propietario del inmueble e identificándose como “Cesar”, preguntando por mi familiar, a quien procedí a informar que se encontraba en México, quien tomando una actitud agresiva y en compañía de otras personas más, desalojando al familiar del arrendatario del apartamento, realizando cambio de la cerradura; razón por la cual, realizó llamada telefónica al arrendatario, indicándole lo sucedido, manifestándole el arrendatario que no conocía a ninguna persona de nombre Cesar y que tuviese cuidado y se comunicara con su abogado. Luego de que la abogada representante del ciudadano David Gerardo Acosta Rodríguez sostuviera una conversación con la representante judicial del ciudadano de nombre Cesar, procedió el ciudadano César a desalojar el referido inmueble. Que en virtud de lo sucedido, procedió a realizar una investigación con la intención de identificar al verdadero dueño del apartamento en cuestión, obteniendo como resultado que el apartamento N° 15-A, objeto del contrato de arrendamiento, pertenecía en principio a la ciudadana Carmen Lucrecia Olivares Escalante, quien había fallecido, razón por la cual sus causahabientes dieron en venta pura y simple al ciudadano César Luis Casanova Olivares, quien posteriormente realizó la venta al ciudadano Gabriel Andrés Casanova Olivares. Que en una entrevista practicada en el SUNAVI, el abogado del ciudadano Gabriel Andrés Casanova Olivares, en su condición de nuevo propietario, indicó que quien ingresó de forma agresiva al apartamento antes indicado, fue su representado haciéndose pasar por Cesar Casanova.
Continua aduciendo el actor en la presente causa aduce, que nuestra ley máxima establece en su artículo 82 que el Estado Venezolano garantiza, el derecho a la vivienda por ser reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda. Invocando la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-1298, la cual establece que los jueces de la República cuentan con el deber insoslayable de dar protección especial las personas naturales que ocupen en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal.
Que el ejercicio del retracto legal arrendaticio, no persigue resolver el contrato de venta, sino subrogar a la persona del retrayente. Que la venta realizada por la sucesión Olivares Escalante Carmen Lucrecia, se realizó en flagrante violación al derecho de preferencia ofertiva que asistía al arrendatario, a tenor de lo preceptuado en los artículos 131, 138 y 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Alega asimismo que, el arrendatario opero dentro de los lapsos de ley para accionar con la solicitud de retracto legal arrendaticio. Que el arrendatario tuvo conocimiento de la venta realizada por los co-herederos a un tercero, en fecha 11 de marzo de 2016, por lo cual ese lapso de ciento ochenta (180) días que prevé el artículo 139 eiusdem, debe computarse desde esa data.
Que en razón de lo expuesto, acudió a su competente autoridad, para demandar en nombre de su representado en su carácter de arrendatario David Gerardo Acosta Rodríguez, a los ciudadanos Rubén Darío Olivares Villalobos, Isis Coromoto Olivares Gonzales, Adriana del Carmen Olivares Villalobos, Alejandro José Olivares Villalobos, Luis Dionisio Olivares Finol, Yameli del Carmen Olivares de Navarro, Yipcia Lourdes Olivares de Moronta, Ender Rafael Olivares Finol, Atenogenes Olivares Escalante, Marcos Tulio Olivares Escalante, César Luis Casanova Olivares y Gabriel Andrés Casanova Olivares, para que convengan en la demanda o en su defecto sean expresamente condenados por el Tribunal en lo siguiente: En SUBROGAR a su representado, David Gerardo Acosta Rodríguez, el Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los co-propietarios originales y CESAR CASANOVA OLIVARES, por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000°°), los cuales fueron pagados, según Documento de Venta acompañado a la presente demanda. Que la referida SUBROGACION se decrete por tener derecho a ella su representado, al amparo de la Ley y que, por tanto, se le venda el inmueble constituido por el apartamento signado con el Nro.15-A, ubicado en la planta 1 del edificio “ALHELI”, mediante Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en los mismos términos e iguales condiciones en que se realizó la venta. Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, se declare la nulidad de la segunda venta, donde el demandado CESAR LUIS CASANOVA OLIVARES, vende a su vez a su hermano GABRIEL ANDRES CASANOVA OLIVARES, el tantas veces citado, apartamento. En PAGAR los Costos y Costas del presente Proceso. Estimó la acción en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.450.000,°°), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa. Por último solicitó conforme con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento previamente citado.
En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Undécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 101, 138 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, admitió la demanda y fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación que se llevaría a cabo a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).
Cumplidas las formalidades de ley, el Juzgado A-quo, en fecha 16 de marzo de 2021, celebró audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, realizada con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dexabet Marian Rosales Calzadilla; y, el profesional del derecho Jesús Caballero Ortiz, en su condición de defensor judicial designado en autos, la cual finalizó sin lograr mediación alguna, toda vez que para el defensor ad litem fue imposible localizar a sus defendidos, viéndose impedido para realizar los posibles acuerdos sin la previa autorización de sus mandantes, en armonía con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha nueve (09) de abril de 2021, el Juzgado A-quo, dictó decisión acordando fijar los hechos y límites de la controversia, estableciendo lo siguiente:
“Por lo que corresponde demostrar a ambas partes i)si el referido contrato objeto de la presente demanda es a tiempo determinado o indeterminado a los fines de que haya operado la tacita reconducción. ii) el vinculo existente entre la ciudadana Gladys Margarita Olivares González, quien suscribió el contrato en su carácter de arrendadora, y la de cujus Carmen Lucrecia Olivares Escalante, la cual figura como propietaria del inmueble objeto de la presente litis, así como el vinculo existente entre la firmante del contrato y los actuales causabientes del de cujus. iii) la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, para la fecha de la interposición de la demanda.”.

Fijados los hechos por el Tribunal A-quo, se acordó conforme con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios, la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran sus respectivas pruebas.
Presentando dentro del lapso previsto para ello la parte actora, escrito de pruebas mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Elba Geraldini Escalante Hernández y Marciel Gumercinda Carrizales de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 482 483 del Código de Procedimiento Civil; y, la prueba de informes a las entidades financieras Banco Mercantil C.A. y Banesco Banco Universal C.A:, a los fines de verificar la cancelación del canon de arrendamiento por parte de su defendido en las cuentas correspondientes a la ciudadana Gladys Margarita Olivares González y Antogenes Olivares, ratificando los medios de prueba presentados con el libelo de demanda.
Por su parte el profesional del derecho Jesús Caballero Ortiz, en su condición de defensor judicial designado, promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se dirija al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con el objeto de saber si están trabajando y desde cuando lo están haciendo. Asimismo, ratificó su escrito de fecha 08 de diciembre de 2020, indicando que la referida institución no prestaba servicios para esa fecha, todo ello con el propósito de salvaguardar su responsabilidad como defensor ad-litem. Posteriormente en fecha 27 de abril del año 2021, presentó escrito por medio del cual hizo oposición a las testimoniales promovidas por la parte actora, indicando que las mismas debían ser desestimadas por parte del Juzgado de Municipio, por cuanto el accionante no indicó la pertinencia de las mismas, siendo esto último de conformidad con la sentencia 770 del 6 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmada por la misma Sala en sentencia N° 1902 del 11 de julio de 2003.
En fecha 30 de abril, el Juzgado Undécimo de Municipio, dictó auto acordando admitir todas las pruebas documentales, testimoniales y de informes, propuestas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Desechando la oposición realizada por el profesional del derecho Jesús Caballero.
Cumplidos los lapsos procesales, el Juzgado A-quo, en fecha 14 de septiembre del presente año, levantó acta de audiencia oral y pública prevista en el artículo 115 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hicieron acto de presencia la abogada Dexabet Marian Rosales Calzadilla, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado Jesús Caballero Ortiz, en su condición de defensor judicial de los co-demandados Rubén Darío Olivares Villalobos, Adriana del Carmen Olivares Villalobos, Alejandro José Olivares Villalobos, Luis Dionisio Olivares Finol, Yameli del Carmen Olivares de Navarro, Yipcia Lourdes Olivares de Moronta, Antenogenes Olivares Escalante y Marcos Tulio Olivares Escalante, señalando a demás que no comparecieron al referido acto ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, los ciudadanos Ender Rafael Olivares, Cesar Casanova Olivares y Gabriel Casanova Olivares, también demandados en la presente litis; asimismo se hizo constar que hicieron acto de presencia los testigos promovidos por la parte actora. Iniciado el debate oral, se procedió al interrogatorio de las ciudadanas Elba Geraldini Escalante Hernández y Marciel Gumercinda Carrizales, oyéndose de igual modo la exposición de los presentes; y, cumplidas con las respectivas formalidades, la Dra. Carolina Siso Rojas, en su condición de Juez del Juzgado, procedió a dictar sentencia, en los siguientes términos: declaró Con Lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Acta inserta en los folios del 49 al 52 de la pieza principal 2/2).
En fecha 14 de septiembre del presente año, el abogado Jesús Caballero Ortiz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyendo el Tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2021, en ambos efectos dicha apelación, conforme a lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
Del Fallo Recurrido

En fecha 14 de septiembre de 2021, habiendo cumplido con las formalidades de ley, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora así como el defensor judicial de la parte demandada, en dicha audiencia el Juzgado antes mencionado dictó el dispositivo del fallo, cuyo extenso fue publicado en fecha 17 de septiembre del mismo mes y año siendo el dispositivo del tenor siguiente:

(…) Omissis (…)
…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de RETRACTO LEGAL, intentado por la ciudadana YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de apoderada del ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRIGUEZ; en contra de los ciudadanos: RUBÉN DARÍO OLIVARES VILLALOBOS, ADRIANA DEL CARMEN OLIVARES VILLALOBOS, ALEJANDRO JOSÉ OLIVARES VILLALOBOS, LUIS DIONISIO OLIVARES FINOL, YAMELI DEL CARMEN OLIVARES DE NAVARRO, YIPCIA LOURDES OLIVARES DE MORONTA, ANTENOGENES OLIVARES ESCALANTE, MARCOS TULIO OLIVARES ESCALANTE, ENDER RAFAEL OLIVARES; CESAR CASANOVA OLIVARES Y GABRIEL CASANOVA OLIVARES. En consecuencia, se subroga al ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ en la condición de COMPRADOR del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-A, ubicado en el Piso 1 del Edificio ALHELI (…), que como comprador detenta el ciudadano GABRIEL CASANOVA OLIVARES (…). SEGUNDO: Se condena en costas a los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi (…).”.
(Fin de la cita).
-IV-
Motivaciones para Decidir

Llegada la oportunidad procesal para decidir, pasa este juzgado en primer lugar, a emitir un pronunciamiento sobre el alegado de vicio en la citación realizado por el co-demandado Gabriel Casanova, y para ello observa lo siguiente:
En fecha 26 de abril de 2022, se lleva a cabo ante esta Alzada, la audiencia oral y pública, en la cual en la oportunidad concerniente a su derecho de palabra, el codemandado Gabriel Casanova, propietario actual del inmueble objeto del juicio de retracto que ocupa la atención de esta jurisdicente, aduciendo que no se encontraba en el país, para el momento que el alguacil del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dejó constancia de haberlo citado, negándose a firmar el recibo de citación; alegato que obligó a este órgano jurisdiccional, en virtud de ser la citación de orden público, a suspender la causa hasta tanto constaran las resultas provenientes de la DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), por ser reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la citación judicial, la cual es de estricto cumplimiento.
En fecha 16 de junio de 2022, fue enviado al correo electrónico institucional de este Juzgado, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios del codemandado Gabriel Casanova, haciéndose constar su físico en las actas insertas al folio (238-242), oficio N° 006236, emanado del ente administrativo (SAIME), en fecha 13 de julio de 2022.
Así las cosas, establecidos los antecedentes en esta causa, este tribunal de Alzada, observa que, la representación judicial del co-demandado Gabriel Casanova, alegó lo siguiente:
“Denuncia una irregularidades en la citación del codemandado Gabriel Casanova, quien precisamente es el comprador del inmueble cuyo retrato legal se pretende, alegando que se encontraba fuera del país, para el momento en el cual el alguacil del tribunal de instancia dejo constancia de haberlo citado, aunado al hecho del incumplimiento por parte de la secretaria del referido tribunal, a las formalidades de ley, exigidas en el artículo 218 del Código de Procediendo Civil, referente a la comunicación del demandado acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación, alegando que no pudo el alguacil haberlo citado si no, se encontraba en la República de Venezuela.”.
El anterior alegato realizado por la representación judicial de la parte demandada, motivo a este órgano jurisdiccional, en estricto acatamiento a su deber de garantizar el debido proceso como garante de una sana administración de justicia y máxime que, siendo la citación de estricto orden público, y en atención a lo establecido en los artículos 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en nuestra Carta Magna, en sus artículos 49 y 257, procedió a diferir el acto de audiencia del día 26 de abril de 2022, hasta tanto constaran en los autos, las resultas de los movimientos migratorios, del ciudadano Gabriel Casanova, titular de la cedula de identidad Nº 14.690.224, codemandado en la presente causa, para lo cual se ordenó librar en esa misma fecha, oficio dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), todo a los fines de verificar el vicio delatado, determinando la presencia o no, en el territorio nacional, de quien ostenta la propiedad del bien cuyo Retracto Legal se demanda, para el momento en la que se hizo constar mediante nota de secretaría del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, su citación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar que el referido ciudadano, se encontraba en el territorio nacional y que efectivamente fue citado, por el funcionario encargado de practicar su citación, consignó a los autos las siguientes instrumentales:
A) Denuncia formulada ante la Fiscalía de la República, recibida por taquilla el 18 de mayo de 2020, inserta al folio (228); de esta instrumental se observa que, si bien no fue impugnada ni tachada de falsa, no pasa por alto el tribunal que, las denuncias que son presentadas ante el Ministerio Público, son recibidas en una taquilla por un funcionario designado a tales efectos, quien como órgano receptor, sólo las recibe, para luego ser remitidas a su sustanciación e investigación, no observándose de esta instrumental, la declaración de un funcionario investido de ley, dando fe que en esa fecha de presentación estuvo ante esa institución, el ciudadano Gabriel Casanova, titular de la cedula de identidad Nº 14.690.224; en consecuencia, la presentación de esta instrumental contentiva de denuncia ante el Ministerio Público, no demuestra que el codemandado Gabriel Casanova, se encontrara presente en el territorio nacional en esa oportunidad, en virtud que, pudo ser presentada la misma, a través de representante o apoderado, aunado al hecho cierto que esta instrumental, no es el medio idóneo para probar la permanencia o no, de una persona dentro del territorio nacional, razón por la cual, se desecha forzosamente como medio probatorio. Así se declara.
B) Acta de entrevista, realizada a la ciudadana YOLIMAR ante el Ministerio Público de fecha 02 de junio de2020 inserta al folio (229), en la cual se deja constancia acude voluntariamente, así mismo se desprende entre otros lo siguiente: “ el día de hoy , martes (02) de junio de 2020, (…) comparece (…) una persona que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse como queda escrito: YOLIMAR, quien comparece en su condición de denunciada, en la causa (..) y expone “ bueno yo soy prima de David Acosta, resulta que para el año 2015, el me contacta y me dice que si le podía cuidar el inmueble en donde se encontraba viviendo ya que se iba a México una temporada a visitar a otros familiares yo accedí, estando dentro del inmueble luego de su partida, un ciudadano quien dijo llamarse César Casanova quien dijo ser el dueño del inmueble y que había una orden de un tribunal ordenado el desalojo de mi primo y por ende de mi persona, el mismo se encontraba en compañía de un(sic) dos sujetos armados quienes en ninguna ocasión se identificaron como funcionario alguno, en vista que no estaba mi primo, conversamos y el Señor Cesar me ofreció que suscribiéramos un contrato de arrendamiento pero a mi persona, pero no logramos concertar dicho acuerdo, dándome unos días para desalojar, yo como soy abogada indago y me percate que no existía ningún (sic) orden de desalojo, llamo a mi primo y le describo a la persona que fue a mi casa y me dijo que no era Cesar si no su hermano GABRIEL CASANOVA. (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO “Desde el año 2015, en el apartamento ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera Avenida Con Segunda Transversal, Edificio ALHEI, Torre A, piso 1 Municipio Chacao del Estado Miranda” SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted qué cualidad ocupa usted en dicho inmueble? CONTESTO: “Ocupante hasta tanto se termine el juicio” TERCERA PREGUNTA: “Diga usted ante qué tribunal se está llevando dicho proceso? CONTESTO “Undécimo de Municipio asunto AP31-V-2016-000482”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted donde se encuentra actualmente el ciudadano DAVID ACOSTA? CONTESTO: “Se encuentra en los Estados Unidos”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted desde cuando el ciudadano DAVID ACOSTA, se encuentra fuera del territorio nacional? CONTESTO: ¿Desde el año 2016, luego de que comenzó todo, el vino al país? SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si su primo tenía algún tipo de contrato de arrendamiento? CONTESTO: “Si, desde el año 2008 con la ciudadana GLADYS MARGARITA OLIVARES GONZALEZ (…)”. Ahora bien, observa este tribunal de esta instrumental, la declaración de una ciudadana a quien se identificó como YOLIMAR, la cual acudió en fecha 02 de junio de 2020, a declarar un aparente hecho suscitado en el año 2015, es decir, pasado cinco (5), años la referida ciudadana identificada como YOLIMAR, declaró un incidente o hecho, el cual aduce en principio fue llevado a cabo por un ciudadano identificado con el nombre de César, pero mediante conversación telefónica con el primo de la declarante, describiendo a la persona, éste le dice que no fue César, si no su hermano Gabriel, evidenciándose que la identificación que al final aduce la persona presente en el acontecimiento de los hechos declarados, es netamente referencial sin seguridad alguna, en este sentido, nada demuestra esta instrumental, referente a encontrase en el territorio nacional el codemandado Gabriel Casanova, para la oportunidad en la que aduce ocurrieron los hechos, esto fue en el año 2015, ni para la oportunidad de la evacuación de esta declaración la cual se realizó pasado cinco (5) años, ante el Ministerio Público. Aunado a no ser dicha probanza, el instrumento idóneo para demostrar la permanencia o no en el territorio nacional, de ciudadano alguno, en consecuencia, forzosamente se desecha, esta instrumental por no aportar nada a la resolución del presente conflicto, tal como se explicó en el presente párrafo. Así se declara.
Así mismo, se desprende de las actas que la representación judicial de la parte actora, solicitó la exhibición del pasaporte del ciudadano Gabriel Casanova, titular de la cédula de identidad Nº 14.690.224, y que a todo evento, se oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicho organismo emitiera información migratoria del referido ciudadano; en este sentido, este juzgado verifica que, en fecha 23 de marzo de 2022, inserto al folio 167 -168, se dejó constancia que, el codemandado Gabriel Andrés Casanova Olivares, exhibió su pasaporte, en presencia de este Juzgado y de las partes involucradas en esta contienda judicial, a saber: Representación judicial de la parte actora, defensor judicial de los co-demandados Rubén Darío Olivares Villalobos, Adriana del Carmen Olivares Villalobos, Alejandro José Olivares Villalobos, Luis Dionisio Olivares Finol, Yameli del Carmen Olivares de Navarro, Yipcia Lourdes Olivares de Moronta, Atenogenes Olivares Escalante y Marcos Tulio Olivares Escalante, no observándose impugnación ni alegato contrario alguno respecto a esta instrumental, por parte de su contraria, tal como se desprende del acta levantada en esa fecha, la cual fue suscrita por todas las partes que conforman esta contienda judicial. Realizando nuevamente este pedimento la parte actora, obviando se había realzado su exhibición en fecha 23 de marzo del año en curso, en la cual nada adujo su contraria, además de haberse solicitado información migratoria, al organismo correspondiente, ente encargado del control de entrada y salida del país, de los ciudadanos que transitan en el territorio nacional. Así se declara.
Ratificado como fue por la representación judicial del codemandado Gabriel Casanova Olivares, que su representado no se encontraba en el país en la oportunidad en la que se aduce, fue citado; este tribunal, en virtud de ser la citación en juicio, de estricto orden público, suspendió la causa, ordenado oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Ahora bien, verifica este tribunal que corre inserto a los folio (219-223) del presente expediente, oficio de fecha 16/06/2022, proveniente de la DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), el cual fue remitido al correo institucional de este órgano jurisdiccional, contentivo de las resultas de movimientos migratorios del co-demandado Gabriel Andrés Casanova Olivares, suficientemente identificado en el presente fallo, haciéndose constar su físico en las actas insertas al folio (238-242), mediante oficio N° 006236, emanado del mencionado ente administrativo, en fecha 13 de julio de 2022.
En este sentido observa el tribunal que, tal como ha señalado los criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal de la República, los movimientos migratorios emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), son verdaderos documentos públicos administrativos, realizados por un funcionario competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, que constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o que bien establecen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), siendo que al contener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de verdad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben ser considerado como ciertos, hasta prueba en contrario.
Lo anterior tiene sustento entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00209 del 16 de mayo de 2003 (caso: Henry José Parra Velásquez, Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A.) donde se indicó que:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
(…Omissis)
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…”.

Del criterio jurisprudencial citado, se entiende con claridad que, los movimientos migratorios emanados de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), son documentos públicos administrativos, con presunción de legalidad, hasta la existencia de prueba en contrario, la cual deberá producirse a través del procedimiento legal pertinente y en ese orden, se observa que, la prueba proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentiva de los movimientos migratorios del co-demandado Gabriel Andrés Casanova Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 14.690.224, que también fue solicitada en las actas a todo evento por la propia parte actora, para demostrar sus argumentos respecto a la citación que se discute, fueron remitidas sus resultas de manera conjunta al correo institucional de este tribunal y al correo de la ciudadana Yolimar Duque Morales, a saber: yolimarduque@gmail.com, el cual se ordena imprimir, a fin de que forme parte integrante del presente asunto, siendo que, esta última se ha identificado en las actas procesales como parte actora, evidenciándose en consecuencia, que la parte actora tuvo conocimiento de las resultas de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), vía correo electrónico, emanado del referido ente administrativo de fecha 14 de junio de 2022, adicionándose su constancia en el físico del expediente en fechas 29 de junio de 2022 y 13 de julio de 2022, siendo que desde ese entonces, a pesar de haber actuado en el expediente con fechas posteriores a la constancia en las actas del asunto de la información migratoria, nada adujo la representación judicial de la parte actora, sobre dicho informe, ni realizó medio alguno de impugnación de las resultas contentivas de los movimientos migratorios del codemandado Gabriel Casanova, y en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la jurisprudencia expuesta en el presente fallo, al no haber sido impugnada de forma alguna esta instrumental, adquiere todo el valor probatorio que de ella emana. Así se declara.
Siguiendo el orden que precede y declarado como cierto el instrumento arriba valorado, el cual adquirió pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se constata del instrumento contentivo de información migratoria, procedentes de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que, los dos (2) últimos movimientos migratorios, del codemandado Gabriel Casanova, fueron los siguientes:
SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL: 18/09/2017
ENTRADA AL TERRITORIO NACIONAL: 27/01/2022
Así las cosas, puede evidenciarse de lo anterior que, el ciudadano Gabriel Andrés Casanova Olivares, titular de la cédula de identidad Nº 14.690.224, codemandado en el juicio que nos ocupa y quien ostenta la propiedad del bien cuyo Retracto Legal se demanda, salió del territorio nacional, en fecha 18 de septiembre de 2017, desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con destino a Panamá, no observándose su ingreso al territorio nacional, sino hasta el día 27 de enero de 2022, es decir, pasado cuatro (4) años, y cuatro (4) meses, tal como es certificado por la DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), organismo competente como se ha declarado reiteradamente en el cuerpo del presente fallo, para demostrar los movimientos migratorios de los ciudadanos que egresan e ingresan del Territorio Nacional, el cual como se adujo en párrafos anteriores al no haber sido impugnada esta prueba de informes, adquirió valor de certeza y veracidad de su contenido, quedando así demostrado que el codemandado Gabriel Andrés Casanova Olivares, no se encontraba en el país para el momento en que dice el alguacil se traslado a su domicilio, es decir, 19 de julio de 2018, por tanto se declara la inexistencia de su citación en el presente juicio. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se observa asimismo un vicio aun más grotesco al evidenciarse de la nota de secretaria del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio (353) de fecha 11 de octubre de 2018, en la cual hace constar fijó en el domicilio de los codemandados Gabriel Andrés Casanova Olivares y César Luis Casanova Olivares, un cartel de citación, dando así cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, lo realmente librado al codemandado Gabriel Andrés Casanova Olivares , fue una boleta de notificación, según consta al folio (351) del expediente, en la cual falsamente declaró que el alguacil en fecha 03 de julio de 2017, dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día 03 julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVIS BENCOSME en su carácter de alguacil y expone: Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 19/07/2018 me traslade a la AVENIDA SUCRE, EDIFICIO YUTAJE, URBANIZACION LOS DOS CAMINOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; y al llegar fui atendido por un ciudadano GABRIEL ANDRES CASANOVA OLIVARES a quien le impuse de mi misión procediendo a recibir la compulsa de citación y se negó a firmar el respectivo recibo, todo esto a las 10:40 a.m. del mismo día, razón por la cual procedo a consignar los presentes recibos de citación sin firmar al expediente, con el cual se relacionan. Es todo…”

Evidenciándose, al folio (208) que lo realmente declarado por el ciudadano Davis Bencosme, alguacil a cargo de la citación del codemandado Gabriel Andrés Casanova Olivares, fue que se le imposibilitó practicar la citación, según consta de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día 30 julio de 2018, comparece por ante este Tribunal (…), el ciudadano Davis Bencosme en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas y EXPONE: Consigno en este acto boleta de citación con su respectiva orden de comparecencia “SIN FIRMAR”, a nombre del ciudadano GABRIEL ANDRES CASANOVA OLIVARES, en virtud que el día 19/07/2018, siendo las las 10:40 a.m. me traslade a la siguiente dirección: Avenida tercera transversal Urbanización Los Dos Caminos, Calle los Dos Caminos, Residencias Yutaje, al llegar una empleada residencial me dio acceso al edificio y subí al piso 22, el cual localizé (sic) el aartamento (sic) 224 asimismo fui atendido por mi solicitado, imponiéndole así mi misión como alguacil, este se negó a tomar la boleta de citación y leerla, por tal motivo me retire del lugar, dejó constancia de las descripciones físicas de mi solicitado, mide aproximadamente 1.70, es delgado, caucásico con cabello negro. Vista la imposibilidad que se me presenta para practicar dicha citación, procedo a consignarla al expediente con el cual se relaciona a los fines legales consiguientes (…). Es todo…”
(Resaltado del Tribunal)

De las anteriores declaraciones, realizadas por los mencionados funcionarios judiciales, se puede observar con claridad, el yerro en el que incurrió la secretaria del juzgado A-quo, en la nota de fecha 11 de octubre de 2018, tanto al momento de señalar la fecha de consignación del alguacil a cargo de la citación objeto de análisis, como del contenido de su declaración inserta al folio (208) de fecha 30 de julio de 2018, pues como bien queda demostrado el mencionado funcionario nunca citó al codemandado Gabriel Andrés Casanova Olivares, por lo que mal podría la secretaria del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejar constancia de una fijación de cartel de citación nunca librado, o de haber practicado el complemento de citación, previsto este último en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, con tal proceder, lesiono la funcionaria del Juzgado A-quo los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa del codemandado Gabriel Andrés Casanova Olivares, pues como se adujo, de la declaración del ciudadano alguacil, contrario a lo que ésta declaró, se desprende claramente que no pudo citar al ciudadano Gabriel Casanova, para el juicio que se desarrollo en completo quebrantamiento a normas procesales que rigen el sistema de justicia, por no encontrarse a derecho, en consecuencia la citación bajo análisis, se encuentra viciada. Así se declara.
Adicionado lo anterior, no puede pasar por alto este tribunal, que el codemandado ALEJANDRO JOSE OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.441, según consta en las actas, fue citado mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, consta al folio (110) de la primera pieza, los movimientos migratorios del referido codemandado, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se observa claramente salida del Territorio Nacional del mencionado ciudadano, en fecha 01 de julio de 2015, no evidenciándose nuevamente entrada al país del supra mencionado ciudadano. En tal sentido, constatado de las actas que el ciudadano ALEJANDRO JOSE OLIVARES no se encontraba en el país, lo ajustado a derecho era citarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 224 eiusdem referido a la citación del no presente. En consecuencia la citación relativa al codemandado ALEJANDRO JOSE OLIVARES, se encuentra igualmente viciada. Así se declara.
Así las cosas, considera esta Alzada necesario señalar que, siendo el proceso de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten, a fin de mantener el bienestar común, cuyas reglas no pueden, ni debe ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
En este sentido, este Juzgado, a los fines de establecer en el cuerpo de la presente decisión, la importancia, del derecho a la defensa, como garantía constitucional que debe regir en todo procedimiento judicial, trae a colación, el contenido de la decisión N° 0494, dictada en fecha 26 de julio de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: ARRENDADORA SANTA CLARA, C.A.), la cual estableció lo relativo a la citación lo siguiente:
“…De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que la solicitante de la revisión no tuvo la posibilidad de esgrimir los argumentos que hubiese considerado necesarios y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que no cabe dudas de la inexistencia de su citación, la cual arrojó un desequilibrio procesal que le causó una evidente indefensión, que vicia de nulidad absoluta el acto, la cual debió apreciar de oficio el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deduciéndose el incumplimiento en la sentencia objeto de la presente solicitud, de su obligación de procurar la estabilidad del juicio con la corrección de los vicios que afecten la validez de los actos, mediante la declaración de la nulidad de los mismos, y el establecimiento del equilibrio procesal perdido, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso del solicitante de revisión, vació de contenido, por su inaplicación, el artículo 49 constitucional, continente de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto no atendió al criterio que de forma vinculante estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los mismos, con la consecuente subsunción de su inactividad en dos de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, estos son: i) el desconocimiento de algún precedente dictado por esta Sala y ii) la falta de aplicación de una norma constitucional.
En lo que se refiere al contenido al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala Constitucional estableció:
...la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada... (s SC n.° 444 de 04.04.01, ratificado en decisión n.° 2543 de 15.10.02; subrayado de este fallo).
Ello así, es claro que el juzgador del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con su obligación de director del proceso, pues no procuró la estabilidad del juicio, mediante la corrección de los vicios que impidieron la existencia de la citación, con la correspondiente nulidad de oficio de todo lo actuado, y la consecuente reposición de la causa al estado en que se produzca, dentro del lapso oportuno, las correspondientes notificaciones, para que de esa forma se estableciera debidamente la relación jurídica procesal, y se permitiera el ejercicio pleno del derecho a la defensa tanto del solicitante de revisión, como de todos los que fueron llamados a ese proceso. Así se declara.
En virtud de la declaración que precede, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar la solicitud de revisión del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2014, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto al contenido de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 444/2001 y 2543/2002), así como de la doctrina que asumió en cuanto al cumplimiento de la forma como deben efectuarse los requerimientos que exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (vid., s SC n.° 74/2007, ratificada, entre otras, ss SC n.os 523/2014 y 762/2014). Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

“…omissis…”

En el caso de autos, dado que el fundamento en el cual se declaró la nulidad de la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2014, conlleva a la reposición de la causa, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, al estado de contestación de la demanda, cuyo lapso comenzará a computarse a partir de que el tribunal de la causa notifique a las partes de la presente decisión. En consecuencia, con fundamento en el precepto legal antes trascrito, así como en los postulados constitucionales a la materialización de la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y en cumplimiento de su obligación de garantizar su concreción de forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones, esta Sala Constitucional considera innecesario que se ordene al Juzgado Superior que resulte competente previa distribución, que proceda a la resolución de la segunda instancia, sino al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento de lo que se ordenó en la presente decisión y del trámite a la causa principal desde el momento en que se notifique a las partes para que se abra el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.”.

Asimismo, sobre la falta de citación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1022 del 30 de mayo de 2002, donde dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.

Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
‘La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada...’

De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa…” (Resaltado del Tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas, se debe señalar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad, si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición, el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
Sobre el particular se hace necesario citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Considera menester esta alzada hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir, que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a través de la presente motivación.
En efecto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., señaló lo siguiente:
“(...) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas (...)”.
De lo precedentemente expuesto, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo. Sobre esta materia, la Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, “(...) al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo (...)”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“(...) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 334-, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
En este sentido, evidenciado como fue por este juzgado superior, el vicio en la citación de los demandados GABRIEL ANDRES CASANOVA OLIVARES, por parte de la secretaría del Tribunal A-quo, así como del codemandado ALEJANDRO JOSE OLIVARES VILLALOBOS, al haber sido citado en aplicación a una norma distinta a la citación del no presente, puesto que según consta de movimientos migratorios inserto al folio 110, de la pieza 1/2 del expediente, tampoco se encontraba en el país para el momento en la que el tribunal de la recurrida, hizo constar su citación; siendo conocido doctrinariamente que la “citación” es de estricto orden público, y con su incumplimiento se dejó de brindar la seguridad jurídica de un debido proceso a las partes inmersas en esta contienda judicial que hoy nos ocupa. Así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que el codemandado GABRIEL ANDRES CASANOVA OLIVARES, y la parte actora presentaron ante la secretaria de este Juzgado, un acuerdo transaccional, en virtud de querer poner fin al litigio que nos ocupa, no obstante se observa que la causa está compuesta por el accionante identificado como DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, y los demandados RUBÉN DARÍO OLIVARES VILLALOBOS, ISIS COROMOTO OLIVARES GONZALES, ADRIANA DEL CARMEN OLIVARES VILLALOBOS, ALEJANDRO JOSÉ OLIVARES VILLALOBOS, LUIS DIONISIO OLIVARES FINOL, YAMELI DEL CARMEN OLIVARES DE NAVARRO, YIPCIA LOURDES OLIVARES DE MORONTA, ENDER RAFAEL OLIVARES FINOL, ATENOGENES OLIVARES ESCALANTE, MARCOS TULIO OLIVARES ESCALANTE, CÉSAR LUIS CASANOVA OLIVARES Y GABRIEL ANDRÉS CASANOVA OLIVARES, por tanto existe la obligación por parte del órgano de administración de justicia de continuar la causa de manera transparente e igualdad de condiciones con respecto al resto de los demandados, máxime cuando se encuentran representados por un defensor judicial (abogado ad liten), el cual no cuenta con poder de disposición, aunado al hecho cierto que, se evidencio como se adujo antes el vicio en la citación del codemandado ALEJANDRO JOSE OLIVARES VILLALOBOS, pues éste, no fue debidamente citado; siendo así las cosas, en atención a los postulados establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, los cuales fueron incumplido de manera flagrante en el presente juicio, (artículo 218 Código de Procedimiento Civil), corresponde entonces a este Juzgado Superior, en resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 208 de la ley adjetiva, anular las actuaciones cursantes en el expediente a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de junio de 2016, y su auto complementario de fecha 13 de julio de 2016, exclusive, debiendo en tal sentido reponer la causa al estado de citación del codemandado ALEJANDRO JOSE OLIVARES VILLALOBOS, a los fines de no quebrantar el orden público constitucional y evitar vulneración a los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como así se hará en la dispositiva del fallo. Así se establece.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Alzada, nada tiene que decidir sobre el fondo de lo recurrido. Así se declara.




-VI-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SE REPONE LA CAUSA de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de citación del codemandado ALEJANDRO JOSE OLIVARES, esto a los fines de no quebrantar el orden público constitucional, y así evitar vulneración a los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: NULA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de septiembre de 2021, que declaró con lugar la acción de retracto legal arrendaticio, intentado por el ciudadano DAVID GERARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos RUBÉN DARÍO OLIVARES VILLALOBOS, ADRIANA DEL CARMEN OLIVARES VILLALOBOS, ALEJANDRO JOSÉ OLIVARES VILLALOBOS, LUIS DIONISIO OLIVARES FINOL, YAMELI DEL CARMEN OLIVARES DE NAVARRO, YIPCIA LOURDES OLIVARES DE MORONTA, ANTENOGENES OLIVARES ESCALANTE, MARCOS TULIO OLIVARES ESCALANTE, ENDER RAFAEL OLIVARES; CESAR CASANOVA OLIVARES Y GABRIEL CASANOVA OLIVARES.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no es necesaria la notificación de la partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Asunto: AP71-R-2021-000224
BDSJ/JV/AR