REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2022-000358
PARTE ACTORA: Empresa CAMPO REALE C.A., constituida y domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 18, Tomo 14-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN y RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.723 y 195.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GONAND C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el N° 13, Tomo 24-A-Sgdo, con domicilio procesal en la ciudad de caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LEOCADIO FERMIN MARCANO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.813.
MOTI VO:NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibió por ante este juzgado en fecha 08 de agosto de 2022 la presente causa, previo al trámite administrativo de distribución, efectuado en esa misma fecha, mes y año, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio del año 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ramón Eutinio Yzarra Sánchez, contra la decisión proferida mediante auto de fecha 14 de Julio de 2022 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la impugnación ejercida por el abogado Ramón Eutinio Yzarra Sánchez en fecha 06 de Julio de 2022, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos David Alfredo Vecchione, Morelba Franquis y César Jesús Rodríguez y realizó cómputo por secretaria de los días transcurridos desde el día 02 de junio de 2022, exclusive, fecha en la cual los expertos consignaron su informe, hasta el día 06 de julio de 2022, inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia impugnando el referido informe contable.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, se le dio entrada a la presente causa, fijándose el décimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha la oportunidad para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2022, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito de informes, suscrito por el abogado Leocadio Fermín Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2022, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito de informes, suscrito por el abogado Ramón Eutinio Yzarra Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en autos.
En fecha 03 de octubre de 2022, el abogado Ramón Eutinio Yzarra Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2022, el abogado Leocadio Fermín Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal dijo “VISTOS”, por cuanto el lapso procesal correspondiente para la presentación de informes y observaciones se encontraba vencido dejando constancia que a partir del día 12 de octubre de 2022, inclusive, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Motivaciones
El tema puesto a conocimiento de esta alzada, se circunscribe en el auto dictado en fecha 14 de Julio de 2022, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la impugnación ejercida por el abogado Ramón Eutinio Yzarra Sánchez en fecha 06 de Julio de 2022, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos David Alfredo Vecchione, Morelba Franquis y César Jesús Rodríguez, y en este sentido, se pasa de seguidas a examinar la defensa de las partes inmersas en este recurso de la siguiente manera:
Para sustentar su recurso, la representación judicial de la Parte Demandante-Recurrente, adujo lo siguiente:
Que en fecha 22 de marzo de 2018, la recurrida dicta sentencia definitiva en la que condena a la parte demandada en autos, al pago de la cantidad de nueve mil setecientos ocho Bolívares fuertes con cero nueve céntimos (Bs.F 9.708,09), por el impago de las facturas 000593 y 000496 emitidas por la Parte demandante y aceptadas por la parte demandada en su oportunidad, ordenando la corrección monetaria de esa cantidad a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 08 de febrero de 2021, la parte recurrente pidió reactivar la causa y, en fecha 01 de marzo la parte actora pide se declare la sentencia como definitivamente firme, siendo acordada así por el a quo en fecha 20 de marzo de 2021.
Que mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022 se fija la oportunidad para nombrar experto contable, librando las notificaciones respectivas y, en fecha 21 de febrero se lleva a cabo el nombramiento de los expertos, al cual solo asiste la parte accionante, nombrándose al experto designado por esa representación judicial ciudadano Cesar Rodríguez, y el tribunal con apego a lo establecido en el artículo 457 nombra a los otros dos expertos, ciudadanos David Vecchione y Morelba Franquis.
Que en fecha 24 de febrero, 2 y 4 de mayo de 2022, comparecen los expertos Cesar Rodriguez, David Vecchione y Morelba Franquis, respectivamente, con la finalidad de renunciar al lapso de comparecencia y aceptar cumplir fielmente su designación.
Que en fecha 02 de junio de 2022, los 3 expertos consignan informe conjunto, con voto salvado del experto Cesar Rodriguez, por no estar de acuerdo con el método de indexación que utilizaron los expertos David Vecchione y Morelba Franquis, cuyo informe de experticia determina una deuda indexada de doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 264,75), a diferencia de la experticia de Cesar Rodríguez que arrojó una deuda indexada de cuarenta y nueve mil ciento cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 49.104,45).
Que mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2022, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia impugnando el informe de experticia contable promovido por los expertos David Vecchione y Morelba Franquis, por considerar que el mismo atenta y lesiona los derechos económicos del demandante y, en fecha 13 de julio ratifica la impugnación solicitando que el Tribunal recurrido se pronuncie en base a los artículos 1.427 y 1.427 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022 el a quo solicita el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 2 de junio de 2022, fecha de consignación del informe de experticia, y el 06 de julio de 2022, fecha de impugnación de dicha experticia, siendo que por auto separado de esa misma fecha 14 de julio de 2022, niega la impugnación solicitada sin pronunciarse sobre lo peticionado.
Arguye la parte recurrente que referida apelación no versa sobre la negativa de la impugnación, sino que versa sobre la inmotivación del auto e infracción de Ley por falta de aplicación al no actuar ante la marcada diferencia que existe entre la experticia realizada por el experto Cesar Rodríguez y los Expertos David Vecchione y Morelba Franquis, no solo por el hecho de que determinan deudas indexadas tan distantes, sino que tampoco coinciden en el método, ni en el período de corrección monetaria, por lo que esta significativa diferencia atenta contra los derechos económicos de mi representada.
Que es con ocasión al silencio del juez de instancia respecto a la facultad que tiene para ordenar nueva experticia y nombrar nuevos expertos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, lo que motiva la presente apelación.
Aduce que la falta de pronunciamiento del Juez del Tribunal recurrido, ante las marcadas diferencias existentes entre las experticias y al no haber tomado en cuenta el voto salvado es por lo que deja en estado de indefensión a su representado, debido a que existen razones suficientes para que se pronunciara al respecto y ordenara nueva experticia, y como consecuencia de ello el accionado efectuó el pago de lo señalado por la experticia dando por cumplido lo ordenado, siendo un monto irrisorio, violentando así la facultad decisoria del juez.
Que para la fecha de interposición de la Demanda por Cobro de Bolívares, la obligación insoluta señalada en las facturas Nros. 000593 y 000496, aceptadas por el demandado por un valor de nueve mil setecientos ocho bolívares fuertes con cero nueve céntimos (Bs. F. 9.708,09), representaban para esa fecha un total de dos mil doscientos cincuenta y siete dólares con setenta centavos ($ 2.257,70), a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 4,30 Bs/USD.
Que con base al método de la corrección monetaria realizada por el experto Cesar Rodríguez, la deuda indexada de bolívares es de cuarenta y nueve mil ciento cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 49.104,45), equivalentes a nueve mil setecientos treinta y un dólares con treinta y ocho centavos ($ 9.731,38), a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 5,0424 Bs/USD, mientras que por el contrario la corrección monetaria realizada por los expertos David Vecchione y Morelba Franquis, determina una deuda indexada de doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 264,75), que equivale a la cantidad de cuarenta y ocho dólares americanos con ochenta y cuatro centavos ($ 48,84) a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de 5,4209 Bs/USD, lo que a todo evento es inferior al valor de la deuda al momento de interponerse la demanda en diciembre de 2010 y en consecuencia no es consona con la realidad económica del país.
Que el método de la Corrección monetaria de la obligación correlacionada con el valor de la moneda extranjera utilizado por el experto Cesar Rodríguez, es el recomendado por todos los organismos con autoridad en la materia, contrario al criterio y posición retrógrados de los expertos David Vecchione y Morelba Franquis, al señalar que no es legal utilizar la moneda extranjera para indexar deudas en Bolívares, siendo un método que no reconoce la depreciación progresiva que ha sufrido nuestra moneda en los últimos 20 años y tampoco honra la cuantía de la deuda que tenía el demandado con su representada.
Que el Juez al negar la impugnación promovida, también obvia la facultar que le otorga la ley sustantiva Civil al no pronunciarse sobre la incompatibilidad de experticias, incurriendo el Juez en inmotivación del auto e infracción de la ley por falta de aplicación de los artículo 1426 y 1427 del Código Civil, vulnerando así el garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, así como al Derecho a la Defensa de su representada.
Por último, solicita que se declare con lugar la presenta apelación, y en consecuencia ordene al Juz Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aplique el ultimo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada del juicio principal, adujo lo que de seguidas se expone:
Arguye la parte demandada, como introducción necesaria que debe señalar que el tema decidir con motivo de apelación se circunscribe a determinar si es o no extemporánea por tardía la impugnación de la parte recurrente al informe de la experticia complementaria del fallo presentada y consignada el día 02 de junio de 2022 por los expertos, Morelba Franquis, David Vecchione Ponce y Cesar Rodríguez Gandica, y que por tanto cualquier alegato de que dicha experticia complementaria está fuera de los límites del fallo por no formar parte del tema a ser debatido y decidido por esta Alzada.
Que la sentencia definitivamente firme que ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo fue dictado el 21 de marzo, meses antes de la sentencia Nro. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018 de la Sala de Casación Civil, por tanto el criterio contenido en la sentencia dictada por el a quo ordena la indexación desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme mediante una experticia complementaria del fallo está ajustado a derecho, al igual que los términos del informe contable presentado por los expertos ya que se sentenció con el criterio de indexación existente para el 21 de marzo de 2018, cuando se dictó la sentencia definitiva en este proceso.
Que la impugnación de la experticia consignada en fecha 02 de junio de 2022, es extemporánea tal y como lo decidió el Tribunal A quo.
Señala que la parte actora designó al experto Cesa Rodríguez Gandica, y que por una regla lógica de sentido común se entiende que la parte actora podía tener perfecto conocimiento no solo para controlar, sino también para conocer e informarse de todas las actuaciones relacionadas con el informe de experticia, debiendo esta alzada tomar en consideración además, que el recurrente tenía la carga procesal de pagar los honorarios de los expertos, ya que su representada no fue condenada en costas, razón por la cual no estaba obligada a pagar los honorarios de los expertos.
Que la parte actora tenía la carga procesal de pagar los emolumentos para notificar a los expertos designados por el Tribunal de la causa, cuestión que por falta de diligencia no hizo.
Que a pesar de que los expertos Morelba Franquis y David Vecchione Ponce, no fueron notificados mediante boleta debido a la conducta omisiva de la parte actora, fueron contactados por el Tribunal de la causa mediante sus números de teléfonos, juramentándose en fecha 02 y 04 de Mayo de 2022, respectivamente, no sin antes contactar al experto Cesar Rodríguez por su teléfono móvil, para ponerse de acuerdo en las diligencias y fijación de honorarios de la experticia; es el caso que esa representación judicial de la parte demandada Inversiones Gonand C.A, el día de la consignación del informe de la experticia en fecha 02 de junio de 2022, sin estar obligado a ello por no haber sido condenado en costas, pagó la cantidad de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (400,00$), a cada uno de los expertos, para un total de un mil doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (1.200,00$), como costo de la experticia, por lo que mal podría la parte recurrente pretender señalar que no estaba en conocimiento de los actos, diligencias y pagos que se venían realizando, para alegar una sedicente paralización del a causa, que nunca existió.
Arguye que para que exista paralización es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúe en las oportunidades señaladas en la ley para ello, y que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, la experticia que indica dicha norma no tiene fijado ni predeterminado oportunidades para que las partes el Tribunal o los expertos actúen en las diligencias y actuaciones que conlleva la realización de dicha experticia, que si bien es cierto que no fue impulsada la notificación de los expertos debido al incumplimiento de la parte actora, no es menos cierto que el Tribunal debió comunicarse con dichos expertos para comparecieran, se juramentaran u acordaran el monto de sus honorarios y contactaran a las partes para el pago de los mismos, lo cual se cumplió satisfactoriamente, por lo que mal podría el recurrente alegar que estaba obligada a un arraigo en sede del Tribunal, violándose su derecho al libre tránsito o de que se encontraba en incertidumbre con respecto a dicha experticia.
Por ultimo solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ramon Yzarra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Empresa Campo Reale C.A, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden se observa que, encontrándose dentro del lapso legal establecido para las observaciones a los informes, la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Reparto Campo Reale C.A, consignó escrito en el cual adujo lo siguiente:
Que se opone a la admisión del escrito de informes consignado por la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2022 por encontrarse extemporánea por anticipada, motivado a que promovió dicho escrito con 2 días de anticipación, siendo que el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil es una norma de orden público y no puede ser relajada por las partes ni por los jueces.
Que la Sala de Casación Civil ha sido clara al señalar que el orden público exige la observancia de todas las normas de interés público, y que por tanto no es derogable por disposición privada.
Que el accionado debió ser diligente y oportuno al momento de promover su escrito de informe, respetando el orden y temporalidad del acto procesal, tal y como lo estableció esta alzada al ordenar que los informes debían consignarse al décimo (10°) día siguiente al recibo de los autos, y no dentro de los diez (10°) días como lo interpretó la representación judicial de la parte demandada.
Por último, solicita que el informe promovido por la parte accionado sea declarado inadmisible, por su manifiesta ilegalidad y extemporaneidad por anticipado.
Así mismo, dentro del lapso legal establecido para la presentación de las observaciones a los informes de su contraria, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Gonand C.A., consignó escrito en el cual esgrime lo siguiente:
Que en cuanto a la extemporaneidad por anticipado a que hace referencia la parte actora debe ser desechado, toda vez que ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala de Casación Civil que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto validos y así espera lo determine esta alzada.
Señala que el escrito de informes de la parte actora fundamenta su apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de julio de 2022 por el Tribunal a quo, que declaró extemporánea la impugnación al informe de experticia consignado en fecha 02 de junio por los tres expertos David Vecchione, Morelba Franquis y Cesar Rodríguez, en razón a ese dispositivo, el mismo constituye cosa juzgada y por tanto no puede ser modificado ni por los expertos ni por el Tribunal.
Que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional, pues ello otorga a las partes seguridad y certeza jurídica respecto de la resolución judicial que lo resuelva.
Que con ocasión a los limites para el cálculo de la corrección monetaria, la misma debía hacerse desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quedará definitivamente firme la sentencia, y así lo hicieron los 2 expertos David Vecchione y Morelba Franquis, cuyo dictamen constituye la mayoría y debe ser cumplido por estar adecuado a los parámetros ordenados en la sentencia definitivamente firme dictada por el a quo, aunado al hecho de que a dicho fallo no le es aplicable los criterios posteriores de corrección monetaria ya que dichos criterios no pueden ser aplicados de forma retroactiva.
Que la corrección debía hacerse en base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, no por otros métodos de cálculo de corrección monetaria de la moneda extrajera tal y como lo hizo el experto Cesar Rodríguez.
Que el hecho de que los 2 dictámenes no coincidan, no faculta al juez, sin mediar impugnación en tiempo hábil, para ordenar otra experticia, con motivo de que la que fue consignada, cumplió con todos los requisitos de validez al ser suscrita y otorgada por los 3 expertos el mismo día, además de que la parte demandante tuvo 5 días de despacho para impugnar dicha experticia y aun así, no lo hizo en la debida oportunidad legal.
Que al haberse cumplido en el presente caso con las disposiciones establecidas en la ley con respecto al dictamen de experticia cuando existe un voto salvado o minoritario, tal y como lo dispone el artículo 1426 del Código Civil, es por lo que no opera la aplicación por el Juez de la disposición contenida en el ultimo aparte del artículo 249 de la ley adjetiva civil, ni las contenidas en los artículos 1426 y 1427 de la ley sustantiva civil, toda vez que no hubo impugnación del dictamen pericial en tiempo hábil.
Por último, con fundamento a todo lo anterior es por lo que solicita sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se confirme dicha sentencia con los pronunciamientos legales correspondientes.
Expuestas las defensas de las partes en el presente recurso, estima prudente esta alzada, hacer las siguientes consideraciones previas ante la solicitud de no admisión del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Gonand C.A.
Al respecto solicita la parte actora, sea declarado inadmisible mencionado escrito de informes toda vez que el mismo fue presentado de forma extemporánea por anticipada, motivado a que de acuerdo con el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2022, que dio entrada a la presente causa señalando el lapso para interposición de los respectivos escritos de informes, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes a esa fecha para que las partes consignaran los mismos y que la parte demandada, los consignó en fecha 27 de septiembre de 2022, cuando de acuerdo al calendario de días de despacho que reposa en este despacho, se aprecia que el cómputo de los días hábiles y no hábiles el lapso para consignar los informes era en fecha 29 de septiembre de 2022, lo que implica que el demandado, interpuso su escrito con 2 días de anticipación, lo que lo hace extemporáneo por adelantado.
De lo anterior pasa de seguidas esta alzada a citar el contenido del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal de asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria. (…)
La norma antes transcrita, señala el término para presentar los informes en segunda instancia, fijando un tiempo perentorio de (20) días de despacho, si se trata de una sentencia definitiva o (10) días de despacho de tratarse de una sentencia interlocutoria, que bien pudiere entenderse, siguiendo el artículo citado, que el legislador quiso dar la idea de fijeza al señalar la oportunidad en la que debe llevarse a cabo la consignación del escrito de informes, sin embargo, se observa que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos, tal y como se observa en la sentencia citada por la parte demandada; y en este sentido si bien es cierto que, la representación judicial de la parte demandada, consignó de forma anticipada su escrito de informes en segunda instancia, porque lo hizo el 27 de septiembre de 2022, cuando el lapso para consignar los informes era en fecha 29 de septiembre de 2022, lo único que denota es que el demandado, interpuso su escrito de informes con dos (2) días de anticipación y de esta forma representa como aduce la jurisprudencia, un interés por parte de aquella para la resolución del litigio, no constituyendo de forma alguna a una violación a los derechos constitucionales de su contraria, que incluso tuvo mayor extensión de tiempo para realizar las respectivas conclusiones u observaciones al mencionado escrito, en tal sentido, se declara tempestivo por anticipado el escrito de informes consignado en fecha 27 de septiembre de 2022, por la parte demandada, en consecuencia valido el mismo, razón por la cual forzosamente se desecha la solicitud de la parte actora, en cuanto a ser declarado inadmisible el escrito de informes de su contraria. Así se declara.
Resuelto lo anterior, se pasa a resolver el recurso puesto a conocimiento de esta alzada, atinente al auto de fecha 14 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual niega la impugnación ejercida por el abogado Ramón Eutinio Yzarra Sánchez, en fecha 06 de Julio de 2022, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos David Alfredo Vecchione, Morelba Franquis y Cesar Jesús Rodríguez, en este sentido considera oportuno esta Alzada, transcribir parte del auto apelado, el cual expresa lo siguiente:
AUTO RECURRIDO
“(...) Finalmente, se desprende del computo que antecede, que han transcurrido veintiún (21) días despacho (sic), desde el 02 de junio de 2022, exclusive, fecha en que los peritos presentaron el correspondiente informe de la experticia complementaria al fallo, hasta el día 06 de julio de 2022 (inclusive), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia impugnado (sic) el mencionado informe contable, es por ello que este Tribunal le resulta forzoso negar lo peticionado por el mencionado apoderado judicial, por cuanto se evidencia que dicha impugnación fue interpuesta fuera del lapso establecido, habiendo transcurrido mas de cinco días de despacho siguientes a la presentación del informe pericial, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”
Visto el anterior auto y realizando un breve recuento de las actuaciones que dan su origen, se observa que, en fecha 21 de febrero de 2022, tuvo lugar al acto de nombramiento de los expertos, para la realización de la experticia complementaria del fallo que culminó con el juicio que nos ocupa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 en el Código de Procedimiento Civil, donde sólo hizo acto de presencia ante el juzgado A-aquo, para tal designación el apoderado judicial de la parte actora, quien designó como experto contable al ciudadano Cçesar Jesús Rodríguez Gandica, y en virtud de la incomparecencia de la demandada y con fundamento en el artículo 457 de la Ley adjetiva Civil, el juzgado recurrido procedió a nombrar a los expertos contables, ciudadanos David Alfredo Vecchione y Morelba Franquis, a los cuales se ordenó notificar mediante boleta para que comparecieren ante ese juzgado al tercer día de despacho siguiente a la ultima notificación practicada, y así los demás actos procesales subsiguientes.
Así mismo se verifica que, en fecha 02 de junio de 2022, los expertos designados, consignaron la experticia complementaria del fallo mediante informe, siendo impugnado por el Abogado Ramón Yzarra, actuando en representación de la parte demandante en fecha 06 de julio de 2022, lo que obligó al tribunal A-quo, a realizar en fecha 14 de julio de 2022, un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de junio de 2022, exclusive, hasta la fecha en la cual los expertos consignaron su informe pericial, vale decir, hasta el 06 de julio de 2022, inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito impugnando el informe contable, procediendo entonces a negar la impugnación por considerarla extemporánea por tardía.
Así las cosas, mediante sentencia N° 297 del 05 de agosto del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el lapso para ejercer la impugnación o reclamo contra la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la consignación del dictamen de los expertos; igual que el lapso para la apelación una vez se fija definitivamente la estimación y el juez acoge el dictamen pericial.
“…En ese sentido, la Sala de Casación Civil se refirió al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, en la que se estableció:
“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”.
Así mismo, mediante sentencia N° 297 del 05 de agosto del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo es de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la consignación del dictamen de los expertos (…).
De los criterios antes transcritos, así como en atención a ser doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la experticia complementaria del fallo tiene un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho a contar desde el día siguiente a su consignación en autos, para poder ejercer la negativa correspondiente, si cualquiera de las partes considera que se encuentra fuera de los límites del fallo, o que es excesiva o mínima y ante tal negativa el juez debe oír a los peritos, o en su defecto, a otros 2 peritos que el mismo designe
En el caso de autos, la parte actora ejerció la negativa al informe de los expertos, en fecha (6) de julio de 2022, realizando el tribunal de la recurrida, un cómputo que corre inserto al folio (66), desde el día de la consignación del informe impugnado, esto fue en fecha dos (02) de junio de 2022 (exclusive) hasta el seis (6) de julio de 2022, fecha ultima de la impugnación realizada al informe pericial, arrojando como resultado que, transcurrieron en el tribunal de la recurrida, un total de veintiún (21) días de despacho, los cuales discrimino así: JUNIO de 2022: 3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,,22,27,28 y 29 y del mes de JULIO de 2022: 1, 4, 5 y 6.
Así las cosas, del cómputo que precede observa claramente esta alzada, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, que transcurrió un total de veintiún (21) holgados días de despacho, para que fuera atacado el informe presentado por los expertos, cuya consignación fue en fecha (02) de junio de 2022 trascurriendo evidentemente con creces los cinco (5) días a que se refieren los criterios citados anteriormente para impugnarlo, siendo forzoso para el tribunal, declarar la impugnación realizada por la parte actora, en fecha 6 de julio del presente año, extemporánea por tardía y en consecuencia confirmar el auto apelado de fecha 14 de julio de 2022, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Las demás defensas no entra a conocerlas este tribunal de alzada, debido a encontrarse suficientemente claro y preciso el auto que niega la impugnación del informe de experticia, por haber transcurrido más de veintiún (21) días de despacho de los cinco (5) días, que tiene las partes por ley para el ejercicio de la impugnación del informe de los expertos; en tal sentido, no existe inmotivación del auto ni infracción de Ley por falta de aplicación al no actuar la recurrida ante los resultados de la experticia, en virtud que corresponde a las partes atacar mediante las mecanismos procesales existentes y en el tiempo estipulado en la norma. Así se declara.
- VI -
Dispositiva
Por los planteamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 20 de julio de 2022, por el abogado RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la impugnación ejercida por el mencionado apoderado judicial en contra de la experticia contable consignada en fecha 02 de junio de 2022, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil REPARTO CAMPO REALE C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GONAND C.A.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se NIEGA POR EXTEMPORANEA POR TARDÍA LA IMPUGNACIÓN ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2022-000358
BDSJ/JV/Jvez
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