REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000435
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS, C.A., constituida por Acta Constitutiva, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 74, Tomo 1005-A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-312395923.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, ANDRÉS SABAL ARIZCUREN, BETTY PEREZ AGUIRRE y DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 178.147, 55.203, 19.980 y 128.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-833.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.654 y 64.319, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO – Local Comercial (Oposición Medida de Secuestro).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Expediente Nº AN3B-F-X-2022-000005, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte recurrente.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el correspondiente trámite administrativo de distribución, contentivas dichas actuaciones del cuaderno de medidas signado con el expediente Nº AN3B-F-X-2022-000005, correspondiente al asunto principal identificado con las siglas AP31-F-V-2022-000279, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCIO MUÑOZ MONTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida por el mencionado juzgado de municipio, en fecha 29 de septiembre de 2022; apelación que fue oída en un solo efecto.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022, esta Alzada, le dio entrada al asunto y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2022, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes de forma tempestiva.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el tribunal dijo vistos con informes, dejando expresa constancia que el caso de autos entró, a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia con sujeción a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior se pasa de seguida a relatar los antecedentes del presente juicio de Desalojo (Local Comercial), el cual se inicio mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS, C.A., contra el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, en su condición de arrendatario, el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo el tribunal de la causa, la demanda mediante auto de fecha 12 de julio de 2022 y ordenó emplazar a la parte accionada a fin de que diere contestación a la acción incoada en su contra. En cuanto a la solicitud de la medida de secuestro, el Juzgado de instancia señaló que, proveería lo conducente por auto separado en el cuaderno de medidas, que al efecto ordenó abrir, una vez la parte interesada consignara los fotostatos peticionados para ello.
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal A quo, aperturado como fue el cuaderno ordenado en el auto de admisión de la demanda, decretó la medida preventiva de secuestro de conformidad con dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinal27º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre el inmueble constituido por los locales comerciales identificados como L-1, L-2 y D5-1, ubicados en las instalaciones de Metro Mercado Capitolio, situado en la Avenida Universidad, Pradera a Marcos Parra, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Urbanización El Silencio del Distrito Capital.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó, en el inmueble objeto de la controversia, practicando la medida de secuestro decretada en autos, acto en el cual se hizo presente la parte demandada asistido de abogado y formuló oposición a la medida decretada y practicada por el Tribunal de instancia, para posteriormente en fecha 05 de agosto de 2022 presentar escrito mediante el cual amplia su oposición a la medida.
Seguidamente, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandada, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado ANUNNZIATO PIZZIMENTI MORO, portador de la cédula de identidad N° E-833.700, contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en decisión del 18 de julio de 2.022, posteriormente materializada el día 2 de agosto de 2.022, por lo cual la misma se ratifica en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este incidente…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído por el Juzgado de la causa, en un solo efecto, sin embargo, por estarse tramitando la incidencia de oposición en cuaderno separado, se ordenó la remisión del respectivo cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente apelación.
-II-
Motivación

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta incidencia, esta alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se intenta contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandada, en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes, la medida cautelar de secuestro decretada por ese órgano jurisdiccional el 18 de julio de 2022, sobre el inmueble constituido por los locales comerciales identificados como L-1, L-2 y D5-1, ubicados en las instalaciones de Metro Mercado Capitolio, situado en la Avenida Universidad, Pradera a Marcos Parra, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Urbanización El Silencio del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinal27º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el juicio que por desalojo (local comercial) intenta la sociedad mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS, C.A., contra el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, en su condición de arrendatario.
En este sentido, se observa que la medida de secuestro, objeto de la presente incidencia, ha sido solicitada por la parte accionante, con ocasión de una demanda de desalojo fundada en el hecho de haber vencido el lapso estipulado en el contrato de arrendamiento, sin existir acuerdo ni prorroga entre las partes contratantes, ello con apoyo a lo previsto en el articulo 40 literal “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Previo al análisis de los medios probatorios traídos en ésta incidencia, el Tribunal se ve en la obligación de establecer en que se basará su fallo, y para ello, trae a colación extracto de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133 emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en la cual establece el análisis que debe hacerse en segunda instancia, ante incidencia cautelar y en este aspecto indico lo siguiente:
“… el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…”.

Así mismo, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares, así:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
(Resaltado de esta Alzada)
Así entonces, de las sentencias parcialmente trascrita, se instruye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada y órgano revisor, en las incidencias surgidas en ocasión a medidas cautelares, analizando la extemporaneidad o tempestividad de la oposición, siguiendo con los elementos probatorios que sirvieron para que el tribunal de la recurrida decretara o negara la cautelar, por tanto corresponde a la Alzada verificar la existencia de los requisitos de procedencia o no para el decreto cautelar, al que se hace resistencia atinentes a fumus boni iuris y el periculum in mora.
En el presente asunto el Tribunal que conoció en primer grado del caso que nos ocupa, consideró que concurrían los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ello a partir del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el hecho de que se demanda el desalojo por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y la prorroga de ley; y, posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2022, dictó la sentencia hoy recurrida, mediante la cual declara sin lugar la oposición y confirma la cautelar decretada por ese órgano jurisdiccional, cuyo dispositiva fue del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado ANUNNZIATO PIZZIMENTI MORO, portador de la cédula de identidad N° E-833.700, contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en decisión del 18 de julio de 2.022, posteriormente materializada el día 2 de agosto de 2.022, por lo cual la misma se ratifica en todas y cada una de sus partes…”.

(Fin de la Cita, subrayado de este Juzgado)

Siendo así las cosas, pasa esta Juzgadora a verificar la tempestividad o no de la oposición al decreto cautelar, hoy recurrido, siguiendo el orden indicado en la jurisprudencia citada al inicio del desarrollo del presente fallo, y para ello observa:
Consta en las actas, inserto a los folios que van del 56 al 59, del presente cuaderno de incidencia, la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 18 de julio de 2022, ejecutada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, constatándose que en esa oportunidad la parte demandada de autos, ejerció el derecho establecido en nuestra Constitución, relativa al ejercicio de derecho a la defensa y en este sentido se opuso al decreto cautelar que nos ocupa, en la misma fecha de la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble de autos, es decir el 02 de agosto de 2022, trayendo como consecuencia que, la oposición que hizo contra el decreto cautelar, es válida por tempestiva. Así se declara.
Declarada la tempestividad de la oposición de autos, pasa este tribunal de alzada, actuando en segundo grado de conocimiento de este asunto, a asumir la jurisdicción plena de esta incidencia cautelar y en cumplimiento de su deber, pasa a analizar las pruebas aportadas en esta incidencia examinando como corresponde los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, decretadas en autos, por el tribunal de la recurrida atinentes al (fumus boni iuris y periculum in mora), en este sentido observa:
Parte actora:
Riela a los folios que van del 14 al 37 contentivo de legajo de copias certificadas expedida por la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, por la Directora General de Arrendamiento Comercial en fecha 31 de mayo de 2022, de las cuales se desprenden las siguientes documentales:
- Riela a los folios 17 al 20, copia certificada del escrito consignado por la parte actora ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Esta prueba tiene por objeto demostrar que la parte actora activó la vía administrativa con la finalidad de que le sea habilitada la vía judicial y pudiere ejercer la medida cautelar de secuestro pertinente, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de él emana, insistiendo esta alzada que, este pronunciamiento es un juicio de verosimilitud mediante el cual las partes en el desarrollo del proceso, podrán desvirtuar o no, la relación derechos y deberes alegadas en la demanda, insistiéndose como se adujo al inicio de la valoración que, esta instrumental tiene valor probatorio salvo de lo que resulte del íter procesal. Así se declara.

- Riela a los folios 24 al 27, copia certificada del documento poder suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda. El objeto de esa prueba es el de demostrar el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Rafael Pompa García, Andrés Arizcuren, Betty Pérez Aguirre y, Domingo Medina Peralta, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de él emana, insistiendo esta alzada que, este pronunciamiento es un juicio de verosimilitud mediante el cual las partes en el desarrollo del proceso, podrán desvirtuar o no, la relación derechos y deberes alegadas en la demanda, insistiéndose como se adujo al inicio de la valoración que, esta instrumental tiene valor probatorio salvo de lo que resulte del íter procesal. Así se declara.
- Riela a los folios 28 al 37 del cuaderno incidental, copias certificadas del “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” celebrada el 20 de septiembre de 2011, por la Sociedad Mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS C.A., según consta en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo: -332-A. El objeto de consiste en demostrar que se realizó la venta de unas acciones, que se modificó la clausula cuarta, sexta y séptima de los estatutos sociales y, el nombramiento de una nueva junta directiva de la empresa, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se le otorga el valor probatorio que de él emana, insistiendo esta alzada que, este pronunciamiento es un juicio de verosimilitud, mediante el cual las partes en el desarrollo del proceso, podrán desvirtuar o no, la relación derechos y deberes alegada en la demanda, insistiéndose como se adujo al inicio de la valoración que, esta instrumental tiene valor probatorio salvo de lo que resulte del íter procesal. Así se declara.
- Riela a los folios ( 70 al 71) del cuaderno incidental copias simples del expediente signado con el N° 2019-0253 emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios. El objeto de esta prueba es demostrar que la parte demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora, cual es tema para ser decidido por el tribunal de primera instancia que conoce el juicio principal, por ser un pronunciamiento relativo al fondo del asunto debatido, en tal sentido se desecha la presente incidencia. Así se decide.
Ahora bien, estando dentro del lapso probatorio señalado en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2022, trajo a los autos las siguientes instrumentales:
- Riela a los folios 75 al 129 del cuaderno incidental copias certificadas del expediente administrativo marcadas con la letra “A”, emanadas de la Dirección General de Arrendamiento Comercial. El objeto de esta prueba es demostrar que hubo una violación a sus derechos que la ley le reconoce como inquilino, sin embargo, observa esta alzada que referida instrumental constituye un pronunciamiento relativo al fondo del asunto debatido, en tal sentido se desecha la presente incidencia. Así se decide.
- Riela a los folios (130 al 132) del cuaderno incidental, copia simple del oficio MPPCN/ARRENCOM N° 0017-2022, marcada con la letra “B”, emanado de la Dirección General de Arrendamiento Inmobiliario. La cual tiene por objeto demostrar que no hubo agotamiento de la vía administrativa, ni menos aun silencio administrativo. En este sentido observa esta alzada que, la referida instrumental constituye un pronunciamiento relativo al fondo del asunto debatido, en consecuencia se desecha de la presente incidencia. Así se decide.
- Riela a los folios 133 al 134 del cuaderno incidental, copia simple marcada con la letra “C”, del documento poder suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Ahora bien, por cuanto esta alzada ya hizo un pronunciamiento previo sobre esta instrumental, este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se decide.
- Riela a los folios 135 al 144 del cuaderno incidental, copia simple marcada con la letra “C”, del “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” celebrada el 20 de septiembre de 2011, por la Sociedad Mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS C.A., según consta en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo: -332-A. Ahora bien, por cuanto esta alzada ya hizo un pronunciamiento previo sobre esta instrumental, este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se decide.
- Riela a los folios 145 al 159 del cuaderno incidental, copias simples marcada con la letra “D”, de los contratos de sub-arrendamientos celebrados entre la Sociedad Mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS C.A., y el ciudadano Annunziato Pizzimenti Moro, sobre 3 locales comerciales identificados como L-1, L-2 y D5-1, los dos primeros con una superficie de 18,37 metros cuadrados y el segundo con una superficie de 29,87 metros cuadrados, ubicados en las instalaciones de metro mercado Capitolio, situados en la Avenida Universidad, Pradera a Marcos Parra, Parcelas N° 29 y 31, Parroquia Catedral del Municipio Libertador. El objeto de esta prueba es demostrar la presunta existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el juicio, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de él emana, insistiendo esta alzada que, este pronunciamiento es un juicio de verosimilitud, mediante el cual las partes en el desarrollo del proceso, podrán desvirtuar o no, la relación derechos y deberes alegada en la demanda, insistiéndose como se adujo al inicio de la valoración que, esta instrumental tiene valor probatorio salvo de lo que resulte del íter procesal. Así se declara.
- Riela a los folios 166 al 196, copias simples contentivo de los contratos de sub-arrendamientos celebrados entre la Sociedad Mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS C.A., y el ciudadano Annunziato Pizzimenti Moro, sobre 3 locales comerciales identificados como L-1, L-2 y D5-1, los dos primeros con una superficie de 18,37 metros cuadrados y el segundo con una superficie de 29,87 metros cuadrados, ubicados en las instalaciones de metro mercado Capitolio, situados en la Avenida Universidad, Pradera a Marcos Parra, Parcelas N° 29 y 31, Parroquia Catedral del Municipio Libertador. Por cuanto esta Alzada ya hizo un pronunciamiento previo sobre esta instrumental, este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se declara.
Así las cosas, quien suscribe observa de las defensas que preceden, por las que opto el opositor, que resulta oportuno destacar que la oposición a un decreto cautelar debe ir dirigida a desvirtuar el no cumplimiento de los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, están estrechamente vinculadas con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero, que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, atinentes al fumus boni iuris y el periculum in mora, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la derecho a la defensa, las cuales el operador jurídico esta en la obligación de defender.
Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
(Resaltado de este Juzgado)
En función de lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado de Alzada, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
2° El secuestro de bienes determinados (…)”

“Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
(Resaltado de esta sentencia).
Concatenando los mencionados artículos y el criterio doctrinal citado en el cuerpo de este fallo, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 ibídem, observa quien suscribe que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro dictada en autos, debe obligatoriamente existir el fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000506, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, señaló lo siguiente:

“(…Omissis…)

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 218 de fecha 27 de marzo de 2016, expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ´sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculumin mora…”.

(Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
Así mismo, la sentencia N° RC. 000684 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, de fecha 22 de noviembre de 2021, señala lo siguiente:
“(…Omissis…)

Al respecto resulta pertinente precisar que el caso de autos se encuentra en una incidencia de medidas cautelares solicitadas en el juicio principal por desalojo, sobre el particular es importante establecer que la Sala en este caso solo tiene acceso a las actas del expediente relativas a dicha incidencia, por lo que no es posible determinar por cual ley se tramitó.
Sin embargo de acuerdo al contenido de las actas que se examinan se puede evidenciar que las medidas cautelares se ventilan de conformidad con la ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En virtud de lo expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.”

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Siendo así las cosas, este tribunal superior pasa de seguidas al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente a las razones de procedencia dictada por el tribunal de la recurrida para la cual observa:

1) FUMUS BONI IURIS, con relación al primero de los requisitos exigidos en la norma supra citada, para la procedencia o no de la cautelar solicitada, puede evidenciar quien decide que, el Juzgado de la recurrida para sustentar éste requisito declaró lo siguiente:
“ (…) Luego, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomusbonis (sic) iuris), lo deduce quien aquí decide, dado que la parte actora es subarrendador de tres locales comerciales identificado como L-1, L-2 y D5-1, ubicados en las instalaciones de Metro Mercado Capitolio, situados en la Avenida Universidad, Pradera a Marcos Parra, Parcelas N 29 y 31, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Urbanización El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del último contrato de subarrendamiento celebrado entre las partes, sobre el cual la parte actora alega que la vigencia de dicho instrumento comenzó el 01 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, generándose automáticamente la prorroga legal arrendaticia que según los dichos de la parte actora venció el 30 de junio de 2022. Asimismo la parte actora consignó contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de enero de 2005, por ante la Notaria publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de demostrar la facultad de subarrendar el inmueble objeto del presente juicio, así como los contratos de arrendamientos de fecha 01 de julio de 2018, suscritos con el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, por lo que queda efectivamente demostrada la procedencia del fumus boni juris”.

Ahora bien, evidencia esta Alzada, al analizar el presente requisito fumus boni juris, sin que esto constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido que, las partes del juicio que da origen al recurso que se resuelve, vienen a los autos en virtud de una demanda de desalojo, intentada por la sociedad mercantil ANY DESARROLLOS DE MERCADOS, C.A., contra el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, en la cual se exige el cumplimiento de las obligaciones provenientes de una relación arrendaticia, sobre los locales comerciales de marras, sustentada en instrumentos contentivos de contratos de arriendo, por vencimiento del término establecido en el mismo, lo cual concatenado con los argumentos del escrito libelar, salvo de lo que resulte del debate judicial, trae como consecuencia de un simple juicio de verosimilitud de las mencionadas instrumentales, que es lo que jurisprudencialmente se permite realizar al juzgador en los decretos cautelares, so pena a incurrir en adelanto de opinión, que dichas probanzas son suficientes, para declarar cubierto el derecho que se reclama, relativa al primer requisito de procedencia de la cautelar solicitada. Así se decide.
Adicional a las instrumentales contentivas de contratos de arrendamiento, consta a los autos escrito de solicitud de inicio de procedimiento administrativo, presentado en fecha 11 de mayo de 2022 por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Intendencia de Costos y Precios (SUNDEE), por la parte accionante del juicio de desalojo que da origen al presente recurso, evidenciándose de esta instrumental que el tribunal de origen declaró que la falta de respuesta de la administración pública, no deberá entenderse que existe una tácita respuesta negativa, sino que por el contrario debe considerarse que se encuentra agotada la instancia administrativa y habilitado el administrado, para solicitar la mencionada medida ante el órgano jurisdiccional, ello con apoyo a lo establecido en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no obstante esta alzada considera que esta instrumental demuestra la diligencia, realizada ante ese ente administrativo por parte del actor, mas no entra a analizar la aplicación o no de la normativa del decreto que rige la materia, en virtud de que esta defensa es materia de fondo, pues es atinente a la inadmisibilidad de la demanda así como la nulidad de los actos sucesivos de esta, no correspondiendo el conocimiento de esta defensa resolverla a través de la oposición a una cautelar como la que hoy se resuelve, en consecuencia está alzada, revisados los argumentos expuestos en el escrito libelar, y la relación que une a las partes del presente juicio, así como las obligaciones que se tienen mutuamente, salvo de lo que resulte del debate procesal, declara cubierto el primer requisito de procedencia establecido en la norma adjetiva atinente al fumus boni juris. Así se declara.

2) PERICULUM IN MORA, Con relación al segundo requisito, se observa que, el Juez de la recurrida, expuso al momento de decretar la medida cautelar lo siguiente:
“(…) Así tenemos que en cuanto al periculum in mora, igualmente quien aquí decide, señala que el actor en su solicitud de medida cautelar alegó que al continuar el demandado en posesión del inmueble pudiera no solo afectar un daño en los intereses de su representada, sino al patrimonio de la propietaria, lo cual haría ilusoria la ejecución de lo decidido en el proceso; cuando es sabido por todos que la tramitación de un proceso, conlleva un plazo importante de tiempo, lo cual puede generar un riesgo, que consiste en que la decisión de la controversia pueda ser de difícil cumplimiento, por lo que queda efectivamente demostrada la procedencia del periculum in mora. (…) ”

Ahora bien, esta alzada observa respecto a este requisito que, efectivamente como es declarado por el tribunal de la recurrida, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que la verificación de este requisito no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación de los juicios, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, dentro de los cuales no se exime el que nos ocupa, que por circunstancias ajenas a las partes puedan producir el periculum in mora, en consecuencia, se considera cubierto el segundo de los requisitos establecido en la norma para la procedencia de la cautelar de marras. Así se declara.
Visto lo anterior y analizados los requisitos establecidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por parte de esta alzada, se observa que, en el recurso bajo análisis, el juez de la recurrida, en la motivación a la resolución a la oposición al decreto cautelar de secuestro del bien de marras, establece que se encontraron cubiertos los extremos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedemos Civil, atientes a fumus boni iuris, y periculum in mora, aduciendo además entre otras cosas en su decreto cautelar, que el demandado-subarrendatario al continuar en posesión del inmueble dado en arriendo, pudiera afectar los intereses de la arrendadora durante el tiempo de duración del juicio, por lo que, fundamentó su decisión referente a este requisito, en el temor de que dicha situación pueda extenderse en el tiempo, situación que conllevo al tribunal de la recurrida y a este juzgado, a encontrar cubiertos los extremos de procedencia de la cautelar de autos, adicional a que, las defensas expuestas en las actas realizadas por la parte opositora al decreto cautelar, ninguna de ellas fue dirigida a desvirtuar los extremos de procedencia del articulo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al fumus boni iuris y al periculum in mora, el cual era su deber, si deseaba salir victorioso del recurso que nos ocupa, pues todas y cada una de las defensas que utilizó para alzarse en la oposición cautelar, fueron dirigidas a la verificación o no, de haberse tramitado el procedimiento administrativo previo, argumentos que evidentemente son defensas de fondo, que no pueden ser resueltas por este tribunal, so pena de correr el riesgo de extralimitarse en sus funciones e incurrir en adelanto de opinión de una causa, que no se ha puesto a conocimiento de esta alzada, en tal sentido, no pueden ser resueltas por esta superioridad a través del ejercicio del presente recurso de oposición cautelar, correspondiendo al juzgador de la primera instancia tal pronunciamiento, en consecuencia y en virtud de los razonamiento expuestos en el presente fallo, forzosamente debe declararse sin lugar la oposición formulada en los autos. Así se declara.
En virtud de los argumentos de hechos y de derechos expuestos en la presente decisión, al no haberse fundado la oposición realizada en los autos contra la medida de secuestro decretada sobre el inmueble de marras, ni desvirtuando los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, analizados como fueron en el cuerpo de este fallo, la verificación de la existencia de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora en el decreto de la medida acordada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2022, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la oposición a la medida realizada por la parte accionada, en tal sentido se mantiene la vigencia del decreto cautelar, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación ejercido, no prospera en derecho, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de octubre de 2022, por el ciudadano Lucio Muñoz Montilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, en contra de la medida preventiva de secuestro, decretada por ese tribunal en fecha 18 de julio de 2022 y materializada en fecha 02 de agosto de 2022.
Segundo: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2022 y materializada en fecha 02 de agosto de 2022.
Tercero: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 29 de septiembre de 2022, que declaró sin lugar la oposición a la medida. Asimismo, en consecuencia de ello, se CONFIRMA en todas sus partes, la medida de secuestro decretada por el Tribunal de cognición, en fecha 18 de julio de 2022 y materializada en fecha 02 de agosto de 2022, sobre el inmueble constituido por los locales comerciales identificados como L-1, L-2 y D5-1, ubicados en las instalaciones de Metro Mercado Capitolio, situado en la Avenida Universidad, Pradera a Marcos Parra, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Urbanización El Silencio del Distrito Capital.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-R-2022-000435
BDSJ/JV/OscarM.