REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2022-000112
PARTE RECUSANTE: ciudadana ESTEFANÍA VILLALOBOS REUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.516.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.292.
JUEZ RECUSADO: ABG. YUL RINCONES MALAVÉ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: ACCIÓN REINVINDICATORIA, que sigue actualmente la ciudadana MARTHA EUGENIA REUS DURAN, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES BUJOS DEÑO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes
Se inicia la presente incidencia ante esta Alzada, en virtud de haber sido recibidas las presentes actuaciones, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la recusación planteada en fecha diez (10) de noviembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Estefanía Villalobos Reus en contra del Abg. Yul Rincones Malavé, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía de la Acción Reivindicatoria que sigue Martha Eugenia Reus Duran contra la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dio entrada al asunto, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso que culminó el día dos (02) de diciembre del presente año.
En fecha 01 de diciembre el abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estefanía Villalobos Reus, consignó escrito de promoción de pruebas, junto con seis (6) anexos en copia simple. Asimismo, el mencionado abogado consignó en esa misma fecha, escrito de alegatos en el cual reitera su posición, sobre cómo el juez de la causa debe ser separado del conocimiento del asunto, debido a que emitió opinión sobre el fondo de lo debatido, parcializándose de esa forma, a favor de la parte demandada.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2022, este Tribunal luego de revisado el medio probatorio promovido por la parte recusante en la presente incidencia, admitió las documentales consignadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de seguidas a resolver la presente incidencia de recusación puesta a su conocimiento, en los siguientes términos:
- II -
De los Fundamentos de la Recusación
El apoderado judicial de la parte recusante, alegó en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2022, como fundamento de la recusación ejercida en contra del Abg. Yul Rincones Malavé, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los argumentos que se transcriben a continuación:
“(…Omissis…)”
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE al Ciudadano Juez Dr. YUL RINCONES MALAVE, por haber emitido pronunciamiento anticipado respecto al fondo del asunto objeto de la litis. Dice el mencionado artículo, lo que sigue:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Cursa en autos, Inspección Judicial practicada el día 24 de Octubre de 2022 (a pesar que erradamente se indica 09 de junio de 2022), donde se observa claramente que el ciudadano Juez expresamente manifestó lo que sigue:
“(…) Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que la inspección judicial a la que se refiere el presente acto se realizó en el Edificio Oriental, apartamento 306 de la Urbanización Los Palos Grandes. Ahora bien, Constituidos en el lugar señalado, se deja constancia que se encontraba presente la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 3.472.316, y permite el acceso al Inmueble. Seguidamente se pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se identifique con su cédula de identidad a las personas que se encuentran dentro de dicho inmueble: Una vez en el Inmueble objeto de la presente Inspección se encontraban presentes las ciudadanas Ana Mercedes Bujosa Deño CI V-3.472.316 y María Elena Avilán Sánchez CI V 6.862.437, se deja expresa constancia que la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, es la propietaria del Inmueble” (Negrillas mías)
Es el caso que, al afirmar que la parte demandada, es la propietaria del inmueble, el Ciudadano Juez está afirmando y decretando de manera anticipada que mi representada NO tiene derechos sobre el referido inmueble, como propietaria, por haberlos adquirido en cesión que le hiciera su madre, la ciudadana Martha Reus Durán, quien fuese la demandante original y la legítima y única propietaria del apartamento 306 cuya reivindicación se solicitó, como de manera detallada fue explicado en el libelo de la demanda. De igual manea, con su pronunciamiento, el Ciudadano Juez decretó anticipadamente que la presente Acción Reivindicatoria es IMPROCEDENTE, al no cumplirse con uno de los requisitos para su procedencia, a saber, que el inmueble cuya reivindicación se pretende, sea propiedad de la parte actora. En efecto, al declarar en esta etapa procesal que la demandada es la propietaria del apartamento 306, ubicado en el piso 3 del Edificio La Oriental, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, dándole además pleno valor probatorio a la Inspección Judicial y demás documentos producidos por la parte demandada, incurrió el Juez en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
SEGUNDO: Ciertamente, el Ciudadano Juez en esta etapa del proceso se pronunció acerca de materia de fondo, en este sentido de acuerdo a lo expuesto, la actuación del Juzgador compromete su parcialidad a favor de la demandante, evidenciando una clara extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en este sentido, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
(…Omissis…)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva.
En el presente caso, la actuación del Juzgador, contenida en la Inspección Judicial practicada el 24 de Octubre de 2022, evidencia una clara parcialidad a favor de la demandante, generando desigualdades y violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, razón por la cual es procedente la Recusación y así muy respetuosamente solicito que sea declarado, de igual forma, solicito la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que otro Tribunal conozca del asunto mientras se sustancie y decida la recusación. (…)”
(Mayúsculas, negritas y subrayado del Transcrito).
-III-
Del Descargo del Juez Recusado
Por su parte, el Abg. Yul Rincones Malavé, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, levantó informe contentivo de su descargo, con los siguientes planteamientos:
“(…Omissis…)
“…En cuanto a la recusación planteada por el Abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual señala que emití pronunciamiento anticipado respecto al fondo del asunto de mérito, al señalar en la Inspección Judicial practicada en el Inmueble objeto del presente juicio en fecha 24 de Octubre de 2022, al señalar en el particular primero de dicha inspección que la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, es la propietaria del Inmueble.
Al respecto debo indicar, que por error involuntario se omitió señalar en el acta de la Inspección Judicial que fue la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, quien manifestó de viva voz ser la propietaria del inmueble donde se practicó la inspección; sin embargo, dicho señalamiento no puede ser considerado por el Tribunal al momento de dictar el pronunciamiento de fondo, ya que la inspección judicial tenía solo por objeto señalar las personas que se encontraban en el inmueble y el estado físico del mismo, por lo tanto, cualquier señalamiento fuera de los particulares objeto de la inspección, carecen de validez alguna. La inspección judicial en juicio es una prueba controlada donde el juez debe dejar expresa constancia de los particulares a que se contrae la misma, pudiendo asistir la parte contraria a la evacuación de la misma, para ejercer su derecho de control de la prueba, durante la práctica de la inspección judicial solo le es permitido al Juez dejar constancia de los hechos percibidos a través de los sentidos, sin que pueda hacer valoraciones o conjetura de los hechos, aun cuando éstos estén relacionados con la inspección o la causa, ni hacer señalamientos de situaciones distintas a lo que expresamente se circunscribe, por lo tanto, el hecho de haber señalado que la ciudadana ANA MERCEDES BUJOSA DEÑO, manifestó ser la propietaria del inmueble, dicho señalamiento no puede ser valorado y menos aún considerarse que el mismo se refiere a un pronunciamiento de fondo de lo debatido en la causa, ya que no fue el objeto de la inspección. Cabe señalar que la parte actora no asistió a la inspección judicial, por lo tanto, mal podría decir que me encuentro parcializado y desmentir que fue la propia notificada de la inspección quien hizo ese señalamiento, el cual por error se omitió señalar que fue ésta quien manifestó ser la propietaria del bien.
Respecto a la recusación formulada, considerando que la misma es totalmente infundada, niego, rechazo y contradigo encontrarme incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresada de ésta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, debiendo indicar que no he emitido pronunciamiento alguno al fondo de lo debatido, por lo tanto solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada…”.
(Fin de la cita).
-IV-
De las pruebas aportadas al proceso
En fecha 01 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte recusante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal, mediante sentencia proferida en fecha 02 de diciembre de 2022 conforme a la Ley, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) promuevo las pruebas documentales que más adelante detallo, en copias fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos originales reposan en la pieza principal del expediente AP11-V-2018-000816 de la nomenclatura de causas del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana Martha Eugenia Reus Durán, quien luego cedió sus derechos litigiosos a su hija, la ciudadana Estefanía Villalobos Reus, en contra de la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño:
(…Omissis…)
6. Inspección Judicial practicada el día 24 de Octubre de 2022 (a pesar que erradamente se indica 09 de Junio de 2022), a solicitud de la parte demandada (erradamente se indica a solicitud de la parte actora), donde se observa claramente que el ciudadano Juez Yul Rincones Malavé, actuó de manera parcializada a favor de la demandada y emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido. (…)”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
-V-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada para resolver sobre la presente incidencia de recusación, previamente hace las siguientes consideraciones:
Como es sabido la figura de la recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante, está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que, a criterio del legislador, pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, así mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad del derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante, demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez, se encuentra incurso en la causal de recusación imputada, bien en las establecidas en el código adjetivo o cualquier otra causa genérica, referidas a las no taxativas, indicadas en la jurisprudencia Nº 761, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2008, de nuestro más alto Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa quien decide que, al Abg. Yul Rincones Malavé, Juez recusado, se le atribuye la causal de recusación establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado supuestamente manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, razón por la cual el abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando en representación de la ciudadana Estefanía Villalobos Reus, recusó al mencionado funcionario por un presunto adelanto de opinión en la inspección judicial evacuada en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria que sigue Martha Eugenia Reus Durán contra la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, la cual se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expuestos los anteriores argumentos, pasa de seguida quien suscribe, al análisis del material probatorio, traído a las actas de la presente incidencia, no sin antes advertir que, probar es esencial para salir victorioso de la litis y quien pretenda ejercer un derecho debe probarlo, por su parte quien pretenda salir exento de lo que se le imputa, debe por su parte demostrar el cumplimiento o el hecho extintivo de lo que se le atribuye, en este sentido, cursa a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple del libelo de la demanda por acción reivindicatoria presentado por los abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Martha Eugenia Reus Duran contra la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de agosto de 2018, junto con el auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia (f. 12 al 22). Esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que, la ciudadana Martha Eugenia Reus Duran demandó a la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, por la reivindicación de un inmueble identificado con el número 306, ubicado en el piso 3 del Edificio Oriental, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la 1ra y la 2da Transversal, en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
2. Copia simple del escrito de cesión de derechos litigiosos de fecha 30 de noviembre de 2021, entre Martha Eugenia Reus Duran y Estefanía Villalobos Reus, en su carácter de cedente y cesionaria respectivamente, debidamente asistidas por los abogados José Meignen y Alfredo Sthory Bandres, respectivamente (f. 23 al 24), sobre los derechos litigiosos del juicio que por Acción Reivindicatoria sigue Martha Eugenia Reus Duran contra la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño. Esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que, la ciudadana Martha Eugenia Reus Duran cedió sus derechos en litigio a la ciudadana Estefanía Villalobos Reus, tomando ésta última su lugar en el juicio como parte accionante. Así se decide.
3. Copia simple de la sentencia de fecha 17 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, homologó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre Martha Eugenia Reus Duran y Estefanía Villalobos Reus (f. 25 al 28). Esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra que el Tribunal de la causa homologó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la ciudadana Martha Eugenia Reus Duran y la ciudadana Estefanía Villalobos Reus. Así se decide.
4. Copia simple de poder apud acta otorgado por la ciudadana Estefanía Villalobos Reus a los abogados Alfredo Alejandro Sthory Bandres, José Alberto Meignen Carreño y José Ramón Meignen Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de mayo de 2022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 30 al 32). Esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que, el abogado José Alberto Meignen Carreño, tiene poder para actuar en representación de la ciudadana Estefanía Villalobos Reus. Así se decide.
5. Copia simple del auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2022, mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (f. 33 al 38). Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra que, el Tribunal admitió la prueba de inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la parte accionante y fijó su evacuación al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) Así se decide.
6. Copia simple del acta de inspección judicial levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2022, en el Edificio Oriental, apartamento 306, de la Urbanización Los Palos Grandes (f. 39 al 41). Esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado Superior, pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la causal de recusación invocada por el recusante en los términos establecidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, en este sentido, delimitada como ha quedado la presente incidencia, se observa que, el presente caso la base fundamental de los argumentos de la parte recusante, es el adelanto de opinión en el que incurrió el juez recusado, al haber declarado que el inmueble objeto del juicio es propiedad de la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, parte demandada en el juicio que por acción reivindicatoria sigue Martha Eugenia Reus Durán, sustituida procesalmente por Estefanía Villalobos Reus contra Ana Mercedes Bujosa Deño.
En virtud de lo anterior, esta alzada considera oportuno traer a colación la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el fundamento de la presente incidencia, y cuyo dispositivo legal dispone:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
(Fin de la cita. Negritas de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita, se constata que para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el recusante se fundamente en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión de tal manera que preestablezca su posición al respecto sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia que se encuentra pendiente por dirimir.
En este sentido, a los fines de decidir la presente incidencia de recusación, este Juzgado observa que en el escrito de recusación, presentado por el abogado José Alberto Meignen Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estefanía Villalobos Reus, quien adquirió los derechos del inmueble, por la cesión de derechos litigiosos que le hiciera su madre, la parte accionante, Martha Reus Durán; el abogado recusante señala que el juez de la causa al momento de practicar la inspección judicial en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, dejó constancia en el acta levantada en ese acto, que la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, era la propietaria del inmueble objeto del juicio, lo que a su decir, implica un adelanto de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que, tal afirmación significaría que su representada, la parte accionante, no tiene derecho de propiedad alguno sobre el inmueble.
Por su parte, el juez recusado en su acta de descargo, señaló que en el acta levantada al momento de realizar la inspección judicial, se cometió un error material involuntario, ya que se omitió señalar que fue la propia ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, parte demandada, quien afirmó ser la propietaria del inmueble, asegurando que dicha declaración no puede ser considerada como un pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, de las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora-recusante, se observa del contenido del acta de inspección judicial levantada en fecha 24 de octubre de 2022, en su particular primero, lo siguiente:
“(…Omissis…) Una vez en el inmueble objeto de la presente inspección se encontraban presente las ciudadanas Ana Mercedes Bujosa Deño C.I.V- 3.472.316, y María Elena Avilan Sánchez C.I.V- 6.862.437, se deja expresa constancia que la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, es la propietaria del inmueble (…)”.
Resaltado de esta Alzada
En ese sentido, aunque el juez recusado señaló que dicha afirmación había sido efectuada por la parte demandada, y que por error material involuntario se omitió aclarar dicha situación, lo cierto es que la declaración existente en el acta levantada durante la evacuación de la prueba inspección judicial, pudiera considerarse como realizada por el Tribunal de la causa, y por ende, por el Juez Suplente Dr. Yul Rincones Malavé, lo cual pudiera general en el ánimo del recusante incertidumbre y desconfianza ante tal afirmación que alega el juez recusado fue realizada por la parte demandada al momento de la inspección, siendo necesario analizar si tal afirmación puede ser considerada como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto. En ese orden de ideas, es necesario destacar que la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, es una acción que tiene por finalidad la defensa del derecho de propiedad, por lo que, éste tipo de acción sólo puede ser ejercida por el propietario que no se encuentra en posesión de la cosa, contra el poseedor que no tiene ningún título jurídico con el que pueda justificar su posesión. Es decir, el juez al momento de decidir la acción reivindicatoria debe verificar que la parte accionante sea el propietario del inmueble, y que no se encuentre en posesión del mismo; y que la parte demandada, se encuentre en posesión de la cosa, sin que tenga ningún tipo de título jurídico o derecho sobre el bien objeto de litigio.
En ese sentido, esta Juzgadora puede considerar que cuando en el acta levantada se dejó expresa constancia que: “…la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, es la propietaria del inmueble…”, realmente pudiera pensarse se hizo un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, ya que, uno de los requisitos para que sea procedente la acción reivindicatoria, es que la parte accionante, para tener cualidad activa en el juicio, debe ser la propietaria del inmueble, por lo tanto, al haberse afirmado que, el inmueble es propiedad de la parte demandada, ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño, ciertamente se puede concluir que, el juez dio a entender que la parte accionante carece de cualidad para sostener el juicio, debido a que si la parte demandada es la propietaria del inmueble, posee un título jurídico que justifica su posesión y por ende, la acción reivindicatoria no sería procedente en derecho, por lo que, resulta evidente para quien suscribe, que el Juez recusado hizo un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, por lo que la recusación formulada debe prosperar en derecho. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, siendo deber de esta Jurisdicente garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a un debido proceso, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad equitativa y expedito, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la recusación planteada por el abogado José Alberto Meignen Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estefanía Villalobos Reus, titular de la cedula de identidad N° V- 18.516.782, parte actora en el juicio principal, contra el abogado Yul Rincones Malavé, Juez Suplente del Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la ciudadana Martha Eugenia Reus Durán contra la ciudadana Ana Mercedes Bujosa Deño. Así se decide.
-VI-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el ciudadano José Alberto Meignen Carreño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.738.436, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Estefanía Villalobos Reus, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 18.516.782, en contra del abogado Yul Rincones Malavé, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía de la Acción Reivindicatoria que sigue la ciudadana Martha Eugenia Reus Durán, contra la ciudadana Mercedes Bujosa Deño.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado; y al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultó competente, para conocer actualmente de la causa principal, en su condición de Juez sustituto, en virtud de la recusación planteada en autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nro. 177-2022 y 178-2022, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-X-2022-000112.
BDSJ/JV/VH
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