PARTE RECURRENTE: Ciudadana GLADYS BALI DE FINOLvenezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ARAUJO PARRA y YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 286.971, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA:Auto de fecha 09 de noviembre de 2022, mediante la cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2022.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada YULIANNYS ARRAIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaGLADYS BALI DE FINOL, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictadaen fecha 19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…Primero:LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, actuando como socios de la sociedad mercantil ADMINITRADORA JOASA S.R.L., en contra de los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, y de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo...”
En fecha 17 de noviembre de 2022, éste Tribunal dio entrada al recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso, este Tribunal entraría en el término legal para decidirlo.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, la abogada YULIANNYS ARRAIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicito la prórroga del lapso indicado en el auto del 17 de noviembre de 2022, por cuanto, no han sido acordadas y expedidas las copias certificadas requeridas por su persona, seguidamente, en esa misma fecha se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso, este Tribunal entraría en el término para decidirlo.
El 01 de diciembre de 2022, este Tribunal de Alzada dictó auto en el cual prorrogó el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que sean remitidas las copias certificadas señaladas por la representación judicial de la parte recurrente, por lo que, seordenó oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2022-A-0194, librado en esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada el 02 de diciembre de 2022, por el alguacil adscrito a este Tribunal en la cual señaló la consignación del oficio Nº 2022-A-0194, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, de cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada en el referido oficio.
El05 de diciembre de 2022, mediante oficio Nº 2022-426, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las copias certificadas indicadas por la recurrente, a los fines de resolver el recurso de hecho incoado ante este Tribunal de Alzada.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.

El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2022, el cual negó la apelación interpuesta por laabogadaYULIANNYS ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.971, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.155.499,siendo ejercido el referido recurso de apelación mediante diligencia de fecha02 de noviembre de 2022,contra la sentencia dictadael19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…Primero:LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, actuando como socios de la sociedad mercantil ADMINITRADORA JOASA S.R.L., en contra de los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, y de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo...”
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: Dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 14 de noviembre de 2022, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron tres (03) días de Despacho, contándose desde el 09 de noviembre de 2022, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 14 de noviembre de 2022, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRECISIONES CONCEPTUALES.
El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omissis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.…”

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el Recurso de Hecho interpuesto en fecha el 14 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la ciudadanaGladys Bali De Finol, en la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, en contra de los ciudadanos MIRIAMBALI DE ALEMAN, NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., esta Superioridad se adentra análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo lo siguiente:
“(…) El presente caso inicio con motivo a una nulidad de asamblea interpuesta por mi representada en contra de la sociedad mercantil Administradora Joasa, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el número 18, tomo 46-A-SGDO, según se desprende de la copia del Documento Constitutivo de la empresa, el cual se anexa con el marcado A, y en contra de los ciudadanos Miriam Bali de Alemán, Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali Asapchi, titulares de las cédulas de identidad números V-2.946.476, V-2.960.206 y V-5.564.804, respectivamente. Dicha demanda tiene como propósito que se declare la nulidad de la asamblea general ordinaria de socios celebrada en fecha 20 de febrero de 2014.-
En este sentido, dicho juicio se encuentra en estado de citación de los codemandados y a tal efecto, la parte actora se ha encargado de cumplir con todos los requerimientos de ley, establecidos en los artículos 218, 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
II
DE LOS HECHOS OCURRIDOS
Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2022, fue presentada una diligencia por parte de la actora en juicio, con el fin de solicitar el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y que, en consecuencia, se sirviera a proporcionar los datos del defensor ad litem que ya había sido nombrado y así resguardar los derechos e intereses de los codemandados en juicio o que, en su defecto, se nombrara un nuevo defensor ad litem para darle continuidad al proceso.-
Cabe resaltar que, el Tribunal dictó dos autos en el día 30 de junio de 2022, por medio de los cuales el Juez se abocó al conocimiento de la causa y designó como nueva defensora judicial a la abogada Andreina Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.314 y, a tal efecto, libro boleta de notificación dirigida a la defensora, siendo está la última de las actuaciones realizadas en el expediente por parte del Tribunal, quedando satisfecha la petición realizada por esa representación judicial en fecha 13 de junio del año en curso.-
Sin embargo, el día 13 de octubre de 2022, es decir, con más de tres meses de diferencia, se dictó un nuevo auto de abocamiento, por medio del cual un Juez diferente se abocó al conocimiento de la causa, sin que esta actuación fuese peticionada por la parte actora y sin que se ordenase la notificación del mismo y, tan solo seis días después, el 19 de octubre del mismo año, el juzgado Octavo de Primera Instancia dictó una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, a través de la cual declaró la perención de la instancia y, sin ordenar la notificación de la parte actora, le confirió el lapso de cinco días hábiles para ejercer los recursos a los que haya lugar.-
Es en fecha 2 de noviembre de 2022, cuando finalmente esta representación judicial se da por notificada del abocamiento del Juez y de dicha decisión y, en el mismo acto, apela de la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2022.-
Ante ello, el Tribunal dictó un auto de fecha 9 de noviembre de 2022, por medio del cual realizó un cómputo por secretaría y estableció que los días para ejercer el recurso de apelación vencieron en fecha 26 de octubre de 2022, cinco días de despacho siguientes al momento en el cual se dictó la sentencia apelada, negando así el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, sin que tampoco ordenara la notificación de este último auto.-
III
DEL DERECHO
Es importante acotar que, la parte actora no se encontraba a Derecho en el momento en el cual fue dictado el auto de abocamiento del Juez de fecha 13 de octubre de 2022 ni la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, y debió ordenarse la notificación de la actora por cuanto estas actuaciones exceden el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
…omissis…
De esta manera, al dictarse estas decisiones con más de tres meses de posterioridad a la última actuación realizada por la actora, tanto el abocamiento del Juez como la sentencia que dictamina la perención de la instancia, de fechas 13 y 19 de octubre de 2022, respectivamente, debieron ser notificadas a mi representada conforme a las exigencias expuestas en el Código de Procedimiento Civil, dispuestas en el artículo 233 ejusdem, que describe:
…omissis…
En este sentido, dado que el auto de abocamiento como la sentencia proferida por el Juez Octavo de Primera Instancia son extemporáneas según se desprende del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva ya trascrito, se trasgredió lo reseñado en el artículo 233 ejusdem al no ordenar la práctica de la notificación de las actuaciones antes descritas.
Así mismo, dicho Juzgado desconoció el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por medio de la cual se analiza el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y se determina la necesidad de que sea agotada la notificación por medios electrónicos, los cuales fueron suficientemente indicados por la parte actora en el decurso del proceso. Esta sentencia de la Sala Civil es el número 386, de fecha 12 de agosto de 2022, y dispone:
…omissis…
A pesar de haber sido proporcionados los datos de medios electrónicos para que el Juzgado Octavo de Primera Instancia pudiera notificar a mi representada sobre la sentencia que fue dictada en fecha 19 de octubre de 2022, el Tribunal desconoció la necesidad de cumplir con la Ley Adjetiva que rige la materia y consideró que la parte estaba a derecho, a pesar de que la última actuación de la misma se verificara con tres meses antes de anterioridad al momento de proferir la decisión in comento.-
Ahora bien, aunque la parte actora comenzó a estar a Derecho a partir de la fecha 2 de noviembre de 2022, día en el cual se dio por notificada y apeló de dicha decisión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia practicó un cómputo por secretaría que inicio desde el día en el cual se dictó la sentencia en cuestión es decir, desde el 19 de octubre de 2022, exclusive, siendo pertinente que se computaran los días para ejercer los recursos a que hubiere lugar desde la fecha de consignación de esa diligencia, exclusive, y no desde el momento en el que proferida la decisión, por cuanto la misma fue dictada de manera extemporánea. En este sentido, dicho auto describe lo siguiente:
“en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, resulta oportuno para quien suscribe, realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de octubre de 2022, exclusive, fecha en la cual este Juzgado declaró la perención anual de la instancia, hasta el día 26 de octubre de 2022, inclusive, fecha en la cual se venció el lapso para interponer los recursos, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
Octubre de 2022: 20, 21, 24, 25 y 26.
…omissis…
De esta forma, el auto dictado en fecha 9 de noviembre de este año, el cual también resulta extemporáneo por haberse negado la apelación en un tiempo que excede el lapso descrito en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, y respecto del cual tampoco se ordenó su notificación a la parte actora, vulnera el contenido del artículo 12 de la Ley Adjetiva concordante con el artículo 49 del Texto Constitucional, por cuanto no está aplicando las normas que rigen la materia y, adicionalmente, le niega la posibilidad a la parte actora de que ejerza los recursos que dispone según la Ley y que, en consecuencia, obstaculiza el ejercicio de su derecho a la defensa frente a la sentencia proferida en fecha 19 de octubre de 2022, en efecto, tales artículos disponen que:
…omissis…
A través de dicho auto de fecha 9 de noviembre de 2022, el Juez Octavo de Primera Instancia, imposibilitó que mi representada ejerciera su derecho a la defensa por negar ilegalmente el recurso de apelación interpuesto el día 2 de noviembre de 2022 y, al mismo tiempo, le niega su derecho a la doble instancia e incumple con el contenido de los artículos 288 y 290 de la Ley Adjetiva que imponen la necesidad de que la temporánea y ajustada a derecho, se oyera en ambos efectos tal y como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, así dichas normas establecen que:
…omissis…
IV
PETITORIO
Solicito que sea revocado el auto de fecha 9 de noviembre, a través del cual se niega el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que, de conformidad con lo dispuesto en lo Código de Procedimiento Civil, ordene al Tribunal de la causa a oír la apelación en ambos efectos.

De lo antes expuesto considera ésta Sentenciadora, con vista a los alegatos dela recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la admisión o no de la apelación ejercida sobre la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2022. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal observa que la sentencia sobre la cual la parte recurrente pretende que sea oída la apelación ejercida, fue dictada el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual motivó su declaratoria señalando lo siguiente:
“(…) vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado procesal de la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el trascurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
En anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código del Procedimiento Civil que prevé: “…toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
Por lo tanto, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, en este sentido, observa quien aquí decide que en el caso sub examine se suscitaron las siguientes actuaciones:
 En fecha 21 de febrero de 2018, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial para la parte demandada (Folios 175 y 176)
 En fecha 07 de marzo de 2018, el Juez del Tribunal para ese momento se aboco a la causa (Folio 177)
 En fecha 03 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó Defensora Judicial de la parte demandada, librando la boleta corresponde (Folios 178 y 179)
 En fecha 28 de noviembre de 2018, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada, señalando haber transcurrido más de ciento veinte (120) días sin que la defensora compareciera a darse por notificada (Folios 180 y 181)
 En fecha 21 de febrero de 2019, la parte actora compareció y consignó diligencia mediante la cual señaló que el Abogado Carlos Díaz no es apoderado de la parte actora (Folios 182 y 183)
 En fecha 02 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial de la parte demandada (Folios 184 y 185)
 En fecha 06 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó nuevamente se designara Defensor Judicial de la parte demandada (Folios 186 y 187)
 En fecha 19 de octubre de 2021, la parte actora envía por correo electrónico diligencia solicitando la reanudación de la causa, y solicitando auto de certeza, la cual consignó en fecha 25 de octubre de 2021 (Folios 188, 189 y 190)
 En fecha 05 de noviembre de 2021, el Tribunal negó la reactivación conforme a la Resolución No. 05-2020 dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la causa se encontraba en fase de citación (Folio 191)
 En fecha 13 de junio de 2022, la parte actora envía por correo electrónico diligencia solicitando abocamiento del juez, y la designación de un nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, la cual consignó en fecha 14 de junio de 2022 (folios 192, 193 y 194)
 En fecha 30 de junio de 2022, el Juez del Tribunal para ese momento se aboco al conocimiento de la causa, y designó una nueva Defensora Judicial de la parte demandada, librando la boleta correspondiente (Folios 195 y 196)
Detalladas las anteriores actuaciones, evidencia quien aquí decide que en el caso de autos ha trascurrido –en tres oportunidades- más de UN AÑO sin que hay impulsado alguno de la parte actora en la presente causa a fin de practicar la citación de la parte demandada. En primer lugar, se observa que la parte actora dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, desde el 21 de febrero de 2018, fecha en la cual solicitó la designación de Defensor Judicial para la parte demandada, hasta el 02 de diciembre de 2019, fecha en la cual solicitó nuevamente se designara Defensor Judicial de la parte demandada, evidenciándose que si bien existe una diligencia consignada el 21 de febrero de 2019, sin embargo, de su contenido no se constata que la parte actora haya gestionado e impulsado la práctica de la notificación de la Defensora Judicial designada por el Tribunal en fecha 03 de abril de 2018. Así se establece.
En segundo lugar, observa este sentenciador que la parte actora dejó trascurrir más de un año sin darle impulso a la causa, desde el 03 de abril de 2018, fecha en la cual este Tribunal designó Defensora Judicial de la parte demandada, hasta el 02 de diciembre de 2019, fecha en la cual la parte actora solicitó se designara nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, solicitó se designara la defensora judicial, la parte actora dejótranscurrir más de un año sin darle impulso a su notificación. Así se establece.
Y en tercer lugar, se observa que la actora dejó transcurrir más de un año, desde el 05 de octubre de 2020, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución No. 05-2020, hasta el 19 de octubre de 2021, fecha en la cual la parte actora envió por correo electrónico diligencia solicitando la reactivación de la causa, más no así impulsó la notificación del Defensor Judicial, puesto que la causa no se encontraba paralizada por estar en fase de citación, ello, conforme a la cláusula décima primera de la aludida Resolución. Así se establece.
En virtud de lo anterior, verifica este sentenciador que ha transcurrido más de UN AÑO –en tres oportunidades- sin que haya impulso alguno de la parte actora en el presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, actuando como socios de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., en contra de los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN, NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, y de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo…”

En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega oír la apelación interpuesta, con el objeto de que sea oída la misma, y la sentencia antes transcrita en el que se declaró“…Primero:LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, actuando como socios de la sociedad mercantil ADMINITRADORA JOASA S.R.L., en contra de los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, y de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo...”.
De manera que, compete a esta Alzada por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído y si está se haría en un solo efecto o en ambos efectos.
El a-quo al negar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la recurrente contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2022, señaló lo siguiente en el auto dictado el09 de noviembre de 2022, al indicando lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2022, suscrita por la Abogado YuliannysArraiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 286.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.
En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, resulta oportuno para quien suscribe realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de octubre de 2022, exclusive, fecha en la cual este Juzgado declaró la perención anual de la instancia, hasta el día 26 de octubre de 2022, inclusive, fecha en la cual se venció el lapso para interponer los recursos, los cuales trascurrieron de la siguiente manera:
Octubre de 2022: 20, 21, 24, 25 y 26.
Del cuadro ut supra, se desprende en detalle que en fecha 26 de octubre de 2022, vencieron los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para interponer los recursos respectivos, tal y como se dejó asentado en el particular cuarto de la sentencia antes aludida; en tal sentido, se hace forzoso para este Tribunal negar por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal)
Señalado lo anterior,evidencia este Tribunal que el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, por cuanto el lapso para ser ejercido el referido recurso de apelación se encontraba vencido, por lo que, la recurrente pretende que,al ejercer el recurso de hecho ante este Tribunal de Alzada se ordene oír la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2022.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente indicado y las actas que conforman el presente recurso de hecho, este Órgano Jurisdiccional establece los siguientes hechos y realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Enfecha 19 de octubre de 2019, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictósentencia en la cual declaró lo siguiente:
“…Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, actuando como socios de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. en contra de Los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN, NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, y de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión…”

Segundo: Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022, la abogada YULIANNYS ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.971, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.499, se da por notificada de la decisión dictada el 19 de octubre de 2022 y asimismo ejerceel recurso de apelación contra de la referida decisión.
Tercero: Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de octubre del 2022, exclusive, fecha en la cual dictósentencia que declaró la perención anual de la instancia, hasta el día 26 de octubre de 2022, inclusive, fecha en la cual vencieron los cinco (05) días de despacho otorgados para la interposición de los recursos respectivos, tal y como fue señalado en el particular cuarto de la referida decisión, por lo que, negó oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, por extemporáneo.
Al respecto, observa esta Alzada que el Tribunal de instancia fundamentó su negativa de oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra el fallo dictado el 19 de octubre de 2022, por cuanto el mismo, se efectuó de forma extemporánea mediante diligencia presentada el 02 de noviembre de 2022, tal y como fue señalado en el auto dictado por el a quo en fecha 09 de noviembre de 2022.Sin embargo, de las actuaciones que corren insertas al expediente se evidencia que en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, no fue ordenada la notificación de las partes, toda vez que, la referida decisión fue dictada cuando la causa se encontraba en estado de citación, aun cuando la carga de impulso procesal corresponde a la parte actora, no es menos cierto que, es menester del Tribunal garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de cada una de las partes intervinientes en el referido proceso.
Por tal motivo, este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto una violación de la garantía constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa,los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente conel orden público procesal, y evidentemente, al evidenciar ello, esto pudiera crear un gravamen irreparable, por lo que,la referida decisión debe ser recurrida, y tramitadaen segunda instancia para su revisión Jerárquica. En consecuencia, se ordena oír la apelación ejercida por la parte recurrente mediante diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2022, debiéndose oír la misma en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En atención a lo expuesto, el recurso de hecho prospera en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Alzada ordena al juzgado a quo oír la apelación interpuesta contra la decisión que declaró la perención anual de la instancia, debiéndose oír la misma en ambos efectos, tal como lo declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogadaYULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo elNro. 286.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.499,ejercido contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2022, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 02 de noviembre de 2022, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2022.
SEGUNDO:SE ORDENA OÍR EN AMBOS EFECTOSde conformidadcon lo establecido en el artículo290 del Código de Procedimiento Civil, la apelaciónejercida por la abogada YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 286.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.499,contra lasentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2022-000493 (1306)
FMBB/YR/Génesis.-