REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 26 DE DICIEMBRE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: AP71-O-2022-000028
PARTE ACCIONANTE: sociedad de comercio REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de junio de 1998, y cambiada su denominación social por la actual en fecha 6 de junio de 2007, según consta en acta notariada ante el Notario Mr. A.M.P.,Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas, y JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.683.384.
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE:MÁXIMO FEBRES SISO,y DAMARIS MARTÍNEZ URBAEZ, abogados en ejercicio, mayores de edad,e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.335 y 305.561, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: abogados ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, (actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES); SCARLET NICOLL RIVAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.412 y 270.583, respectivamente; y el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
En fecha 6 de diciembre de 2022, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, un escrito contentivo de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por la abogada DAMARIS MARTÍNEZ URBAEZ, en representación de la sociedad de comercio REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, contra la sentencia interlocutora dictada el en fecha 25 de noviembre de 2022, y contra el auto de admisión de fecha 14 de octubre de ese mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V- FALLAS-2022-000896, todo bajo fundamento del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el contenido de las sentencias; de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 2022, sentencia 464; de fecha 07 de noviembre de 2022, enel caso: (Eladio Enrique Gutiérrez) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de noviembre de 2001; caso: Oly Henríquez de Pimentel.
En vista de la urgencia manifestadapor la parte accionante en los hechos esgrimidos en su escrito de solicitud de amparo, este juzgado Séptimo Superior, procedió de inmediato a admitir la demanda y decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la medida preventiva de embargo de bienes decretada por el tribunal presuntamente agraviante, en contra de los accionantes en amparo, el día 25 de noviembre de 2022, la cual se ejecutaría por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día siguiente a la admisión de la presente acción, específicamente, el día 7 de diciembre de 2022, a las 9:00 a.m. En esa misma oportunidad, fueron librados oficios dirigidos al Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas arriba referido y al Tribunal presuntamente agraviante; bajo los Nros. 2022-A-020 y 2022-A-0201, en su orden.
El día 7 de diciembre de 2022, el alguacil judicial Rafael Gallardo Hernández, dejó constancia en autos de haber entregado los oficios remitidos a los juzgados correspondientes, consignando acuses de recibido. Contemporáneamente, este Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó a los interesados entregar los fotostatos pertinentes para proceder con la notificación del Ministerio Público.
En fecha 8 de diciembre de 2022, el abogado Arturo Martínez, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano José María Nogueroles, se dio por notificado de la admisión del amparo y consignó 2 juegos de copias certificadas del libelo y de la admisión del amparo para la notificación del tribunal accionado y del Ministerio Público.
En fecha 9 de diciembre de 2022, mediante auto, el tribunal acordó librar los oficios correspondientes al tribunal denunciado en amparo, y a la Fiscalía del Ministerio Público, lo cuales, fueron enumerados 2022-A-0205 y 2022-A-0206, respectivamente.
Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2022, el alguacil judicial Rafael Gallardo Hernández, dejó asentado en el expediente, haber hecho entrega de los oficios 2022-A-0205 y 2022-A-0206.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado Máximo N. Febres Siso, consignó copia de poderes que acreditan su representación, marcados “A” y “B”. Ese mismo día, la abogada Damaris Martínez, trajo a los autos una diligencia en donde expuso haber solicitado copias certificadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones denunciadas como inconstitucionales; solicitando que esta superioridad requiera del prenombrado despacho judicial mediante oficio de las mismas dada la urgencia del caso. Asimismo, la referida profesional del derecho dejó constancia de haber consignado en el expediente copias certificadas del expediente AP11-C-FALLAS-2022-000202, expedidas por el Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Igualmente, el día 13 de diciembre de 2022, este tribunal dictó auto en donde se informó a los intervinientes que, cumplidas las formalidades respectivas, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria del 6 de diciembre de 2022, se fijaría la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, oral y pública, a través de los medios telemáticos permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano.
El 14 de diciembre de 2022, la abogada Damaris Martínez, ratificó pedimento previo realizado el día 13 del mismo mes y año, de que se remita oficio al tribunal presuntamente agraviante para que expida las copias certificadas, por ser documentos fundamentales en la acción de amparo constitucional y por ser necesarias para su consignación en la audiencia constitucional. En esa misma fecha, este tribunal superior en sede constitucional ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de la remisión de las copias certificadas solicitadas previamente por la parte accionante en amparo. En esa misma fecha se libró oficio N°2022-A-0213.
En fecha 15 de diciembre de 2022, la secretaria de este juzgado, mediante nota asentada en autos, dejó constancia que el alguacil judicial Rafael Gallardo expuso que en esa misma fecha se trasladó a la sede de los juzgados civiles de primera instancia, a hacer entrega del oficio 2022-A-0213. En esa misma fecha, y en sendos autos, el tribunal constitucional dejó constancia de que fueron agregadas al expediente las referidas copias certificadas y se fijó la audiencia constitucional, para que tuviera lugar a través de la aplicación informática ZOOM Meetings, el día 19 de diciembre de 2022, a las 11:00 a.m., la cual fue debidamente notificada a todos los intervinientes, facilitándoles las coordenadas correspondientes.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el abogado Arturo Martínez consignó diligencia solicitando se declare la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional, y consignó copias simples de la reforma de la demanda y auto de admisión.
El día 19 de diciembre de 2022, a primera hora del despacho, fue consignado escrito por la representación judicial de la parte accionante; posteriormente, los terceros intervinientes consignaron diligencia, a la cual adjuntaron copias certificadas de la reforma de la demanda de “Estimación e intimación de honorarios profesionales” y del auto de admisión correspondiente, además, de una copia simple de auto dictado por el tribunal presuntamente agraviante de fecha 16 de los corrientes. Ese mismo día, y previo a la audiencia constitucional, se presentó en la sede de este tribunal constitucional, la representación fiscal, dejando escrito constante de su opinión con respecto al amparo sub examine.De seguidas, siendo las 11:00 a.m, se llevó a cabo la audiencia telemática constitucional, en la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, este último a título personal y en nombre de la prenombrada empresa, contra la decisión judicial de fecha 14 de octubre de 2022 y el decreto cautelar de fecha 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No AP11-V-FALLAS-2022-000896. SEGUNDO: se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de octubre de 2022, y el decreto de la medida cautelar de embargo de fecha 25 de noviembre de 2022, así como las actuaciones subsiguientes a estas, contenidas en dicho expediente.TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
En fecha 20 de diciembre de 2022, el abogado Arturo Martínez apeló de la decisión definitiva dictada el 19 de diciembre de 2022, que declaró con lugar el amparo constitucional.
El día 21 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante solicitó copia certificada de la decisión de mérito del amparo, la cual fue acordada por este juzgado en esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo en extenso, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS INTERVINIENTES
1. Alegatos de la parte presuntamente agraviada
La representación judicial de la parte accionante, en su escrito de amparo enunció que el 7 de octubre de 2022, los abogados ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, y SCARLET NICOLL RIVAS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.412 y 270.583, respectivamente, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, interpusieron demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales contra sus mandantes, la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14 de octubre de 2022.
Manifestó la representación judicial de la accionante en amparo que, los abogados intimantes, expusieron que, fue sustanciado en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2020-000218, un juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA intentara el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES contra REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, el cual se tramitó inicialmente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que luego, en virtud de la recusación planteada por la parte demandada, le correspondió el conocimiento del contradictorio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 02 de diciembre de 2021, habría declarado CON LUGAR la pretensión del actor, condenando a la parte demandada perdidosa a pagar la cantidad de un millón doscientos nueve mil trescientos setenta y tres con setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América ($. 1.209.373,76), por concepto del monto adeudado, o en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, debiendo calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional vigentes para el momento del pago, a cuyo efecto se acordó realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, condenándose igualmente, a la perdidosa, al pago de las costas judiciales a su antagonista por haber resultado totalmente vencida en dicho juicio.
Por otra parte, indicaron que la decisión definitiva arriba enunciada, fue recurrida en apelación por la parte demandada perdidosa, conociendo de la misma, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso en fecha 15 de marzo de 2022, y en consecuencia, declarando con lugar la sentencia recurrida.
Señalan libelarmente los accionantes en amparo que, la sentencia dictada por el juzgador del Tribunal Superior Quinto, fue también recurrida, anunciándose y formalizándose el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustanciado en el expediente identificado bajo la nomenclatura N° AA20-C-2022-00172, el cual, fue declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, empero, que actualmente dicho fallo se encuentra en revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica bajo el expediente N° 2022-790, presentado en fecha 13 de octubre de 2022.
Así las cosas, advierte la representación judicial de la accionante que, los abogados que intimaron los honorarios profesionales, señalaron que en el juicio en donde se originaron las actuaciones judiciales reclamadas, en contra de la parte perdidosa y condenada en costas, sus alegatos y actuaciones fueron determinantes para la defensa cabal del ciudadano demandante JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, en todas las instancias, y siendo que la demanda estimada en el libelo fue por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CON SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( $ 1.209.373,76), y que siendo ello así estaría el riesgo de una eventual condena en costas para su patrocinado; ponderando todo ello (la cuantía de lo litigado y el riesgo), los abogados intimantes habrían estimado sus honorarios en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 420.000,00) y que, a los efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela, equivaldrían a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 51.282,00) a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 8,19) por cada dólar estadounidense a la fecha 5 de octubre de 2022.
Del mismo modo, señaló la parte accionante en amparo que, sus antagonistas fundamentaron su acción intimatoria en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y 24 del Reglamento de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, demandando entonces, por vía de cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas judiciales y “en forma solidaria ex artículo 279 del código de procedimiento civil”, a REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), y al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ.
Que en virtud de la condenatoria en costas arriba reseñada, devino en la interposición de la intimación de honorarios -como ya se apuntó precedentemente- y una vez admitida la misma el 14 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2022, decretó una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte intimada REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V; y JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, hasta por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA($ 840.000,00) y, si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA($ 420.000,00)) suma esta que comprende el monto pretendido en intimación -señalado en el libelo de la demanda- lo cuales, deberían ser cancelados en dólares o en su equivalente en moneda nacional, de acuerdo en lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, librándose a tal efecto el despacho de medida de embargo preventivo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la misma y su correspondiente oficio N° 22-0417.
En cuanto a la admisibilidad del presente amparo, adujo la representación en juicio de la accionante que, la misma, se encuentra cimentada en el contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto afirman, no disponer de otros medios procesales ordinarios que de manera inmediata, urgente y efectiva que tutelen efectivamente la situación jurídica infringida con el decreto cautelar y con su próxima ejecución, de allí que, consideran forzoso acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, invocando además el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel y de la Sentencia de la máxima instancia civil N° 939/00; caso: Stefan Mar C.A .
Denuncian además que, sus representados, no se encuentran a derecho en el juicio de intimación de honorarios, por cuanto existe en contra de la causa principal una solicitud extraordinaria de revisión constitucional, presentada en fecha 13 -10-2022, signada con el número 2022-790, pendiente de decisión.
Manifestó la representación judicial de la parte accionante en amparo que, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 2022, declaró con lugar, acción de amparo constitucional, contra el auto dictado en 4 de noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2021, por el mencionado juzgado, ordenando mantener vigente la medida innominada decretada por ese tribunal superior, el 11 de noviembre de 2022, relativa a la suspensión provisional, del auto de fecha 4 de noviembre de 2022 que decretó la ejecución forzosa de la decisión del 22 de noviembre de 2021, del juzgado de la causa.
Señaló igualmente la parte accionante en amparo que, con la demanda de intimación de honorarios profesionales se habría vulnerado el orden público constitucional, al haberse admitido una demanda de intimación en dólares que no cumple con los supuestos prestablecidos por la ley y por las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 464 del 29 de septiembre de 2021, y en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022; y reiteradas recientemente en fallo del día 07 de noviembre de 2022, en el caso: Eladio Enrique Gutiérrez; con lo cual, la aducen le fueron vulnerados a la actora en el presente amparo, el derecho a la defensa , al debido proceso y a la propiedad, conforme los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó la parte accionante, además que, la inexistencia del elemento sustantivo esencial -la existencia real y previa de una obligación cuantificada en moneda extranjera-, no podría dar origen a un procedimiento condenatorio en dólares -como lo pretenden los abogados con su intimación de honorarios en moneda extranjera-, cuando el origen sustantivo de la obligación -así sea el cuantificado en el libelo de demanda- en dólares, no existiendo un contrato de honorarios pactados en moneda extranjera, aduciendo que:
Asimismo ciudadano Juez, con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia 07 de noviembre de 2022 -fallo anterior a la sentencia de admisión de la demanda de intimación- con la admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales y el consiguiente decreto de embargo preventivo, se ven amenazados y violentados el Derecho de Propiedad de mis representados consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magma, y el artículo 26 referido a la Tutela Judicial Efectiva ejusdem, pues, al interponerse y admitirse una demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en moneda extranjera, constituye un acto contrario a la Ley, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia donde se reitera que solo las causas cuya exigencia esté basada en un contrato que haya previsto tanto como moneda de cuenta y pago el dólar americano u otra divisa extranjera, son las únicas que pueden exigirse judicialmente, por lo que son consideradas inadmisibles todas aquellas demandas cuyo objeto tenga relación con el cumplimiento de un contrato de honorarios o una demanda cuya causa principal haya sido cuantificada en bolívares.
Finalmente, advierte la accionante que la demanda esgrimida por los abogados ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, SCARLET NICOLL RIVAS ROMERO, y cuya admisión se acordó mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, incumplió con el elemento de conexidad entre la causa de la obligación estipulada en divisas para así correlacionarla con una pretensión establecida en un contrato basado en la misma moneda, ni menos tasarse para decretar una medida cautelar, por lo tanto, estableció la actora en su petitorio, lo siguiente:
PETITORIO
Con base en los argumentos expuestos, solicitamos al Juez del Tribunal, declare:
1. CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en el sentido que: a) SE SUSPENDA LKA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA decretada mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida de embargo , decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte intimada REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 840.000.00), que comprende el doble de la suma demandada, advirtiendo que, si la medida de embargo recayese sobre cantidad liquida de dinero la misma solo debería ejecutarse hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 420.000,00), que comprende el monto pretendido en intimación señalado en el libelo de la demanda y que dichos montos deberían ser cancelados en dólares de los estados unidos de américa o en su equivalente en moneda nacional, de acuerdo en lo previsto en el artículo 128( antes 126) de la ley del Banco Central de Venezuela, los cuales debían calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional vigentes para el momento del acto, cuya práctica le correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien solicito que una vez decretada dicha revocatoria, sea notificada de la misma.
2) LA REPOSION DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda dando cumplimiento al contenido de la sentencia 464 del 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Por tal motivo, solicitamos la reposición de la situación jurídica infringida al estado que otro Juez del mismo grado y competencia distinto al actual sentenciador se pronuncie de la admisión de la demanda.
3) CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL aquí interpuesta, en el sentido que todos los actos del proceso derivados de la admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sean revocados y cesados en su validez y efectos, retrotrayendo la situación jurídica infringida al estado que exista un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
4) con la urgencia del caso, solicito de este tribunal, se sirva decretar medida cautelar innominada de suspension del decreto contentivo der la medida de embargo preventivo dsecretada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el tribunal agraviante, toda vez, que para el día 07 de diciembre de 2022 a las 09 de la mañana esta pautada la ejecucion de medida preventiva, que de practicarse causaria graves daños irreparables al patrimonio de mis representados
Conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo constitucional, fueron allegados los anexos probatorios siguientes:
1. Copia simple de escrito de solicitud de revisión constitucionalinterpuesto en fecha 13 de octubre de 2022, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12 de agosto de 2022, que declaró sin lugar, el recurso de casación interpuestos por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP71-R-2022-000002, que a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, contra la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V; y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO.
2. Copia simple de la sentencia dictada en audiencia constitucional por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial en fecha 5 de diciembre de 2022, mediante la cual, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. y JUAN CARLOS MALDONADO, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, y mediante la cual, se ordenándosele, al tribunal de instancia se abstuviera de realizar actuación tendiente a ejecución alguna, hasta tanto no fuera notificada la parte demandada de la ejecución voluntaria.
3. Copia simple de libelo de demanda, de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por los abogados ARTURO MARTÍNEZ y SCARLETT RIVAS, actuando en su propio nombre y por haber ejercido la representación del ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, en el juicio que produjo la condenatoria en costas judiciales, contra la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, este último a título personal y en nombre de la prenombrada empresa.
4. Copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados ARTURO MARTÍNEZ y SCARLETT RIVAS, actuando en su propio nombre y por haber ejercido la representación del ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, en el juicio que produjo la condenatoria en costas judiciales, contra la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, este último a título personal y en nombre de la prenombrada empresa, mediante la cual se decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, por la suma de ochocientos cuarenta mil dólares de los Estado Unidos de América ($ 840.000,00) y, si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, hasta por la cantidad de cuatrocientos veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 420.000,00).
5. Copia simple de despacho de ejecución de la medida decretada y oficio N°22-0417, de fecha 25 de noviembre de 2022.
Posteriormente, esa misma representación judicial, en la sustanciación de la presente acción de amparo,allegó al expediente las copias certificadas enunciadas en el punto 7 infra; empero, las copias certificadas enunciadas en el punto “6”, que a continuación se describen, fueron remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, mediante oficio N° 22-439, en fecha 15 de diciembre de 2022, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal -a petición de la parte accionante- por oficio N°2022-A-0213 de fecha 14 de diciembre de 2022:
6. Copia certificadas, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, remitidas por el mismo, a esta superioridad en fecha 15 de los corrientes, contentivo de libelo de demanda, auto de admisión de fecha 14-10-2022, y del decreto de la medida preventiva de embargo de fecha 25-11-2022, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados ARTURO MARTÍNEZ y SCARLETT RIVAS;
7. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, contentiva de despacho de embargo preventivo decretado por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 25-11-2022 y expediente contentivo de las actuaciones del mismo;
Sobre las referidas documentales enunciadas de los puntos 1 al 7, al haber sido otorgadas por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concatenación con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
2.- De los Hechos Alegados por los Terceros Interesados
La representación judicial de los terceros interesados en fecha 16 de diciembre de 2022, consignó diligencia, acompañando copia simple de la reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios, presentada ante el tribunal presuntamente agraviante en fecha 13 de diciembre de 2022 y admitida por éste último, en fecha 14 de diciembre de 2022, señalando que la parte presuntamente agraviante, cuenta con las vías ordinarias, implicando la inadmisibilidad de amparo conforme al artículo 6.5 de la ley especial; que se debía además, practicar el principio pro actione, en lo referente a la admisión de la demanda, y solicitando finalmente, que como consecuencia de la reforma de la demanda, se declare la inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo constitucional
Por otra parte, expuso durante la audiencia constitucional que,en principio, no ha habido violaciones constitucionales ni se habría materializado ningún acto en contra de la propiedad de los codemandados, ni violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.
Afirmó la representación judicial de los terceros interesados que, en relación a los hechos alegados por la parte accionante en amparo, puede deducirse que los mismos contaban con la vía ordinaria correspondiente; que incluso, la apoderada actora, habría consignado un instrumento poder en el contradictorio, habiendo podido actuar fácilmente contra la demanda, y oponerse a la medida decretada.
Señaló además el abogado Martínez en la audiencia constitucional que, la parte denunciante en amparo tuvo conocimiento de la remisión de la comisión al Juzgado que iba a practicar la medida preventiva de embargo; aseverando además que, los accionantes en amparo, tenían conocimiento pleno y con suficiente antelación de la intimación de honorarios intentada en su contra.
Manifestó la representación de los terceros interesados que, el escrito libelar hizo correcta relación a la moneda nacional, referenciando el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela; sin embargo, que para hacer más comprensible su contenido, procedieron a reformar la demanda, para depurar la futura relación procesal.
Sobre la reforma de la demanda y su oportunidad, fue argumentado que, la jurisprudencia indica que con esa institución procesal se pudiera modificar la pretensión de la demanda, e incluso las partes conformadoras de la misma; y que, en cuanto al momento de su interposición, la misma puede hacerse antes de la citación, todas las veces que la parte actora lo desee, y luego que la parte demandada se encuentre citada o intimada – sin haber esta contestado o habiendo opuesto las defensas respectivas-, se puede reformar la demanda, una sola vez.
Aunado a lo anterior, adujeron que una vez la abogada de la parte accionante en amparo - y demandada en primera instancia- intervino en el proceso relativo al cobro de los honorarios profesionales, habría quedado intimada; no obstante, la reforma de la demanda se hizo previamente a que hubiese la contraparte expresado cualquier tipo de defensa a la demanda, atacando en vía ordinaria y en el mismo expediente. En consecuencia, y a fin de demostrar la inadmisibilidad de la acción de amparo, denunciaron que su contraparte contaba con las vías ordinarias respectivas para atacar “...sí había una supuesta violación constitucional en el presente caso”.
Expresó por otra parte la representación en juicio de los terceros interesados en amparo que, luego de haber admitido el tribunal presuntamente agraviante, la oportuna reforma de la demanda, estiman que es aplicable para el asunto de marras, el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde, con la adecuación de la demanda (reforma), su admisión y al dejar sin efecto el despacho de embargo, la acción de amparo es subsumible en las causales de inadmisibilidad contenida en los numerales 1, 2, y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así piden que sea declarado por este juzgado superior en sede constitucional.
La representación judicial de los terceros interesados, trajo a los autos las siguientes documentales:
1. Copia simple y certificada del libelo de reforma de demanda, y auto de admisión de la misma, de fecha 13 y 14 de diciembre de 2022, respectivamente;
2. Copia simple de auto emanado de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, de fecha 16 de diciembre de 2022, en el asunto AH13-X-FALLAS-2022-0000896, del asunto principal AP11-V-FALLAS- 2022-896, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, siguen antes precitado juzgado los abogados ARTURO MARTÍNEZ y SCARLETT RIVAS, contra los accionantes en amparo; en la cual, el mencionado tribunal tercero señaló: “ Vista la reforma de libelo original consignada en fecha 13 de diciembre del presente año por los abogados ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ, Y SCARLETT RIVAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.27.412, y 270.583, y debidamente admitida por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2022, en cual se modifican los montos intimados, en moneda de curso legal y se solicita se modifica la medida preventiva decretada dado el cambio de las cantidades antes referidas, se deja sin efecto el despacho y recibido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medida de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto de decida la Acción de Amparo Constitucional seguido ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.-”.
Sobre las referidas documentales enunciadas de los puntos 1 al 2, al haber sido otorgadas por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concatenación con el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- De los Hechos Alegados por el presunto agraviante.
Durante el presente contradictorio, no compareció ni presentó informes la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dictó las actuaciones judiciales impugnadas, sin embargo, esto de ninguna manera significa la aceptación de los hechos del juzgado denunciado, conforme fue establecido por la Sala Constitucional en decisión N°7, dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otros, Expediente N°oo-010. Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera.
-III-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En relación a la opinión de la representación del Ministerio Público, como fue apuntado precedentemente, el día 19 de diciembre de 2022, fecha pautada para llevarse a cabo la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente a la presente causa, se presentó previo al referido acto, en la sede de este juzgado, la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal provisorio 85° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, excusándose por su inasistencia al mismo, toda vez que tenía que estar presente en otra audiencia. No obstante, dejó constancia de su opinión sobre la presente acción constitucional solicitando que sea declarado INADMISIBLE, en escrito que fue agregado al expediente y cuya lectura parcial fue realizada por la ciudadana juez durante la audiencia constitucional, y el cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, analizado como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los accionantes disponen de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (como lo es ejercer oposición a la medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ), por lo que no es la acción de amparo constitucional la vía para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, y desnaturalizaría la figura del amparo constitucional.
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.
-IV-
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad fijada, este tribunal dejó constancia en el acta que recogió las exposiciones que fueron debidamente grabadas, de la comparecencia telemática de los apoderados judiciales de la parte accionante, y de los terceros interesado, abogados Máximo Febres Siso, Damaris Martínez y Arturo Martínez, respectivamente.
A continuación, se plasma parcialmente el contenido del acta correspondiente:
(...)Acto seguido, toma la palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviada, quien expuso lo siguiente: “nuestros representados alegaron en la pretensión de amparo constitucional deducida el referido auto de fecha 14/10/2022, emanado del tribunal agraviante admitió la demanda de cobro de honorarios profesionales por la suma de 420.000 dólares americanos y por lo tanto, es manifiestamente inconstitucional, así como también lo es por vía de consecuencia, el auto de fecha 25 de noviembre de 2022, mediante el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de nuestro representados por la cantidad de 850.000 dólares, ya que, dicha demanda por estar estimada en divisa norteamericana, sin respaldo contractual alguno, es manifiestamente inadmisible por ser contraria al orden público, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil y la Sala Constitucional. Además, invocaron mis representados con el auto de admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar, además de haberse amenazado el derecho de propiedad de nuestro representados, consagrado en el artículo 115 constitucional, fueron violentados el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, el derecho a la defensa y garantía al debido proceso, tutelados en el artículo 49 constitucional, en particular y en resumen, pidieron mis representados, lo siguiente, además de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto interlocutorio de fecha 25 -11-2022, mediante el cual, la parte agraviante, decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, mis representados solicitaron, en síntesis, en el mérito se acordara la restitución de la situación jurídica infringida, y por lo tanto, en resguardo del orden público constitucional, lo siguiente: la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y dos, en consecuencia, que todos los actos del proceso, derivados de la admisión de la demanda, sean revocados y cesados, en su validez y efectos, es decir, que sean declarados nulos. Ahora bien ciudadana magistrada, luego de admitida la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se verificaron, en su tribunal las siguientes actuaciones, que voy a señalar porque revisten particular interés: en primer lugar, el tribunal acordó la medida cautelar innominada y gracias a esta, se suspendieron los efectos de la medida de embargo preventivo decretada por el tribunal agraviante, luego el tribunal fijó la audiencia constitucional que hoy nos ocupa, y el día viernes 16 de los corrientes, a última hora de la tarde, compareció por ante el tribunal, el colega Arturo Martínez quien mediante diligencia consignó copia de la reforma de la demanda de intimación de honorarios, de fecha 13-12-22, así como del auto de admisión de dicha reforma, dictada por el tribunal agraviante de fecha 14-12-22 y alegó y solicitó lo siguiente, muy particularmente: primero: que la reforma de la demanda está expresada únicamente en moneda de curso legal y por ello, solicitó nueva medida cautelar dejando sin efecto la anterior; 2) que cesó cualquier violación constitucional y en consecuencia, pidió que se declarase la inadmisibilidad sobrevenida o en su defecto la improcedencia y finalmente, alegó que los demandados se encuentran a derecho en la causa principal. En razón de ello el día de hoy, esta representación , junto con la coapoderada presente, consignamos un escrito ante el tribunal, rechazando los planteamientos del abogado, del colega Arturo Martínez, ¿Qué planteamos en particular en dicho escrito?, primero, ratificamos la acción de amparo deducida por nuestros representados y en consecuencia, rechazamos y contradecimos que con la supuesta reforma de la demanda, presentada en fecha 13-12-22, y su admisión por el tribunal agraviante en fecha 14-12-22, y la solicitud de nueva medida cautelar sobre la base de la moneda de curso legal, hayan cesado las violaciones constitucionales denunciadas y que, con ocasión de tales actuaciones estemos en presencia de una situación que implique o apareje la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo deducida, en consecuencia, se alegó que la reforma de la demanda era y es inadmisible y aquí lo ratificamos enfáticamente y que su admisión es inválida e ineficaz como invalida y ineficaz es, cualquier medida cautelar que se dicte al abrigo de estas actuaciones ya que reitero e insisto en que la demanda de honorarios profesionales interpuesta por los demandantes, era y es inadmisible por violar el orden público constitucional, en razón de haber sido estimada en divisas de los Estados Unidos de Norteamérica. Por lo tanto, reitero una vez más que, el auto de admisión de dicha demanda de fecha 14-10-22, es absolutamente nulo, y en consecuencia, inválido e ineficaz, para producir efectos procesales, como es igualmente nulo el decreto de medida cautelar de fecha 25-11-22, ya que con estas actuaciones se vulneran, en perjuicio de nuestros mandantes, el derecho a la propiedad, a la defensa y a la garantía al debido proceso. Ahora bien, honorable magistrada, vamos a exponer las razones por las cuales, la reforma de la demanda es inadmisible: primero, pendiente de decisión el amparo que nos ocupa, la reforma de la demanda, no es admisible, ya que siendo la pretensión originalmente deducida por los demandantes, claramente contraria al orden público, lo cual constituye, léase bien, la médula de la causa que aquí nos ocupa en sede constitucional, y que debe ser objeto de expreso pronunciamiento en resguardo de la constitución, no era susceptible de producir efectos procesales válidos, de allí que, el auto que la admite y las actuaciones subsiguientes, especialmente, el decreto de la medida cautelar, sean -como lo hemos alegado-, absolutamente, inválidas e ineficaces, esto es, radicalmente nulos. Es decir, dicha pretensión no es susceptible de obrar como objeto legítimo del proceso, y, por lo tanto, no era idónea, como sostiene la doctrina, para originar, mantener y concluir un proceso válido. A tales efectos, invoco como apoyo de este aserto, lo que claramente tiene expresado la Sala Constitucional en sentencia N°1618, de fecha 18-08-04, de la cual voy a leer apenas un pedacito si me lo permite la ciudadana juez. Dice la Sala “... en efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina y solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional, la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso”. Invocamos además, en apoyo al planteamiento que acabamos de formular, sobre este particular, la sentencia N°480, de fecha 25-10 de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil, que además de referirse a la sentencia ya comentada, N° 1618, de la Sala Constitucional, acoge expresamente los criterios vinculantes de dicha Sala Constitucional en relación con la posibilidad que el órgano jurisdiccional tiene, para declarar -incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa-, la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público. El segundo argumento que esgrimimos a los fines de que se determine y declare la inviabilidad de la reforma de la demanda y su admisión por el tribunal agraviante, es que dicha reforma se hizo con posterioridad a la oportunidad en que la coapoderada se dio por intimada en la causa principal, y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, una vez que se ha producido la intimación, no se puede verificar válidamente en autos, una reforma de la demanda. Finalmente, ciudadana magistrada, para concluir, ratificamos, en todas sus partes, la pretensión de amparo constitucional inicialmente deducida, aquí ampliada y pedimos sea declarada con lugar, y en consecuencia, se declare que la pretensión inicialmente deducida por los demandantes es inadmisible y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda de fecha 14-10-22, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, así como de todo lo actuado con posterioridad, dictado sobre la base falsa de la legalidad de dicha admisión; incluyendo expresamente el decreto de la medida cautelar de fecha 25-11-22. Asimismo, solicito se declare que la reforma de la demanda de fecha 13-12-22, es igualmente, inadmisible y, en consecuencia, de decrete la nulidad de auto de admisión de dicha reforma dictada por el tribunal agraviante en fecha 14-12-22. Todo ello por ser dichas actuaciones contrarias al orden público constitucional y violar, en perjuicio de mis mandantes, el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Finalmente, advierto al tribunal que el colega Arturo Martínez solo acompañó en la presente causa copias simples de las actuaciones, por medio de las cuales apoya su planteamiento de la inadmisibilidad sobrevenida y además advierto igualmente al tribunal, que al pronunciarse el tribunal agraviante sobre la admisión de la reforma de la demanda -cosa que no le estaba dado a hacer-, nada dijo acerca de la medida cautelar que fue objeto de suspensión por este tribunal. Es todo, ciudadana juez”. De seguidas, tomó la palabra la ciudadana juez, quien expuso lo siguiente: “ Antes de permitir la intervención de los terceros intervinientes, el tribunal deja constancia que antes de iniciarse la presente audiencia, los representantes de los terceros intervinientes presentaron copias certificadas de las copias de la reforma y el auto de admisión. También la Fiscal. Entonces, vamos a dar inicio a la intervención de Dr. Arturo Martínez, representante del tercero interviniente”. El tribunal le otorgó el derecho de palabra a la representación de los terceros interesados, quien manifestó lo siguiente: “Iniciamos nuestra intervención en forma muy concreta y a los fines de demostrar que – en principio-, no hay violaciones constitucionales, y, en segundo lugar, referirnos a la inadmisibilidad de la presente acción. No existe ninguna violación al derecho de propiedad; no se ha materializado ningún acto en contra de la propiedad de los codemandados, ni existe tampoco, violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa. En cuanto a la inadmisibilidad alegamos que, lo hechos alegados por la parte accionante en amparo contaban con la vía ordinaria correspondiente; de hecho, la propia coapoderada de uno de los codemandados, consignó instrumento poder y podía actuar fácilmente contra, y oponerse contra la medida decretada. De hecho, cuando interponen el amparo, ya deja constancia que tenían conocimiento de la remisión de la comisión al Juzgado Quinto de Municipio, es decir, ya tenían pleno conocimiento, con suficiente antelación a la intimación de honorarios por nosotros intentada. Ahora bien, nuestro escrito libelar de intimación hace correcta relación a la moneda nacional, indicando el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; no obstante, ello para hacer más inteligible nuestro escrito, hicimos una reforma de la demanda, totalmente permitida por el ordenamiento jurídico, y como lo dice el Dr. Máximo Febres, justamente el fin que persigue las reformas de las demandas es depurar esa futura relación procesal que van a llevar a cabo las partes, para buscar que se declare la voluntad de ley en el caso concreto; pudiéndose incluso, modificar la pretensión de una demanda; incluso, hay jurisprudencia que hasta las partes pueden ser objeto de cambio en esa nueva pretensión ejercida. En cuanto a los momentos en que se pueda reformar la demanda, distinguido colega, antes de la citación, es doctrina reiterada que se puede reformar la demanda todas las veces que la parte lo desee, y luego, la parte se encuentre citada o intimada, mas no, luego de haber contestado o hacer las defensas respectivas, se puede reformar la demanda, una sola vez. Creemos que la colega Damaris Martínez, al intervenir en el proceso, ya quedó intimada en nombre de uno de los codemandados; pero, la reforma de hace antes de que ella proceda a expresar cualquier tipo de defensa a la pretensión ejercida; es decir, atacar en vía ordinaria, en el mismo expediente, consignar su escrito de contestación a la demanda o de oposición, lo cual, no se ha realizado hasta la presente fecha. Entonces, por tal motivo y siendo concreto, y a fin de demostrar que esta acción de amparo es totalmente inadmisible y se ajustan a derecho las actuaciones por nosotros realizadas en el juicio principal, creemos que, la parte contaba con las vías ordinarias respectivas para atacar – sí había una supuesta violación constitucional en el presente caso-. En segundo lugar, luego de haberse admitido la reforma de la demanda, lo que se hace en forma oportuna, creemos que se aplica, igualmente, el numeral 1° y 2°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, donde incluso con la adecuación realizada por nosotros y al admitirse la reforma de la demanda y dejar sin efecto el despacho de embargo – como se solicitó expresamente en el escrito de reforma-, pensamos que son aplicables al presente asunto, las causales de inadmisibilidad de los numerales, 1°, 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y así pedimos expresamente sea declarado por este tribunal. Es todo”. A continuación, se le otorgó el derecho a réplica a la representación judicial de la parte accionante en amparo, quien alegó lo siguiente: “ Voy a ir punto por punto, rechazando los argumentos esgrimidos por el colega Arturo Martínez. Dice el colega que no hay violación al derecho de propiedad; nosotros invocamos que había una amenaza de violación al derecho de propiedad, en vista de que el tribunal, sin haberse verificado todos los presupuestos de ley, al admitir la demanda y al acordar posteriormente, la medida de embargo preventivo; la cual estaba a punto de ser ejecutada, evidentemente amenazaba con vulnerar gravemente los derechos de propiedad de nuestros representados, considerando sobre todo, que se trata de monto exorbitante por el que se pretende el cobro de honorarios. No quedaban entonces – por lo tanto, rechazamos la afirmación del colega en ese sentido-, vía ordinaria para poder combatir esta grave amenaza que existía sobre bienes propiedad de nuestros representados, como tampoco existe claramente vía ordinaria para combatir la inadmisibilidad evidente de la pretensión por ellos deducida al ser estimada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ya que el proceso, digamos, especialísimo para el cobro de honorarios judiciales no contempla estas posibilidades, que sí están previstas en el juicio ordinario como de alegar cuestiones previas, por ejemplo. No es que no se pueda, porque bueno, la doctrina ha sido cambiante en ese sentido; es que las vías, tal como están consagradas son insuficientes. Alega el colega que teníamos conocimiento de la medida, pero desde luego; nos enteramos de la medida un día antes de que se ejecutara y eso fue lo que hizo que accionáramos en amparo constitucional, único mecanismo existente para ese momento, para poder producir un efecto procesal inmediato de suspender los efectos de esa medida. Hace referencia el colega al artículo 128 de la Ley del Banco Central en el sentido de que en su demanda estimada en dólares se hizo la referencia al cambio, según la moneda de curso legal nuestra, según el bolívar; eso no hace que la moneda esté, que la pretensión deducida se haya formulado en bolívares; la pretensión deducida se formuló en dólares americanos y eso es lo que repudia la jurisprudencia y la doctrina, porque para que, esa pretensión sea tutelable debe constar en un pacto expreso que así lo contemple. Dice el colega también que la reforma es válida, y señala dos aspectos, primero dice que no vulnera el orden público en razón de que se corresponde con el artículo 128 de la Ley del Banco Central lo cual no es cierto, y, en segundo lugar, dice que, sí era admisible porque de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la oportunidad de reformar por una sola vez, después de la citación y antes de la contestación , es decir, una oportunidad. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación que no es propiamente, o no se corresponde propiamente con una citación; estamos en presencia de una intimación que comporta una orden de pago y por eso fue que invocamos la sentencia de la Sala de Casación Civil en ese sentido, que específicamente la N°110 de fecha 12-04-05, en el cual, si me lo permite, voy a leer el pedacito que nos interesa, la Sala dice: “ ...De la transcripción anterior de la recurrida se infiere que el juzgador ad quem, respecto al artículo 343 de Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de la referida norma en su alcance general y abstracto al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación”; creo honorable magistrada y estimado colega que, más claro no canta un gallo, como dice la expresión popular. Finalmente, visto que la pretensión originalmente deducida es manifiestamente contraria al orden público, ella no podía dar legítimamente a un proceso válido, por lo tanto, cualquier actuación que se realizara al abrigo de ella misma es absolutamente inválida e ineficaz, incluyendo la reforma y el auto de admisión. Ciudadana magistrada, eso es tanto, -y lo decimos en nuestro escrito-, como tratar de revivir a un cadáver haciéndole una transfusión de sangre. No nació el proceso, no hay forma de que se pudiera producir válidamente la reforma de la pretensión deducida originalmente contrariando el orden público. Muchas gracias”. Seguidamente, hizo uso de su derecho a réplica la representación judicial de los terceros interesados, expresando lo siguiente: “Doctora, usted conoce bien la jurisprudencia en materia de amparo dada la experiencia que tiene y por eso justamente, es que cito la institución de la inadmisibilidad sobrevenida, que permite al juez, luego de admitir una demanda donde hay supuestas violaciones constitucionales , si luego, estas cesan, al momento de la audiencia, el tribunal debe decretar la inadmisibilidad sobrevenida porque han cesado esas supuestas violaciones constitucionales, en caso de en el sub iudice, en caso de haber existido -que para nosotros no existían-, fueron subsanadas con la reforma de la demanda, donde, la colega únicamente intervino en nombre de uno de los codemandados, solicitando copia certificada; no impugnó ni objetó nada dentro del proceso; no realizó su oposición, y la doctrina nos permite reformar el escrito libelar antes de admisión. En esta materia del cobro de honorarios en dólares, en sentencia del año 2019, con el mismo ponente de la jurisprudencia que alega la parte en su escrito de amparo, en sentencia de la Sala Civil, expediente 2019-00104, el mismo ponente manda a admitir la demanda dado el derecho pro actione, donde son defensas de fondo que debe alegar la parte. Nosotros, efectivamente, en nuestro escrito libelar indicamos el artículo 128, indicamos la moneda en dólares; es imposible que una condena en costas, las partes luego puedan ponerse de acuerdo para que las mismas sean demandadas también en dólares. Todo deviene del tipo de demanda, como el caso que nos ocupa, que fue una demanda en dólares. No obstante a ello, procedimos a reformar la demanda, el cual nos permite la ley e hicimos toda la intimación en moneda de curso legal, bolívares; no hay ninguna duda al respecto de que dicha reforma es admisible por todos los aspectos que hemos alegado, se consignó en copia certificada y creemos que, lo contrario sería violentar y desconocer toda la jurisprudencia vinculante en materia de inadmisibilidad sobrevenida, respecto a la cual, estamos alegando 3 causales, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado totalmente y contar con las vías ordinarias, la parte accionante en amparo de este amparo que nos ocupa; con eso concluyo mi exposición y pido se declare inadmisible el amparo ejercido, y en el supuesto negado que no se haga, se declare improcedente, con las correspondiente condenatoria en costas procesales. Es todo”. Concluidas las intervenciones de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada y de los terceros intervinientes, la ciudadana juez pasó a dar lectura parcial del contenido del escrito consignado por la representación fiscal, con su opinión con relación a la presente acción de amparo, expresando lo siguiente: “... el escrito contentivo de su opinión en la parte final solicita y señala que el amparo constitucional, debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, los accionantes disponen de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida...”De seguidas, expuso la jurisdicente que, concluidas las exposiciones y señalada la opinión fiscal, el tribunal se retira para tomar la decisión, fijándose la continuación de la audiencia constitucional telemática, para la 1:30 p.m.; a través del mismo vínculo de conexión de la aplicación informática ZOOM, y en virtud del necesario análisis y valoración que requiere para el mérito, del legajo de las documentales consignadas a los autos por intervinientes, a saber: 1) Escrito judicial presentado por los apoderados de la parte accionante; 2) copia certificada y una copia simple expedidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de reforma de libelo de demanda, auto de admisión y auto dictado en cuaderno de medidas, consignado por terceros intervinientes; 3) Escrito de opinión de la representación del Ministerio Público. Posteriormente, siendo la 1:58 p.m., luego de haber sorteado el tribunal problemas técnicos con el equipo informático, se retomó la audiencia constitucional, dejándose constancia de la participación en el acto nuevamente, de los apoderados judiciales de la parte accionante y del tercero interviniente. Acto seguido, este Tribunal, analizados los hechos invocados por las partes, tanto en el escrito libelar, como en las exposiciones orales realizadas por la representación de la parte accionante y del tercero interesado, de las réplicas de ambas representaciones judiciales en el acto de audiencia constitucional, así como de la opinión del Ministerio Público, arriba reproducidas, como del contenido de las pruebas que rielan a los autos, consignadas por la partes, se desprende que: En cuanto al origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales, el Máximo Tribunal de la República ha señalado que, es contrario a la ley la acción de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera lo cual no solo es improcedente por carecer de base legal, sino porque, podría configurar el delito de usura; con lo cual, aprecia este tribunal que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, al haber admitido la acción primigenia de honorarios profesionales estimada en dólares y así también el dispositivo de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2022, que decretó una medida cautelar de embargo establecida con cantidades en moneda extranjera como monto referencial de la obligación, amenazó a los querellantes de un desmedro patrimonial importante, así como amenazó la violación directa de su derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Asimismo, si bien hubo una reforma a la demanda, la cual consta en copia certificada, el tribunal de instancia, no revocó ni levantó la medida cautelar decretada en fecha 25 de noviembre de 2022, con lo cual, persistiría la amenaza de violación constitucional sobre la parte accionante en amparo, toda vez que, las medidas cautelares no se extinguen con la reforma de la demanda, ya que ésta, solo suspende el proceso más no lo extingue, debiendo este tribunal en sede constitucional restituir la situación jurídica constitucional infringida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. En Consecuencia, la presente acción de amparo es PROCEDENTE en derecho; por lo tanto, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, este último a título personal y en nombre de la prenombrada empresa, contra la decisión judicial de fecha 14 de octubre de 2022 y el decreto cautelar de fecha 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No AP11-V-FALLAS-2022-000896. SEGUNDO: se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de octubre de 2022, y el decreto de la medida cautelar de embargo de fecha 25 de noviembre de 2022, así como las actuaciones subsiguientes a estas, contenidas en dicho expediente.TERCERO:no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Asimismo, se deja expresa constancia, que la presente acta le fue leída a los participantes de la presente audiencia, abogados MÁXIMO FEBRES, DAMARIS MARTÍNEZ, y ARTURO MARTINEZ , e igualmente, se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó a los intervinientes del acto.
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es tanto un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, por otro lado, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Así las cosas, se aprecia que en el asunto sub examine, la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales, a la propiedad, debido proceso y derecho a la defensa a través de las disposiciones judiciales emanadasdel Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el juicio deESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con su admisión el 14 de octubre de 2022 (al tratarse de una acción de cobro de honorarios profesionales devenida de costas judiciales, denunciada como prohibida por la ley, al ser estimada en moneda extranjera) y particularmente, con la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de noviembre de 2022, en donde el prenombrado tribunal, decretó medida cautelar de embargo de bienes de los intimados, usando como tabulador, la moneda extranjera: dólares americanos.
Alegó la parte accionante que, la demanda admitida por el presunto agraviante en fecha 14 de octubre de 2022, en la cual se pretendía cobrar a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V, (antes denominada BANCO CARACAS N.V.) y al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ , honorarios profesionales por la suma de 420.000 dólares americanos es manifiestamente inconstitucional, así como también lo sería el auto de fecha 25 de noviembre de 2022, mediante el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los quejosos por la cantidad de 850.000 dólares. Por lo tanto, denuncian ante este tribunal constitucional que dicha demanda, por estar estimada en divisa norteamericana, y sin respaldo contractual alguno, es manifiestamente inadmisible por ser contraria al orden público constitucional, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil y la Sala Constitucional.
Denunció la representación judicial de la parte accionante en amparo que, con el referido auto de admisión de la demanda y con el decreto cautelar, se amenazó el derecho de propiedad de sus mandantes, consagrado en el artículo 115 constitucional y les fueron violentados el derecho a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva, previstas en el artículo 49 eiusdem; por lo que solicitaron además de la suspensión de los efectos del decreto cautelar de embargo, que en el mérito se acordara la restitución de la situación jurídica infringida y el resguardo del orden público constitucional a través de la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y la revocatoria y el cese de todos los actos procesales derivados de la admisión denunciada, declarándolos nulos.
En cuanto a la reforma de la demanda presentada por los terceros interesados el 13 de diciembre de 2022 , y admitida por el tribunal presuntamente agraviante el día 14 de octubre de 2022; la representación judicial de los accionante en amparo expuso su rechazo y contradicción que con ella y con la solicitud de una nueva medida cautelar sobre la moneda de curso legal hayan cesado las violaciones constitucionales denunciadas y que además, la reforma a la demanda implique la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo; toda vez que consideran que la demanda primigenia de honorarios profesionales interpuesta es ineficaz e inválida desde su origen, e inadmisible por violar el orden público constitucional, por lo tanto, no era susceptible de producir efectos procesales, por lo que, el auto que la admitió y las actuaciones subsiguientes, especialmente, el decreto de la medida cautelar son inválidos, ineficaces y radicalmente nulos, y en este sentido, procedieron a invocar el contenido de las sentencias N°1618 de fecha 18 de agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional, y la N°480, de fecha 25 de octubre de 2011, procedente de la Sala de Casación Civil.
Por otra parte, denunciaron los abogados de la parte quejosa que, la reforma de la demanda es inviable, y así también lo sería su admisión por el tribunal presuntamente agraviante, por cuanto,aquellas se habrían llevado a cabo luego que la abogada Damaris Martínez se dio por intimada en la causa principal, lo que, a su entender, y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, no puede tenerse como válida la reforma de la demanda, posteriormenteal haberse producido la intimación de la parte demandada.
Afirmó la representación en juicio de la quejosa que,diferente de lo alegado por su contraparte, sí se verificó la amenaza de violación al derecho de propiedad de los accionantes en amparo con las actuaciones del tribunal denunciado, en vista que este último, sin haber verificado todos los presupuestos de ley, admitió una demanda y decretó una medida preventiva de embargo, la cual estaba a punto de ser ejecutada para el momento en que se interpuso el presente amparo;amenazando con vulnerar gravemente los derechos de propiedad de sus mandantes, considerando sobre todo, que se trataba de un monto exorbitante en moneda extranjera por el que se pretendía el cobro de los honorarios.
Enconcatenación a lo anterior argumentaron los apoderados de la parte accionante que, no disponían de una vía ordinaria idónea para combatir la inadmisibilidad de la demanda sustanciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y de la medida cautelar, aún más, cuando en relación a la última, alegan que se habrían enterado un día antes de que se ejecutara, lo cual hizo necesario el accionar en amparo constitucional, por considerarlo como el único mecanismo existente para producir un efecto procesal inmediato de suspender los efectos de la medida cautelar citada.
Finalmente, señaló la representación en juicio de la parte accionante en amparo que, la reforma de la demanda, su admisión, así como cualquier actuación procesal que se hiciera al abrigo de la pretensión originalmente deducida (que no podía dar paso legítimamente a un proceso válido) es nula por contrariar el orden público constitucional.
Por su parte, la representación judicial de los terceros interesados expuso -como fue apuntado en acápites previos- que en el asunto bajo examen no ha habido violación alguna constitucional, ni al derecho de propiedad, ni al debido proceso ni a la defensa de los denunciantes en amparo; tampoco se habría materializado acto alguno en contra de la propiedad de los codemandados.
Consideran igualmente que, el presente amparo adolece de ser inadmisible por cuanto afirman que los intimados, tenían conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y bien pudieron actuar a través de los mecanismos aportados por la vía ordinaria, como contestar a la demanda, u oponerse a la medida cautelar de embargo decretada; invocando la inadmisibilidad del amparo por las causales, contempladas en los numerales 1, 2, y 5del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adicionalmente, el apoderado judicial de los terceros interesados adujo que, al contrario de lo denunciado por la quejosa, el escrito de demanda originario hacía correcta relación a la moneda nacional indicando el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pero que ello no había sido comprendido por su antagonista, así que, para hacerlo más inteligible, procedieron a reformar la demanda, en forma y en tiempo, totalmente permitidos por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, adujo el apoderado de los terceros interesados que la jurisprudencia en materia de amparo, particularmente la institución de la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, permite al juez constitucional, luego de admitir la demanda en donde habrían supuestas violaciones constitucionales, si estas cesaran o desaparecieran al momento de la audiencia, entonces el tribunal debe decretarla.
De manera que, sobre lo anterior, advierten los terceros interesados que, en el caso sub iudice, aunque no existían tales violaciones constitucionales; no obstante, con la reforma de la demanda, lo denunciado por los accionantes en amparo habría sido subsanado.
Aunado a lo antepuesto, argumentó la representación de los terceros interesados que, en materia de cobro de honorarios profesionales en dólares, en sentencia del año 2019, la Sala de Casación Civil, ordenó admitir la demanda en virtud del principio pro actione, donde la prohibición de la acción, es parte de las defensas de fondo que debe alegar la demandada. Igualmente argumentó esa representación en juicio que, en su escrito libelar ante el tribunal presuntamente agraviante, indicaron el artículo 128 (de la Ley del Banco Central de Venezuela) y la moneda en dólares; y que sería imposible que, en una condena en costas, las partes luego puedan convenir para que estas sean demandadas en dólares.
Conforme lo anterior, con la reforma de la demanda, -la cual consideran totalmente admisible-, y habiendo sido consignada (con su admisión) en copias certificadas, manifiestan que cesaron totalmente las presuntas violaciones constitucionales y al contar además la quejosa con las vías ordinarias, coligen que se produjo la inadmisibilidad sobrevenida del amparo, acordecon lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto, debe declarase improcedente el amparo con las correspondiente condena en costas.
Por su parte, la representación fiscal, también expuso su criterio en relación al amparo, concluyendo que el mismo debería ser declarado inadmisible por existir las vías ordinarias a disposición de la parte presuntamente agraviada.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, la denuncia realizada por la parte accionante versa sobre la violación y amenaza de violación de sus derechos de rango constitucional a la propiedad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que tuvieron lugar, por actuaciones judiciales proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en un proceso sometido a su consideración, relativo a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, devenido de la condenatoria en costas en un juicio de cobro de dinero en moneda extranjera, incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, en contra de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V) y JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, estos últimos parte demandada perdidosa, y en donde los abogados ARTURO MARTÍNEZ Y SCARLETT RIVAS, fueron los apoderados de la parte gananciosa y ahora intimantes en el proceso de honorarios profesionales arriba enunciado.
Así las cosas, se tiene que entre las modalidades judiciales de la acción de amparo constitucional se encuentra, EL AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, el cual puede definirse como la acción extraordinaria, adicional, sucedánea que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existen vías ordinarias para atacar la decisión, o que aun existiendo, éstas no sean expeditas, eficaces, breves e idóneas.
“Para que proceda una amparo constitucional debe existir infracción por unaacción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizadamediantedesconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales osub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derechoo garantía constitucional”.
Adicionalmente, a los requisitos propios para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, es importante destacar que, las mismas debe ser concurrentes con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
TÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En atención a lo anterior, es necesario hacer referencia nuevamente al artículo 27 de la Constitución nacional, el cual se erige como marco de referencia en materia de amparo, al establecer que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, así como al señalar que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; por lo cual, la autoridad competente tendrá la potestad restablecedora de la situación infringida.
Imbricado a las características especiales que diferencian al amparo de otros procedimientos, sobre el primero se han establecido reglas de trámite especiales, tales como los relativos a la inadmisibilidad/admisión (artículo 6 LOASDGC), flexibilización de las formalidades para la citación, audiencia oral (sentencias Emery Mata Millán y José Armando Mejía), acortamiento de los lapsos de los procedimientos ordinarios, desvinculación del principio dispositivo e inclusive, la posibilidad de declarar la procedencia del amparo inmediatamente y sin necesidad de contradictorio .
Considerado lo anterior, así como los alegatos de los intervinientes, incluida la opinión fiscal, estima este tribunal actuando en sede constitucional que es importante adentrarse en principio, en verificar si el amparo sub lite, se amolda o subsume en los supuestos de inadmisibilidad denunciados.
Tal y como fue apuntado arriba, el ampliamente referido artículo 6 de la Ley especial en la materia de amparo, expone un conjunto de causales de inadmisibilidad, las cuales fueron invocadas, tanto por los terceros interesados como por la representación fiscal, específicamente, los primeros alegaron las contenidas en los numerales 1, 2, y 5 de dicha norma y los segundos la dispuesta en el numeral 5, eiusdem.
Así mismo, la representación de los terceros intervinientes invocó la institución adjetiva de la llamada “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA” del amparo, la cual ocurre cuando, luego de admitida una acción, se da posteriormente el caso en que el juez aprecia que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él en un principio, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (TSJ/Sala Constitucional. Sentencia N° 57 del 26 de enero de 2001)
Luego, para el caso particular del amparo constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que dicha inadmisibilidad sobrevenida ocurre cuando ha cesado la violación o la amenaza de violación del algún derecho o garantía constitucionales, y ello una vez verificado en autos por el tribunal constitucional, conduce indefectiblemente a la inadmisibilidad de la acción, con lo cual, se discurre entonces que, la inadmisibilidad sobrevenida en amparo, es aquella que encierra el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la ley especial en materia de amparo.
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…). (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Retomando para el caso de marras las denuncias de la inadmisibilidad de la acción de amparo, considera prudente pare este juzgado, por efectos prácticos, partir el análisis sobre la procedencia o no de aquellas, comenzando desde la contenida en el numeral 5, luego la inserta en el numeral 2, para finalmente evaluar la enunciada en el numeral 1 de la norma in comento.
En cuantoal supuesto de la disponibilidad de las vías judiciales ordinarias o el uso de los medios judiciales preexistente relativos al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal observa que, tanto la doctrina jurisprudencial como la norma contenida en la Ley especial no establecen el necesario agotamiento de aquellos para acudir al amparo.
Por lo tanto, concluir y exigir para todos los casos el consunción previa de las vías ordinarias o medios preexistentes como requisito condicionante de admisibilidad del amparo, contravendría la naturaleza del procedimiento de la acción constitucional y los principios que la rigen, particularmente, el principio de flexibilidad, al anteponerse un requisito formal a la protección del goce y ejercicio de derechos y garantías fundamentales.
Aunado a los criterios jurisprudenciales arriba plasmados, la Sala Constitucional ha sido propensa, igualmente, en insistir que los órganos jurisdiccionales deben interpretar los requisitos procesales en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones sometidas a su consideración, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conocido como el principio pro actione, aún más en el ámbito de lo constitucional; asentando en múltiples decisiones que, los justiciables tienen derecho a optar por el amparo en vez de emplear la vía ordinaria, considerando para ello, la violación efectiva o amenaza de violación de derechos fundamentales, la urgencia en el restablecimiento de la violación alegada, el riesgo referido a la posibilidad o no de reparar el daño y la ponderación sobre la eficacia de las vías o medios ordinarios preexistentes para restituir la violación o amenaza.
(…) puede afirmarse que, aunque contenidas en una ley,estas causales deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por lasnormas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutelajudicial(GonzálezPérez,ob.cit.,pág.62),enelsentidodeordenarel proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derechoalatutelajudicial.
De otro lado, la tendencia antiformalista se resuelve en la oposición aque formalismos carentes de contenido priven de su contenido real a underechofundamental(GarcíaMorillo);y,aunquelafrustracióndeunaresolución sobre el fondo, merced a la inadmisión de la acción, sea unaposibilidad necesaria para asegurar la constitución de una legítima relaciónprocesal,lamismasólodeberíatomarformaunavezverificadoslospresupuestosderazonabilidadyproporcionalidadaplicadosalrequisitoprocesal; a todo ello habrá de darse una interpretación favorable al ejerciciodelderechofundamental,quieredecirse,quefavorezcaelaccesoalosórganosjurisdiccionalestalcomoloordenaelcitadoartículo26constitucional (Motivación para decidir de la presente consulta, párr. 105-106). (SC/TSJ. Sentencia número 759 de fecha 20 de julio del año 2000, expediente 00-1309).
Resulta destacable indicar, como contrario a la obligación del Juez constitucional, prevalecer la exigencia irrestricta del cumplimiento de formalidades procesales, sin valorar su razonabilidad y proporcionalidad, por sobre la consecución de la justicia para cada caso en particular.
Es por ello que, valoradas las denuncias contenidas en el escrito libelar, principalmente delatada la urgencia de los accionantes en suspender la continuidad de los actos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales de los quejosos; particularmente, la ejecución inminente de una medida cautelar de embargo de sus bienes por un monto considerable establecido en moneda extranjera,fruto de unas costas judiciales; así comoapreciados en su conjunto las exposiciones realizadas por los intervinientes en el contradictorio, incluidos los argumentos efectuados por la representación fiscal y las documentales cursantes en autos, condujo a este juzgado considerar imperativo, analizar el fondo del asunto controvertido en búsqueda de la justicia material, toda vez que deduce desproporcionado desechar la acción de amparo por considerar la parte accionante que ésta era la vía idónea y no la ordinaria, con respecto a los efectos de la eventual violación del derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa; por lo tanto, no siendo proporcionales los efectos de la formas aducidas con respecto a los efectos que acarrearía las violaciones constitucionales denunciadas, colige esta superioridad que debe desecharse la causal de inadmisibilidad con respecto a la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciada por la representación de los terceros interesados y por la representación fiscal y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a las otras dos causales de inadmisibilidad referidas por la representación judicial de los terceros interesados, relativas a las contenidas en los numerales 2 y 1 del artículo 6 de la ley especial de amparo; considera este tribunal que, en efecto, la amenaza contra los derechos a la propiedad, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es posible, inmediata y realizable por el tribunal presuntamente agraviante, toda vez que, el presente amparo -como ya se dijo en líneas precedentes-, es contra actuaciones judiciales, y los actos denunciados se habrían efectuado en el marco de un procedimiento judicial sometido al conocimiento del tribunal accionado; en donde la parte presuntamente agraviada tiene un interés legítimo con respecto a los efectos posibles o actuales de las actuaciones delatadas capaces de producir un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de los accionantes en amparo, con lo cual, queda desechada la causa de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la ley especial y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la causal del numeral 1 ibidem, este tribunal puso especial atención a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de los terceros intervinientes en cuanto a la reforma de la demanda, y su admisión por el tribunal presuntamente agraviante, como medio para subsanar o “depurar” la primera de las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante; específicamente, por haber sido instaurada en moneda extranjera contrariando la prohibición de dicha acción, establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, y que con ello, y con la petición de una nueva medida cautelar, cesaban las violaciones o amenazas de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarlas.
Particularmente, considera esta tribunal que, en cuanto al origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales, el Máximo Tribunal de la República ha catalogado como contraria a la ley, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera; por ser no solo improcedente por carecer de base legal, sino, porque podría configurar el delito de usura; de allí que, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una convención contractual conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se tutelan por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, conforme al principio nominalístico de las obligaciones y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales.
No obstante, para determinar si se configura la violación acusada del principio pro actione y el menoscabo del derecho a la defensa, con la consiguiente necesidad de reposición de la causa, es imprescindible examinar si la decisión causó gravamen que determine la nulidad del fallo.
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
(...)
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
(...)
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.(TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021. Exp: Nº AA20-C-2020-000138)
Con lo cual, aprecia este Tribunal que, al haber admitido el Juzgado Tercero de Primera Instancia la acción prohibida por la Ley, y además, haber establecido en el dispositivo de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2022, un decreto cautelar de embargo con cantidades en moneda extranjera como monto referencial o tabulador de la obligación, contrariando la naturaleza de las obligaciones dinerarias derivadas de un hecho jurídico, -como en caso de pago de costos y costas procesales-; se constituyó en una amenaza directa a los derechos constitucionales de los querellantes, y en un latente desmedro patrimonial de éstosy ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el punto expuesto en el parágrafo anterior,este órgano jurisdiccional conviene precisar que, totalmente de acuerdo con los dictámenes del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, y considerando la naturaleza de las actuaciones realizadas por los abogados, se establecerá el modo o forma procedimental que le ajuste conforme al mandato de la ley.
En cuanto al presente asunto, es importante destacar que, siendo el caso del cobro de honorarios profesionales de abogados por costas judiciales, la jurisprudencia ha sido diáfana al señalar que, la obligaciones dineraria nacida producto de aquellas,derivan siempre de un hecho jurídico;y por tal razón, no puede homologarse con la intimación de honorarios profesionales en contra del propio cliente, en donde la exigencia del pago de los servicios profesionales, o el establecimiento de una moneda extranjera como moneda de cuenta y/o pago, puede convenirse desde el inicio por las partes, a través de un instrumento contractual en donde aquello se estipule con claridad, en forma específica y detallada .
Así mismo, cabe acotar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, si una acción está prohibida por la ley, debe entenderse como inexistente, y siendo el Juez el director del proceso, no tiene jurisdicción sobre un demanda sin acción, siéndole vedado su admisión y subsiguiente tramitación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias , así como el doctrinario Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, han expresado que, si bien la prohibición legal de admitir una acción es un defensa de fondo oponible por el demandado, así también puede alegarla el juez ex oficio, en cualquier estado del trámite procesal, ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11, eiusdem.
Particularmente ha señalado el máximo tribunal de la República que, toda demanda contraria a la Ley, es contraria también al orden público; por tal razón, entendido el proceso como una relación jurídica que debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades de ley, y solo cuando el proceso se instaure bajo la existencia del derecho de acción del demandante; es cuando nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
A mayor abundamiento, el precitado autor Cabrera, afirmó en su obra que:
“...resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla(...) Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...) Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho” .
Así las cosas, toda vez que la demanda primigenia de estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera, no satisfizo las formalidades de ley, al haber sido incoada por los demandante por efectos de unas costas procesales y no devenir de una obligación contractual, pudiera considerarse como una acción inexistente, por ser contraria a la ley, y al orden público; y, por lo tanto, contraria a derecho.
Por otro lado, es importante acotar también, que la reforma de la demanda, puede consistir en cuestiones meramente formales, o puede sustituir los fundamentos de la demanda original, sin que se trate de elementos complementarios, y, sobre todo, si sustituye el objeto de la pretensión misma, se trataría entonces de una demanda distinta. Por ello, si no se trata de la sustitución de una acción por otra, sino que esta se mantiene, limitándose a determinadas precisiones; tanto los efectos del auto original de admisión como los relativos a las medidas cautelares decretadas previamente no tienen que necesariamente extinguirse; ya que, en verdad, la reforma de la demanda lo que produce es una suspensión del proceso, pero no su extinción, por lo que las medidas cautelares no se extinguen con motivo de aquella .
En concatenación con lo anterior, en cuanto a la especial acción de intimar -honorarios profesionales- ha indicado la máxima instancia constitucional que esta significa el cobrar, o notificar el cobro a un tercero, para que este manifieste, si debe o no; o si debe, pero aquel no es el monto estimado.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece sobre la intimación que, cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, este puede optar entre el procedimiento ordinario y el procedimiento especial; y sea cual sea el caso en que se ventile la intimación, existen medios de defensas contras las actuaciones presuntamente lesivas del órgano jurisdiccional; empero, en los casos en que el presunto agraviante haya subvertido el íter procesal, generando una violación o una inminente amenaza de violación de un derecho y/o garantía constitucional, la vía procesal idónea, es por supuesto, el amparo constitucional .
Para el caso específico de la reforma de la demanda en el supuesto de intimación del demandado, la Sala Constitucional ha indicado que la pretensión del pago de una suma líquida y exigible en dinero, contiene un presunción de certeza del derecho contenido en el documento que la soporta (en este caso, la decisión judicial que condenó a la parte accionante en amparo al pago de costas procesales), desde su admisión, e incluso con el decreto cautelar subsiguiente; por lo tanto, el demandado parte en el juicio en que se ventile la intimación, en cierta medida, desde una situación desventajosa frente al demandante, por lo que, el juez de la cognición en estos casos, debe ser aún más cuidadoso en cada fase del proceso, toda vez que, podría coadyuvar en un desequilibrio procesal entre las partes .
De la misma manera, advierte la mayor instancia constitucional que no debe permitirse la reforma de la demanda después que el demandado haya sido informado de la suma que se le está exigiendo (después de hacer sido intimado) ello en obsequio de los principios de imparcialidad, transparencia, celeridad, ausencia de dilaciones indebidas y formalismos y reposiciones no esenciales, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales.
En este sentido observa este tribunal en sede constitucional que, la reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se efectuó posteriormente a que fuera puesto en conocimiento de la parte demandada/intimada de lo pretendido por la parte demandante, e igualmente, ya estando en conocimiento los intervinientes en la presente acción de amparo, del contenido y tramitación de esta.
Así mismo, este juzgado superior en sede constitucional observa que, en el presente asunto, fue admitida una demanda, contraria a la ley; por lo tanto, es evidentemente subsumible en el supuesto de una demanda sin acción por prohibición de la ley, por lo tanto, desde su interposición, el a quo tenía la obligación de desecharla por inexistente, y por vía de accesoriedad, no debió tramitarse la medida de embargo preventivo de los bienes de los accionantes en amparo -la cual, no fue revocada por el tribunal de instancia, aun y cuando permitió la reforma de la demanda, suspendiendo temporalmente, el despacho (comisión) de la ejecución cautelar-, siendo a todas luces, la admisión y particularmente, el decreto cautelar lesivos de los derechos constitucionales de la parte accionante, a la propiedad -como ya se dijo precedentemente-, pero también, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, si bien para esta jurisdicente no le es ajeno el principio pro actione, invocado por los terceros intervinientes, -y sobre el cual este juzgado hizo alusión en parágrafos previos dentro del análisis de otra de las causales de inadmisibilidad- que prevé que en todo caso se debe verificar ciertamente que, el solo incumplimiento de alguna formalidad no se convierta en un obstáculo que conduzca en la desestimación o inadmisión de toda pretensión; empero, tampoco puede dejarse a un lado el equilibrio procesal de las partes, por tanto, el juez debe analizar la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión .
Considerado lo anterior, quien suscribe observa que aun y cuando los terceros intervinientes procedieron a reformar la demanda, estableciendo los montos intimados en la moneda de curso legal y suprimiendo el contenido del libelo inicial en donde señalaban que la divisa (dólar estadounidense) funcionaba como “moneda de cuenta, de cálculo o de referencia”, siendo la misma admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo a la audiencia constitucional oral y pública; lo cual fue demostrado por dicha representación judicial e incluso pudiendo este tribunal haber considerado en algún momento la procedencia de la inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo en virtud de la reforma de la demanda -obviando la inexistencia de la acción inicial, por estar prohibidasu admisión por la Ley -; no obstante, al no constar un pronunciamiento expreso del tribunal denunciado en amparo, en donde haya revocado o levantado la medida de embargo sobre los bienes de los accionantes en amparo -a todas luces constitutiva de una amenaza a los derechos constitucionales de la parte demandada, tal y como fuera examinado y decidido ut supra-esto atentaría con seguir produciendo efectos lesivos .
Vinculado estrechamente con lo anterior, se observa además que, el apoderado judicial de los terceros intervinientes, el mismo día de la audiencia constitucional trajo a los autos sendas copias certificadas de la reforma libelar y del auto de admisión, así como un auto de fecha 16 de diciembre de 2022,en el asunto AH13-X-FALLAS-2022-0000896, del asunto principal AP11-V-FALLAS- 2022-896 emanado del tribunal denunciado en amparo contentivo de la siguiente información:
“ Vista la reforma de libelo original consignada en fecha 13 de diciembre del presente año por los abogados ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ, Y SCARLETT RIVAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.412, y 270.583, y debidamente admitida por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2022, en cual se modifican los montos intimados, en moneda de curso legal y se solicita se modifica la medida preventiva decretada dado el cambio de las cantidades antes referidas, se deja sin efecto el despacho y recibido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medida de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto de decida la Acción de Amparo Constitucional seguido ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial. Líbrese oficio. Cúmplase”(subrayado y resaltado por este juzgado)
Es decir, de dicha actuación se desprende que el tribunal presunto agraviante con respecto a la medida cautelar de embargo -cuyos efectos suspendió este despacho judicial en sede constitucional-, procedió a dejar sin efecto (temporalmente) el despacho (y no la medida cautelar) recibido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medida de esta Circunscripción Judicial (al que le correspondía la práctica de la misma y que fuera suspendida por este juzgado en fecha 6 de diciembre de 2022), hasta tanto fuera decidido el presente amparo; con lo cual, discurre este tribunal que la amenaza a los derechos constitucionales de la quejosa, principalmente, al derecho a la propiedad, resultante de la medida cautelar de embargo decretada el 25 de noviembre de 2022, no ha cesado como lo indicó la representación judicial de los terceros intervinientes, con lo cual, resulta improcedente la inadmisibilidad sobrevenida solicitada y por el contrario, se colige procedente en derecho, el amparo constitucional contra actuación judicial, accionado por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V; y JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, contra el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y ASÍ SE DECIDE.
Analizados los hechos invocados por las partes, tanto en el escrito libelar, como en las exposiciones orales realizadas por la representación de la parte accionante y de los terceros interesados, de las réplicas de ambas representaciones judiciales en el acto de audiencia constitucional, así como de la opinión del Ministerio Público, arriba reproducidas, como del contenido de las pruebas que rielan a los autos, consignadas por la partes, se desprende que – como ya se adujo supra- en cuanto al origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales, el Máximo Tribunal de la República ha señalado que, es contrario a la ley la acción de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera lo cual no solo es improcedente por carecer de base legal, sino porque, podría configurar el delito de usura; con lo cual, aprecia este tribunal que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, al haber admitido la acción primigenia de honorarios profesionales estimada en dólares y así también el dispositivo de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2022, que decretó una medida cautelar de embargo establecida con cantidades en moneda extranjera como monto referencial de la obligación, amenazó a los querellantes de un desmedro patrimonial importante, así como amenazó la violación directa de su derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Asimismo, si bien hubo una reforma a la demanda, la cual consta en copia certificada, el tribunal de instancia, no revocó ni levantó la medida cautelar decretada en fecha 25 de noviembre de 2022, con lo cual, persistiría la amenaza de violación constitucional sobre la parte accionante en amparo, toda vez que, las medidas cautelares no se extinguen con la reforma de la demanda, ya que ésta, solo suspende el proceso más no lo extingue, debiendo este tribunal en sede constitucional restituir la situación jurídica constitucional infringida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, este juzgado en sede constitucional, considera demostrado en juicio la vulneración constitucional denunciada por la REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V; y JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, contra la admisión de la demanda de fecha 14 de octubre de 2022 y de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2022 que decretó medida cautelar de embargo preventivo de los bienes propiedad de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V; y JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ,por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V- FALLAS-2022-000896, y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara: : PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALque incoara la ciudadana la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, este último a título personal y en nombre de la prenombrada empresa, contra la decisión judicial de fecha 14 de octubre de 2022 y el decreto cautelar de fecha 25 de noviembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente No AP11-V-FALLAS-2022-000896. SEGUNDO: SE ANULAel auto de admisión de la demanda de fecha 14 de octubre de 2022, y el decreto de la medida cautelar de embargo de fecha 25 de noviembre de 2022, así como las actuaciones subsiguientes a estas, contenidas en dicho expediente.TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTASpor la naturaleza del presente fallo .
PUBLIQUESE Y REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-O-2022-000028
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