Caracas, 05 de diciembre de 2022

SOLICITANTES: ciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ Y JULIAN MENDEZ CASILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.182.818y V-14.021.327, respectivamente.
APODERADOSJUDICIALES DELOSSOLICITANTES: Abogados LIVIA LORENA CORDOVA LARES y RUPERTO HEBERT TELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.559 y 62.004, en ese orden de mención.
MOTIVO: EXEQUATUR.
EXPEDIENTE: AP71-S-2022-000035 (22.219).
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicióla presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2022, correspondiendo a ésta alzada el conocimiento de la presente solicitud.
Previa consignación de los recaudos correspondientes, solicitados mediante auto dictado de fecha 3de octubre de 2022, esta alzada le da entrada a la solicitud, en fecha 06 de octubre de 2022, anotándose en el libro de entradas de solicitudes y se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la solicitud de exequátur, y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2022, la apoderada judicial de los solicitantes, consignó las copias respectivas a fin de ser anexadas a la boleta de notificación dirigida al Fiscal. Asimismo, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se certificaron las copias consignadas y se anexaron a la boleta de notificación librada en fecha 6-10-22.
Mediante escrito presentado en fecha24 de octubre de 2022, el ciudadano JOHANGEL LUGO REINALES, actuando en su condición del Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito de opinión fiscal, donde expone que la Solicitud cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 852 del Código de Procedimiento Civil y, que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir sobre la presente Solicitud, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS
La abogada Livia Córdova, plenamente identificada en autos, quien actúa como apoderada de los solicitantes señaló que, los ciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS, contrajeron matrimonio en Venezuela el día 24 de mayo de 2003, según Acta de Matrimonio Nº 57, emanada del Concejo Municipal de Baruta, Municipio Baruta Estado Miranda, anotada en el Libro Nro. 1, al folio Nº 57, quienes fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Castro Urdiales, España, y, que de dicha unión no procrearon hijos.
Que la mencionada unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instanciae Instrucción Nº 1 Civil c/ Nicolás Torres 8, Castro-Urdiales, España, en fecha 30 de junio de 2021, según expediente N º 0000219/2021, Decreto 000191/2021, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS, con fundamento en el artículo 86 del Código Civil Español, la cual, está debidamente apostillada en fecha 20 de julio de 2022, dando cumplimiento a la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, extendido en 5 folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie GL Nº 5727288y los cuatro siguientes en orden correlativo inverso y del sello de seguridad del Consejo General de Notariado Español Nº 0275618119.
Arguye que, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones:
Primero: De conformidad al artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Que ante la ausencia de tratados entre Venezuela y el Reino Unido de España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras (toda vez que el reino de España no es parte ni del Acuerdo Boliviano de 1911, ni de la convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorialidad de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros de 1979, llevada a cabo en Montevideo) se debe entonces aplicar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado y, en especial al artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido del artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
Segundo: La sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 (Civil), C/Nicolás Torres, 8, Castro–Urdiales, España, en fecha 30 de junio de 2021, fue dictada en materia pura civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio por mutuo acuerdo entre Gisela Eugenia Grooscors Álvarez y Julián Méndez Castillas.
Tercero: Del contenido de la sentencia se evidencia que… “Contra este Decreto no cabe recurso alguno al amparo del artículo 777.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España”… Así lo mando y firmo…
Cuarto: En el presente caso no se dispuso de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, tampoco se trata de un asunto donde se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.
Quinto: De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. En este caso ambos cónyuges para la fecha del divorcio estaban domiciliados en la ciudad de Castro-Urdiales en España, por lo que el Tribunal que tenía jurisdicción para conocer del divorcio de los ciudadanos Gisela Eugenia Grooscors Álvarez y Julián Méndez Castillas, plenamente identificados, era el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 (Civil), c/Nicolás Torres, 8, Castro-Urdiales, España, que estaba plenamente habilitado para disolver ese matrimonio.
Sexto: En el proceso que llevó a la ruptura del vínculo matrimonial, las partes estuvieron a derecho. Debidamente asistidos por abogado y las garantías procesales y el derecho a la defensa plenamente asegurados.
Séptimo: No existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Castro-Urdiales, España y no se encuentra en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto.
Octavo: Que en virtud que el Reino de España de América se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en el Reino de España, para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, deben estar “apostillados”. En el presente caso la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 (Civil), c/Nicolás Torres, 8, Castro-Urdiales, España, según expediente Nº 0000219/2021, decreto 000191/2021, en la cual se declaró la disolución del matrimonio por el procedimiento de mutuo acuerdo entre los ciudadanos Gisela Eugenia Grooscors Álvarez y Julián Méndez Castillas, plenamente identificados, objeto de la presente solicitud de pase y exequátur de sentencia, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que se encuentra debidamente apostillada, con lo cual se cumple los requisitos establecidos en artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la Solicitud en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por último, solicitó el pase o exequátur de la sentencia de divorcio.
II
MOTIVA
Señalado lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por larepresentación judicial delossolicitantes, la cual consignó lo siguiente:
Fundamentó la Solicitud en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado
-Marcado “A” (folio 7 al 14) original del Poder Especial, otorgado por los ciudadanosGISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 15.182.818 y V-14.021.327, respectivamente, a los abogadosLIVIA LORENA CORDOVA LARES y RUPERTO HEBERT TELLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos. V- 3.666.440 y 17.139.577, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.559 y62.004, en ese orden de mención, ante el NotarioDon Francisco José Román Ayllon, en la Notaria del Ilustre Colegio Notarial de Cantabria, Santander, España, en fecha 20 de julio de 2022, debidamente apostillado en fecha 20 de julio de 2022en la misma ciudad por Doña Rosa María BarrusoPellon, Censora Primera de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cantabria, bajo el Nº N4401/2022/000958. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Marcado “B”, (folio15)Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 24 de mayo de 2003, por ante el Concejo Municipal de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 57 del Libro Nº 1 de los libros de matrimonios, entre los ciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 15.182.818 y V-14.021.327, respectivamente. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.
• Marcado “C”, (folio 16 al 21) Decreto de Divorcio de mutuo acuerdoNº 000191/2021,de fecha 30 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 (Civil) c/Nicolás Torre, 8, Castro-Urdiales, España,otorgada anteel Notario Don Francisco José Alejandro Román Ayllon, en la Notaria del Ilustre Colegio Notarial de Cantabria, Santander, España, presentado por los ciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 15.182.818 y V-14.021.327, respectivamente, debidamente apostillado en fecha 20 de julio de 2022en la misma ciudad por Doña Rosa María BarrusoPellon, Censora Primera de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cantabria, bajo el Nº N4401/2022/000957. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
DE LA OPINIÓN FISCAL

El ciudadano JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, y, consignó escrito señalando que: revisada las actas del presente expediente objeto deexequátur y los recaudos anexos, concluye que la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, considerando que debe darse el pase a la sentencia de divorcio decretada.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
Ahora bien, vista la Sentencia de divorcio Nº 000191/2021, de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 (Civil) c/Nicolás Torre, 8, Castro-Urdiales, España, de los ciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.182.818 y V-14.021.327, respectivamente, la cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS, antes identificados,decidieron por mutuo acuerdo poner fin a su matrimonio y solicitar la disolución del mismo ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 (Civil) c/Nicolás Torre, 8, Castro-Urdiales, España, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído el 24 de mayo de 2003, por ante el Concejo Municipal de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Esta Alzada Observa:
EL EXEQUÁTURconstituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes del exequáturciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictadaante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 (Civil) c/Nicolás Torre, 8, Castro-Urdiales, España, y debidamente apostillada en fecha 20 de julio de 2022,en la misma ciudad por Doña Rosa María BarrusoPellón, Censora Primera de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cantabria, bajo el Nº N4401/2022/000957, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y se deriva que efectivamente fue disuelto el vínculo matrimonial entrelos ciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.182.818 y V-14.021.327, respectivamente
Es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2021, por elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 (Civil) c/Nicolás Torre, 8, Castro-Urdiales, España,el cual declaró disuelto el lazo matrimonial existente entre los ciudadanosGISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.182.818 y V-14.021.327, respectivamente.
Considera necesario esta juzgadora, señalar que no obstante la solicitud del exequátur realizada por los abogados LIVIA LORENA CORDOVA LARES y RUPERTO HEBERT TELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.559 y 62.004, respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 15.182.818 y V-14.021.327, respectivamente, según poder otorgadoante el Notario Don Francisco José Román Ayllon, en la Notaria del Ilustre Colegio Notarial de Cantabria, Santander, España, en fecha 20 de julio de 2022, debidamente apostillado en fecha 20 de julio de 2022,en la misma ciudad por Doña Rosa María BarrusoPellón, Censora Primera de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cantabria, bajo el Nº N4401/2022/000958. Por lo que se evidencia que ambos solicitantes se encuentran debidamente informados del asunto y a derecho.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que el Decreto de Divorcio entre los ciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 15.182.818 y V-14.021.327, respectivamente, defecha 30 de junio de 2021, realizada anteel Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 (Civil) c/Nicolás Torre, 8, Castro-Urdiales, España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, y que se basa enmotivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la“SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN POR MUTUO ACUERDO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Españaconforme “…Contra este Decreto no cabe recurso alguno…”
En el tercer requisito, se verifica, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción deCastro Urdiales, Provincia de Cantabria, España.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 (Civil) c/Nicolás Torre, 8, Castro-Urdiales, España, de fecha 30 de junio de 2021,debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 16 al 21del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

Por lo que en razón a las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, de la revisión de los instrumentos consignados por la solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un Decreto de Divorcio en fecha30 de junio de 2021, por ante elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 (Civil) c/Nicolás Torre, 8, Castro-Urdiales, España,que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando en consecuencia procedente la petición a la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.

De ahí, que examinados los documentos, elpase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ELPASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional al Decreto de Divorcio de mutuo acuerdo Nº 000191/2021, de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 (Civil) c/Nicolás Torre, 8, Castro-Urdiales, España, otorgada ante el Notario Don Francisco José Alejandro Román Ayllon, en la Notaria del Ilustre Colegio Notarial de Cantabria, Santander, España, presentado por los ciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 15.182.818 y V-14.021.327, respectivamente, debidamente apostillado en fecha 20 de julio de 2022,en la misma ciudad por Doña Rosa María BarrusoPellón, Censora Primera de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cantabria, bajo el Nº N4401/2022/000957, alusiva al matrimonio celebrado el 24 de mayo de 2003, en la República Bolivariana de Venezuela,entre los ciudadanos deriva que efectivamente fue disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos GISELA EUGENIA GROOSCORS ALVAREZ y JULIAN MENDEZ CASILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.182.818 y V-14.021.327, respectivamente, por ante el Concejo Municipal de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 57 del Libro Nº 1 de los libros de matrimonios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 12:00 .m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2022-000035 (22.219).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YAMILET ROJAS.