REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto:9238.
Demandante-Reconvenido: CARLOS EMMANUELLI (†), quien eravenezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-30.690, siendo sus herederos los ciudadanosLORENZO EMMANUELLI LLAMOZAS, CARLOS EMMANUELLI LLAMOZAS, ANGELINA EMMANUELLI de COURY, LEONOR ELENA EMMANUELLIde VOLEGER y MIGUEL EMMANUELLI LLAMOZAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 269.530, V-1.710.616, V-2.940.327, V-2.940.509 y V-3.185.673, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Joel Bracho Franco, Marielba Ghersi Guinand y Rafael Tudares Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.601, 11.922 y 98.446, respectivamente.
Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del finado,Carlos Emmanuelli:Abogado Rodrigo Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.440.
Demandado-Reconviniente:CiudadanoFARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.041.220.
Apoderados Judiciales:Abogados Ibrahim Antonio Quintero Silva, Miriam Osorio,José Luis Quintero Silva, José Ramón Varela y Luís Carlos Lara,inscritos en el Inpreabogado bajo los números16.631, 57.043,35.991, 69.616 y 21.827,respectivamente.
Motivo:Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contratoque incoara el ciudadano CARLOS EMMANUELLI, contra el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, ambos identificados, en el cual este ultimo reconvino por daños y perjuicios, mediante decisión de fecha16 de septiembre de 2002, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Emmanuelli contra el ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati contra el ciudadano Carlos Emmanuelli, por Daños y Perjuicios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada reconviniente a hacer entrega a la parte actora reconvenida el inmueble objeto del presente litigio, constituido por la Quinta Bucaral, Avenida La Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de forma inmediata libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado de conversión en que lo recibió.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora reconvenida la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, desde el 31 de enero de 1993, exclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, por concepto de indemnización por daños y perjuicios...”
Contra dicha decisión, la representación judicial de la demandada ejerció recurso procesal de apelación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión de fecha22 de junio de 2004, declaró:
“…PRIMERO: Confirma la decisión definitiva dictada el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte accionada y con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por CARLOS ENMANUELLI contra FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, antes identificados alusiva al inmueble identificado ab initio, asimismo, ordena la entrega material del referido inmueble y el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales desde la fecha en que finalizó el contrato (31 de enero de 1993) hasta la entrega definitiva del mismo.
SEGUNDO: Declara Sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
TERCERO: Declara Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
CUARTO: Declara Sin lugar el desconocimiento y tacha formulada por la parte demandada.
QUINTO: Declara Sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
SEXTO: Declara Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado IBRAHIM QUINTERO SILVA, debiéndosele condenársele a la accionada en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
Contra dicho fallo, la representación judicial de la demandada ejerció recurso extraordinario de casación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha30 de junio de 2011, declaró:
“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el abogado José Ramón Varela en representación judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”.
En fecha 5 de agosto de 2011, el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió deconocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenando la notificación de las partes del abocamiento, advirtiéndoseles que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que conste en autos, comenzará a correr el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido éste lapso, comenzará a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 522 eiusdem.
Por auto de fecha 1° de julio de 2019, se abocóal conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la actual decisión, ordenando la notificación la notificación de las partes verificándose la última de éstas el 27 de septiembre de 2022, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de reenvío se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 1993, la representación judicial de la demandante, sostuvo que su representado es cesionario arrendador de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre la sociedad mercantil distinguida con la denominación COMOBIL ADMINISTRACIÓN C.A., como arrendadora y el ciudadanoFARID DJOWRRAYED KAHOUATI, como arrendatario, en fecha 1° de febrero de 1992, el cual fuere cedido anteriormente a la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES VENAUTO C.A., y formalmente cedido por esta última a su representado, cuyo objeto es un inmueble identificado como Quinta Bucaral, situada en la avenida La Salle de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas.
Que, en el contrato de arrendamiento antes referido, se pactó en la cláusula cuarta, lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de un (01) año, a partir de esta fecha o sea hasta el 31 de enero de 1993, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de una año, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o al de cualesquiera de las prórrogas, su deseo de darlo por terminado. Para todos los efectos legales y contractuales, la prorroga o prorrogasque fuere susceptible este contrato, estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso se operará la tacita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que el contrato, en ningún caso se convierta a tiempo determinado”.
Alegó, que se produce la notificación judicial evacuada en fecha 17 de noviembre de 1992, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda,mediante el cual su representado manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento.
Indicó, igualmente, que en fecha 31 de enero de 1993, venció el contrato de arrendamiento sin que el arrendatario voluntariamente haya hecho entrega del inmueble, y a pesar de las múltiples gestiones amistosas tendientes a lograr la desocupación del inmueble en cuestión, no lo ha entregado, sino que continua ocupándolo de manera extracontractual e ilegal hasta la presente fecha, incumpliendo así una de las obligaciones que como tal le corresponde conforme al contrato y la ley.
Trajo a colación como fundamento de derecho lo establecido en los artículos 1.579 y 1.601 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado se obliga a pagar a aquella.”
Artículo 1601: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.
Asimismo, señaló que el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, arrendatario en el referido inmueble no ha cumplido con la obligación de entregarlo al vencimiento del término, incumpliendo así la cláusula quinta del contrato y losartículos 1264, 1594, 1595 y 1167 del Código Civil.
Razón por la cual, solicitó, sea declarado por el tribunal que el contrato de arrendamiento finalizó en fecha 31 de enero de 1993, por haber expirado el término de duración y como consecuencia de ello cumpla con la obligación de restituir el inmueble desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Igualmente, solicitó, se condene a pagar por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) mensuales, desde la fecha que finalizó el contrato de arrendamiento, es decir el día 31 de enero de 1993, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por último solicitó sea condenado en costas al demandado, estimando el valor de la presente demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00),cifra esta correspondiente a la sumatoria de los cánones de un (1) año.
Contestación a la demanda:
Indicó, como punto previo la tacha del acto de reconocimiento de documentos, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 ultima parte del Código Civil, tachó el acto jurídico consistente en la presentación en juicio de los documentos que se oponen a su representado para su reconocimiento y que el actor señaló en el libelo de la demanda identificados así: “...contrato de arrendamiento que acompañamos marcado con la letra ‘C’...”, por cuanto el documento privado constituido por el contrato de arrendamiento, no está suscrito por su representado ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOATÍ, no obstante, queaun cuando inmediatamente después de finalizado el texto de la primera hoja y de la última aparece una firma, la misma no se corresponde con la firma o rasgos característicos que su representado acostumbra usar para legitimar que es el autor del contenido de un documento.
Asimismo, alegó la tacha de documento privado, conforme a lo establecido en el artículo 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 ordinal1º del Código Civil, por las razones alegadas en el punto precedente, es decir, por no estar suscrito el contrato de arrendamiento por su representado, ya que la firma que aparece estampada en dicho documento no se corresponde con la firma o rasgos característicos que el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, acostumbra usar para legitimar que es el autor del contenido de un documento, tachó el referido documento privado constituido por el contrato de arrendamiento, por falsificación de firma.
Igualmente, desconoció en ese acto los documentos que alega el actor acompañar con su escrito libelar y que opone a su representado: contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” y notificación marcada con la letra “C”. Dicho desconocimiento lo fundamentó en que el contrato de arrendamiento consignado con la tetra “B” es falso y no se encuentra suscrito por su representado, y la notificación marcada con la letra “C” jamás fue efectiva en virtud de que el mismo nunca fue notificado.
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretenden deducirse, lo alegado por el demandante en el escrito libelar, por cuanto el presunto contrato de arrendamiento cursante en autos y de donde supuestamente se deduce la acción y el derecho es totalmente falso; si bien es cierto que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Comobil Administración C.A., de igual forma es cierto que a su representado jamás se le ha notificado que hubiese una cesión como se pretende hacer ver y mucho menos que el contrato cursante en autos sea verdadero.
Señaló, que el contrato consignado por el demandante, estipula un canon de arrendamiento por la cantidad de diecinuevemil ciento treinta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 19.139,05), todo lo cual verifica que es completamente falso por el siguiente razonamiento: el verdadero y único contrato de arrendamiento suscrito por su representado y que consignó en este acto, estipula como canon de arrendamiento la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y con la finalidad de ratificar e ilustrar lo anteriormente expuesto consignó en este acto en original tres (3) recibos marcados con la letra “A, emitidos por la empresa Comobil Administración C.A., y donde se desprende que el canon de arrendamiento estipulado es la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de alquiler del inmueble denominado Quinta Bucaral, mal podría decirse que su representado teniendo un contrato estipulado en la cantidad de diecinueve mil ciento treinta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 19.139,05) (CONTRATO FALSO), prefiera cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). En tal sentido, y en virtud que el contrato consignado es totalmente falso la presente demanda carece de fundamento jurídico.
Opuso, a todos los efectos legales al demandante, en cuatro (4) folios útiles, verdadero contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil distinguida con la denominación COMOBIL ADMINISTRACIÓN C.A., como arrendadora, y el ciudadano FARID DJOWRRAYED K., como arrendatario, identificado con la letra “B” con lo cual queda desvirtuado el contrato de arrendamiento presentado junto con el libelo de demanda por eldemandante.
Rechazó los fundamentos de derecho alegados por el demandante puesto que al quedar verificado que el contrato presentado por dicha parte es falso, no puede hablarse de incumplimiento de obligaciones, por tanto no es procedente aplicar tales normas.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó, sea declarada sin lugar la demanda presentada y sea condenada en costas al demandante.
Reconvención:
Que, consta del contrato de arrendamiento que el demandante acompañó en su escrito del libelo de la demanda marcado con la letra “A” y el cual desconoció hoy, por cuanto el mismo no fue firmado por su representante y que tiene por objeto un inmueble identificado como Quinta Bucaral, el cual se encuentra ubicado en: Avenida La Salle, Los Caobos, Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas, un contrato de arrendamiento totalmente falso y que no se adapta a la verdad de tos hechos es decir un contrato inexistente porque jamás fue firmado.
Alegó, que la arbitrariedad del arrendador sociedad mercantil distinguida con la denominación COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A., quien a su vez cedió el contrato de arrendamiento falso e inexistente al ciudadano Carlos Emmanuelli (†), previamente identificado, ocasionó graves daños y perjuicios a su representado ciudadano FARID DJOWRRAYEP KAHOATI, antes identificado, por cuanto al demandar a su mandante con un contrato de arrendamiento inexistente y falso lo ha privado en el ejercicio de sus actividades económicas y lo ha expuesto ante toda la opinión pública, como una persona que no cumple con toda y cada una de las obligaciones que ha pactada y por cuanto al inmueble está dedicado a la realización de sus actividades económicas relacionadas con la exportación del ramo de bienes y raíces, el cual a través de su esfuerzo personal y el de su cónyuge, es el único medio que su representado obtiene los recursos económicos de su existencia.
Que, por efecto de la demanda que introdujo el ciudadanoCARLOS EMMANUELLI (†), a quien le fue cedido y traspasado el contrato de arrendamiento para así la sociedad mercantil distinguida con la denominación COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A., evadir sus responsabilidades, por lo cual su representado dejó de percibir una utilidad neta por medio estimada de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales durante el periodo transcurrido desde el día 15 de diciembre de 1993 hasta el día 15 de diciembre de 1997, ambos inclusive, es decir, desde que se introdujo la demanda hasta diciembre de 1997, que consecuencialmente se transforma en el lucro cesante impidió al negocio durante dicho periodo. El referido promedio mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), está estimado en base de las utilidades durante los últimos seis meses antes del día 15 de diciembre de 1993, lo cual sumado dan un monto total de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000.00).
Alegó, que durante el período del 15 de diciembre de 1993 al 15 de diciembre de 1997, su representado tuvo que realizar gastos extraordinarios por concepto de gastos profesionales de honorarios de abogados por la cantidad de un millón quinientos mil de bolívares (Bs. 1.500.000,00), que no había estimado originalmente, pero que se causaron con motivo de las múltiplesgestiones ocasionada por la presente demanda.
Citó, lo estipulado en el artículo 1.585 del Código Civil, el cual establece: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención (...) 3 A Mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato”.
Asimismo, lo establecido en el artículo 1885 del Código Civil, que consagra:“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, debe repararlo. Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otra excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Que, en mérito de lo antes expuesto reconviene formalmente al ciudadano CARLOS EMMANUELLI (†), demandante en el presente juicio como arrendador, por daños y perjuicios causado a su representado para que convenga y así sea condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), por concepto de utilidad neta dejado de percibir a su representado desde el 15 de diciembre de 1993 hasta el 15 de diciembre de 1997, ambos inclusive, a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, por daños y perjuicios causados por el mencionado demandante.
SEGUNDO: La suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000,00), por concepto de honorarios de abogados cancelado por su representada en el presente juicio.
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento, más los honorarios de abogados prudencialmente calculados por ante este Tribunal:
A los efectos de la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
Finalmente, solicitó sea admitida la presente reconvención, sea sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y sin lugar la acción intentada por el demandante.
Contestación a la reconvención:
En la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, la representación judicial de demandante rechazó la misma en todas y cada una de sus partes, asimismo, alegó no ser ciertas que las firmas que aparecen en el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, fueran falsificadas, es por ello que promovió la prueba objeto de cotejo de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal fijar oportunidad para la correspondiente evacuación.
Igualmente, aseveró que, la reconvención no es más que otra estrategia de la parte demandada para dilatar aun más el curso de la presente causa, aunado a ello ratificó lo alegado en el escrito de contestación a la formalización de la tacha propuesta lo cual establece textualmente:
Aduce, que es obvio que el demandado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 1° de febrero de 1992, en base al cual se fundamenta la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de término, que persigue la devolución del inmueble a su representado, en virtud de la expiración de su término de duración.
Aduce, que carece de todo sentido el que ahora el ciudadano FARID DJOWRRAYED, alegue como fundamento de su reconvención, que se le está privando del ejercicio de sus actividades económicas, por el hecho de que su representado acuda a la jurisdicción ordinaria, una vez vencido el contrato de arrendamiento para obtener una decisión judicial, que le permita recuperar el inmueble de su propiedad.
Asimismo, aduce que es evidente que para el demandado, el mencionado contrato solo es válido en la presente causa, para oponerle cuestiones previas, pero no para cumplir con la obligación de entregar el inmueble, luego de la expiración del término de duración del mismo. De la misma manera, rechazó en nombre de su representado, la absurda e infundada estimación de las sumas que pretende se le reconozcan, puesto que a su decir en ningún momento se le ha privado del uso del inmueble.
Que acciona con base al artículo 1167 del Código Civil, a los fines que el demandado cumpla con su obligación de devolver el inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento, ya que a su decir resulta carente de toda fundamentación alegar daño alguno, cuando su representado simplemente ejerce su legitimo derecho de recuperar un inmueble de su propiedad.
Asimismo, alega que quién se ha visto verdaderamente afectado en su patrimonio personal, es su representado, tanto económicamente, como en el hecho de haber sido privado ilegalmente del uso y disfrute de un bien de su exclusiva propiedad, puesto que el contrato de arrendamiento venció en fecha 31 de enero de 1.993.
Seguidamente, negó y rechazó categóricamente, en nombre de su representado, el resarcimiento de daño alguno a la parte demandada, cuando alega que por el contrario, quién ante su negativa de dar cumplimiento a su obligación contractual y legal de devolver el inmueble, da origen a que interponga en su contra la acción de cumplimiento de contrato, para que sea condenado a ello.
Asimismo, solicitó de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento que del texto de la Inspección, como de las fotografías tomadas en la oportunidad de su evacuación, a su decir se evidencia el grave daño causado al inmueble por la conducta descuidada de la parte demandada.
Por tanto, alega que es de urgente necesidad, que sea decretada la medida de secuestro solicitada, poniendo en posesión del inmueble a su representado como propietario,cuyo documento cursa a los autos.
Finalmente, solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos de ley, declarando sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato cursa al presente expediente con especial condenatoria en costas para la parte demandada reconviniente.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Antes de analizar todo el material probatorio que cursa en autos, esta Alzada constata que el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente tachó y desconoció el contrato privado de arrendamiento traído a juicio conjuntamente con el escrito libelar, fechado 01º de febrero de 1992, pues, sostiene que la firma que aparece estampada en dicho documento no se corresponde con la firma o rasgos característicos que su representado, FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, acostumbra a realizar.
Ante ello, el demandante-reconvenido, insistió en hacer valer el documento que fuere desconocido y promovió en su oportunidad, prueba de cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fueron designados como expertos grafotécnicos,en su debida oportunidad y bajo las formas legales aplicables, a los ciudadanos Raymond Orta Martínez, Otto Granadillo y Oswaldo Ovalles Domínguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.965.651, 1.897.639 y 975.798, respectivamente.
En tal sentido, puede vislumbrarse en el informe pericial que consignaron en conjunto los mencionados expertos de fecha 25 de marzo de 1999 (folios 312 al 317 de la pieza 1 del expediente),que la firma desconocida que suscribe el contrato de arrendamiento cursante a los folios 7 al 11 de la pieza 1 del expediente, fue producida por la misma persona que ejecutó las firmas presentes en los documentos indubitados (diligencias y escrito cursantes a la pieza 1 del expediente, folios 36, 37, 38 y 76), es decir, las suscritas y rubricadas por el demandado-reconviniente, FARID DJOWRRAYED KAHOVATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.041.220. Así se precisa.
En consecuencia, y dado el resultado de la prueba de cotejo practicada, esta Alzada concluye que la firma desconocida en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, si fue ejecutada por la persona a quien se le opone, por lo que al ser el contrato privado de arrendamiento un documento reconocido según las actas procesales, deberá tenerse como valido y ser sujeto de análisis con el fin de verificar si produce valor probatorio o no en juicio, quedando por tanto, desechado el desconocimiento que hiciere el demandado en su oportunidad legal. Así se precisa.
Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar, la demandante presentó las siguientes documentales:
Sin marcar, cursante a los folios 05 y 06 de la pieza 1 del expediente, poder otorgado por el ciudadano CARLOS EMMANUELLI (†), de fecha 21 de octubre de 1993, autenticado ante la Notaria Pública Primerade Caracas, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la representación de los abogados Joel Bracho Franco, Vinicio Bracho Vera, Marielba Ghersi Guinand y Anibal Lairet Vidal inscritos en el inpreabogado bajo los Nros11.601, 6.090, 11.922 y 19.882 respectivamente, respecto del actor para aquel entonces, ahora fallecido.Así se precisa.
Sin marcar, cursante a los folios 07 al 11 de la pieza 1 del expediente,contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Comobil Administración C.A y el ciudadano Farid Djowrrayep Kahoati en fecha 12 de febrero de 1992, el cual, al no ser objeto de ataque conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 444ibídem, con ello queda demostrado la relación contractual arrendaticia de las partes en juicio, mediante la cual acordaron que el contrato tendría una duración de un (1) año a partir del 01º de febrero de 1992 al 31 de enero de 1993, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, siempre y cuando alguna de las parte no manifestare por escrito a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o en cualesquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado; igualmente, quedó demostrado, la cesión de la relación arrendaticia por parte de la sociedad mercantil Comobil Administración C.A. ala sociedad mercantil Inversiones Veneauto C.A, quien a su vez, cedió los derechos, acciones y garantías, respecto del contrato de arrendamiento al ciudadano CARLOS EMMANUELLI, en su carácter de arrendador.Así se precisa.
Sin marcar,cursante a los folios 12 al 21 de la pieza 1 del presente expediente,notificación judicial emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; en cuanto a esta instrumental, la parte demandada en su escrito de contestación desconoce el documento aduciendo que la notificación jamás fue practicada, sin embargo, el ataque que realiza no se condice con la naturaleza de la instrumental promovida, toda vez que esta última es un instrumento público y de querer restarle eficacia probatoria el ataque es conforme a las reglas a de la tacha contenido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,en consecuencia, el desconocimiento a la instrumental que aquí se analiza no prospera en derecho y en tal sentido, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado la notificación que le hiciera el actor (hoy fallecido) en fecha 12 de noviembre de 1992,al ciudadano FARID DJOWRRAYEP KAHOATI, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01º de febrero de 1992. Así se precisa.
Sin marcar,cursante a los folios 163al 182 de la pieza 1 del presente expediente, inspección ocular practicada en fecha 19 de junio de 1998, al inmueble denominado Quinta denominada “Bucaral”, situada en la avenida la Salle de la urbanización Los Caobos, parroquia el Recreo de esta ciudad de Caracas, realizada por el TribunalDécimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,el cual se desecha del proceso por cuanto está referida a indicar que existen unos supuestos daños al inmueble de la presente demanda, resultando a todas luces impertinente al no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se precisa.
En la fase de instrucción procesal, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 29 de octubre de 1997, ratificó e hizo valer las documentales que consignara conjuntamente con el escrito libelar, las cuales fueron analizadas precedentemente, por lo que se dan por reproducidas las mismas motivaciones que fueron empleadas para que fueren valoradas. Así se precisa.
Demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada-reconviniente, presentó las siguientes documentales:
Sin marcar, cursante a los folios 136 al 138, contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Comobil Administración C.A. y el ciudadanoFARID DJOWRRAYEP KAHOATI, desdeel 1º de febrero de 1989 hasta el 31 de enero de 1991, el cual, al no ser objeto de ataque se valora conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y con ello, queda demostrado que la hoy demandada para la fecha había suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa mencionada sobre el mismo bien inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento entre ella y el ahora finado, CARLOS EMMANUELLI. Así se precisa.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de enero de 1999, la representación judicial de la parte demandada, reprodujo el mérito favorable en beneficio de su representado. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, debe entenderse conforme a la legislación vigente, que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente analizadas y valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en tal sentido, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se precisa.
Igualmente, ratificó la prueba documental consignada en el escrito de contestación, misma que ya fue analizada y por lo cual, se dan por reproducidas las mismas motivaciones que fueron empleadas para que fuere valorada. Así se precisa.
Promovió, inspección judicial con la finalidad que el tribunal cognoscitivo se trasladara y constituyera,en el inmueble denominado Quinta “Bucaral” situada en la avenida la Salle de la urbanización Los Caobos, parroquia el Recreo de esta ciudad de Caracas, misma que fue practicada el día 01º de marzo de 1999 y cursa a los folios 213 y 214 de la pieza 1 del presente expediente, no obstante, dicho medio probatorio al ser evacuado sobre circunstancias que están dirigidas a evidenciar el estado físico del bien inmueble objeto del contrato arrendaticio, se desecha del proceso por resultar impertinente al no aportar nada para la resolución de la presente controversia. Así se precisa.
Promovió, prueba testimonial de los ciudadanos Manuel Rafael Martínez, Alexis Urbaneja y Luis Eduardo Bermúdez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.909.406, 10.308.483 y 6.708.450, misma que no fue evacuada, razón por la cual esta superioridad no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se precisa.
Por otra parte, el 18 de marzo de 1999, a través de un escrito consignó supuestos comprobantes de pago de consignaciones, cursantes a los folios 220 al 311 de la pieza 1 del expediente, los cuales, fueron promovidos de manera extemporánea deviniendo en ilegales, y en todo caso, los mismos versan sobre unos supuestos cánones arrendaticios que no son controvertido en juicio, por lo que también devendrían en impertinentes, razones estas que hacen que los mismos sean desechados. Así se precisa.
Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
En la etapa de INFORMES, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, esgrimió una serie de alegatos que endefinitiva tienden a coadyuvarla declaratoria con lugar en la sentencia recurrida; mientras que la parte demandada, hoy recurrente, una vez realizado un resumen de las actuaciones acaecidas en juicio, denunció la violación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, sostiene que la recurrida no hizo referencia a dos (2) escritos consignados por él, en fechas 12 y 22 de junio de 1998, respectivamente, mediante el cual solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 444 eiusdem, se tenga como reproducido el contrato de arrendamiento por éste.
Igualmente, solicitó la reposición de la causa, en virtud que la recurrida debió notificar a las partes de la continuación del juicio, toda vez que estuvo paralizado por más de cinco (5) meses, por lo que no se debió fijar inmediatamente la oportunidad de contestación a la reconvención, sin previa notificación a las partes.
Por otra parte, alegó la falta de cualidad del demandante, quien no probó durante el litigio que era el propietario del inmueble dado en arrendamiento por la sociedad mercantil distinguida con la denominación Comobil Administradora C.A., esta última, según afirma, es con quien mantiene la relación contractual arrendaticia.
Finalmente, consignó un supuesto finiquito relacionado con las diferencias de cánones arrendaticios, así como unas supuestas letras de cambio, en consecuencia, siendo que tales instrumentales no cumplen con las exigencias del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son desechadas por resultar a todas luces ilegales. Así se precisa.
En la etapa de OBSERVACIONES a los informes, la parte actora-reconvenida aduce que al demandado insistir en la falsedad del instrumento contractual, solo demuestra una defensa infundada; que su condición de cesionario-arrendadores suficiente para el planteamiento de la demanda; que es falso, que la recurrida no haya emitido un juicio de valor en relación al contrato de arrendamiento que ella misma reprodujo y, finalmente, afirma que el lapso para contestar la reconvención no es un lapso común para las partes, por lo que mal puede invocar el demandado que le fueron cercenados sus derecho cuando no era él quien tenía que contestar la mutua petición.
Por su parte, el demandado-reconviniente, se limitó a presentar observaciones en cuyo escrito alegó como conclusión lo siguiente:
Que, las pruebas aportadas junto a los informes presentados demuestran el finiquito por la falsa devolución de más de setecientos mil bolívares, (que en aquel tiempo representaba una suma respetable de dinero), y los recibos y letras de cambio que se pagaron luego del finiquito, son pruebas suficientes para demostrar que ha habido mala fe, extorsión y usura por parte de los supuestos dueños de la casa.
Que, en caso que esta Alzada decida sentenciar sobre el fondo; entonces solicita, respetuosamente, valore y decida con base a las pruebas consignadas en autos y especialmente al contrato de arrendamiento autentico que fue aportado por la parte demandada y a los dos escritos antes mencionados, los cuales fueron totalmente ignorados en la recurrida.
Que, si por el contrario esta Alzada considera que no es procedente pronunciarse sobre el fondo; solicita se reponga el litigio al estado de notificar a las partes, para que puedan alegar sus derechos y puedan aportar pruebas distintas a las que constan en autos para que sean examinadas por el Tribunal de la causa.
Que, por todo lo antes expuesto, solicita una vez más a este tribunal que se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre del año 2002.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada enfecha 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara entre otras cosas: 1) con lugar la demanda cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios; 2) sin lugar la reconvención de daños y perjuicios; 3) se condenó a la parte demandada reconviniente a hacer entrega del inmueble objeto del juicio; 4) se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora reconvenida la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, desde el 31 de enero de 1993, exclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, por concepto de indemnización por daños y perjuicios;
Para resolver se observa:
Sin embargo, es mandato inexcusable para este juzgador resolver previamente las delaciones que propusiera la representación judicial de la parte demandada en sus informes ante la Alzada, y que por razones de metodología, siendo que la siguiente denuncia guarda relación directa con un presupuesto de admisibilidad, se invierte el orden de las denuncias efectuadas por la parte demandada y pasa a resolver la relativa a la falta de cualidad.
V.I De la falta de cualidad:
Con respecto a la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, el accionado-reconviniente señaló, que el demandante no probó durante el litigio que era el propietario del inmueble dado en arrendamiento por la sociedad mercantil distinguida con la denominación Comobil Administradora C.A., careciendo de legitimación activa.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra, en el presente caso, no está en discusión la propiedad del inmueble, por lo tanto mal podría direccionarse la cualidad que pudiera ostentar el actor a la demostración de la titularidad del bien inmueble objeto de arrendamiento, pues, al momento de intentar la demanda, éste, aseveró ser arrendador del inmueble respecto del hoy demandado,siendo lógico que la legitimación del demandante pase por verificar si el actor reúne los requisitos de arrendador, circunstancia que pudo verificarse en la instrumental (contrato de arrendamiento presentado conjuntamente con la demanda) valorada en el presente proceso; en consecuencia, se deja establecido que la denuncia de falta de cualidad realizada por la parte demandada será declarada sin lugar, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se precisa.
V.II De la violación al principio dispositivo:
Alegó el demandado en su escrito de informes la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de instancia no hizo referencia a dos (2) escritos consignados por él, en fechas 12 y 22 de junio de 1998, respectivamente, mediante el cual solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 444 eiusdem, se tenga como reproducido el contrato de arrendamiento por éste, consignado conjuntamente con la contestación de la demanda, por cuanto el ciudadano Carlos Emmanuelli(†), en su condición de demandante en el presente proceso, no desconoció el referido documento, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido.
Ahora bien, de un análisis al expediente observa esta Alzada, que, efectivamente, el demandado consignó contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil distinguida con la denominación Comobil Administración C.A. y el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, de fecha 01° de febrero de 1989, pero contrario a la que sostiene la demandada, la recurrida si emitió pronunciamiento en su sentencia respecto de este alegato (folio 359 de la pieza 1 del expediente), dejando establecido, entre otras, que el hecho que la demandada reconviniente haya suscrito un contrato de arrendamiento por el mismo inmueble, con vigencia desde el 01º de de febrero de 1989, para nada desvirtúa la existencia y vigencia del contrato producido por la parte actora en juicio –que es a partir del 01º de febrero de 1992-, es decir, que la juez recurrida, en cuanto a este argumento, si cumplió con el mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, motivando, según su silogismo, conforme a lo alegado y demostrado en autos; razones por las cuales esta alzada considera que no hubo violación al mentado artículo que contiene el principio dispositivo y en consecuencia la delación propuesta será desechada. Así se precisa.
V.III De la reposición de la causa:
Respecto a la reposición de la causa solicitada, es preciso indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es decir, la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente el tribunal de instancia fijó el lapso para la contestación de la reconvención no notificando a las partes de tal acto procedimental; no obstante considera esta juzgador que esto no es motivo suficiente para reponer la causa; por cuanto se evidencia que el demandante-reconvenido, aun cuando no le fue notificado del acto, compareció y consignó su respectivo escrito de contestación, con lo cual, dicha circunstancia se subsume dentro de los supuesto que contempla el principio finalista, por lo que decretar una reposición sería a todas luces inútil, pues, como se indicó, el acto ha alcanzado su fin sin haberse detectado quebrantamientos de índoleconstitucional en donde se haya menoscabado el derecho a la defensa; en consecuencia, se desecha la denuncia de reposición de la causa efectuada por la parte demandada. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Pues bien, analizadas y resueltas las denuncias a las que hubo lugar, así como el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en juicio, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato, sosteniendo para ello que el demandado, una vez vencido el contrato de arrendamiento no hizo entrega del inmueble; por su parte, al momento de contestar la demanda, el accionado optó por tachar el contrato de arrendamiento que se erige como documento fundamental para el actor, aduciendo que la firma en él estampada no es la suya, razones que también sirvieron de base para su desconocimiento, a la par, negó la demanda planteada en su contra y asevera que la relación contractual la mantiene con un tercero, esto es, sociedad mercantil Comobil Administración, C.A.
Igualmente, la parte demandada planteó la mutua petición afirmando que se la han causado daños y perjuicios por concepto de utilidad neta dejada de percibir desde el 15 de diciembre de 1993 hasta el 15 de diciembre de 1997, así como la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) por concepto de honorarios de abogados; misma que fue negada por su contraparte, aduciendo que el demandado utiliza esa figura para dilatar aun más el juicio.
Establecido lo anterior, esta Alzada pudo constatar que la parte demandante, en aquel entonces CARLOS EMANUELLI (fallecido) y ahora sus herederos conocidos (acreditados en autos), es cesionario y arrendador respecto del demandado, FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, y ello quedó acreditado con el contrato de arrendamiento que fuera traído a juicio conjuntamente con el escrito libelar, de hecho, quedo evidenciado igualmente, que el arrendatario ya ocupaba el inmueble respecto de su antiguo locador, sociedad mercantil Comobil Administración C.A., desde el año 1989, según contrato de arrendamiento traído a juicio por la demandada.
Es decir, que si bien el demandado-reconviniente ocupa el inmueble desde 1989 y suscribió dos (2) contratos de arrendamiento, pudo evidenciarse que ambas relaciones contractuales son disimiles una respecto de la otra, por lo menos en lo que respecta al arrendador y al tiempo de los mismos, pues, es claro que en el mismo acto de firmar el contrato de arrendamiento de fecha 01º de febrero de 1992, también fue realizada la cesión por la empresa Comobil Administración C.A. en favor del ciudadano CARLOS EMANUELLI (fallecido), por lo cual, el demandado ya estaba enterado de quien era la persona que fungiría como arrendador para ese nuevo contrato, no pudiéndose tener como válida la defensa esgrimida en su contestación respecto de la cual afirma, que la relación contractual vigente es con la tercera, empresa Comobil Administración C.A. Así se precisa.
Igualmente, pudo constatarse que en el contrato de arrendamiento suscrito entre CARLOS EMANUELLI (fallecido) y el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, el día 01º de febrero de 1992, el tiempo de duración pactado es de un año (1) año a partir del 01º de febrero de 1992 al 31 de enero de 1993, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, siempre y cuando alguna de las parte no manifestare por escrito a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o en cualesquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado; lo cual hace colegir a este sentenciador que el contrato locativo fue suscrito a tiempo determinado.
Así las cosas, quien aquí suscribe estima conveniente fijar en primer lugar la naturaleza del contrato de arrendamiento, para lo cual es preciso indicar que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en: 1) Contratos a tiempo indeterminado; 2) Contratos a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente; y, 3) Contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado vendrían a ser aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo; por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales y, finalmente, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, son aquellos contratos que no tienen prevista prórroga alguna.
En efecto, para el caso que nos ocupa, se observa con meridiana claridad que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado renovable automáticamente, es decir, a plazo fijo, por lo que una vez vencido el termino la parte estaba obligada a hacer entrega del mismo, en efecto, establece el artículo 1.559 del Código Civil: “Si el arrendamiento se ha hecho a tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Con base a dicho fundamento jurídico, correspondía a la demandada hacer entrega del bien inmueble al término del contrato, incluso, dando cumplimiento a la última cláusula cuarta del contrato que estatuye: “…En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso se operará la tacita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que el contrato, en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado”, debe establecer esta Alzada que el arrendador notificó, en el modo y forma, su voluntad de no prorrogar mas el contrato, y ello quedó evidenciado de la notificación practicada Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1992, por lo que, debe entenderse que el arrendatario quedó en posesión del inmueble no con ocasión a que se haya renovado el contrato sino porque patentizó el incumplimiento contractual al no devolver dicho inmueble al término del contrato, pues, es claro que al existir el desahucio tal y como lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil, era obligación –repito- del demandado, hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del contrato. Así se precisa.
En tal sentido, debe asentarse expresamente que la parte actora cumplió cabalmente con su carga probatoria al demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, al demostrar la relación contractual arrendaticia, su naturalezay demostrar que había manifestado, tal y como lo dispusieron contractualmente las partes, su voluntad de no prorrogar el contrato locativo, con lo cual, la demanda por cumplimiento de contrato debe prosperar en derecho, así como los daños y perjuicios reclamados en razón del incumplimiento contractual, ello, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, tal y será declarada con lugar, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se precisa.
Con relación a la reconvención, se pudo constatar que la parte demandada-reconviniente no satisfizo su carga de demostrar el hecho constitutivo de su mutua petición, pues los daños y perjuicios que supuestamente le fueron originados no pudieron ser demostrados con pruebas fehacientes que comprobaran un nexo causal entre el supuesto daño ocasionado y el perjuicio recibido, por el contrario, la parte reconviniente se circunscribió a afirmar que le fueron causados unos daños y las pruebas que soportaron su afirmación fueron desechadas del proceso por resultar ilegales o impertinentes, en consecuencia, la reconvención propuesta será declarada sin lugar, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se precisa.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano CARLOS EMMANUELLI (†), contra el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, ambos plenamente identificados, quedando CONFIRMADA en los términos expuestos en el presente fallo
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad activa ejercida por la parte demandada-reconviniente.
Tercero: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadanoCARLOS EMMANUELLI (†), contra el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, ambos plenamente identificados.
Cuarto: Se CONDENA a la parte demandada-reconviniente a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por la Quinta Bucaral, situada en la avenida La Salle, urbanización Los Caobos, parroquia El Recreo, municipio Libertador del Distrito Capital.
Quinto: Se CONDENA a la parte demandada-reconviniente, al pago de la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales desde el 31 de enero de 1993, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Suma que para el momento de decidir el presente asunto ha sufrido tres (3) reconversiones monetarias, razón por la cual, dicha cantidad deberá ser objeto de reconversión monetaria e igualmente deberá ser indexada por medio de experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta como parámetro de cálculo inicial la fecha de introducción de la demanda y el parámetro de cálculo final, la fecha en quede definitivamente firme la sentencia.
Sexto: SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada.
Séptimo: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Octavo: Se ORDENA la notificación de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Décimo:Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Exp. No. 9238.
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