REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000351.
Demandante: MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.165.853.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio Callaos Farra, Karina Hernández Soto, Alexandra María Fuentes Gil, Elio Castrillo Carrillo y Arturo Andrés Castrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.935, 99.895, 265.274, 49.195 y 254.730, respectivamente.
Demandada: JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.674.139 y V.-18.313.165, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Trina Margarita Gascue Albornoz, José Enrique Faria Adrian y José Jesús Blanca Arcila, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.304, 30.100 y 74.234, respectivamente.
Tercero Adhesivo: Sociedad Mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de abril de 2013, bajo el No. 10, Tomo 104-A, Protocolo 10-104A.
Apoderados Judiciales: Abogados Sara Mercedes del Carmen Molina Polanco, Ana Cristina Molina Polanco y Heitel Alvarado Rotundo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 307.288, 61.647 y 11.092, respectivamente.
Motivo: Simulación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por simulación de venta incoara la ciudadana MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, todos ampliamente identificados, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2022, declaró:
“…En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la lesión la lesión de los derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA SOLEDAD SAADE ANDRAOS, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarlos a la controversia como parte demandada para la (SIC) regular constitución (SIC) del proceso, este Órgano (SIC) Jurisdiccional (SIC) debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que originó este proceso, en virtud de que haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado. ASÍ SE DECIDE. -
Asimismo, dada la anterior declaratoria resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los alegatos y pruebas cursantes en autos.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:INADMISIBLE la demanda que originó este proceso judicial, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia la nulidad de lo todo lo actuado.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la cita).

Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora en fecha 27 de julio de 2022, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, este juzgado superior le dio entrada al expediente, y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.
El día 03 de octubre de 2022, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 06 de febrero de 2020, la profesional del derecho Karina Hernández Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demanda a los ciudadanos José Antonio Saade Karam y Johan Enrique Rodríguez Galindo, por concepto de simulación de venta, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, su representada en fecha 28 de marzo de 2003, contrajo nupcias con José Antonio Saade Karam, y posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2017 se divorció ante un juez del condado de Dade, Miami Florida, Estados Unidos de América.
2. Que, en fecha 01 de abril de 2013, ambos cónyuges constituyeron la sociedad mercantil Inversiones 134.453, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 10, tomo 104-A, en la cual cada uno de dichos cónyuges adquirió el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad.
3. Que, en fecha 02 de junio de 2014 –aun casados-, la compañía adquirió el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela Nº A-17 de la zona “A” de la urbanización Lomas de Chuao, calle Núñez Ponte, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la cual consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
4. Que, en fecha 16 de diciembre de 2014, su representada confirió a su cónyuge –para aquel entonces- poder de administración y disposición, ante el Notario Público Quinto del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 23, tomo 215, quien lo sustituyó en su hermano, Juan Ramón Saade Andrados, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 17.801.121, quien en fecha 18 de julio de 2015, a espaldas de su representada, vende sus acciones a Johan Enrique Rodríguez Galindo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.313.165 y cuñado del cónyuge de su representada.
5. Que,la operación mediante la cual su representada fue despojada de la propiedad de sus acciones en la compañía y por ende de sus derechos de propiedad sobre el inmueble, fue ejecutada mediante simulación.
6. Que, la verdadera finalidad de la operación orquestada por el cónyuge de su representada al poner a nombre de un familiar de su total confianza las acciones de su poderdante, fue la de pasar a ser el propietario de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble, y, de esa forma, despojar a su representada de los derechos que tiene sobre dicho bien.
7. Que, para “rematar” la faena simulativa, el cónyuge de su representada coloca en la directiva de la empresa propietaria del inmueble nada más y nada menos que a su hermano y su padre, configurándose de esta forma un concierto entre comprador y vendedor cuyo objeto fue defraudar a su representada, así como el precio vil e irrisorio por el que habrían sido vendidas las acciones de su representada, siendo que ésta nunca recibió pago alguno por la presunta venta de acciones que ella habría hecho.
8. Que, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, su representada, en forma subsidiaria, demandó la resolución de la venta de sus acciones por falta de pago, para el caso de que no fuese anulada dicha venta porque ésta fue simulada.
9. Que, por todas las razones expuestas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil, y de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedieron a demandar a los ciudadanos José Antonio Saade Karam y Johan Enrique Rodríguez Galindo, para que convengan y a falta de ello sean condenados por el tribunal en anular la venta de las acciones de su representada en la sociedad mercantil Inversiones 134.453, C.A., propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “La Trappistine”, ubicada en la parcela Nº A-17 de la zona “A” de la urbanización Lomas de Chuao, calle Núñez Ponte, municipio Baruta del Estado Miranda, por haberse simulado los hechos.
10. Que, subsidiariamente, demanda dar por resuelta la venta de las acciones de su representada a la sociedad mercantil Inversiones 134.453 C.A., por no haber pagado el comprador a su representada el precio de dicha venta y solicitó igualmente el pago de las costas ocasionadas en el proceso.
11. Finalmente, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) –para aquel entonces-, equivalentes a dos mil millones de unidades tributarias (2.000.000.000 U.T.).
Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 20 de agosto de 2021, los abogados Trina Margarita Gascue Albornoz y José de Jesús Blanca Arcila, actuando en su carácter de apoderados judicialesde la parte demandada, procedieron a contestar la acción intentada en contra de sus poderdantes, y entre las defensas esgrimidas alegó la caducidad y opuso una cuestión previa, mismas que fueron resueltas por el cognoscitivo en fecha 14 de febrero de 2022, y en el caso de la defensa de caducidad,ésta, fue objeto del recurso ordinario de apelación que fue resuelto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien a su vez confirmó, en fecha 10 de mayo de 2022,la declaratoria sin lugar de dicha defensa; por lo tanto, resulta inoficioso transcribir los alegatos referidos a la caducidad y la cuestión previa opuesta, de manera que la contestación quedó establecida en los siguientes términos:
1. Que, la accionante y su representado José Antonio Saade Karam, antes de la celebración de su unión matrimonial, suscribieron capitulaciones matrimoniales, que consagra la separación absoluta de sus patrimonios, tal como se aprecia del documento que fuera autenticado en la Notaria publica Primera del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre de dos mil dos (2002), bajo el número 43, tomo 123.
2. Que,los ciudadanos José Antonio Saade Karam y María Elena Hadyar Callaos, constituyeron la sociedad mercantil Inversiones 134.453 C.A. quedando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de abril de 2013, bajo el número 10 tomo 104A, protocolo 10-104A, y que el capital de la mencionada empresa era de trescientos mil bolívaresexactos (Bs. 300.000,00) y que cada socio suscribió y pagó ciento cincuenta acciones (150), por un valor nominal de cada acción de mil bolívares (Bs. 1000), quedando claro que cada socio aportó ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
3. Que, laempresa Inversiones 134.453 C.A. es un sujeto de derecho distinto a sus accionistas, con capacidad negocial propia, capaz de adquirir derechos y obligaciones, es por ello, que la mencionada persona jurídica podía adquirir la propiedad del inmueble constituido por la parcela y la casa sobre ella constituida, ubicada en la parcela Nº A-17, de la zona A, de la urbanización Lomas de Chuao, calle Núñez Ponte, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
4. Que, la referida sociedad adquiere el antes indicado bien, convirtiéndose la empresa en la propietaria del inmueble, y que los accionistas no optaron por aportar el inmueble como capital de la empresa y simplemente decidieron tenerlo como activo, por lo que su adquisición no generaba de forma automática un aumento del capital y por ende del valor de las acciones de la compañía.
5. Que, antes de la venta de las acciones, contenida en el acta de asamblea extraordinaria de Inversiones 134.453 C.A., de fecha 18 de julio de dos mil quince (2015), que fuera presentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de agosto de 2015, no realizó aumento de capital alguno, por lo que, no hubo la necesidad de aplicar lo estipulado en la clausula de los estatutos sociales de la empresa, es por ello que es claro que la venta de cada acción debía hacerse por el valor consagrado en la clausula cuarta de los estatutos sociales esto es mil bolívares (Bs. 1.000).
6. Que, en el escrito recursivo se admite que la ciudadana María Elena Hadyar Callaos, concedió poder al ciudadano José Antonio Saade Karam, y habilitaba al apoderado para vender todo tipo de bienes y firmar los protocolos y documentos correspondientes, así como representarla y asistirla a cualquier asamblea con las más amplias facultades, poder que le permitía al apoderado, sustituir, en todo o en parte, tal representación.
7. Que, es en ejercicio de tal representación que el ciudadano José Antonio Saade Kara, sustituye el contenido del referido poder en el ciudadano Juan Ramón Saade Andraos, tal como se aprecia del contenido del instrumento poder que fuera autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de marzo 2015, documento por el cual se habilita al apoderado a vender todo tipo de bienes , firmar los protocolos y documentos correspondientes, así como representarla y asistirla a cualquier asamblea con las más amplias facultades.
8. Que, no se produjo ningún vicio en el consentimiento del accionante, en lo atinente a la manifestación de su voluntad en la venta del paquete accionario de la ciudadana María Elena Hadyar Callaos, en la empresa Inversiones 134.453 C.A, pues, el pago del precio de la venta de las acciones se hizo en efectivo y fue recibido a la entera satisfacción del apoderado de la ciudadana María Elena Hadyar Callaos, quien tenía facultades para recibir cantidades de dinero, por lo que, el precio de de las acciones fue pagado.
9. Que, se produjo la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones 134.453 C.A. en los términos de los estatutos sociales, de la citada empresa, por lo tanto no hubo vicios en la emisión del consentimiento de los vendedores de las acciones, pues, los apoderados actuaron en atención y bajo el límite de sus facultades y las acciones fueron vendidas por el valor nominal de las mismas consagrado en el acta constitutiva de Inversiones 134.453 C.A.
10. Que, al cumplirse los extremos consagrados en los estatutos sociales de la empresa y en el Código de Comercio para la traslación de la propiedad de las acciones, no existe ardid, treta, engaño, ocultamiento de la operación, vicios en el consentimiento y tampoco se produjo la venta por un precio vil, precio o valor que fue entregado en efectivo al apoderado de la accionante, por tanto es forzoso sostener que no hay simulación, en la transferencia de la totalidad de las acciones de la empresa Inversiones 134.453 C.A.
11. Que, niega que sus representados hayan realizado algún tipo de actividad antijurídica, contentiva de un engaño o tetra, que opere en perjuicio de los derechos subjetivos de la ciudadana María Elena Hadyar Callaos, por lo que negó que hayan realizado una venta simulada de las acciones que ésta poseía en la compañía Inversiones 134.453 C.A.
12. Que, la sociedad mercantil Inversiones 134.453 C.A., era dueña del inmueble, pero que su condición de propietaria de tal bien, no se traducía en el aumento del valor de las acciones, pues, para que las acciones tuviesen un mayor valor era necesario seguir el procedimiento establecido en los estatutos sociales.
13. Que, el poder que le confiriera la ciudadana María Elena Hadyar Callaos, al ciudadano José Antonio Saade Karam, estaba vigente al momento de la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 18 de julio de dos mil2015, así como también estaba vigente la sustitución que éste hizo en el ciudadano Juan Ramón Saade Andraos, y que al estar vigentes estos, es claro que las actuaciones realizadas por el apoderado sustituido surten plenos en la esfera de derechos de la ciudadana María Elena Hadyar Callaos, pues fueron hechos por éste en el límite o en ejercicio de las facultades conferidas.
14. Que, al ser actuaciones legitimas y legales por parte del apoderado de la accionante, es claro que no hay vicio en el consentimiento, que se recibió el importe del precio por la venta de las acciones, siendo evidente que no están dados los elementos para que exista la nulidad, por simulación del acta de la asamblea extraordinaria de fecha dieciocho 18 de julio de 2015, ni menos aún existe el presupuesto para la resolución del acuerdo de venta de acciones en ella contenido, pues, todo fue transparente y público.
15. Por último, solicitan que se declare sin lugar la demanda, que formulara la ciudadana María Elena Hadyar Callaos, en contra de los ciudadanos José Antonio Saade Karam y Johan Enrique Rodríguez Galindo, en la que pretende la nulidad de la venta de las acciones de la referida ciudadana en la empresa INVERSIONES 134.453 C.A, por existir, presuntamente, simulación en la venta de tales títulos valores.; igualmente, solicita se declare sin lugar la solicitud de resolución del acuerdo de venta de las acciones de la ciudadana María Elena Hadyar Callaos, en la compañía INVERSIONES 134.453 C.A.
Tercero adhesivo:
Mediante escrito consignado en fecha 19 de julio de 2022, la representación judicial del tercero adhesivo, esto es, la sociedad mercantil Inversiones 134.453, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1 de abril de 2013, bajo el Nº 10, Tomo 104-A, Protocolo 10-104 A, consignó escrito de tercería, bajo los siguientes términos:
1. Que, la cuantía expresada por la parte accionante en su escrito libelar es excesiva, por lo exagerado del monto, pues, considera que no hay elementos en el expediente o en el escrito recursivo que permitan llegar a tan estruendosa cantidad de dinero, puesto que, el importe del paquete accionario de la parte accionante representó en su oportunidad la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000).
2. Que, no hay manera, para que matemáticamente, aplicando de forma extrapolada cualquier tasa de reconversión monetaria o utilizando toda forma de progresión aritmética con aplicación de intereses de mora, montos de daños y perjuicios, que se puedan llegar a la cantidad, por demás impronunciable, de la cuantía señalada por la parte accionante, solicitando que se ordene su reducción en atención a criterios racionales, que se apliquen sobre la cantidad de cero con quince bolívares (Bs. 0,15).
3. Que, está demostrado que el ciudadano José Antonio SaadeKaram, antes de producirse la unión matrimonial suscribió con la accionante, capitulaciones matrimoniales que consagran la separación absoluta de sus patrimonios.
4. Que, los ciudadanos María Elena Hadyar Callaos y José Antonio Saade Karam, se constituyeron como accionistas primigenios de la sociedad mercantil Inversiones 134.453 C. A. siendo evidente que estos ciudadanos conocían las reglas para la celebración de las asambleas.
5. Que, es transparente que la ciudadana María Elena Hadyar Callaos conocía tales aspectos, así como el valor de las acciones, y por tanto el precio de su paquete accionario, esto es el costo nominal de cada acción, y tenía conocimiento de cuál era el procedimiento, para la venta de tales títulos y para que los mismos pudiesen incrementar su valor.
6. Que, establecidas las premisas que anteceden su representada es la dueña de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada La Trappistine, ubicado en la parcela Nº A-17 de la zona A de la urbanización Lomas de Chuao, Calle Núñez Ponte, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
7. Que, por la decisión de los accionistas primigenios, en principio, tal bien no se capitalizó, es decir, no fue colocado como capital social de la empresa, por lo que no produjo un aumento de capital en los términos de sus estatutos sociales por la adquisición de tal bien, por tanto es forzoso afirmar que el valor de cada acción, para el momento de la celebración del acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES 134.453 C.A, de fecha 18 de julio de 2015, era el estipulado en la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la citada empresa, esto es, valor nominal.
8. Que, tal como se aprecia de los recaudos que constan en el presente expediente, el acta de asamblea extraordinaria de su representada, de fecha 18 de julio de 2015, su convocatoria, su quórum, celebración, así como el procedimiento para la venta de acciones a un tercero, distinto a los accionistas, se realizó en los términos de los estatutos sociales.
9. Que, por demás eran conocidos por la ciudadana María Elena Hadyar Callaos, los mecanismos para la venta de sus acciones, por tanto, tal operación no fue opaca u oscura y por ende, en la misma no se engañó, ni se buscó engañar y menos aún se hizo, con el ánimo de perjudicar a la precitada ciudadana, siendo que en ningún momento en tal operación se buscó distorsionar la verdad, con el fin de crear una sensación falsa o irreal.
10. Que, la ciudadana María Elena Hadyar Callaos, en otras veces actuó a través de sus apoderados quienes procedieron en el límite de sus facultades, por lo que, las acciones ejecutadas por los mismos, en tal evento son válidas y legítimas.
11. Que, en los autos que conforman la presente causa, no se aprecia que la hoy accionante, hubiese revocado los poderes a sus apoderados, ni menos aún que hubiese notificado de tal decisión a los apoderados o al tercero adquiriente de las acciones de la accionante, por lo que es claro que al ser actuaciones de los apoderados legales.
12. Que, tal como se apreció del recibo que suscribió el ciudadano Juan Ramos Saade Andraos, cuyo contenido y firma fuera ratificado por éste, en la oportunidad procesal correspondiente, se evidenció que se pagó y se recibió el precio de las acciones que pertenecían a la hoy accionante.
13. Que, no están presentes ninguno de los elementos de la simulación a que hace referencia el artículo 1281 del Código Civil, por lo tanto, al no concurrir los requisitos de la simulación, tal acción debe ser desestimada, así como el hecho que al haberse configurado tal venta en los términos de los estatutos sociales de la mencionada empresa, no puede generarse la resolución del acuerdo de venta de acciones que se encuentra estipulado en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 18 de julio de 2015.
14. Que, la sentencia que resuelva la solicitud de simulación presentada por la parte accionante, es una decisión mero-declarativa, es decir, que su efecto se agota con la sola declaratoria de nulidad del acto jurídico contentivo del acuerdo, cuya nulidad por simulación se solicita, afirmando que la acción no persigue los derechos o los bienes expresados o estipulados en el acuerdo, sino busca anular el acto jurídico contentivo del acuerdo correspondiente, esto es, el contrato que se hubiese generado, por la presunta simulación.
15. Que en consecuencia pareciera que en la acción de simulación se debió establecer el o los actos, documentos que se buscan anular con la acción por simulación, ello con el fin de consagrar la presencia o la existencia del objeto de la acción, que auspicie la ejecución de la decisión del fallo a que hubiere lugar.
16. Que, solicita sea declarada sin lugar la demanda que formuló la ciudadana María Elena Hadyar Callaos en contra de los ciudadanos José Antonio Saade Karam y Johan Enrique Rodríguez Galindo, en la pretende la nulidad de la venta de las acciones de la referida ciudadana en la empresa Inversiones 134.453 C.A., por cuanto no existe la simulación en la venta de tales títulos valores, alegada en la demanda, igualmente, solicita sea declarada sin lugar la solicitud de resolución del acuerdo de venta de las acciones de la parte accionante.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 21 de septiembre de 2022, la abogada Karina Hernández Soto, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante, Marielena Hadyar Callaos, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 81 al 87, de la III pieza del presente expediente), siendo, como ya se dijo, la única parte en juicio en hacer uso de tal derecho; en el aludido escrito, dicha representación judicial, sostuvo lo siguiente:
1. Que, los demandados, en sus informes finales, alegaron que uno de los demandados, Johan Enrique Rodríguez Galindo, está casado, por lo que consideran que ha debido llamarse a este juicio a su cónyuge.
2. Que,la recurrida declaró inadmisible la demanda fundamentándola en el hecho de que debió constituirse el respectivo litisconsorcio pasivo necesario existente entre el demandado Johan Enrique Rodríguez Galindo y su cónyuge, como consecuencia de lo cual no se pronunció sobre el fondo del asunto debatido.
3. Que,la recurrida incurrió en incongruencia por haber infringido el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandados alegaron en su escrito de informes finales que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario existente entre el demandado Johan Enrique Rodríguez Galindo y su cónyuge, y no en la contestación, como consecuencia de lo cual dicho alegato fue formulado en forma extemporánea, por lo que la recurrida le estaba impedido pronunciarse sobre éste, a tenor de lo establecido en las antes citadas normas.
4. Que, con respecto a la obligación que tienen los jueces de considerar nuevos alegatos formulados por las partes en los informes finales, la jurisprudencia ha establecido con toda claridad que, para el caso de alegarse la falta de cualidad de alguna de las partes para actuar en juicio en esa última fase del juicio, como el caso presente, el juez debe pronunciarse sobre dicho nuevo alegato formulado con los informes finales, siempre que dicha falta de cualidad se hubiera presentado en forma sobrevenida, es decir, que ésta se haya presentado luego de la oportunidad de contestación que el demandado tuvo para alegarla, que no sería razón en el caso presente, en el cual consta que el matrimonio del demandado Johan Enrique Rodríguez Galindo fue celebrado en fecha muy anterior a la contestación.
5. Que, la recurrida violó el derecho a la defensa de su representada al no permitirle impugnar la documental constituida por el acta de matrimonio que los demandados allegaron al expediente en la oportunidad de consignar sus informes finales, por cuanto, precluida esa etapa procesal, la causa quedó en estado de sentencia, como consecuencia de lo cual su representada no tuvo oportunidad alguna para ejercer el debido control y contradicción sobre dicha documental, violándosele flagrantemente ese derecho constitucional.
6. Que, al haber la recurrida violentado el derecho constitucional a la defensa de su representada que le consagra el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución por la razón antes indicada, la recurrida es nula por así disponerlo el artículo 25 ejusdem.
7. Que, en relación al silencio de pruebas, el objeto de la presente causa es la nulidad de la venta de las acciones de su representada en la empresa Inversiones 134.453, C.A., cuya operación consta de la documental que su representada consignó junto con el libelo marcada “C”, y que en dicha documental, reconocida por los demandados, consta que el comprador de las referidas acciones, el demandado Johan Enrique Rodríguez Galindo, se identificó como “soltero” al momento de adquirirlas, como consecuencia de lo cual, al indicar que su estado civil no era casado, no habría lugar a ningún litisconsorcio pasivo necesario con quien posteriormente, en la etapa de informes finales, en forma extemporánea, alegó que sería su cónyuge.
8. Que, al no haber la sentencia aquí apelada valorado la mencionada documental, la recurrida es nula, a tenor de lo establecido en artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, y así pidió que, expresamente, lo declare esta superioridad.
9. Que, a juicio de la Sala Constitucional, se estaría vulnerando el principio de confianza legítima, la seguridad jurídica y la igualdad, cuando: “(...) un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis.
10. Que, al haber la recurrida declarado inadmisible la demanda por no haberse constituido el referido litisconsorcio pasivo necesario, en lugar de haber repuesto la causa al estado de que dicho litisconsorcio fuera debidamente constituido, violó el principio pro actione, y las garantías de la confianza legítima, la seguridad jurídica y de economía procesal, que la hacen nula por así establecerlo el artículo 25 de la Constitución, lo cual pidió que, expresamente, lo decida esta Alzada.
11. Que, su representada alegó los hechos indicados frente a los cuales los demandados negaron que hubieran concertado para simular la venta de sus acciones en la empresa INVERSIONES 134.453 C.A para despojarla del 50% de los derechos sobre el inmueble propiedad de dicha compañía como consecuencia le correspondió a su representada la carga de probar la referida simulación, lo cual logró al dejar establecido que dicha simulación de hechos se ejecutó mediante las siguientes acciones: vendiendo, José Antonio Saade Karam, las acciones de su representada Marielena Hadyar Callaos en la compañía propietaria del inmueble por un precio vil e irrisorio; colocando el ex cónyuge de su representada José Antonio Saade Karam, a una persona de su total confianza como propietaria de la totalidad de las acciones de la empresa dueña del inmueble, quien además le suscribió un contradocumento con el que se garantiza controlar la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble; colocando a personas de su total confianza como directivos de la empresa propietaria del inmueble y, manteniendo la posesión del inmueble propiedad de la compañía.
12. Que, su representada no instruyó a su apoderado sustituido, Juan Ramón Saade Andraos, a vender sus acciones por la cantidad de Bs. 150.000,00, y que no recibió pago alguno por la venta de sus acciones en la compañía, como consecuencia de lo cual, con base en lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondía a los demandados la carga de probar esos hechos, según dispone el artículo últimamente citado en su parte in fine, lo cual no probaron, y nunca lo hubieran podido probar porque son hechos falsos, que forman parte de la trama simulativa cuyo autor intelectual es su ex cónyuge José Antonio Saade Karam, quien tiene como cómplice a su cuñado Johan Enrique Rodríguez Galindo.

En fecha 30 de septiembre de 2022, la abogada Trina Margarita Gascue Albornoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados, José Antonio Saade Karam y Jhoan Enrique Rodríguez Galindo, consignó el respectivo escrito de OBSERVACIONES (cursante a los folios 90 al 94, de la III pieza del presente expediente), siendo, como ya se dijo, la única parte en juicio en hacer uso de tal derecho; en tal sentido, sostuvo lo siguiente:
1. Que, es falso que la apelada hay incurrido en el vicio de incongruencia delatado en sus informes, en virtud que el juez tiene la obligación de declarar de oficio, cuando lo constate, en cualquier y grado de la causa, la inadmisibilidad de la demanda ante la defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo necesario.
2. Que, es falso que la sentencia recurrida haya lesionado el derecho fundamental a la defensa de la apelante, al impedirle controlar aquella prueba documental (acta de matrimonio), toda vez que la misma –según sus afirmaciones- no es susceptible de tal control y eventualmente podría ser objeto de impugnación en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo establece el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que, mal podría afirmarse que la sentencia definitiva que declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la manifiesta falta de cualidad, incurra en el vicio de incongruencia o contenga algún pronunciamiento ajeno o que de alguna forma excede los límites de la controversia, por cuanto la falta de cualidad pasiva declarada en este caso es meridianamente clara e indiscutible, y constituye un pronunciamiento imperativo que lógicamente eximió a la juzgadora de primera instancia del deber de revisar el resto de las alegaciones y elementos de convicción adquiridos por el proceso.
4. Que, la garantía constitucional de la confianza legítima, también conocida en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente como principio de expectativa plausible, es un principio fundamental imperante en el proceso judicial venezolano. Dicha garantía que la apelante denuncia como violada se traduce en el derecho que tienen los participantes en todo proceso a que la interpretación previa que hace un órgano determinado encargado de aplicar la ley se mantenga, frente a situaciones de hecho similares, en los casos subsiguientes, y que cualquier cambio que se produzca en la interpretación de ese juzgador específico, antes de ser aplicado, se avise, para que los justiciables adapten su conducta y puedan prever razonablemente lo que se supone que es jurídico y ajustado a derecho conforme al criterio de tales órganos.
5. Que, mediante sentencia número 1.018 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2017, expediente 17-0613, interpretandolos principios constitucionales con el carácter vinculante previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó claramente establecido que es obligatorio para el juez declarar la inadmisibilidad de la demanda ante la defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo necesario por cuanto los requisitos de admisibilidad de la demanda conciernen al orden público y su inobservancia no es subsanable.
6. Que, mal se podría pensar, que en este caso, la alegación de cinco indicios (que no fueron plenamente demostrados en el curso del proceso) sea suficiente para declarar procedente una demanda de simulación, omitiendo la menor referencia a otros veinticinco indicios analizados por la doctrina comparada y nuestra jurisprudencia.
7. Que, en consecuencia, mal podría declararse procedente la pretensión deducida en la demanda que originó este proceso judicial, sin una inconstitucional inversión de la carga de la prueba y en perjuicio del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 constitucional y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, todos identificados al comienzo de este fallo, por haber determinado la falta de cualidad pasiva, siendo mandato inexcusable para este juzgador, resolver, previa y correlativamente, las denuncias que propusiera la representación judicial de la parte actora en sus informes ante esta Alzada; en tal sentido, tenemos:
IV.I Vicio de incongruencia:
Alega la recurrente que la juez de la primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia y por ende, infringió los artículos 12 y 243.5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no decidió lo alegado por las partes en las oportunidades procesales para ello, es decir, en el libelo de demanda o en la contestación y, excepcionalmente, en los informes, siempre y cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque, no aparezcan en la demanda o en la contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, siempre y cuando se hayan presentado en forma sobrevenida a las oportunidades procesales de la demanda y contestación.
Pues bien, es criterio de vieja data que dentro del proceso civil venezolano el juez se halla en la obligación, en cumplimiento al principio de exhaustividad procesal, de pronunciarse respecto de las peticiones, alegatos o defensas propuestos en etapa de informes que pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como la confesión ficta y otras similares (véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de agosto de 2008, expediente 2008-039).
Es decir, que no está en discusión la posibilidad que tienen las partes para presentar alegatos en la etapa de informes ante la primera instancia, pero para el caso que nos ocupa, el punto álgido pasa por determinar si la defensa de falta de cualidad puede alegarse en dicha etapa procesal, no solo porque ello guarda directa relación con lo decidido por la recurrida, sino que la parte actora en sus delaciones también sostiene que el juez debe pronunciarse respecto de la falta de cualidad siempre que ésta se haya presentado de forma sobrevenida y que, en todo caso, debió la demandada oponerla como cuestión previa (folio 82 y vuelto, de la pieza III del expediente).
Con relación a los alegatos que pudieren esgrimirse en esta etapa o incluso en la de observaciones a los informes, la misma Sala de Casación Civil en sentencia número 190 del 01º de abril de 2014, caso: Carmen Matilde Hernández contra Eduardo Ernesto Sierra, ratificada en fecha 17 de marzo de 2016, caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano contra Víctor José Chacón Guerrero y otros, determinó lo siguiente:
“Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el Juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanday que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso”. (Resaltado y subrayado añadido).

Tenemos así, algunos de los alegatos que pueden esgrimirse en etapa de informes, evidenciándose de esta cita parcialque los alegatos que se viertan en el proceso en etapa de informes u observaciones a los informes no son únicamente los señalados estrictamente en dicha cita, pues esclaro que ellos son y así se estableció,un ejemplo del elenco de alegatos que pudieren hacerse valer en las mencionadas etapas procesales, en virtud que existen otros que aun y cuando no son mencionados pueden resultar alegados en la fase de informes,verbigracia, las ligadas al orden público: inepta acumulación de pretensiones e incluso la falta de cualidad per se; por ende, si es posible en la etapa de informes alegar la falta de cualidad aun y cuando ella no sea sobrevenida, por cuanto debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, circunstancia que indefectiblemente trastoca el orden público y que de ser detectada, no queda lugar a dudas, que tendría influencia determinante en la suerte del proceso. Así se precisa.
En cuanto al argumento respecto del cualla parte actora asevera que la falta de cualidad debíaoponerse como una cuestión previa, debe este sentenciador establecer categóricamente que ello no es correcto, toda vez que con el actual Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda.
En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia; por ello, en la ley civil adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda (véase Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1986).
Entonces, conforme a lo preceptuado en nuestro Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 361 ibídem; y es en ese sentido, que,si podía la juez cognoscitiva emitir pronunciamiento respecto de la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de informes, pues, tal y como se ha desarrollado en los párrafos anteriores se encontraba compelida a ello, amén, que la falta de cualidad pasiva por no haberse integrado correctamente el litisconsorcio pasivo-a decir de la accionada-, son de los alegatos que pueden esgrimirse en fase de informes, no existiendo en consecuencia el vicio de incongruencia delatado conforme alos artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
IV.II Violación del derecho a la defensa:
Siguiendo este hilo argumentativo, la parte actora sostiene que le fue violentado el derecho a la defensa, en virtud que no se le permitió impugnar la documental constituida por el acta de matrimonio que los demandados consignaron en etapa de informes, ya que una vez precluida esa etapa procesal la causa quedó en estado de sentencia.
No obstante, pasa por alto la denunciante que el artículo 435 del mismo código otorga una oportunidad para producir instrumentos públicos en todo tiempohasta la etapa de informes, siempre que no sean de los denominados fundamentales, siendo óbice en esta circunstancia que en caso que con los informes la parte reproduzca un instrumento, éste, no debe ser de los llamados fundamentales y debe tener carácter público, sin obviar, que si el legislador previó esta postulado procesal también debió procurar el mecanismo de impugnación, aun estando en etapas de informes.
Y en efecto, debió tener presente la parte actora que, ante la reproducción de un acta de matrimonio en etapa de informes, podía en las observaciones a los informes objetarla o realizar un ataque cualquiera que fuera su naturaleza, incluso, de considerar que la instrumental trataba de un documento público tenía a su alcance lo determinado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y proponer la tacha incidental que puede invocarse en cualquier estado y grado de la causa; en consecuencia, ante la omisión de la actora de activar mecanismos de defensas establecidos en el código procesal civil para restarle eficacia a la documental traída en etapa de informes, considera esta Alzada que no lo fue quebrantado el derecho a la defensa a la parte demandante, pues aun estando estos mecanismos a su alcance no fueron ejercidos siquiera intempestivamente y tampoco, se observa de las actas procesales impedimento alguno para ello. Así se precisa.
IV.IIISilencio de pruebas:
En relación a este punto, la actora sostiene que la recurrida infringió los artículos 12, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no “valoró” la documental consignada conjuntamente con la demanda y marcada con la letra “C”, donde consta, según sus dichos, que el co-demandado Johan Enrique Rodríguez Galindo, comprador de las acciones cuya nulidad se persigue a través del juicio de simulación, se identificó como “soltero” al momento de adquirirlas, razón por la cual no tiene cabida un litisconsorcio pasivo necesario que integrar.
Ante ello, es preciso señalar que la decisión adoptada por la recurrida al ser una interlocutoria con fuerza de definitiva, la misma, si bien pone fin al proceso no es menos cierto que ella no es susceptible de emitir pronunciamiento sobre aspectos relacionados con el merito o fondo del asunto, en tal sentido, ante la declaratoria de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva lo cual constituye un examen de una cuestión jurídica previa al asunto que se pretende someter a debate, mal puede el juez entrar a analizar y valorar los medios probatorios que se hayan reproducido en juicio.Así se precisa.
IV.IV Violación de la confianza legítima:
Por último, enfatiza la recurrente que al haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad en vez de haber optado la juez de primera instancia en reponer la causa e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, se violentó el principio de confianza legítima, al no aplicar el criterio vinculante establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil.
En tal sentido, debe acentuarse que el principio de confianza legítima o expectativa plausible obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se origines tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos, (véase sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de agosto de 2013, expediente 2012-0623).
Establecido lo anterior, se evidencia que la demanda que da origen a las presentes actuaciones fue admitida el día 10 de febrero de 2020, y la decisión invocada por la recurrida para sustentar su silogismo fue proferida por la Sala Constitucional en fecha 30 de noviembre de 2017, expediente 17-0613, es decir, que el criterio que hizo suyo la recurrida para decidir era perfectamente aplicable al presente caso, pues fue determinado con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que hoy son objeto de apelación, con lo cual, no existe bajo la óptica de este sentenciador, que se haya quebrantado la seguridad jurídica y la confianza legítima. Así se decide.
Resueltas las denuncias anteriores, pasa de seguidas esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, de la manera siguiente:
Para decidir se observa:
El juicio que nos ocupa, persigue la declaratoria de simulación de la venta de unas acciones que pertenecían a la hoy demandante como socia de la sociedad mercantil Inversiones 134.453 C.A., paquete accionario, que según sus dichos, fue vendido a través del sustituto de un poder que ella le había conferido a su esposo -para aquel entonces-, como consecuencia de ello, procede a demandar al comprador Johan Enrique Rodríguez Galindo y al ciudadano José Antonio Saade Karam, este último apoderado y ex esposo.
Pues bien, se hace indispensable precisar algunos aspectos jurídicos respecto de la acción declarativa de simulación, la cual, ha sido concebida (artículo 1.281 del Código Civil), como una acción mediante la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, ello, con el objeto de impedir el daño que pudiera derivarse del acto simulado para quien la ejerce, acotando, que la doctrina casacionista ha atemperado la interpretación de la aludida norma y ha establecido que el ejercicio de la acción no es exclusiva a los acreedores, pues cualquiera con interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado, puede interponer la demanda.
Asimismo, resulta importante destacar que un contrato o acto es simulado cuando existe acuerdo entre las partes intervinientes en dar una declaración de voluntad contraria a sus pensamientos con el fin de engañar intencionalmente, en perjuicio de la ley o de terceros, es decir, los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparentemente con interés de efectuar otro distinto en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, y es en razón de ello que la pretensión de simulación debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los partícipes a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Con relación a la falta de cualidad pasiva, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.018 de fecha 30 de noviembre de 2017, que una vez detectada la misma en un juicio no le es dable al juez eludir la declaratoria de inadmisibilidad, pues los requisitos de admisión de las acciones son de eminente orden público; para ahondar más en ello, sostuvo la sala, lo siguiente:
“Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Catulca, S. A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional…
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por resolución de contrato de compraventa de acciones incoado por (…) a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Catulca C.A. (…) motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio el mencionado auto de admisión de la demanda”. (Resaltado y subrayado añadido).

A la luz de la decisión parcialmente trascrita, colige esta Alzada que al detectarse la falta de cualidad pasiva, bien porque fue alegada o de manera oficiosa, corresponde al juez declarar inadmisible la demanda en cualquier grado y estado de la causa, ello, por tratarse de un asunto que concierne al orden público, siendo ésta –como ya se dijo- una labor ineludible en la actividad del sentenciador; por tales razones, así como las anteriormente desarrolladas, conllevan al suscrito a acoger y aplicar el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y resolver el presente asunto con base a dichos postulados. Así se precisa.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Bajo esta premisa, en algunos casos la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
En el presente juicio, es claro y preciso que en el acto que se pretende declarar simulado, convergen dos voluntades, a saber, la voluntad del vendedor, ciudadano José Antonio Saade Karamy la del comprador, ciudadano Johan Enrique Rodríguez Galindo, lo que implica que la acción ha debido ser intentada -como en efecto lo fue- contra ambos intervinientes, sin embargo, con la documental pública traída a los autos en etapa de informes de la primera instancia, pudo evidenciarse que el comprador ostenta el estado civil de casado respecto de la ciudadana María Soledad Saade Andraos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.294.095, según acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la parroquia Mariches, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el número 156, tomo 1, folio número 156.
De esta manera, al ser propuesta la demanda, únicamente, en contra del ciudadano José Antonio Saade Karam (apoderado sustituyente y vendedor) y la del comprador, ciudadano Johan Enrique Rodríguez Galindo, debe colegirse que no está integrado el litisconsorcio pasivo necesario en juicio, pues la cualidad pasiva no reside plenamente en los referidos ciudadanos, faltando así la cónyuge de uno de los co-demandados, lo que supone que mientras no conste prueba en contrario del vínculo matrimonial o la existencia de un régimen de capitulaciones matrimoniales, ambos, se mantienenen comunidad conforme a las reglas del Código Civil, resultando a todas luces lógico, que de dar curso a la demanda tal y como fue planteada, y bajo el amparo de una eventual declaratoria con lugar –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- el patrimonio de la cónyuge faltante se vería mermado o afectado sin su conocimiento y sin haber tenido ella oportunidad de haber alegado, probado y recurrido en el proceso judicial, elementos estos que componen la tríada inequívoca del derecho constitucional a la defensa.Así se precisa.
En consecuencia, y habiéndose detectado una incompleta conformación en el litisconsorcio pasivo que requiere el presente juicio de simulación de venta,esta superioridad, forzosamente, deberá confirmar la sentencia apelada y establecerá,que, la demanda incoada por María Elena Hadyar Callaos, en contra de los ciudadanos José Antonio Saade Karam y Johan Enrique Rodríguez Galindo, todos plenamente identificados, deviene en inadmisible por falta de cualidad pasiva, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, estaAlzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Novenode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2022.
Segundo:SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada el 25 de julio de 2022, por el Juzgado Novenode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: INADMISIBLE la demanda de simulación de venta incoada por la ciudadana MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.165.853, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.674.139 y V-18.313.165, respectivamente, por haberse detectado la falta de cualidad pasiva.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario,
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario,
Carlos Lugo






RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000351.