REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto:AP71-R-2022-000404. -
Demandante:M.CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el número 34, tomo 63-A-VII y, reformados sus estatutos en fecha 29 de diciembre de 2000, según documento registrado ante la misma oficina de registro, bajo el número 46, tomo 148-A-VII. –
Apoderados Judiciales: Abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PARTONI y JOSÉ FERNANDO PERRY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.163, y 138.902, respectivamente.
Demandada: ZURICH SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el número 672, tomo C; póliza de seguro con cobertura de incendio y riesgos aliados número 001-1005657-000, actualmente fusionada como sociedad mercantil REAL SEGUROS, S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros de la Actividad Aseguradora bajo el número 29, registro de información fiscal J-00034024-2. –
Apoderados Judiciales: Abogados CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ELÍAS TARBAY REVERÓN, ANTHONY MUÑOZ PONCE y CARLOS CARIELES BOLET,inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 296.960 y 306.983, respectivamente. -
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Incidencia Cautelar). -
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la incidencia cautelar surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Corporación España, C.A. contra la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., hoy, Real Seguros, S.A., todos plenamente identificados, el JuzgadoOctavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO:SIN LUGAR la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada contra las medidas INNOMINADAS, decretadas por este Juzgado (SIC) en fecha 04 de julio de 2022, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO incoara la Sociedad Mercantil (SIC) M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., (antes Seguros Sud América S.A.), actualmente fusionada como sociedad mercantil REAL SEGUROS S.A., quedando en consecuencia RATIFICADO dicho decreto.
SEGUNDO:Se ordena librar oficio al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la cita).

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de agosto de 2022, ejerció el recurso ordinario de apelación, mismo que fuere ratificado el día 05 de octubre de 2022, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 11 de octubre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El día 26 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte accionada consignóescrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente a aquél, para la presentación de las observaciones a los informes, según lo dispuesto en el artículo 519 ibídem.
A través de diligencia de fecha 28 de octubre de 2022, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Anthony Muñoz Ponce, consignó en copia certificada poder apud acta que fuere consignado en juicio por su patrocinada, así como el oficio que remitiera la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario fechado 08 de agosto de 2022.
En fecha 03 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho Alexis Duarte Perroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tareck Farhat Zeid (presidente de la empresa M. Corporación España, C.A., según se desprende de las afirmaciones del a quo en la parte infine del folio 11 del cuaderno de medidas) y solicitó copias certificadas de las decisiones proferidas por el tribunal recurrido, en fechas 04 de julio de 2022 y 11 de agosto de 2022, mismas que fueron acordadas por auto de fecha 04 de noviembre de 2022.
Vencido el lapso de observaciones, el tribunal mediante auto fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
De la oposición al decreto cautelar:
De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, a través de los abogados Mark Melilli Silva y Anthony Muñoz Ponce, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.506 y 296.960, respectivamente, consignaron en fecha 19 de julio de 2022, escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
1. Que, la sociedad mercantil Real Seguros, C.A., antes Zurich Seguros, C.A., es una compañía de seguros que presta sus servicios a personas, familias y empresas a nivel nacional, contando con un gran número de asegurados y beneficiarios, por ello, se puede considerar que la actividad desarrollada por su representada es un servicio de interés general.
2. Que, [con base a lo anterior]debe establecerse como requisito para la ejecución de cualquier medida, la notificación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tal y como lo dispone el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
3. Que, igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, pues, de los requisitos establecidos en la norma como necesarios para la elaboración del oficio a la superintendencia, se evidencia que el oficio que fuere librado no cuenta con varios de los requisitos, siendo el más determinante el señalado en el literal “d” [de la norma in comento], es decir, indicación o determinación alguna del monto de los bienes que se buscan asegurar con el decreto cautelar.
4. Que, por ese motivo, deben anularse las medidaspor indeterminación, debiéndose notificar a cada una de las autoridades que los oficios han sido revocados hasta que no conste en autos la determinación de los montos involucrados en el presente caso.
5. Que, en caso que las razones expuestas no fueren suficientes a los fines de dictar la nulidad de las medidas o dejar sin efectos los oficios librados, resaltan que se debe tener en consideración el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, del cual se puede apreciar la existencia de personas jurídicas de derecho privado, cuya actividad se encuentra relacionada con el bienestar general que no pueden ser ejecutados directamente y por tanto, requieren el cumplimiento de algunos requisitos.
6. Que, si por alguna circunstancia su representada se viera imposibilitada de continuar con su actividad, todas aquellas personas que requieran ser amparados por pólizas adquiridas, se encontrarían conque la aseguradora no tendría posibilidades de cumplir con el contrato de seguros.
7. Que, no queda dudas que su patrocinada al prestar, efectivamente, un servicio privado de interés público, resultaba igualmente necesario, previo a la adopción de cualquier tipo de medida, notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
8. Que, con base a lo anterior, solicitan se suspenda cualquier acto de ejecución de medidas decretadas, pues se está en presencia de una actividad delicada como lo es la salud pública, con lo cual se podría afectar gravemente los derechos de terceros, tales como asegurados y beneficiarios.
9. Que, solicitan la revocatoria de las medidas cautelares, toda vez que en el presente caso no se dan los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que, en la presente causa no existe medio de prueba alguno para evidenciar el supuesto periculum in mora, ya que la parte demandante se limitó a realizar una serie de citas de doctrina y jurisprudencia, pero no consignó prueba alguna de que su representada pretenda evadir, evitar o al menos pensar en no cumplir la sentencia dictada en el marco del juicio.
11. Que, la demandante, de mala fe, se limitó a justificar el peligro de mora por el plazo transcurrido desde que la sentencia quedó definitivamente firme hasta la fecha de su solicitud de medidas preventivas, pretendiendo sorprender en la buena fe a este digno tribunal, pues omitió decir que la causa estuvo paralizada y no se impulsó por seis (6) años.
12. Que, a su representada no se le puede atribuir responsabilidad alguna por cualquier supuesto de ‘retardo de la actividad jurisdiccional’, especialmente, si se tiene en cuenta que el experto contable está por cumplir su misión [para la ejecución del fallo].
13. Que, si bien la decisión [del juicio principal] fue declarada firme en enero de 2007, no es menos cierto que su representada no ha sido responsable de las demoras en su cumplimiento, pues, lo que si se evidencia es una falta de interés por parte de la demandante,
14. Que, la doctrina y jurisprudencia son claras en referir que debe traerse prueba a los autos del cual se pueda demostrar ese peligro en el retardo, de manera que no se trata de presentar argumentos que puedan resultar convincentes, sino de presentar ante el juez pruebas tangibles de que la parte contra quien obre la medida tenga intenciones de no cumplir con el fallo.
15. Que, de una lectura a los escasos argumentos y de los cuales no se aporta prueba alguna, se evidencia claramente la falta de concurrencia de los extremos legales, y por ello es que se debe declarar con lugar la oposición a las medidas decretadas.
16. Que, [en el oficio librado a raíz del decreto cautelar] se observa que tal monto no solo no es indicado, sino que no se indica en el decreto de las medidas cautelares.
17. Que, esa indeterminación no solo afecta la legalidad de las medidas decretadas, sino que violenta el derecho constitucional a la defensa, pues, cómo defenderse o argumentar contra una decisión que es indeterminada.
18. Que, existe una necesidad en que las cautelares sean decretadas de forma rigurosa y con clara determinación de la cosa sobre la cual recaerá, pues, de lo contrario se podrían afectar bienes que no son necesarios para asegurar un supuesto incumplimiento, resultando en una extralimitación de la actividad jurisdiccional y un exceso de la parte actora; motivo por el cual, las medidas deben ser revocadas.
19. Que, observan con preocupación el decreto de las medidas cautelares de esta naturaleza cuando ya el juicio se halla en etapa de ejecución, llamando aún más la atención que la actora tema un supuesto retardo, cuando puede poner todo su esfuerzo en ejecutar el fallo.
20. Que, con base a citas jurisprudenciales, el decreto de una medida preventiva en una fase [ejecución] que no es compatible debe ser revocada, y así lo solicitan expresamente.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en fecha 04 de julio de 2022, decretó dos medidas cautelares innominadas mediante las cuales ordenó el bloqueo de cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil demandada, así como la prohibición de vender, traspasar, ceder y enajenar bienes; y ante la oposición efectuada por la parte accionada, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, llegó a la determinación de declarar sin lugar dicha oposición, argumentando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Así (SIC) se desprende de las actas procesales, que la parte demandada presta un servicio de interés público a la comunidad; sin embargo, tenemos que el motivo de la presente acción fue el cumplimiento del contrato de póliza de seguro suscrito entre la demandada y la parte actora, y que en la misma se encuentra en fase de ejecución de sentencia…
En tal sentido, siendo que el decreto de las medidas en cuestión, no tienen incidencias en los intereses directos o indirectos de la República, ya que no van a versar sobre bienes, deberes o derechos que están relacionados con uno o unos de los Entes, Poderes y Órganos Públicos (SIC) que integran el Sistema Estatal Venezolano (SIC), se observa que la misma es una sociedad mercantil privada que no es determinante para el ejercicio de la prestación de servicio público que brinda el organismo, ni forma parte de la misma; e incluso, tomando en consideración el aporte que ésta hace a la colectividad, tal como se ha expresado anteriormente, se estima de igual manera que no concierne al Estado el decreto de la medida ni la sustanciación del presente juicio (…) por lo que es improcedente la solicitud de notificación al Procurador General de la República y en consecuencia improcedente la nulidad del decreto de medida cautelar. Así se decide.
En el caso de autos, considera este Juzgador (SIC) que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas innominadas decretadas en fecha 04 de julio de 2022, sin que la parte demandada haya presentado con la presente oposición medio probatorio concluyente que hiciere sucumbir el decreto cautelar antes indicado que, básicamente la oposición se fundamenta en que la medida se encuentra inmotivada causando un vicio formal, y que a su vez no cumple con los supuestos para el decreto de la medida como lo son fumusbonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. En tal sentido, siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige los requisitos para el decreto de una medida (…) los mismos fueron evaluados por este Juzgado (SIC) en la oportunidad del decreto de las medidas encontrándolos ajustados a derechos, lo cual se ratifica en esta oportunidad.
De igual manera, advierte quien suscribe que en fecha 10 de agosto de 2022, fue consignada a los autos nueva experticia complementaria del fallo por los ciudadanos MORELBA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE, en su condición de expertos contables designados en la presente causa, la cual arrojó un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. Dg.1.425.066,53), razón por la cual, a fin de dar cumplimiento con los artículos 9 (literal d) y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, ordena librar oficio al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con el objeto de participarle el monto arrojado en dicha experticia y así dar acuse al oficio remitido por dicho órgano en fecha 13 de julio de 2022. Así se establece.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal (SIC) debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por la parte demandada, para desvirtuar los requisitos de procedencia, los cuales fueron analizados y verificados por este Juzgado (SIC) para el decreto de las medidas cautelar (SIC) innominadas, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide”.(Resaltado de la cita).
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
En fecha 26 de octubre de 2022, los abogados Mark Melilli Silva, Lisette García Gandica y Anthony Muñoz Ponce, actuando en su carácter de apoderados judiciales dela sociedad mercantil demandada, consignaron escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y siete (77) del presente cuaderno de medidas, ambos inclusive; y luego de hacer un recuento de las últimas actuaciones acaecidas en juicios,sostuvieron lo siguiente:
1. Que, se observa una clara contradicción de la decisión, toda vez que el tribunal comienza reconociendo que su representada presta un servicio de interés público a la comunidad y luego pasa a analizar la falta de participación del Estado dentro de la misma, como si las empresas del Estado fueran las únicas capaces de prestar servicios de interés público.
2. Que, debe tenerse en cuenta que una empresa que presta un servicio privado de interés público y una empresa que cuenta con participación del Estado son tipos de empresas muy distintas, pues, su composición y constitución son distintas y ambas se encuentran amparadas bajo lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. Que, tratándose de una empresa que desarrolla una actividad que se encuentra relacionada con la salud pública, y que se podría afectar gravemente no solo derechos de su patrocinada sino de terceros, la medida si incide de forma directa en que pueda suspender la prestación de un servicio que presta la aseguradora, razón para ordenar la notificación del Procurador General de la República.
4. Que, la afirmación respecto de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora está al tanto de las medidas decretadas, es totalmente falsa, tanto que en el expediente no existe prueba alguna de que se haya puesto en conocimiento, pues, si bien al momento de dictar las medidas se libró un oficio dirigido al referido ente, el mismo no cumplía con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora en concordancia con el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros.
5. Que, entre otras cosas, no se señaló el monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero, y así lo señaló la referida superintendencia en respuesta remitida mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-05443; y si bien se libró un nuevo oficio al momento de confirmar las medidas cautelares, dicho monto no ha quedado como definitivo de la experticia complementaria.
6. Que, el juez de primera instancia afirmó que se encontraban satisfechos los requisitos para la procedencia de las medidas innominadas que fueron decretadas, no obstante, no razona o motiva cómo dichos requisitos se encuentran satisfechos, limitándose a señalar que tales requisitos fueron evaluados al momento de decretar la medida.
7. Que, no analizó las defensas esgrimidas en el escrito de oposición, así como tampoco se adentró en analizar la falta de pruebas de la solicitud de la demandante, sobre todo si tenemos en consideración que ésta, tenía la carga de consignar pruebas de las que se evidencien los requisitos de procedencia para el decreto cautelar.
8. Que, pareciera que la recurrida considera que es la demandada quien debe probar que no tiene intenciones de causar un daño o insolventarse, pues expresamente sostiene ‘sin que la parte demandada haya presentado con la presente oposición medio probatorio concluyente que hiciere sucumbir el decreto cautelar antes indicado’, lo cual carece de todo sentido ya que su representada no puede probar un hecho negativo, ni tiene la carga de probar su solvencia.
9. Que, es evidente que en el presente caso no existen argumentos o pruebas válidas y contundentes, que hagan presumir que su representada podría dejar ilusorio el cumplimiento del fallo, pues, no traen al proceso medio probatorio alguno que pueda hacer presumirlo, como lo exige expresamente la norma precitada [artículo 585 del Código de Procedimiento Civil] y mucho menos, bajo el pedimento de la actora, cumplen con los demás requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares.
10. Que, otro argumento esgrimido y del cual no se hizo ninguna mención o análisis alguno, consiste en el hecho de que hayan sido decretadas una serie de medidas preventivas cuando el proceso principal se encuentra en fase de ejecución.
11. Que, desconocen cuales pudieron haber sido los motivos por los cuales no se hizo análisis o mención alguna al referido argumento, más cuando hay tanto criterios jurisprudenciales que sostienen que en esta fase no es posible dictar medidas cautelares, evidenciándose, que la demandante busca evadir el trámite de ejecución con la práctica de una medida preventiva desproporcionada en prejuicio de la demandada.
12. Que, con base a los razonamientos expuestos, solicitan a esta superioridad, se sirva declarar con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la actora no probó los extremos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
13. Que, aún en el supuesto de que dichos requisitos hubieren sido demostrados, no es posible dictar medidas cautelares preventivas en fase de ejecución de sentencia.
14. Que, si por algún motivo se considerase que existen razones por las cuales el decreto de medidas cautelares debe ser confirmado, se sirva ordenar la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que su representada presta un servicio privado de interés público.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declarara, “sin lugar la oposiciónefectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada contra las medidas INNOMINADAS”, y en consecuencia, ratificó el decreto, en la incidencia cautelar originada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil M.CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., contra la compañía aseguradora ZURICH SEGUROS, C.A., hoy, REAL SEGUROS, S.A.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito de la incidencia cautelar y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga, considera menester precisar lo aseverado por la recurrente, en cuanto a que el juez de primera instancia ante el argumento -al momento de la oposición- de que los requisitos de procedibilidad para la cautelar no concurrían en el presente caso, éste, consideró que tales requisitos si estaban satisfechos, pero sin razonar o motivar cómo estos se encontrabancumplidos, limitándose a señalar que los mismos fueron evaluados al momento de decretar la medida.
En ese sentido, es la norma civil adjetiva en su artículo 244 quien estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar:“Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
El precepto establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de expresar las razones de hecho y derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues, el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, siendo esta motivación en las decisiones, la garantía de que el juez se circunscriba a realizar un adecuado estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y así, se realice la subsunción de ellos en la norma que el juzgador considere aplicable.
En efecto, de no plasmarse esto en la decisión, incurriría el juez en el vicio de inmotivación el cual consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de mayo de 2013, caso: de Elma González contra Mauricio Guía y otros, expediente N° 12-700).
Así las cosas, y con base a los razonamientos esbozados y apoyados en jurisprudencia calificada, y poniendo especial atención a la denuncia realizada por la apelante, este juzgado se permite transcribir lo plasmado en la sentencia atacada, en cuanto a los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, que al efecto dispuso:
“…En el caso de autos, considera este Juzgador (SIC) que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas innominadas decretadas en fecha 04 de julio de 2022, sin que la parte demandada haya presentado con la presente oposición medio probatorio concluyente que hiciere sucumbir el decreto cautelar antes indicado que, básicamente la oposición se fundamenta en que la medida se encuentra inmotivada causando un vicio formal, y que a su vez no cumple con los supuestos para el decreto de la medida como lo son fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni. En tal sentido, siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige los requisitos para el decreto de una medida(…)los mismos fueron evaluados por este Juzgado(SIC)en la oportunidad del decreto de las medidas encontrándolos ajustados a derechos, lo cual se ratifica en esta oportunidad”. (Énfasis de esta Alzada).

De la anterior cita, este sentenciador arriba a la conclusión que en el caso de estudio, no es posible conocer con certeza cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el judicante de la primera instancia para llegar a la conclusión de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas innominadas, no solo por lo vago y genérico que fue su razonamiento jurídico (lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad) sino que además el fallo no se basta por sí solo, ya que habría que acudir a otras actas del expediente (el decreto cautelar) para conocer el contenido del fallo, y así conocer por qué se consideran cumplidos tales requisitos, lo que evidentemente atenta contra el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual ésta debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En consecuencia, al no existir una fundamentación que plasmara tanto en los hechos como en el derecho, la procedencia de los requisitos para el decreto de las cautelares solicitadas en juicio y así evidenciar que hubo de parte del juez algún análisis sobre este punto, seincurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, infringiendo de esta manera el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del ordinal 4° del artículo 243 ibídem, las cuales son de estricto orden público, razón suficiente para que la decisión dictada el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sea declarada NULA. Así se decide.
En ese sentido, y dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:
DEL MÉRITO DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
Ahora bien, quien decide considera menester precisar que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así, el juez, previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la medida solicitada -ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal -sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas-.
Pues bien, corresponde a esta Alzada puntualizar lo controvertido en el presente recurso procesal de apelación, teniendo en cuenta que los alegatos esgrimidos por la parte demandada están circunscritos a procurar la revocatoria de las medidas cautelares innominadas, sosteniendo que, la empresa demandada presta un servicio de interés público a la comunidad y por tanto, de considerarse válidas las medidas cautelares, era necesaria la notificación al Procurador General de la República, ya que las mismasinciden de forma directa en la prestación del servicio de la aseguradora; igualmente, afirma que al momento de librar los oficios participando las medidas se incurrió en indeterminación ya que no se señaló el monto de los bienes ni indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recayera sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero.
Con relación a los presupuestos de procedibilidad para el decreto de medidas cautelares, sostuvo que éstos no se hallaban cumplidos concurrentemente y que no existen argumentos o pruebas válidas y contundentes, que hicieran presumir que se podría dejar ilusorio el cumplimiento del fallo; por último, alega que las medidas preventivas no son susceptibles de ser decretadas en fase de ejecución, y así ha sido asentado jurisprudencialmente.
Entonces, el primer punto a resolver pasa por determinar si ante la existencia de medidas cautelares en contra de compañías aseguradoras y de considerar si éstas prestan un servicio de interés público, debe notificarse previamente o no a la Procuraduría General de la República; en ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en fecha 30 de diciembre de 2015, determina la actuación de la Procuraduría cuando la República no es parte en juicio, disponiendo para el caso de decretos cautelares, lo siguiente:
“Artículo 111.- Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”. (Subrayado añadido).

De la cita, puede colegir este sentenciador que en el amplio elenco de servicios de interés público, de uso público, actividad de utilidad pública nacional o servicio privado de interés público, pueden existir para ello, empresas estatales o donde el Estado tenga participación, así como entidades públicas o de particulares, no haciéndose imprescindible para la notificación en juicio de la Procuraduría General de la República, que la actividad sea propia de una empresa pública o donde participe el Estado, pues, puede darse el caso que la empresa sea privada y aun así preste un servicio de los mencionados en la mentada norma.
En efecto, considerando que la empresa demandada es una aseguradora y que, dada su naturaleza, ejerce una actividad económica de relevancia para el interés general, lo cual conlleva a la intervención del Estado a los fines de proteger la masa de los asegurados toda vez que muchos de los beneficiarios que contratan sus servicios lo hacen, especialmente, por el rubro de la salud, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente número 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A., que precisó respecto a la no interrupción o paralización de actividades de interés público, lo siguiente:
“(…) En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés públicointensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones…”.(Resaltado y subrayado del tribunal).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 210, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Centro Nefrológico Integral, y ratificada en fecha 28 de mayo de 2021, expediente 2020-000244, reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial, independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas, precisando lo siguiente:
“…Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.…”.(Resaltado añadido).

Tal es la importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione – de ser el caso- lo necesario para que la ejecución de la decisión de que se trate no signifique la paralización de la actividad.
En el presente juicio, debió el juez de la recurrida establecer si la demandada presta un servicio de interés público, y una vez determinado que la empresa –más allá de su naturaleza privada- presta una actividad o un servicio de interés público como de hecho lo presta,correspondía notificarde conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuraduría General de la República de las medidas cautelares innominadas decretadas, sobre todo si una de ellas persigue el bloqueo de las cuentas bancarias de la empresa aseguradora demandada;al no hacerlo, patentó con dicha actuación un quebrantamiento al orden público, incurriendo en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. Así se precisa.
Resuelto lo anterior, corresponde a quien juzga pronunciarse respecto del alegato sostenido por la apelante, el cual se circunscribe a verificar si la recurrida incurrió en “indeterminación” al momento de librar los oficios participando las medidas, ya que no se señaló el monto de los bienes ni indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recayera sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero; en tal sentido, y atendiendo a la actividad o el servicio que desarrolla la sociedad mercantil demandada, es oportuno traer a colación lo sostenido en la Ley de la Actividad Aseguradora, específicamente, en su artículo 62, el cual dispone:
“Artículo 62.- En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”. (Subrayado y negrillas añadidas).

Se evidencia así, que el legislador es claroen precisar que, en caso de una medida dictada por un órgano jurisdiccional, ya sea preventiva o ejecutiva,se debe oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y será esta quien determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, es decir, que para la práctica eficaz de la cautela es sine qua non la intervención administrativa, en este caso de la superintendencia, ya que es a ésta a quien la norma le atribuye de manera clara, precisa y directa la facultad –como ya se dijo-de determinar los bienes sobre los cuales será practicada la medida (véase, sentencia número 805 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2012).
Incluso, el presupuesto establecido en la norma guarda especial relación con el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez se halla obligado a limitar las medidas a los bienes que sean estrictamentenecesarios para garantizar las resultas del juicio ydebe velar por qué la medida cautelar no exceda lo pretendido en el proceso,pues, permitir lo contrario sería avalar una conducta censurable por el legislador, como se evidencia de la norma in comento.
Por otra parte, el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, específicamente, lo establecido en su artículo 9, dispone:
Artículo 9.- A los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole:
a) Nombre de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;
b) Identificación de las partes;
c) Número del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual cursa en el momento en que la determinación es solicitada;
d) Monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero;
e) Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número telefónico.

Entonces, el juez, una vez decretada la medida y al momento de librar los oficios, debió indicarle a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora una serie de elementos, entre los cuales está el monto de los bienes para que luego ésta pudiera proceder, de ser el caso, a determinar los bienes sobre los cuales recaería la medida; ante esto, no solo debió poner atención el juez al referido artículo de la ley civil adjetiva, sino que también tenía que tomar en cuenta que la demandada es una empresa aseguradora y como tal se encuentraregida y supervisada por leyes especiales, y si bien, es facultad expresa de la superintendencia la determinación de los bienes de la empresa aseguradora sobre los cuales deberá practicarse la medida, no es menos cierto que el juez, en observancia el mencionado artículo del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reasegurosdebió señalar, entre otros requisitos, el monto de los bienes a determinar con indicación clara de lascantidades en caso de que la medida recayera sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero.
Por ende, acierta la apelante en cuanto a su alegato de ‘indeterminación’y pone en evidencia la omisión en la cual incurrió el juez a quo al momento de decretar las medidas, quien dejó de poner atención al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, al no limitar las providencias cautelares a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del proceso y también pasó por alto las determinaciones establecidas en las leyes especiales que rigen la actividad aseguradora, específicamente, las contenidas en el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.Así se precisa.
Atendiendo al orden argumentativo de la parte recurrente, corresponde a esta superioridad establecer si las medidas cautelares se dictaron con escrupulosa sujeción a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si estaban dados los requisitos concurrentes para conceder las cautelas solicitadas por la demandante.
En ese sentido, es de vital importancia traer a colación lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 588 ibídem, por tratarse las cautelares de medidas innominadas, al respecto, tenemos lo que sigue:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier grado y estado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Se desprende palmariamente, que las medidas cautelares únicamente procederán cuando exista un medio de prueba que soporte la presunción del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y del riesgo de infructuosidad del fallo (periculum in mora), es decir, no basta con argumentar tales motivos, sino que deben apoyarse en medios probatorios que el sentenciador debe analizar para la procedencia del decreto, igualmente, el artículo 588 en su parágrafo primero, alusivo a las medidas innominadas, introduce un nuevo elemento referido al daño temido y de difícil reparación (periculum in damni) que pudiere ocasionar la parte, por lo cual, para el decreto de medidas innominadas o atípicas debe examinar la concurrencia de estos tres requisitos.
De esta manera, observa esta superioridad que las razones esgrimidas por la recurrida para dar por demostrado el primero de los requisitos (presunción del buen derecho), se circunscribieron a establecer, que la acreditación de éste, constaba en el “compendio probatorio realizado por la actora durante el iter procesal”, sin aludir con especificidad a un medio probatorio, que de existir y de comprobarse el humo de buen derecho, debe analizarse y establecerse con exactitud, por lo cual,incumplió el juez de la primera instancia en acatar las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dar por cumplido el primero de los requisitos para el decreto cautelar.Así se establece.
Con relación al segundo de los requisitos cautelares (riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo), estableció la recurrida que al ser la demanda introducida en fecha 2003 y no haber obtenido la actora beneficios de la misma, existía la probabilidad de un riesgo en ejecutar el fallo, no solo por el tiempo transcurrido sino por “hechos que pudieren ser atribuibles a la parte demandada”; ante este análisis, es deber de esta Alzada precisar que la verificación de este extremo no pasa por supuestos o hipótesis, sino que debe apoyarse en elementos probatorios que conduzcan al juzgador a arribar a la firme decisión que de no decretarse la medida el fallo quedaría ilusorio, es decir, que en caso de que la recurrida se hubiere percatado de la existencia de unos supuestos hechos imputables a la demandada para eludir el fallo, debió referir cuales son estos hechos, determinarlos y apoyarlos en medios probatorios;tampoco basta, con invocar el transcurso del tiempo en la tramitación del juicio para dar por cumplido el extremo, pues,de dar por sentado este argumento tan extendido en la práctica forense para obtener un decreto cautelar, se daría por sentado que con solo introducir una demanda ante un órgano jurisdiccional debe operar de facto la medida cautelar, toda vez que cualquier acción que se tramite ante un tribunal lleva un tiempo prolongado en desarrollarse debido a los lapsos propios del juicio sin contar las incidencias que en él pueden ocurrir, no siendo este el propósito de la norma, la cual es clara en advertir que este peligro de infructuosidad del fallo debe verificarse con un medio de prueba que haga presumir su existencia.Así se precisa.
Con relación al tercero de los requisitos, dado que las medidas cautelares decretadas son de las llamadas innominadas, estableció la primera instancia que el requisito de daño inminente o temido y de difícil reparación, se comprobó en virtud que “la proporción que pretende cobrar (la actora) se ve disminuida con el transcurso del tiempo”, circunstancia que incide en su esfera patrimonial, presumiendo así el riesgo de que se generen daños sobre sus derechos subjetivos; en este contexto, no comparte la Alzada las razones aportadas por la recurrida, pues, para su comprobación no es diferente este extremo a los dos anteriores, incluso, su verificación está supeditada al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ese fundado temor de daño irreparable no puede derivar de la entelequia del juez o de presunciones vagas, tal y como se desprende de la medida decretada por la primera instancia, pues, debe ser determinado probatoriamente el supuesto daño que ha de temerse; por otro lado, en caso que la eventual condena versara sobre una cantidad dineraria,el transcurso del tiempo para su efectivo cobro no es razón o elemento suficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el artículo 588 ibídem, toda vez que ante esta circunstancia, la doctrina y jurisprudencia patria han desarrollado mecanismos de corrección monetaria que procuranla actualización del signo monetario al momento efectivo de su cobro, razones por lo cual, las medidas decretadas no cumplen con el presupuesto de periculum in damni. Así se precisa.
Al hilo, corresponde a esta Alzada resolver el último alegato de la apelante, referente a que en fase de ejecución de sentencia no pueden decretarse medidas cautelares preventivas, en tal sentido, es oportuno precisar que las medidas preventivas estatuidas en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su naturaleza, tienden a precaver una conducta de la parte para eludir el cumplimiento del fallo que le fuere adverso, por ende, en la oportunidad de ejecutar una sentencia resulta una contradicción dictar una medida preventiva porque claramente se generaría una subversión procesal, como en el presente caso, y ello es así, porque en fase de ejecución de sentencia el legislador estableció una estructura procesal para hacer efectiva la condena recaída sobre el perdidoso, y de la cual no vendría a ser acertado el decreto de medidas preventivas, pues ello lesionaría el debido proceso.
En efecto, la noción doctrinaria de debido proceso no solo se vería afectada por el decreto de una medida preventiva luego de haberse dictado sentencia, sino que, ante la tramitación regular de una incidencia cautelar, como en el presente caso, la parte afectada de la medida tiene derecho a oponerse a ella conforme a los establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como de hecho sucedió, circunstancia que subvertiría el orden lógico procesal.
Para reforzar lo esbozado, es oportuno traer a colación lo determinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ratificando criterio de vieja data, sostuvo en fecha 07 de agosto de 2008, expediente 2008-00134, caso: Drovenfar, C.A. contra Farmacia San Francisco de Asís, C.A. y otra, lo siguiente:
“Por otra parte, el artículo 603 eiusdem consagra la apelación en un sólo efecto contra la sentencia que decide la articulación. Es evidente, que ese recurso de apelación se interpone ante la primera instancia para que sea oído en un sólo efecto y suba el cuaderno de medidas a la segunda instancia para ser revisado.
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un procedimiento por intimación en el cual no hubo oposición, por lo que el decreto intimatorio que habría quedado firme, quedó sin efecto como consecuencia del convenimiento homologado, el cual al no haberse impugnado produjo válidamente un título ejecutivo.
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzada de acuerdo a los términos del convenimiento homologado, ya que en el mismo se indicó, que: “…El incumplimiento de una cualquiera (sic) de las cuotas de pago de mi parte no necesitará un nuevo plazo para el cumplimiento voluntario…”, y decretar el embargo ejecutivo, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva.
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.(Resaltado añadido).

No queda lugar a dudas, que cuando el juicio se halla en fase de ejecución luego de haberse dictado la sentencia, tal y como en el presente juicio, no le es dable al juez de instancia decretar medidas preventivas, pues, únicamente está autorizado para decretar medidas ejecutivas según lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, yerra la recurrida al haber decretado las medidas que le fueron solicitadas, toda vez que las mismas solo se pueden decretar en fase de cognición, siendo que lo correcto era proceder conforme a la mencionada norma procesal y al no hacerlo, subvirtió el orden lógico procesal, incumpliendo en su deber de custodiar el debido proceso.Así se precisa.
En atención a los razonamientos anteriores, en obsequio al principio de la doble instancia y desplegando una función pedagógica, es oportuno precisar que esta Alzada consideró pertinente resolver las denuncias en el orden en que fueron propuestas, atendiendo a cada una de ellas extendidamente, ello, con el único fin que de que en lo sucesivo el tribunal de primer grado en jurisdicción vertical no incurra nuevamenteen estos excesos; en consecuencia, el recurso ordinario de apelación sometido a control judicial será declarado CON LUGAR y consecuencialmente, serán revocadas las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 04 de julio de 2022, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se precisa.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación incoado por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el número 672, tomo C; póliza de seguro con cobertura de incendio y riesgos aliados número 001-1005657-000, actualmente fusionada como sociedad mercantil REAL SEGUROS, S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros de la Actividad Aseguradora bajo el número 29, registro de información fiscal J-00034024-2, en contra de la empresa M.CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., inscrita ante el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el número 34, tomo 63-A-VII y, reformados sus estatutos en fecha 29 de diciembre de 2000, según documento registrado ante la misma oficina de registro, bajo el número 46, tomo 148-A-VII.
Segundo: NULA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber violentado el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se REVOCAN las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 04 de julio de 2022 porel Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, destinadas al bloqueo de cuentas bancarias de la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., así como [la prohibición] de vender, traspasar, ceder, enajenar bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A. y en consecuencia, se dejan SIN EFECTO los oficios librados en la misma fecha identificados con los números 2022-199, 2022-200 y 2022-201, dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, respectivamente, así como el oficio número 2022-234, librado en fecha 11 de agosto de 2022 dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, ello, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario,
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario,
Carlos Lugo
RAC/CL.
Asunto: AP71-R-2022-000404.-