REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000458.
Demandante: M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el número 34, tomo 63-A-VII y, reformados sus estatutos en fecha 29 de diciembre de 2000, según documento registrado ante la misma oficina de registro, bajo el número 46, tomo 148-A-VII.
Apoderados Judiciales: Abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PARTONI y JOSÉ FERNANDO PERRY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.163, y 138.902, respectivamente.
Demandada: ZURICH SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el número 672, tomo C; póliza de seguro con cobertura de incendio y riesgos aliados número 001-1005657-000, actualmente fusionada como sociedad mercantil REAL SEGUROS, S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros de la Actividad Aseguradora bajo el número 29, registro de información fiscal J-00034024-2.
Apoderados Judiciales: Abogados CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ELÍAS TARBAY REVERÓN, ANTHONY MUÑOZ PONCE y CARLOS CARIELES BOLET, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 296.960 y 306.983, respectivamente. -
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Interlocutoria).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Corporación España, C.A. contra la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., hoy, Real Seguros, S.A., todos plenamente identificados, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 19 de octubre de 2022, declaró lo siguiente:
“Primero: PROCEDENTE el reclamo presentado por la representación judicial de la parte actora.
Segundo: IMPROCEDENTE el reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: SE DECLARA FIRME la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de septiembre de 2022, por consiguiente, se fija definitivamente que la indexación o corrección monetaria en la experticia complementaria del fallo dictado el 21 de noviembre de 2006, es la cantidad de treinta y siete millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y cuatro con veintisiete céntimos Bolívares Digitales (SIC) (Bs. Dg. 37.656.274, 27), equivalentes a seis millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y siete Dólares Americanos (SIC) ($ 6.499.857,00).
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la cita).

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2022, ejerció el recurso ordinario de apelación, mismo que fuere ratificado el día 25 de octubre de 2022, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 31 de octubre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El día 21 de noviembre de 2022, tanto la representación judicial de la parte accionante como la de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de informes, el de la parte actora constante de tres (3) folios útiles y el de la empresa demandada, constante de veintiún (21) folios útiles, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esa misma fecha, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél para la presentación de las observaciones a los informes, según lo dispuesto en el artículo 519 ibídem.
Vencido el lapso de observaciones, el tribunal fijó el lapso de sentencia al cual hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgado pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
Capítulo II
ACTUACIONES QUE DE LIMITAN LA PRESENTE CONTROVERSIA

Previo al pronunciamiento del mérito del presente asunto, se considera de vital importancia realizar un recuento de algunas actuaciones acaecidas ante la primera instancia y que derivaron en la realización de la experticia complementaria del fallo y consecuente decisión a raíz del reclamo ejercido en contra de ésta, en tal sentido, tenemos que:
En fecha 21 de noviembre del año 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo como superior jerárquico de la decisión adoptada por la hoy recurrida, declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda ejercida por la parte demandante, condenando a la accionada a pagar –para aquel entonces- la cantidad de setecientos veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 720.459.355, 42).
Igualmente, la decisión in comento ordenó pagar “la indexación monetaria del capital neto adeudado”, la cual debía ser calculada desde el 10 de enero de 2003 hasta la fecha en que se declarara firme la decisión, para lo cual, debía contarse con el apoyo de experto contable en atención a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2010, el tribunal recurrido mediante auto expreso, estableció las fechas para realizar el cálculo a practicar por los expertos designados, a saber, 31 de enero de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda y, 30 de mayo de 2008, fecha en la cual estableció que quedó definitivamente firme el fallo, en virtud que fue en esa fecha que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de una decisión dictada con ocasión a un amparo constitucional ejercido por la parte demandada y en la cual se declaraba terminado el procedimiento por abandono de trámite.
Encontrándose el juicio en fase de ejecución de sentencia desde el año 2017 sin haberse podido llevar a cabo la misma, en fecha 13 de junio de 2022, compareció al tribunal de la causa la representación judicial de la parte demandante y solicitó la reanudación del juicio.
Así, y estando las partes a derecho, en fecha 04 de julio de 2022, se procedió a designar como experto contable al ciudadano David Alfredo Vecchione, en sustitución del ciudadano Edmundo Rosal, para la práctica de la experticia complementaria del fallo.
A través de diligencia de fecha 20 de julio de 2022, la parte actora solicitó que los expertos debían evaluar su demanda hasta la fecha actual y no a la fecha en que fue publicada la sentencia, ello, en atención al artículo 26 de la Constitución Nacional sentencia de fecha 18 de noviembre de 2018, dictada por “Rubén Darío Bastardo”.
El día 21de julio de 2022, los expertos designados para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, Morelba Dionicia Franquis y David Alfredo Vecchione, consignaron su informe y para la indexación fijaron como fechas de cálculo desde el 10 de enero de 2003 hasta el 13 de marzo de 2013, el cual arrojó la cantidad de cinco millones doscientos setenta y siete mil quinientos treinta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.277.537,74).
Ante ello, el día 26 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandante impugnó el informe pericial, alegando que los expertos no tomaron en cuenta los años subsiguientes hasta la fecha actual, a lo cual, el tribunal de la causa ordenó realizar una nueva experticia complementaria del fallo calculando la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha (26 de julio de 2022).
Así las cosas, el día 10 de agosto de 2022, los mismos expertos designados consignaron una nueva experticia y en su informe señalaron que la indexación la realizaron hasta la fecha en que los expertos consignaron el informe (31 de julio de 2022), misma que arrojó la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil sesenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.425.066,53).
En este orden, la parte demandada ejerció el reclamo en contra de esta experticia por considera que el informe se extralimitaba en su alcance, igualmente, la parte demandante impugnó la experticia por considerar que el monto insuficiente en vista que los expertos no tomaron en cuenta el valor de la moneda.
En fecha 12 de agosto de 2022, con la finalidad de decidir el reclamo designó al ciudadano Danilo Montes para que presentara una nueva experticia y así determinar una estimación final; consecuente con ello, el día 19 de septiembre de 2022el mencionado experto consignó experticia complementaria del fallo, calculando la indexación desde el día 31 de enero de 2003 hasta el día 31 de julio de 2022, misma que arrojó la cantidad de treinta y siete millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 37.656.274, 27).
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió:
“…Es así como en fecha 10 de agosto de 2022, comparecieron los expertos y consignaron el informe, en el cual concluyeron que “…el resultado de la indexación en la presente experticia es la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. Dg. 1.425.066,53)…”, desprendiéndose que dicha suma la calcularon con base a los parámetros fijados en el auto del 08 de agosto de 2022, sin embargo, observa quien decide que efectivamente como lo alegara la parte actora, la experticia presentada con anterioridad -21 de julio de 2022- a la antes analizada, arrojo (SIC) un monto superior de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.277.537,74), cuando ésta fue calculada con base a un límite menor a la experticia reclamada, evidentemente es inaceptable por mínima, en consecuencia, resulta procedente el reclamo presentado por la parte actora. Así se decide.
En relación al reclamo presentado por la parte demandada, la cual señala extralimitarse en cuanto a su alcance, este sentenciador observa que los expertos realizaron los cálculos –según señalaron en su informe- de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal en fecha 08 de agosto de 2022, por lo que resulta improcedente el reclamo presentado por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, debiendo quien decide fijar definitivamente la indexación o corrección monetaria en la experticia complementaria del fallo dictado el 21 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la experticia presentada el 10 de agosto de 2022, es inaceptable por mínima, considera este sentenciador que el informe pericial presentado en fecha 21 de septiembre de 2022, si se encuentra ajustado a lo ordenado por este Tribunal (SIC) mediante auto de fecha 08 de agosto de 2022, pues, el Juez (SIC) está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias del fallo para el cálculo de la indexación que se cause por el transcurso del tiempo en la fase de ejecución, lo cual obedece a la necesidad de contrarrestar la pérdida del valor de la moneda durante ese tiempo, por tanto, este sentenciador declara firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de septiembre de 2022, por consiguiente, se fija definitivamente la indexación o corrección monetaria en la cantidad de treinta y siete millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y cuatro con veintisiete céntimos Bolívares Digitales (SIC) (Bs. Dg. 37.656.274, 27), equivalentes a seis millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y siete Dólares Americanos (SIC) ($ 6.499.857,00)”. (Resaltado de la cita).
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA
Demandante:
En fecha 21 de noviembre de 2022, los abogados Alexis Duarte Perroni y José Fernando Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.169 y 138.902 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, sociedad mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA C.A., consignaron escrito de INFORMES (cursante a los folios 218 al 220, de la pieza III del presente expediente), arguyendo lo siguiente:
1. Que, en fecha 12 de agosto de 2022, el tribunal de primera instancia con la finalidad de decidir el reclamo presentado por ambas partes, ordenó designar un nuevo experto, a los fines de realizar una nueva experticia en razón que los expertos anteriores que ya estaban designados por el tribunal, entraron en una situación muy dudosa y no profesional, en vista que el primer cálculo presentado al tribunal en fecha 21 de julio de 2022, fue por un monto de cinco millones doscientos setenta y siete mil quinientos treinta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.277.537,74), cantidad que fue impugnada por considerarse que no era lo adeudado para la fecha actual.
2. Que, se le estaba causando –con ese monto- un daño patrimonial económico a su representado.
3. Que, la misma experticia fue impugnada por la parte demandada por considerar que los expertos estaban errados y el monto estaba exagerado, por lo que el tribunal le ordenó nuevamente a los expertos designados que presentaran una nueva experticia.
4. Que, en fecha 10 de agosto de 2022, los mismos expertos presentaron una nueva experticia por un monto de un millón cuatrocientos veinticinco mil sesenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.425.066,53).
5. Que, al comparar esas dos experticias se puede observar que –esta última- dio un monto inferior a la primera experticia y por esa razón, consideraron que estaba dudosa la segunda experticia e impugnaron la misma.
6. Que, la parte demandada no opinó ni impugnó la experticia, y en vista de todo ello, presentaron su reclamo al juez de la primera instancia al notar la divergencia entre la primera y la segunda experticia.
7. Que, con base a ello, el juez decidió nombrar un nuevo experto en fecha 12 de agosto de 2022, y en fecha 21 de septiembre este último experto consignó la nueva experticia para que el juzgador tomara un monto definitivo y decidir la indexación en la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que, obedeciendo a la necesidad de contrarrestar la pérdida de valor de la moneda durante ese tiempo desde que quedó definitivamente la sentencia (21 de noviembre de 2006), donde la parte demandada tiene aproximadamente 19 años desde que comenzó el juicio y nunca ha tenido la intención de cumplir con la obligación de pago, la recurrida tomó la decisión de declarar firme la experticia complementaria consignada el 21 de septiembre de 2022, que arrojó la cantidad de treinta y seis millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 37.656.274,27), equivalentes a seis millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y siete dólares estadounidenses (USD 6.499.857).
9. Que, esta última experticia –a su decir- quedó firme porque la parte demandada no la impugnó o reclamó en el tiempo que establece el Código de Procedimiento Civil.
10. Que, en virtud de todos los argumentos expuestos, solicitan que se ratifique la decisión del tribunal recurrido de fecha 19 de octubre de 2022, mediante la cual declara firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de septiembre de 2022.
Demandada:
En fecha 21 de noviembre de 2022, los abogados Mark Melilli Silva, Lisette García Gandica y Anthony Muñoz Ponce, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.506, 106.695 y 296.960 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., hoy sociedad mercantil REAL SEGUROS, S.A., consignaron escrito de INFORMES (cursante a los folios 221 al 241, de la pieza III del presente expediente), argumentando lo siguiente:

1. Que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, con su actuar, incurrió en la violación de normas procesales, toda vez que ordenó realizar y declaró firme una experticia complementaria realizada con un único experto, quien la hizo partiendo de cero aun cuando el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es claro respecto a la forma de proceder en los casos en los cuales una de las partes ejercer reclamo sobre una experticia.
2. Que, el tribunal mencionado no debió nombrar a un único experto para que realizara la experticia desde cero, sino que en todo caso lo que debía hacer era nombrar a 2 expertos para que se pronunciaran en relación a la experticia que ya constaba en autos e indicaran si la experticia había sido realizada conforme a los criterios legales y contables.
3. Que, si lo pretendido por el juez a quo era resolver el reclamo que se encontraba pendiente, debía oír la opinión de los dos primeros expertos designados y no de un tercer experto.
4. Que, el tribunal terminó nombrando a un único experto para que realizara la experticia desde el principio, con lo cual se evidencia igualmente una grave violación de una norma procedimental que derivado en un perjuicio para su representada.
5. Que, la experticia no solamente se llevó a cabo por un único experto sin cumplir con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino que además el monto declarado como firme se obtuvo sin cumplir con los requisitos o parámetros reiterados por la jurisprudencia e incluso sin ajustarse a los parámetros establecidos en la misma sentencia que se encuentra definitivamente firme en juicio.
6. Que, con base a decisiones aplicables al caso, se establece que la indexación deberá ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago.
7. Que, la indexación debe ser realizada por una experticia complementaria del fallo, para lo cual deben tomar en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela mes a mes, correspondiendo es la indexación ajustada a dichos parámetros y no a una actualización en monto en dólares.
8. Que, aun así el Juzgado Octavo de Primera Instancia estableció que la experticia complementaria del fallo debía realizarse hasta la presente fecha, aun cuando no se han dado los presupuestos para ajustar la fecha de indexación, esto es, que se haya dictado un auto ordenando el cumplimiento voluntario de la decisión y que el demandado se haya negado a cumplir.
9. Que, si bien en la presente causa la decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de enero de 2007, y posteriormente se estableció que el cálculo de la experticia debía practicarse hasta mayo de 2008, no es menos cierto que su mandante no ha sido responsable de las demoras en el cumplimiento del fallo, pues nunca ha habido un monto con el cual cumplir y mucho menos un mandato para dar cumplimiento voluntario, precisamente por falta de determinación del monto.
10. Que, se aprecia que el Juzgado Superior Octavo de Primera Instancia al haber incurrido en una vulneración de la institución de la cosa juzgada, violó el orden público, y como consecuencia de ello, declaró como firme una experticia realizada hasta una fecha fijada a su discreción, aún y cuando ya existía una decisión que había quedado definitivamente firme e indicaba hasta que momento debía ser realizada.
11. Que, en virtud de los razonamientos expuestos, solicitan que se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por la recurrida.
12. Que, se deje sin efecto el monto indicado en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de septiembre de 2002.
13. Que, solicitan la reposición de la causa al estado en que se ordene el nombramiento de dos (2) expertos para que sean estos quienes se pronuncien respecto de la experticia consignada en fecha 21 de julio de 2022, toda vez que dicha experticia si se realizó con atención a la correspondientes fecha de admisión de la demanda y fecha en la que quedó firme la sentencia.

De la misma manera, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal consignó escrito de observaciones, mediante cual señaló que la demandante no comprendió los términos en los cuales se realizaron las experticias o bien pretende sorprender al tribunal en su buena fe tratando de inducirlo al error, pues, es evidente que las experticias presentaran divergencias entre ellas toda vez que cada informe pericial fue calculado hasta una fecha distinta.
Igualmente, sostiene que su representada no ha sido la responsable de las demoras en el cumplimiento de la sentencia ni en su ejecución, pero lo que si se evidencia –afirman- es una falta de interés por parte de la demandante en ejecutar ya que han transcurrido más de 9 años sin impulsar el proceso.
Finalmente, dijo que es falso el argumento respecto del cual no se realizó el reclamo a la experticia de manera tempestiva, cuando el mismo fue ejercido al igual que la apelación –según sus dichos- en el quinto día de despacho.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara procedente en derecho el reclamo ejercido por la representación judicial de la parte actora, respecto de la experticia complementaria del fallo efectuada en fecha 21 de julio de 2022; improcedente el reclamo ejercido por la parte demandada respecto de la experticia de fecha 21 de septiembre de 2022 y, firme la mencionada experticia, fijando como condena dineraria la cantidad de treinta y siete millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 37.656.274, 27).
Para resolver se observa:
Con base a lo determinado por la recurrida en el fallo apelado, así como lo argüido por las partes ante esta superioridad, corresponde a este sentenciador resolver si la experticia complementaria del fallo efectuada en fecha 21 de septiembre de 2022, se realizó de la manera correcta, esto es, aplicando lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente para el cálculo de la indexación o corrección monetaria del monto reclamado en la pretensión libelar.
En tal sentido, esta superioridad debe precisar que la experticia complementaria del fallo constituye en mecanismo al servicio de los jueces cognoscitivos para que se pueda determinar el alcance de la condena fijada en el dispositivo de la sentencia, sin alterar, claro está, el pronunciamiento de fondo alcanzado por el juzgador.
Dentro de este contexto, el experto no tiene un papel de sentenciador ni decisor, ni tampoco le es dable hacer apreciaciones personales o jurídicas, pues, su actuación viene circunscrita a cumplir lo ordenado por el juez en la sentencia, ejemplo de ello: estimar frutos o intereses, avaluar, calcular montos dinerarios, entre otras más, ya que estas funciones no son de carácter taxativo.
Establecido lo anterior, es oportuno traer a colación lo estatuido por el legislador en relación a la experticia complementaria de una sentencia, en tal sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 249, lo siguiente:
Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los prejuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Resaltado añadido).

Entonces, la norma citada establece, entre otras cosas, el deber del juez de indicar a los expertos los puntos que serán de ayuda para elaborar la experticia, así como el procedimiento a seguir en caso de que alguna de las partes ejerciere un reclamo al informe pericial; en el caso que nos ocupa, se observa claramente que la experticia que viene a complementar la decisión acaecida en juicio, está circunscrita a realizar una indexación o corrección monetaria del monto condenado.
Sobre esto último, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, mediante la cual, además de establecer que los jueces deben ordenar la indexación judicial de manea oficiosa, sostuvo lo siguiente:
“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago”. (Resaltado y subrayado añadidos).

Rotundamente y cónsono con criterio de vieja data, la Sala fijó con meridiana claridad los parámetros de cálculos a emplear cuando se ordene la indexación judicial del monto condenado en un juicio, a saber, desde la fecha en que se admitió la demanda (parámetro de cálculo inicial), hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia (parámetro de cálculo final).
Entonces, concatenando esto con la norma anteriormente citada, se colige que es deber inexcusable del juez cuando se ordena la experticia complementaria del fallo, establecer con precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, ya para el caso de una corrección monetaria como la del presente asunto, debió el juez determinar expresamente los parámetros de cálculo que servirían para la realización de la experticia complementaria, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, pues, lo contrario daría pie a que exista discrecionalidad de parte del experto y aplique el parámetro que pudiere creer conveniente.
Importante acotación la que precede, toda vez que para la primera experticia que fue consignada en el expediente fechada 21 de julio de 2022, el juez de primer grado en jurisdicción vertical omitió indicarle los lineamientos a los expertos y por ende, estos, apoyados supuestamente en una decisión, calcularon la indexación desde el día 10 de enero de 2003 hasta el día 13 de marzo de 2013, cuando lo correcto era indicarle que los parámetros de cálculo (fecha de admisión de la demanda y fecha en la cual quedó definitivamente firme), tal y como se desprende de las actas procesales, son desde el 31 de enero de 2003 hasta el día 30 de mayo de 2008. Así se precisa.
No obstante a lo anterior, ante la “impugnación” de la demandante respecto de la experticia consignada, el juez de la recurrida apoyándose en una decisión que establece la posibilidad de realizar nuevas experticias complementarias del fallo para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo (véase sentencia número 450, dictada en fecha 03 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), ordenó la realización de una nueva experticia complementaria y fijó como parámetro de cálculo desde el 31 de enero de 2003, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, esto es 08 de agosto de 2022.
Evidentemente, se aparta la recurrida de la doctrina diáfana y consolidada de la Sala de Casación Civil, pues, el criterio invocado no puede aplicarse al caso que nos ocupa, toda vez que en el presente juicio no se ha decretado, claramente, la ejecución forzosa del fallo, por tanto, la experticia complementaria del fallo que sea realizada debe atender a los parámetros de cálculo anteriormente establecidos, es decir, desde el 31 de enero de 2003, hasta el día 30 de mayo de 2008. Así se precisa.
Lo anterior, resulta de capital importancia advertir por cuanto las dos experticias subsiguientes no se ajustaron a los parámetros de cálculo aplicables al caso y la decisión que adoptó la recurrida y que hoy es sometida control ante esta Alzada, mal podía haber declarado procedente el reclamo que ejerciere la parte actora bajo el argumento que la experticia de fecha 21 de julio de 2022, fue calculada con base a un límite menor a la experticia reclamada, siendo, según sus conclusiones, inaceptable por mínima.
En tal sentido, yerra el judicante de la primera instancia al dar por válido el informe pericial consignado en fecha 21 de septiembre de 2022, el cual fue calculado desde el 31 de enero de 2003, hasta el 31 de julio de 2022, apoyándose en un criterio jurisprudencial que no es aplicable al presente asunto al no encontrarse el juicio en etapa de ejecución forzosa y apartándose de criterio consolidado por la máxima interprete civil, referente a la indexación judicial; aunado ello, no obvia esta Alzada que la recurrida infringe el principio de legalidad de las formas establecido en el Código de Procedimiento Civil -ex artículo7- pues, al momento en que una de las partes o ambas ejercieron el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada, debía el juez de primera instancia, tal y como dispone la ultima parte del artículo 249 ibídem, nombrar a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y no ordenar que el nuevo perito designado realizara, como en efecto lo hizo, una nueva experticia complementaria y mucho menos abrazar en la decisión que resultare los reclamos que fueron ejercidos respecto de experticias distintas. Así se precisa.
En consecuencia, deberá declararse con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada y se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2022, decretándose al efecto la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicarse una nueva experticia complementaria del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando como parámetros de cálculo la fecha de admisión de la demanda y la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia, esto es, desde el 31 de enero de 2003, hasta el 30 de mayo de 2008, con el nombramiento de un (1) solo perito, todo ello, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, NULAS todas las actuaciones realizadas desde el día 04 de julio de 2022, inclusive, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., inscrita ante el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el número 34, tomo 63-A-VII y, reformados sus estatutos en fecha 29 de diciembre de 2000, según documento registrado ante la misma oficina de registro, bajo el número 46, tomo 148-A-VII, en contra de la empresa ZURICH SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el número 672, tomo C; póliza de seguro con cobertura de incendio y riesgos aliados número 001-1005657-000, hoy, sociedad mercantil REAL SEGUROS, S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros de la Actividad Aseguradora bajo el número 29, registro de información fiscal J-00034024-2, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Se REPONE LA CAUSA al estado de practicarse una nueva experticia complementaria del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando como parámetros de cálculo la fecha de admisión de la demanda y la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia, esto es, desde el 31 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, con el nombramiento de un (1) solo perito, todo ello, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, NULAS todas las actuaciones realizadas desde el día 04 de julio de 2022, inclusive.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2022-000458.