REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000462/7.543.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el No. 34, Tomo 63-A VII, reformados sus estatutos en fecha 29 de diciembre de 200, según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro, bajo el No. 46, Tomo 148-A VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.169 y 138.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REAL SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C, anteriormente, ZURICH SEGUROS, C.A., debido al cambio de denominación acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de abril de 2019, protocolizada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de mayo de 2019, bajo el No. 21, Tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ELIAS TARBAY REVERÓN, ANTHONY MUÑOZ PONCE y CARLOS CARIELES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 296.960 y 306.983, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LOS AUTOS DICTADOS EN FECHAS 08 y 12 DE AGOSTO DE 2022, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON MOTIVO DEL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Fase de ejecución de sentencia).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 de agosto y 28 de septiembre de 2022, por el abogado ANTHONY MUÑOZ PONCE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REAL SEGUROS, C.A., contra los autos dictados en fechas 08 y 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiaran más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 04 de octubre de 2022, acordándose remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 02 de noviembre de 2022, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data.
Mediante auto del 07 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la parte accionada ante este Juzgado Superior, el 22 de noviembre de 2022.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se fijaron ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.-Poder apud acta, otorgado el 18 de abril de 2022, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por sociedad mercantil Real Seguros S.A., a través de representante abogado Mark A. Melilli Silva, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.506, a los abogadosCarlos Domínguez Hernández, Mark Melilli Silva, Lisette García Gandica, Andrés Rafael Chacón, Elías Tarbay Reverón, Anthony Muñoz Ponce y Carlos Carieles, (folios 01 al 03).
2.-Escrito de alegatos presentado el 27 de julio de 2022, ante el juzgado de la causa, por los abogados Mark Melilli Silvay Anthony Muñoz Ponce solicitando se ratificara la experticia complementaria del fallo en sus fechas del 31 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, (folios 04 al 18).
3.-Auto recurrido dictado el 08 de agosto de 2022, por el A quo, mediante el que se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, desde el 31 de enero de 2003 hasta esa fecha, (folios 19 al 23).
4.-Diligencia suscrita por el abogado Anthony Muñoz Ponce, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, el 11 de agosto de 2022, mediante la que apela del auto de fecha 08 de ese mismo mes y año, (folio 24).
5.-Auto recurrido dictado por el tribunal de la causa el 12 de agosto de 2022, mediante el que ordena designar un (01) nuevo experto a los fines de realizar nueva experticia complementaria del fallo, (folio 25).
6.-Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado Anthony Muñoz Ponce, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la que apela del auto de fecha 12 de agosto mismo año, (folio 26).
7.-Los recursos en mención fueron oídos en un solo efecto mediante auto del 04 de octubre de 2022, acordándose remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución (folio27).
Por último, certificación suscrita por la abogada VANESSA PEDAUGA, en su condición de Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dichas decisiones.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del Mérito de la controversia.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra los autos dictados, el primero en fecha 08 de agosto de 2022, y el segundo, en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero acordó realizar experticia complementaria del fallo desde el 01 de enero de 2003 hasta la fecha del auto recurrido, y en el segundo se designó un (01) nuevo experto para la realización de una nueva experticia complementaria.
Observa esta sentenciadora, que la causa en la cual se ordenó la nueva experticia del fallo, que versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, ejercida por la sociedad mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., quien debido al cambio de denominación hoy se llama REAL SEGUROS, C.A., se aprecia de las actas procesales que consta en el presente expediente, que dicha causa fue decidida el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios 56 al 72, igualmente se desprende de las actas auto dictado el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual determinó que la experticia complementaria del fallo debía efectuarse a partir del fecha 31 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, que cursa al folio75.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver, observa lo siguiente:
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
De los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada.
Ha quedado de manifiesto que lo sometido en esta oportunidad al conocimiento de esta alzada, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, se refieren a dos autos dictados por el a-quo, el primero de fecha 08 de agosto de 2022, y el segundo de fecha 12 de agosto de 2022, por lo que, a los fines de una mejor comprensión y análisis y en aras de mantener el orden procesal, esta juzgadora se pronunciará en primer lugar con respecto al auto dictado el 08 de agosto de 2022 y posteriormente, resuelta dicha apelación, entrará a conocer sobre el auto apelado fechado 12 de agosto del año que discurre. Así queda establecido.-
DEL AUTO APELADO DICTADO EL 08 DE AGOSTO DE 2022.
En fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual señaló (folios 19 al 23):
“…Vistos (sic) el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2022, suscrito por los abogados Alexis José Duarte Perroni y José Fernando Pérez Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.169 y 138.902, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parre actora, y el pedimento en el contenido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
…omissis…
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, se tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los tramites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, ello debido al daño hecho por la inflación que obliga al Estado a realizar reconversiones durante el lapso del presente juicio.
Así las cosas, y adaptando los criterios antes expuestos al caso que hoy nos ocupa en torno a la corrección monetaria o indexación, se ordena realizar nueva experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 31 de enero de 2003, hasta la presente fecha, tomando en cuenta el Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IGPCAMC), ello con fundamento en la revalorización de las presentaciones en estricta aplicación del principio valorista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo el valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la cuenta de depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, esto en contraposición al principio nominalista, asegurando de esta forma a los justiciables un medio adecuado de certeza y seguridad jurídica, que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó…” Copia textual. Fin de la cita.
La parte demandada, en fecha 11 de agosto de 2022, se alzó en apelación contra el auto supra transcrito.
Para decidir se observa;
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia, en primer lugar que el presente caso se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró, con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de SETECIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 720.459.355,42), por concepto de indemnización por daños y pérdidas sufridas por la actora, en los bienes asegurados, el día 14 de abril de 2002, y condenó a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la indexación monetaria del capital neto adeudado, monto que ordenó se calculara desde el día 10 de enero de 2003, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el fallo, por experto contable designado por el Tribunal de la causa, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, la parte demandada apelante, se refiere expresamente a la institución de la cosa juzgada, alegando que el Juez Octavo de Primera Instancia, violentó el principio de la cosa juzgada, al ordenar la experticia complementaria del fallo desde el 31 de enero de 2003, que es la fecha cierta de interposición de la demanda, hasta la fecha en que dictó el auto recurrido, a saber, el del día 08 de agosto de 2022.
En este orden de ideas, efectivamente la institución de la cosa juzgada, está consagrada como una garantía de rango constitucional y así lo observamos en el artículo 49.7 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de seguidas se transcribe: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia …omissis… 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…” Copia textual. Fin de la cita.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2020, en el expediente identificado con el No. AA20-C-2018-000560, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
“…Nuestra Constitución consagra la “Cosa Juzgada” no sólo como excepción previa o de fondo, sino como garantía jurisdiccional del debido proceso, cuando señala en su artículo 49.7…omissis… Lo que eleva la institución procesal a rango constitucional, con jerarquía de orden público y modifica su “tratamiento procesal”, entendida ésta última expresión como un mecanismo adjetivo que regula la sustanciación o actuación de la institución en uno o varios momentos procesales. Por ello, la cosa juzgada, como garantía constitucional, puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, no sólo como excepción previa o defensa perentoria, sino como garantía constitucional, inclusive de aplicación ex officio; bien sea luego de admitida la demanda y emplazadas las partes contra quien se opone, bien sea como improponible en lugar de su admisión, como cuestión previa, como defensa de fondo, en la reconvención mutua petición o contra demanda, en su caso, y en cualquier etapa posterior, inclusive la segunda instancia y la casación, pues su naturaleza mutó a garantía constitucional, consustanciada con el orden público, en su acepción negativa…” Fin de la cita Copia textual.
Del criterio jurisprudencial supra citado se desprende que la institución de la cosa juzgada, es una institución de rango constitucional con carácter de orden público, por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente resultó infringida esa institución, por cuanto el Juez de la recurrida no acató lo ordenado en el fallo que se encuentra firme, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2006, en el que se ordenó se efectuara la experticia desde el 10 de enero de 2003, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión del 21 de noviembre de 2006, que según lo señalado por la parte demandada apelante, esa decisión obtuvo su firmeza el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión dictada por esa Sala, a través de la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional intentada por la parte demandada. Así se decide.-
Corolario de todo cuanto antecede, no puede dejar pasar esta Superioridad que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número RC-517, de fecha 08 de noviembre de 2018, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la Republica, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración, determine dicha corrección monetaria, u ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.
De la decisión supra transcrita, se colige, en primer lugar, que el criterio establecido por la Sala, en cuanto a la indexación de oficio se refiere, debe aplicarse a partir de la fecha de la publicación de la mencionada sentencia, es decir, desde el 08 de noviembre de 2018, esto quiere decir que esa decisión no tiene efectos hacia atrás, y ello es así en virtud del principio de expectativa plausible, y a su vez reafirma la Sala que para el cálculo de la indexación se tomara en cuenta el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, razón por la cual, mal pudo el juez de la recurrida extender la fecha del cálculo de indexación, hasta la fecha en que el a-quo dictó el auto recurrido, es decir, hasta el 08 de agosto de 2022, violentando así el principio de la cosa juzgada y controvirtiendo lo ordenado por un Juzgado Superior, por lo que es forzoso para esta Superioridad revocar el auto apelado y ordenar, como así se resolverá en el dispositivo de esta decisión, al a-quo que la experticia de la indexación del monto a pagar se haga desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, 10 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en que quedó definitivamente firme el fallo dictado el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DEL AUTO APELADO DICTADO EL 12 DE AGOSTO DE 2022.
En fecha 12 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual señaló (folio 25):
“…Vistas las impugnaciones realizadas en fechas 11 y 12 de agosto de 2022, la primera por los Abogados (sic) Alexis José Duarte Perroni y José Fernando Pérez Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.169 y 138.902, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, FARHAT ZEID TAREK, y la segunda, por el Abogado Anthony Muñoz Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.960, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REAL SEGUROS C.A., órgano liquidador de ZURICH SEGUROS C.A., contra el informe pericial de la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 10 de agosto de 2022, por los expertos MORALBA DIONICIA FRANQUIS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE; este Juzgado conforme al único aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que señala…omissis…, En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir el reclamo por ambas partes formulado, ordena designar como nuevo experto al ciudadano DANILO MONTES… omissis… a los fines de que presente una nueva experticia y pueda quien suscribe determinar en definitiva la estimación final de la misma…” Copia textual. Fin de la cita.
La parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 2022, se alzó en apelación contra el auto supra transcrito, señalando el apelante en su diligencia:
“…1. La norma dispone que los peritos que sean nombrados a elección del Tribunal decidan sobre lo reclamado, es decir, estos nuevos peritos tienen el deber de analizar la experticia primigenia y establecer si esta se realizó dentro de los límites fijados por el Tribunal y utilizando la metodología correcta, por lo que no le está dado al experto pasar a realizar una nueva experticia, siendo que dicha labor se extralimita de sus funciones. En virtud de ello, como quiera que este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha 26 de septiembre de 2022, por lo que esta representación considera que a penas (sic) está comenzando a correr el lapso para ejercer el reclamo, y en todo caso, encontrándonos en el 5to día de despacho para ejercer el mismo… omissis… ejerzo formal reclamo contra la cual considero es una nueva experticia, la cual fuere consignada en fecha 21 de septiembre de 2022.
2. En todo caso, esta representación apela del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2022, mediante el cual se llevó a cabo la designación del ciudadano Danilo Montes como perito...
3. En caso de que por algún motivo el tribunal considere que no es posible reclamar de la nueva experticia, apelo de lo determinado, de conformidad con lo previsto en el art. 249…” Copia textual. Fin de la cita
La parte apelante en sus informes consignados ante esta Superioridad, expresó su inconformidad con respecto a que el Tribunal de la causa nombró un (01) único experto, quien realizó la experticia “partiendo desde cero”, aun cuando, expresa el apelante, “…el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es bastante claro respecto a la forma de proceder en los casos en los cuales una de las partes ejerce reclamo sobre una experticia…”
Para decidir se observa;
La parte final del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece: “…la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del articulo in comento se desprende que en caso de reclamo de la experticia primigenia, el juez debe nombrar dos (02) expertos a los fines que estas personas procedan a efectuar la revisión de esa experticia e ilustren al juez acerca de la misma para que éste pueda decidir la estimación definitiva, es decir, el legislador consideró el nombramiento de dos expertos, en lugar de uno, para asegurar una mejor comprensión al juez y un cálculo adecuado de la experticia, y de esa manera el jurisdicente pueda tomar la decisión más acertada, en consecuencia, debe prosperar en derecho la apelación de la parte demandada, al haber inobservado el juez de la causa el contenido de la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al designar a un único experto, por lo que en el dispositivo del fallo se ordenará al juez de la causa, nombre dos (02) expertos para la revisión de la experticia que se analiza. Así queda establecido.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 DE AGOSTO DE 2022, por el abogado en ejercicio ANTHONY MUÑOZ PONCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil REAL SEGUROS, S.A., antes denominada ZURICH SEGUROS, C.A., contra el auto dictado el 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato que incoara la sociedad mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., en consecuencia, se ORDENA, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que la experticia de la indexación del monto a pagar se haga desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, 10 de enero de 2003, hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en que quedó definitivamente firme el fallo dictado el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022, por el abogado en ejercicio ANTHONY MUÑOZ PONCE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil REAL SEGUROS, C.A., antes denominada ZURICH SEGUROS, C.A., contra el auto dictado el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, que incoara la sociedad mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA, C.A., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., en consecuencia, se ORDENA, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, nombrar dos (02) expertos a los fines que estas personas procedan a efectuar la revisión de la experticia e ilustren al juez acerca de la misma para que éste pueda decidir la estimación definitiva.
Quedan REVOCADOS los autos apelados.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo actuación alguna de la parte actora en esta incidencia.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 13 de diciembre de 2022, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2022-000462/7.543.
Sentencia Interlocutoria.
Cumplimiento de Contrato.
Materia Civil.
Recurso /“D”.
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