REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITOY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de diciembre de 2022
AÑOS 212º y 163º.

Expediente No. AP71-O-2022-000024/7.546.
Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de los corrientes, presentada por el profesional de derecho ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.412, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, que riela al folio 148 de la presente pieza, en la que solicitó aclaratoria o ampliación del fallo dictado por este ad-quem en fecha 13 de diciembre del presente año.
En este sentido, el artículo 252 ejusdem contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente.” Copia textual. Resaltado añadido.

Con relación a la solicitud de aclaratorias de las sentencias, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de octubre de 2003. Expediente No. AA20-C-20001-396, en el juicio que por ejecución de hipoteca, demandó el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos; MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. Magistrado ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos que de seguidas se resumen;
“…De las precedentes evidencias, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica del cómputo realizado, del libro de diario de esta Sala y del calendario judicial, desde el día 6 de junio de 2002 al 11 del mismo mes y año, ambos inclusive transcurrieron 4 días calendarios, con lo cual venció con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 6 ó 7 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE como en efecto, se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en el dispositivo.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece…” Destacado de la Sala.

En la situación de especie, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la mencionada aclaratoria el día siguiente luego de haberse publicado el fallo in extenso, toda vez que la solicitó el día 14 de diciembre de 2022, por lo que, esta alzada, en aplicación al principio de preclusión de los lapsos procesales, y en garantía al debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva, admite la mencionada solicitud de aclaratoria o ampliación, por cuanto la misma fue presentada de manera tempestiva, y válida, por lo que de seguidas se procede a aclarar o ampliar según lo peticionado. Y así queda establecido.-
En la mencionada diligencia de solicitud de aclaratoria, el profesional del derecho ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ, señaló:

“…1) Se indica al folios 145 “el proceder el a quo, subvirtió el orden procesal al decretar la suspensión y no la nulidad de ejecución, considerando formalmente notificado desde el 08 de noviembre de 2022”. En tal sentido, el fallo nada expresa respecto a la nulidad decretada por supuesto agraviante del auto de fecha 04 de noviembre 2022. que decretó la ejecución forzosa, así como del despacho librado, actuación realizada el día 21/11/22, antes del recibo del oficio de ampliación de medida el día 22/11/22, que extrañamente no aparece con su nota de recibo agregado a los autos. 2) Para ciertas reposiciones y crear certeza, se indique si el auto que establece el lapso de cumplimiento voluntario debe ser nuevamente notificado o no, por cuanto ya la parte accionante en amparo se encuentra a derecho, evitando retardos, y la forma de proceder al respecto el aquo. 3) Si el amparo fue declarado ha lugar, el motivo o fundamento por mantener vigente una medida innominada decretada…”. Fin de la cita.
Para emitir pronunciamiento se observa:
En el caso de autos, pretende la representación del tercero interviniente en la presente acción con la solicitud de aclaratoria, en los términos señalados en sus particulares 1) y 3) de la solicitud antes transcrita, se modifique la sentencia dictada el 13 de los corrientes.
Ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en ellos ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
También se ha señalado que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues es sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes.
En razón de ello, y considerando quien decide que lo pretendido es una crítica del fallo que le resultare adverso, siendo utilizada la figura de la aclaratoria para una modificación de lo ya decidido, por cuanto esta figura- la aclaratoria- no debe extenderse a innovar puntos ya decididos de la sentencia, por lo que resulta Improcedente lo solicitado en los particulares 1) y 3) de la diligencia supra transcrita. ASI SE DECIDE.
En cuanto al particular segundo, referido a que se indique si el auto que establezca el lapso de cumplimiento voluntario debe ser notificado o no; debemos señalar que en el Acta de Audiencia Constitucional celebrada en fecha 05 de diciembre de 2022, al momento de dictar el dispositivo del fallo, se declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: A los fines de crear certeza jurídica, una vez quede notificada la parte demandada de la ejecución voluntaria de la sentencia del 02 de diciembre de 2021, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial debe proceder a establecer el inicio del lapso para el cumplimiento voluntario que debe ser concedido a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil(…)”

Ahora bien, en el extenso del fallo, publicado el 05 de diciembre de 2022, específicamente, al vuelto del folio 145, donde se señala: “…Corolario de lo que antecede, este Juzgado Superior ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictar auto mediante el cual se establezca el inicio del lapso para el cumplimiento voluntario que debe ser concedido a la parte accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; ello a los fines de crear certeza jurídica(…)”, evidenciándose que fue omitida la orden de notificación de la parte demandada, tal como había sido señalado al momento de dictarse el dispositivo del fallo en la oportunidad de la Audiencia Constitucional.
En razón de ello, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez, que, como director del proceso debe crear certeza jurídica, además de estar facultado para estimular y garantizar la efectiva marcha de los juicios; esta Superioridad procede aclarar lo establecido en el acta de la audiencia Constitucional, por lo que en el dispositivo del extenso del fallo publicada el 13 de los corrientes, en su particular SEGUNDO, debe leerse lo siguiente:
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictar auto mediante el cual se establezca el inicio del lapso para el cumplimiento voluntario que debe ser concedido a la parte accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte demandada; notificación que deberá ser practicada de acuerdo con lo establecido en la sentencia No. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Quedando de esta manera ampliada la decisión del fallo de fecha 13 de diciembre de 2022.
Para mayor sustento esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, señala el procedimiento que deberá cumplir el Juzgado de la causa para la notificación de la parte demandada, tal como lo dispuso la sentencia No. 386 del 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil, en la que expresó:
(…)Atendiendolo anterior, a todo evento el Juez puede y debe ordenar, cuando sea necesaria la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva, a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación instantánea y/o red social Whatsapp(…)”

Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2022, en la presente pieza del expediente No. AP71-O-2022-000024/7.546 de la nomenclatura de este ad quem.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,

MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, dieciséis (16) de diciembre de 2022, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior ampliación constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-O-2022-000024/7.546.
MFTT/MJSJ.-
Ampliación del fallo.
Amparo Constitucional
Materia Constitucional.
“D”.